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Dimisión

0373-2026-SSEN-00092

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Dimisión · Inadmisible

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0217004Ponente: Javiela D. Pena P.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda incoada en fecha 21 de agosto del 2025, por el señor , en contra de MEXICANA DISCOTEC, SRL., y la señora DE SANTIAGO, por falta de interés jurídico para ejercer dicha acción.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0373-2025-SSEN-00092 Número único de caso: 2 En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizado en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de Febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidido por la magistrada JAVIELA DOLORES PEÑA PAULINO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria ANDRYS M. MENDOZA, asistida por los vocales NELY y , y, el alguacil de estrado .

Con motivo de la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, entre otros, incoada en fecha 21/08/2025, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representado por la licenciada ANA MARÍA PERALTA, dominicana, mayor de edad, abogada de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad número y colegiatura número 87017-503-20, con estudio profesional abierto en la calle 7, número 2, sector Las Américas, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa MEXICANA DISCOTEC, ., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, registrada bajo el RNC número , con su domicilio social establecido en la carretera Matanza, urbanización , número 1, antiguo Don Juan, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y la señora SANTIAGO, Americana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte número 529731499, domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por el licenciado YEISON SANTIAGO RODRÍGUEZ SERRATY, dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número , debidamente matriculado en el Colegio de Abogado de la República Dominicana, bajo el número 84539-275-20, con estudio profesional común abierto en la oficina de abogado Ulloa & Asociados, ubicado en la casa marcada con el número 6, calle A, Residencial Las Amapolas, […], de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 22/04/2026, la parte demandada ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 21/08/2025 fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del auto número 00885-2025, de fecha 22/08/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.

Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el auto número 0373-2025-TFJC-00219, de fecha 22/08/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 16/09/2025 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.

En fecha 07/10/2025, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa.

I.- FASE DE CONCILIACIÓN La audiencia de fecha 16/09/2025, fue prorrogada en cumplimiento del debido proceso y por los motivos descritos en el acta de audiencia levantada.

En la audiencia de conciliación fijada para el día 21/10/2025, comparecen todas las partes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo el tribunal a levantar acta de no acuerdo, y se fijó audiencia para el conocimiento de las pruebas y el fondo para el día 20/11/2025.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS Las audiencias de fechas 20/11/2025, 29/01/2026 y 11/03/2026, fueron prorrogadas en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes.

En la audiencia conocida en fecha 22/04/2026, compareció la parte demandada, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, que luego de la lectura del rol, la parte demandada procedió a concluir como se establece en la pretensión de la parte y el tribunal falla de la manera siguiente “ÚNICO: Se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciados en una próxima audiencia”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante La parte demandante en su demanda de fecha 21/08/2025, en síntesis, alega lo siguiente: que laboró desde el 01/04/2024 hasta el 12/05/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 01 año, 03 meses y 28 días; que recibía un salario mensual de RD$20,000.00; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios e indemnización por daños y perjuicios; y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sea acogida como buena y válida la presente demanda por DIMISIÓN JUSTIFICADA, PRESTACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS, DESCUENTOS ILEGALES,NO PAGO DE LA BONIFICACIÓN,NO INSCRIPCIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL, NO COTIZACIÓN EN EL AFP CON EL SUELDO REAL, PAGOS TARDIO EN LA TSS, NO OTORGAMIENTO DE HORAS DE DESCANSO, NO CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD, JUS VARIANDI, DAÑOS Y PERJUICIOS, Interpuesta por el señor en contra de la EMPRESA MEXICANA DISCOTEC, la señora SANTIAGO; SEGUNDO: Que se condene a la EMPRESA MEXICANA DISCOTEC, la señora SANTIAGO, al pago de las siguientes prestaciones a favor del demandante el señor : • La suma de RD$23,499.79 correspondientes a 28 días de Preaviso. • La suma de RD$22,660.51 correspondientes a 27 días de Cesantía. • La suma de RD$11,749.90 correspondientes a la proporción de las vacaciones. • La suma de RD$11,749.90 correspondientes a la proporción de las vacaciones La suma de RD$15,200.00 correspondientes a los días feriados trabajados y no pagados. • La suma de RD$38,800.00 correspondientes a la proporción de las bonificaciones. • La suma de RD$50,000.00, correspondiente por uso del jus variandi. • La suma de RD$200,000.00 correspondientes a la no inscripción al sistema de seguridad social. • La suma de RD$200,000.00 correspondientes a la no cotización del AFP y pagos tardíos. • La suma de RD$100,000.00 correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios.; TERCERO: al momento de fallar se tomen en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, a ser determinada por la evolución del índice general de precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, consignado en el artículo 537 del Código de Trabajo; CUARTO: Que las costas sean declaradas a favor de la abogada figurante y apoderada”.

Parte demandada En audiencia de fecha 22/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 07/10/2025; SEGUNDO: In-voce que la magistrada tenga a bien validad la experticia realizada por el INACIF que comprueba que la parte demandante firmó el descargo donde este recibía los valores correspondientes a su desahucio; TERCERO I HAREÍS JUSTICIA”.

En su escrito de defensa de fecha 07/10/2025, la parte demandada en síntesis alega lo siguiente: “Que la empresa MEXICANA DISCOTEC, ., y la señora SANTIAGO, no tienen ninguna relación laboral con el señor , todo esto comprobado en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de fecha 15/04/2024, el cual fue despedido en fecha 14/07/2025; que carece de derecho el demandante para reclamar, por no darse los supuestos legales a que se refieren no darse los hechos en la forma que los narra, por lo que contesta todos los puntos de la demanda: Reclamos que son extemporáneo, toda vez que el demandante firmó un acuerdo de descargo y desistimiento”. y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por el señor , en contra de la empresa LA MEXICANA DISCOTEC, ., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y de manera especial porque este firmó un acuerdo de descargo y desistimiento, quedando la empresa LA MEXICANA DISCOTEC, ., sin ningún tipo de responsabilidad contractual con el empleado; SEGUNDIO: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del licenciado LICDO. (sic) YEISON SANTIAGO RODRÑIGUEZ SERRATY, abogado apoderado”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante A) Documentales: En su escrito de demanda, de fecha 21/08/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1.- Acto de notificación número 271/2025, instrumentado en fecha 13/08/2025 por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago; 2.-Cédula de identidad del señor ; 3.- Poder cuota Litis de fecha 12/08/2025; 4.- Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 12/08/2025.

Parte Demandada A) Documentales: En su escrito de defensa, de fecha 07/10/2025, depositó el siguiente documento anexo, a saber: Único: Descargo y desistimiento, suscrito entre el señor y la empresa LA MEXICANA DISCOTEC, ., en fecha 14/07/2025.- A) Informe de fecha 23/03/2026, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por alegada dimisión, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la Ley de Seguridad Social, depositada en fecha 21 de agosto del 2025.

2.- Corresponde a todo Tribunal previo al conocimiento del fondo de un proceso determinado analizar su competencia, a fin de actuar conforme a los parámetros y disposiciones legales que rigen la presente materia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “…todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso… que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto…1”. Este Tribunal resulta ser competente para el conocimiento del presente proceso, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.

3.- El presente tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

4- El tribunal ha podido comprobar que existe depositado en el expediente un recibo de 1Sentencia No. 6 de fecha Octubre de 1998, Suprema Corte de Justicia.

descargo y desistimiento, firmado conforme y sin reserva alguna por la parte demandante, documento este que fue realizado en fecha 14/7/2025, también se observa que dicho documento posee una firma realizada de manera manuscrita por el demandante, dicha firma al ser debidamente analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 17/3/2026, mediante su informe pericial, determinó que: “…la firma que figura en el recibo de descargo marcados como evidencias (A1) y (A2), se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de …”. Por lo que, este tribunal después de haber analizado todas las piezas del presente expediente, arriba a la conclusión de que la firma que aparece en el recibo de descargo de referencia había sido plasmada por el demandante, por lo que, este tribunal da por establecido que dicho documento fue firmado por , otorgándole valor probatorio a dicho documento para la fundamentación de la presente decisión.

5.- Sobre este particular conforme a la doctrina y a criterios jurisprudenciales, para que el recibo de descargo surta efecto, deben de observarse los siguientes requisitos: a) Que el trabajador no exprese ningún tipo de inconformidad con la realización del pago; b) Que al momento de recibir el pago y firmar el recibo correspondiente, el trabajador no haya formulado reservas de reclamar posteriormente cualquier derecho derivado del contrato de trabajo; c) Que la expedición del recibo se haya realizado posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

6.- Mediante Sentencia No. 13, de fecha 19 de noviembre del 1997, B. J. No. 1044, se ha sentado el criterio de que la falta de interés se manifiesta, cuando una de las partes a quien se le ha cumplido previamente con el pago de una obligación debida, o que esta haya aprobado una actuación o acto jurídico de descargo, y luego se presta a incoar cualquier acción judicial reclamando el cumplimiento de esas mismas obligaciones a las que había dado aquiescencia.

7.- En virtud del artículo 586 del Código de Trabajo: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

8.- El criterio jurisprudencial en los casos en que haya obrado un recibo de descargo a favor del empleador, el trabajador cierra la posibilidad de demandar en justicia, lo que se colige de que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado no tiene que establecer la causa de la terminación, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sin que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión .

9.- El artículo 542 del Código de Trabajo, le otorga a los jueces de fondo en materia laboral “un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba”, pudiendo someter cualquier documento o medio de prueba, cuya producción se realice en el tiempo y la forma determinada por el precitado código, a los exámenes que considere pertinentes, a fin de establecer su autenticidad y veracidad; que en esas atenciones en el legajo de piezas que componen el expediente se valora positivamente el recibo de descargo debidamente firmado por la hoy demandante; por lo que, procede acoger dicho documento de descargo y finiquito por pago de los valores correspondiente a salario pendiente a la fecha de terminación del contrato, denominado “recibo de descargo”, presentado por la parte demandada.

10.- Al verificar que el trabajador al momento de recibir el pago correspondiente no hizo reservas para reclamar posteriormente cualquier afectación de sus derechos, ni haber contestado dicho documento, este renuncia a cualquier demanda laboral; razón por la cual, el trabajador hoy demandante, carece de objeto para perseguir judicialmente a su ex-empleador, ya que se deduce de la suscripción de recibo que quedó satisfecho con el pago recibido.

11.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 834, precedentemente transcrito, se colige que la falta de interés puede ser interpretada como una inasistencia procesal, una inercia de procedimiento, un desistimiento o simplemente que no hay interés para invocar un derecho, en la especie ha obrado un recibo de descargo; por lo que, procede declarar inadmisible la presente demanda por falta de interés, sin que ello amerite pronunciarnos sobre otros aspectos de la demanda.

12.- El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En esas atenciones de conformidad con las disposiciones de los artículos 130 y 133, respectivamente de nuestro Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, pudiendo ser distraídas en favor provecho de los abogados que afirmen haberla avanzado en su totalidad; pero pueden ser compensadas en todo o en parte.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

F A L L A: PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda incoada en fecha 21 de agosto del 2025, por el señor , en contra de MEXICANA DISCOTEC, SRL., y la señora DE SANTIAGO, por falta de interés jurídico para ejercer dicha acción.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por JAVIELA D. PEÑA PAULINO, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y ANDRYS MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago.

“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa”.