Fallo
PRIMERO: DECLARA terminado el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido a causa de dimisión justificada.
SEGUNDO: ACOGE, la demanda incoada por el señor RÍOS, en contra de la empresa AÉREO GLOBAL, S.A.., por las motivaciones expuestas.
TERCERO: CONDENA a la empresa AÉREO GLOBAL, S.A., pagar en provecho del señor RÍOS, en base a un salario mensual de RD$148,200.00 y una antigüedad de 2 años y 10 meses, lo siguiente: 1.- La suma de RD$174,133.45 (ciento setenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos), por concepto de 28 días de preaviso.
2.- La suma de RD$342,047.84 (trescientos cuarenta y dos mil cuarenta y siete pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía.
3.- La suma de RD$128,440.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con cero centavos), por concepto de salario de navidad año 2025.
4.- La suma de RD$279,857.32 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos dominicanos con treinta y dos centavos), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa.
5.- La suma de RD$87,066.72 (ochenta y siete mil sesenta y seis pesos dominicanos con setenta y dos centavos), por concepto de vacaciones.
6.- La suma de RD$743,375.00 (Setecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con cero centavos), por concepto de indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo.
7.- La suma de RD$30,000.00 (treinta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.
8.- La suma de RD$2,074,800.00 (dos millones setenta y cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con cero centavos) por concepto de salarios ordinarios.
9.- Se ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: CONDENA a la empresa AÉREO GLOBAL, S.A.., al pago del valor total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.
y , abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0373-2026-SSEN-00088 NUC: 2 En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizado en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de Febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidido por la magistrada JAVIELA DOLORES PEÑA PAULINO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria , asistida por los vocales NELY y , y, el alguacil de estrado .
Con motivo de la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, entre otros, incoada en fecha 21/11/2025, interpuesta por el señor RÍOS, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , representado por los licenciados PEDRO DOMÍNGUEZ BRITO, y , abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Pepín, núm. 13, sector La Española, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa AÉREO GLOBAL, S.A., RNC núm. , […], representada por el doctor , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Mella, núm. 3, edificio , de la ciudad de la San Cristóbal, y ad-hoc, en la calle , núm. 923, sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 15/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 21/11/2025 fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del auto número 01288-2025, de fecha 24/11/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.
Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el auto número 0373-2025-TFJC-00316, de fecha 24/11/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 27/01/2026 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.
En fecha 26/02/2026, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa.
En fecha 26/01/2026, la licenciada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa en representación de la parte demandada.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 27/01/2026, comparecen todas las partes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo el tribunal a levantar acta de no acuerdo, y se fijó audiencia para el conocimiento de las pruebas y el fondo para el día 04/03/2026.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de fecha 04/03/2026, fue prorrogada en cumplimiento del debido proceso y por el motivo que se detalla en el acta correspondiente.
En la audiencia conocida en fecha 15/04/2026, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, que luego de la lectura del rol, las partes procedieron a concluir como se establece en las pretensiones de las partes y el tribunal falla de la manera siguiente “PRIMERO: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días concomitantes a las partes envueltas en el presente proceso a fin de depositar los escritos ampliatorios de los argumentos que sustentan sus conclusiones;
SEGUNDO: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre la solicitud de pago de preaviso, el fondo y las costas para ser pronunciados en una próxima audiencia”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En audiencia de fecha 15/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 21/11/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; y TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA".; En cuanto a la demanda reconvencional en pago de preaviso: "ÚNICO: Que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; La parte demandante en su demanda de fecha 21/11/2025, en síntesis, alega lo siguiente: que laboró desde el 19/01/2023 hasta el 12/11/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 02 años y 10 meses; que recibía un salario mensual de US$2,500.00; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios e indemnización por daños y perjuicios; y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado. SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto. TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez la notificación de la misma a la parte demandada, para efectos de que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 del Código de Trabajo.
CUARTO: Que se reconozca la personalidad de apoderados de nuestra parte a los Licenciados , y , y por designados para oír notificaciones, en el domicilio señalado. QUINTO: Que se dicte sentencia declarando justificada la dimisión y, por tanto, condenando a la empresa Aéreo Global, S. A., al pago de los montos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos y demás conceptos reclamados, los cuales se detallan a continuación: a) La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (US$37,500.00), monto de acuerdo a lo indicado anteriormente aplicado a la tasa de cambio vigente según el Banco Central de la República Dominicana, equivale a DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS DOMINICANOS (RD$2,360,230.00), correspondiente a los salarios que el señor dejó de percibir durante el período comprendido entre septiembre del año 2024 y octubre del año 2025. b) La suma de RD$ RD$187,381.45, por concepto de 28 días de preaviso. c) La suma de RD$ RD$368,070.71, por concepto de 55 días de auxilio de cesantía al tenor del artículo 80 del Código de Trabajo. d) La suma de RD$ RD$ 66,921.95, por concepto de 10 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo. e) La suma de RD$138,211.67 por concepto (10 meses y 12 días) de proporción del salario de Navidad en virtud del artículo 219 del Código de Trabajo. f) La suma correspondiente al pago de los beneficios de la empresa. g) La suma de RD$ 1,000,000.00 como justa indemnización por los danos y perjuicios, por no estar al día en las cotizaciones de la seguridad social, no haberle pagado a tiempo su salario al trabajador demandante, por no pagarle al trabajador la participación de los beneficios de la empresa, así como vacaciones y salario de Navidad. h) La suma equivalente a los intereses legales que corren a partir del hecho generador de los daños y a título de indemnización suplente en pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios caídos correspondientes a seis (6) meses, tal como se consigna en el artículo 95, ordinal 3ero- de la Ley 16-92. i) Que, al momento de emitir sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal y como lo señala el artículo 537 del Código de Trabajo. SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en favor de los licenciados , y , que afirman estarlas avanzando en su totalidad. SÉPTIMO: Que sea ordenada en la sentencia a dictar la ejecución de la misma inmediatamente después de su notificación, no obstante, todo recurso a intervenir, como medida preventiva al peligro que representa para el trabajador la demora en su ejecución”. (sic); Parte demandada En audiencia de fecha 15/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 26/02/2026; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”;
En su escrito de defensa de fecha 26/02/2026, la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar injustificada la dimisión ejercida por el señor , por este no haber podido probar la justa causa de la misma y en consecuencia declararla injustificada y condenar a este al pago de una indemnización en favor del empleador AEREO GLOBAL SRL, igual al importe del preaviso, previsto en el art. 76, código de trabajo.
SEGUNDO: A que es de derecho que a la parte demandada se le reserve la oportunidad de depositar documentos con posteridad al presente escrito, tales como: certificaciones del ministerio de trabajo y la dirección general de impuestos internos, cheques, comprobantes de pago.
TERCERO: A que sea condenado el señor al pago de las costas con distracción de la misma en favor del suscrito abogado, quien alega haberla avanzado en su totalidad”. (sic) PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante A) Documentales: En su escrito de demanda, de fecha 21/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Comunicación de dimisión de fecha 12/11/2025, dirigida al ministerio de trabajo; 2.- Cédula del demandante; 3.- Acto núm. 1346/2025, de fecha 12/11/2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de dimisión; 4.- Comunicación de dimisión de fecha 12/11/2025, dirigida a la empresa; 5.- Cédula del demandante; 6.- Poder cuota litis; 7.- Comunicación de designación emitida por la empresa Aéreo Global, S.R.L., en fecha 19/01/2023; 8.- Comunicación de puesto emitida por la empresa Aéreo Global, S.R.L., en fecha 28/04/2025; 9.- Comunicación de autorización dirigida al demandante de fecha 03/09/2025; 10.- Notificación de entrenamiento al personal de fecha 29/08/2025; 11.- Gestión de manejo de la seguridad operacional.
Parte Demandada A) Documentales: En su escrito de defensa, de fecha 26/02/2026, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Registro mercantil; 2.- 14 comprobantes de pago de distintas fechas.
PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley de seguridad social, depositada en fecha 21 de noviembre del 2025.
2.- Corresponde a todo Tribunal previo al conocimiento del fondo de un proceso determinado analizar su competencia, a fin de actuar conforme a los parámetros y disposiciones legales que rigen la presente materia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “…todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso… que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto…1”. Este Tribunal resulta ser competente para el conocimiento del presente proceso, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.
3.- El presente tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
4.- En la especie no existe en hecho contestación en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su naturaleza indefinida, el salario (acogido a la tasa de cambio vigente a la fecha), la antigüedad y la dimisión como causal de ruptura del contrato de trabajo, por lo que, se declaran como establecidos dichos elementos; los cuales se han podido comprobar a través del depósito de la certificación laboral de fecha 28/4/2025 que reposa en 1 Sentencia No. 6 de fecha octubre de 1998, Suprema Corte de Justicia.
el expediente, expedida por la empresa demandada; pasando a ser puntos controvertidos, lo relativo a los reclamos contenidos en la demanda.
5.- Con respecto a la terminación del contrato de trabajo, el tribunal ha verificado que existe en el expediente comunicaciones de dimisión dirigidas al Ministerio de Trabajo de fecha 12/11/2025, y al empleador a través del acto núm. 1346/2025 de la misma fecha, por lo que, este tribunal ha verificado que se han cumplido con las previsiones del art. 100 del Código de Trabajo, en cuanto a los aspectos formales de la presente dimisión.
6.- En relación al carácter justificado o no de la dimisión, el demandante menciona en su comunicación que la empresa: “…no inscripción en la seguridad social…”; que en este sentido se verifica que no ha sido depositada prueba alguna respecto a la obligación legal que recae sobre el empleador de afiliar a sus trabajadores por ante dicho sistema, según las previsiones de la Ley 87-01, por lo que, se fija un incumplimiento a su cargo y en perjuicio del demandante, lo que compromete su responsabilidad como empleador, que deben ser resarcido, por vía de consecuencia de lo anterior este tribunal declara justificada la dimisión de que se trata por dicho motivo con todas sus consecuencias legales, sin necesidad de analizar las demás causales indicadas en la comunicación de dimisión por lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que ha sostenido que: “cuando un trabajador invoca varias causas para fundamentar una dimisión basta con la demostración de una de ellas para que ésta se declare justificada2”.
7.- Partiendo de todo lo antes establecido, se ha determinado que ha sido probada la pertinencia de la causal indicada para el ejercicio de la dimisión que nos ocupa como justificada, por lo que, en atención a las especificaciones del artículo 96 del Código de Trabajo, procede declarar la misma como justificada, tal se ha indicado, con todas sus consecuencias legales.
8.- En relación con la solicitud de indemnización planteada por el demandante por violación al Sistema de Seguridad Social, el tribunal es del criterio de que se le provoca daños y 2 Sentencia de fecha 12 de noviembre del 2008, No.13, .1176, Pág.856 perjuicios al trabajador, provocado por la falta del empleador, por lo que, son procedentes dichos reclamos los cuales el tribunal fija el monto global establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
9.- En cuanto al reclamo del no pago del salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, son una obligación por parte del empleador el pago de estos conceptos respecto al último año de vigencia del contrato de trabajo y probar su cumplimiento, y como no se ha probado pago alguno, se acogen estos reclamos conforme se indicará en la parte dispositiva.
10.- También ha sido solicitado el pago de salarios ordinarios respecto al periodo comprendido entre septiembre del año 2024 y octubre del año 2025, por lo que, conforme a las especificaciones del artículo 196 del Código de Trabajo, correspondería al empleador probar que realizó dicho pago, lo que no hizo, ya que no se establece dicho cumplimiento de los comprobantes de pago expedidos por el banco de Reservas que reposan en el expediente, motivo por el cual se acoge dicho reclamo.
11.- En el presente caso, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en un salario pactado en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y conforme consta en la certificación laboral que obra en el expediente, el salario mensual devengado asciende a la suma de US$2,500.00. Sin embargo, al haber solicitado las condenaciones en pesos dominicanos, procede, para los fines del presente fallo, efectuar la conversión de dicho salario a la moneda nacional. En ese sentido, este tribunal toma como referencia la tasa de cambio oficial de compra del dólar estadounidense publicada por el Banco Central de la República Dominicana, vigente al día de hoy, equivalente a RD$59.28 por dólar, resultando que el salario mensual de US$2,500.00 representa la suma de RD$148,200.00, monto que se adopta como base para la determinación de las condenaciones fijadas en pesos dominicanos.
12.- Conforme al artículo 542 del Código de Trabajo, se les otorga a los jueces laborales poder soberano para apreciar los modos de pruebas que le son presentados.
13.- Se dispone que las sumas reconocidas en la presente sentencia sean pagadas conforme a la variación del valor de la moneda, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, a fin de preservar el valor real de los créditos laborales reconocidos y garantizar la efectividad de la presente decisión.
14.- Toda parte que sucumba será condenada en las costas en parte las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 504 y 130 del Código de Procedimiento Civil; Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA terminado el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido a causa de dimisión justificada.
SEGUNDO: ACOGE, la demanda incoada por el señor RÍOS, en contra de la empresa AÉREO GLOBAL, S.A.., por las motivaciones expuestas.
TERCERO: CONDENA a la empresa AÉREO GLOBAL, S.A., pagar en provecho del señor RÍOS, en base a un salario mensual de RD$148,200.00 y una antigüedad de 2 años y 10 meses, lo siguiente: 1.- La suma de RD$174,133.45 (ciento setenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos), por concepto de 28 días de preaviso.
2.- La suma de RD$342,047.84 (trescientos cuarenta y dos mil cuarenta y siete pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía.
3.- La suma de RD$128,440.00 (ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con cero centavos), por concepto de salario de navidad año 2025.
4.- La suma de RD$279,857.32 (doscientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos dominicanos con treinta y dos centavos), por concepto de la participación en los beneficios de la empresa.
5.- La suma de RD$87,066.72 (ochenta y siete mil sesenta y seis pesos dominicanos con setenta y dos centavos), por concepto de vacaciones.
6.- La suma de RD$743,375.00 (Setecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con cero centavos), por concepto de indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo.
7.- La suma de RD$30,000.00 (treinta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.
8.- La suma de RD$2,074,800.00 (dos millones setenta y cuatro mil ochocientos pesos dominicanos con cero centavos) por concepto de salarios ordinarios.
9.- Se ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.
CUARTO: CONDENA a la empresa AÉREO GLOBAL, S.A.., al pago del valor total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS.
y , abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por JAVIELA D. PEÑA PAULINO, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y ANDRYS MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa”.