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Demanda de despido

651-2026-ssen-00195

Juzgado de Trabajo de la Altagracia · Demanda de despido · Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0261215Ponente: Vanessa C. Contreras T.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños por causa de despido injustificado interpuesta por el señor , contra de la razón social Hormigones Cormont S.R.L., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo.

SEGUNDO: Declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el señor y la razón social Hormigones Cormont S.R.L., por culpa del trabajador demandante señor , sin responsabilidad para las partes.

TERCERO: Condena a la parte demandada, la empresa Hormigones Cormont S.R.L., a pagar a favor del trabajador demandante señor , en base a un salario de cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos con 88/100 (RD$41,266.88) mensuales, equivalente a un salario diario de mil setecientos treinta y un pesos con 72/100 (RD$1,731.72), por un periodo laborado de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con 15/100 (RD$48,488.15), por concepto 28 días de preaviso; 2) La suma de cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos con 43/100 (RD$46,756.43), por concepto de 27 días de cesantía; 3) La suma de diecisiete mil trescientos diecisiete con 20/100 (RD$17,317.20), por concepto de 10 días de vacaciones; 4) La suma de treinta y un mil doscientos ochenta y dos pesos con 96/100 (RD$31,282.96), por concepto de proporción de salario de navidad; 5) La suma de setenta y siete mil novecientos veintisiete pesos con 40/100 (RD$77,927.40), por concepto de participación de los beneficios de la empresa.

CUARTO: Condena a la parte demandada, la razón social Hormigones Cormont S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos un peso con 28/100 (RD$247,601.28), correspondientes a los salarios que habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condena a la empresa Hormigones Cormont S.R.L., a pagar a favor del trabajador demandante señor la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,0000.00), por concepto de reparación en daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción del demandante en la Seguridad Social.

SEXTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, la razón social Hormigones Cormont S.R.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ALTAGRACIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 651-2026-SSEN-00195 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Hormigones . Cormont S.R.L. En la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año ciento ochenta y tres (183°) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163°) de la Restauración de la República.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, ubicado en la sala donde acostumbra a celebrar sus audiencias, esto es en la segunda planta del Palacio de Justicia Dr. sito en la calle esquina Beller No. 55, de esta ciudad de Higüey, constituido en sus atribuciones en materia laboral por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, asistida de , secretaria auxiliar, los vocales representantes de los trabajadores y los empleadores, ha dictado en sus atribuciones laborales y en audiencia pública la presente sentencia: Con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños por causa de despido injustificado, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , residente y , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], abogado de los tribunales de la República, con oficina jurídica abierta en la calle , No. 23 esquina independencia, Plaza Archigotas 2do nivel, del sector de Villa Velázquez de la provincia de San Pedro de Macorís, y , en lo adelante parte demandante.

En contra de la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., empresa de sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, […], representada por su Gerente General, […], quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados, Centro de Soluciones Legales del Este, ubicado en la avenida España, Centro Comercial El Tronco Plaza, Local número 10-B, 2do.

nivel, Bávaro, provincia La Altagracia, teléfonos: ), y (829) 629- 5730, correo electrónico: , en lo adelante parte demandada.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 06/10/2025 mediante solicitud 2025-R1065257 el señor , a través de su abogado apoderado, depositó ante la secretaría de este Juzgado de Trabajo, una demanda laboral despido injustificado, en daños y perjuicios y pago de prestaciones laborales, en contra de la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., por lo que mediante auto número 651- 2025-SAUT-01214, de fecha 09/10/2025, emitido por la juez del tribunal se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia presencial de conciliación fue fijada para el día 13/11/2025 a las nueve horas de la mañana.

La notificación de la audiencia de conciliación fue realizada mediante Acto No. 2194/2025, de fecha 03/11/2025, instrumentado por , Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial La Altagracia, actuando a requerimiento de la parte demandante.

En la audiencia de conciliación del día 13/11/2025, comparecieron las partes representadas por sus abogados, y la jueza falló levantando acta de no acuerdo entre las partes; fijó la próxima audiencia para el día 17/03/2026, a las 9:00 a.m.; quedando citadas las partes presentes y representadas; se ordenó la comparecencia personal de las partes, se reservaron las costas del procedimiento.

En la audiencia de producción de pruebas y fondo del día 17/03/2026, las partes comparecieron representadas por sus abogados y concluyeron al fondo como se indica más adelante, y la jueza falló otorgando un plazo a las partes para producir y depositar escrito de conclusiones y se reservó el fallo y las costas para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: El abogado que representa la parte demandante concluyó en audiencia solicitando que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de demanda que reposa en el expediente formado por causa de este conflicto toda vez que dicha demanda se interpuso en la forma y plazo establecido por la ley y en cuanto al fondo por estar debidamente justificada en derecho; las cuales son las siguiente: “Primero: Declarar buena y válida la presente demanda por despido injustificado en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, y en cuanto al fondo declarar injustificado el despido que en fecha 3 de octubre del año 2025, ejerciera la parte demandante, señor , en contra de la parte demandada, empresas Hormigonez Cormont, en consecuencia, declarar injustificado el despido por carecer de fundamento jurídico. Segundo: Condenar a las empresas Hormigones Colmont, a pagar a favor de la parte demandante, señor los valores siguientes: A) RD$58,608.66.2 por concepto de 28 días de preaviso; B) RD$56,511.00 por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; C) RD$10,465.65 por concepto de 5 días de vacaciones no disfrutadas del 2025; D) RD$ 29,304.10 por concepto de 14 de vacacione pendiente del 2024. E) RD$41,566.66 por concepto de regalía de navidad en proporción al salario devengado y al tiempo trabajado durante el año 2025; F) RD$299,280.00 por concepto de seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3 del ART.95del código de trabajo. Tercero: Condenar a la empresa Hormigones Colmont, SRL, al pago de la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00), pesos por concepto de la parte de salario no pagado en los últimos 12 meses de vigencia del contrato de trabajo producto del 15% por ciento del aumento de las horas trabajadas durante la noche. El derecho de reclamar este importe no ha prescrito, en razón de que la fecha en que debió realizarse este pago y la fecha en que termino el contrato de trabajo que unió a las partes de este litigio no ha trascurrido el año establecido en el ART.704 del código de trabajo, que dispone lo siguiente: El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.

Cuarto: Condenar a las empresas Hormigomes Colmont, SRL, al pago de dos millones de pesos (2,000.000.00), como justa de los daños y perjuicio resultantes de la no inscripción en la seguridad social, del no pago de la participación en los beneficios de la empresa, del no pago de las horas trabajadas durante el periodo del descanso, los daños psicológicos que le ocasionaron, la difamación y injuria. Quinto: Condenar a la parte demandada, al pago de las costas procedimentales, con distracción y provecho del Lic. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad”. (SIC). Segundo: Que se nos conceda el plazo de las 48 horas establecido en el código de trabajo al cierre de la discusión de este debate para producir un escrito justificativo de conclusiones, sin embargo, pedimos al tribunal que dicho plazo empiece a correr el próximo lunes.” (SIC). Segundo: Que se acojan todas las pruebas depositadas en fecha 10/10/2023, con el ticket 2023-R0406523. Tercero: Que se acojan todas las pruebas depositadas las pruebas del acto No. 1257/2023 del 05/12/2023 y que se nos otorgue un plazo de 48 horas para el escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes.

Parte demandada: El abogado que representa la parte demandada concluyó en audiencia solicitando acoger las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, que son las siguientes: “Fase de discusión de pruebas y fondo. Tercero: Rechazando la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero sobre todo en base a las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas en la presente instancia y las que se expondrán en su lugar y momento. Cuarto: Condenando al señor al pago de las costas del procedimiento distrayéndola a favor y provecho del Licdo. , abogado postulante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. (SIC). Segundo: Que tenga a bien otorgar un plazo de 48 horas o militantemente con el solicitado por la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante: A) Documentales: A.1) Escrito de demanda depositada en fecha 06/10/2025, con los siguientes documentos anexos; a) Copia de la cédula del demandante ; b) Copia de la notificación de terminación de contrato de trabajo de fecha 03/10/2025.

A.2) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 07/04/2026.

Parte demandada: A) Documentales: A.1) Escrito de defensa depositado en fecha 11/02/2026, con sus anexos: a) Comunicación de despido dirigida al señor , de fecha 03/10/2025; b) Comunicación de despido dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 03/10/2025; c) Notificación de ausencia injustificada de fecha 23/06/2026; d) Notificación de ausencia injustificada de fecha 27/06/2026; e) Notificación de ausencia injustificada de fecha 01/08/2026; f) Notificación por tardanza de fecha 02/10/2026; g) Formulario de vacaciones del periodo 2024-2025; h) Recibo de pago de salario de quincena del 15/11/2024.

A.2) Lista de testigos de fecha 15/03/2025.

B) Testimoniales: B.1) dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , . Encargado de mantenimiento Hormigones Cormont. P. ¿Tiene alguna enemistad con el demandante? R. No. Quien luego de prestar juramento ofreció el testimonio siguiente: P. ¿Qué pasó? R. El señor tuvo un accidente un domingo, entonces nosotros le seguimos pagando por el accidente, fue por estar bebiendo, por decirlo así, entonces nosotros seguimos costeándole su trabajo normal, le compramos medicina, le costeamos todo, después de ahí reingresó al trabajo, nosotros la primera vez le dejamos pasar como había pasado el accidente y sabíamos que fue una fractura grande porque fue en la espalda. Le aguantaban unas cuantas cositas para que se siguiera recuperando y no tomar cantidad de asuntos, pero él lo siguió haciendo repetitivamente. Le llamamos el varias veces la atención verbalmente, no se lo hicimos saber al Ministerio de Trabajo nunca y empezamos ya a poner las amonestaciones. La primera fue el 16 de junio del 2025, la segunda vez fue el 27 de junio también del 2025, la tercera fue el primero de agosto del 2025 y ya el primero de octubre procedimos ya con lo que es la cancelación. P. ¿Me puede decir con qué regularidad el trabajador faltaba a sus labores y se retiraba cuando acertaba a ir? R. La ciudad frecuentemente, le llamamos la atención verbalmente, pero realmente era frecuentemente que lo hacía. P. ¿Recuerda la fecha en la que el trabajador no se presentó a trabajar la última vez? R. El lro. de octubre. P. ¿Recuerda la fecha en que la empresa comunicó el despido al Ministerio de Trabajo? R. El 2 de octubre creo que fue si mal no recuerdo.

B.2) , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en Residencial Bávaro Punta Cana, calle Principal, No. 38, encargado de planta en Hormigones Cormont. P. ¿Tiene alguna enemistad con el demandante? R. No. Quien luego de prestar juramento ofreció el testimonio siguiente: P. ¿Qué pasó? R. La parte demandante, o sea el señor Gerson, como nosotros llamábamos en el trabajo, incurría frecuentemente a faltar, o sea llegar tarde y si no llegaba tarde, el día que llegaba se iba muy temprano, por ejemplo. Eso ocasionó que se ocasionaba muchas veces los días de cobro después de cobro, por ejemplo, después de los días 15, por ejemplo, pasaba mucho y los días primero, por ejemplo. P. ¿Le puede decir al tribunal si recuerda la fecha de la última vez que el trabajador faltó a la empresa? R. La fecha en la que faltó la última fue el primero de octubre del 2025. P. ¿Le puede decir al tribunal si recuerda la fecha en que fue comunicado el despido al Ministerio de Trabajo? R. La fecha en la que fue también, o sea, informada fue ese mismo día.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. El tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños por causa de despido injustificado, interpuesta por el señor , en contra de la razón social Hormigones Cormont S.R.L, asunto de la competencia de este tribunal en razón de la materia y del territorio, tanto para la audiencia de conciliación como de pruebas y fondo en juicio en materia laboral y por el lugar de la ejecución del trabajo, en virtud de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que nuestra Constitución Política reconoce como la finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana. Esta obligación no se agota con la sola existencia de mecanismos tendentes a procurar la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es signatario y que forman parte de lo que es el bloque de constitucionalidad, sino que además requiere que el Estado procure que esta protección sea de manera efectiva. En ese sentido la tutela judicial efectiva no sólo se logra cuando el Estado garantiza el acceso a la justicia de cada uno de sus ciudadanos, sino también cuando estos pueden obtener un proceso y por vía de consecuencia una decisión respetando sus derechos fundamentales y garantizando un debido proceso.

3. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que nuestra Constitución en su artículo 62 ha establecido: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que el juez en todo momento de velar por el respeto de esta norma de prestigio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Es correcto verificar la forma de la introducción de la demanda previo a cualquier otro aspecto, en ese sentido, en el caso que nos ocupa, la parte demandante dio cumplimiento a los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, respecto a la forma de iniciación de la acción, la cual se realiza mediante una demanda escrita de la parte demandante dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario del tribunal, razón por la cual procede acoger la referida demanda en cuanto a la forma por haberse realizado tanto conforme a la norma citada como por las demás prescripciones indicadas en el Código de Trabajo.

5. La parte demandante en su escrito de demanda alega que entre el señor y la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desempeñando el trabajador demandante el cargo de chofer, desde el día 01 del mes de mayo del año 2024, devengando, durante la vigencia de dicho contrato la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta (RD$49,880.00) pesos dominicanos, como sueldo mensual. La referida relación laboral fue dada por terminada en fecha 03 del mes de octubre del año 2025 por la voluntad unilateral del empleador al ejercer este el despido en contra del demandante señor , la cual le fue notificada mediante comunicación. Por lo que en cuanto al fondo de la demanda solicita que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes e injustificado el despido y en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de los montos establecidos en las conclusiones integras ante copiadas, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, seis meses de salarios caídos, así como a una indemnización de dos millones de pesos como reparación de los daños causados que se condene el demandado al pago de los salarios caídos y al pago de las costas del procedimiento.

6. La parte demandada en su escrito de defensa discute todo y cada uno de los puntos de la demanda, estableciendo: que entre la empresa demandada y el señor existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde la fecha 01/5/2024, hasta que finalizo en fecha 03/10/2025, donde este se desempeñaba como chofer de trompo devengando un salario de RD$41,071.00 pesos mensual. Que dicho contrato terminó en fecha 3/10/2025 por despido justificado y debidamente comunicado tanto al trabajador como al ministerio de trabajo. que la verdadera razón del despido es que el trabajador demandante en fecha 1/10/2025, se presentó a la empresa a trabajar a las 12:30 p.m., cuando debió presentarse a las 8:00 a.m., causando con esta falta retraso en la entrega de hormigón, provocando una imagen de ineficiencia e incumplimiento frente a los clientes de la empresa. Que el demandante tenía la mala costumbre de llegar tarde a sus labores, y a faltar sin causa justificada, como se demuestran con las 4 amonestaciones por las faltas antes mencionadas. Por lo que en cuanto al fondo solicita el rechazo de la demanda interpuesta por el señor , contra la razón social, Hormigones Cormont S.R.L, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y que el demandante sea condenado al pago de las costas del procedimiento en favor del abogado de la parte demandada.

7. El artículo 1315 del Código de Civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En materia laboral al trabajador demandante solo le corresponde probar un hecho la relación personal que lo une al demandado, lo que abarca todos los elementos como son: El salario, la prestación del servicio y la subordinación jurídica, le corresponde al demandado destruir la presunción juris tantum, la existencia del contrato de trabajo.

8. El demandante , alega que, entre él y la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Que el tribunal ha verificado los documentos que conforman el expediente, donde figuran los siguientes: 1) Formulario solicitud de vaciones a nombre del señor ; 2) Comprobantes de pago al señor ; 3) Las copias de las comunicaciones de despido que la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., realizó tanto al trabajador demandante señor , como a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Bávaro. Estos documentos demuestran que entre la razón social, Hormigones Cormont S.R.L, y el trabajador demandante señor , existió una relación laboral, con la que verificamos la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.

9. Que la parte demandante establece que la relación laboral se terminó mediante la figura del despido. Lo cual ha sido confirmado por la parte demandada.

10. Que el artículo 87 del Código de Trabajo establece: “Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario”.

11. El artículo 2 del reglamento No. 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo, expresa que: La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono de trabajo, estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso. Es decir, que le corresponde al empleador probar la justa causa del despido del trabajador y al trabajador probar el hecho del despido.

12. El hecho del despido quedo demostrado por las copias de las comunicaciones de despido que la empresa demandada la razón social Hormigones Cormont S.R.L., les notificó tanto al trabajador demandante señor , como a la Representación Local del Ministerio de Trabajo de Bávaro, del distrito municipal de Verón Punta Cana, provincia La Altagracia, de fecha viernes 03 del mes de octubre del año 2025 y recibida por el representante del Ministerio de Trabajo en fecha lunes 06 del mes de octubre del año 2025, dicho despido se fundamenta que el trabajador demandante señor , violó el artículo 88 ordinal 19°: Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador, del Código de Trabajo, con lo cual el tribunal ha verificado que la parte demandada cumplió en cuanto a la forma con la presentación y comunicación en tiempo hábil del despido, por lo que le corresponde demostrar la justeza del mismo.

13. Las comunicaciones de faltas atribuidas a un trabajador y del despido de que haya sido objeto al departamento de trabajo no pueden ser aceptada por si sola como prueba del despido realizado, ello equivaldría a aceptar que una parte se fabricara su propia prueba, ya que estas comunicaciones lo que hacen es permitir al empleador presentar en caso de litigio la prueba de la justa causa del despido.

14. Que en el presente caso a los fines de justificar el despido realizado la parte demandada ha presentado: Dos (02) notificaciones por tardanzas de fechas 27/06/2025, en la cual se establece que el señor , incurrió en una tardanza injustificada ingresando a sus labores a las 10:20 a.m. sin haber informado previamente ni presentado justificación médica o personal posterior, 01/08/2025, en la que se establece que el señor , se presentó a su lugar de trabajo a las 12:39 p.m. Esta llegada tardía no fue notificada con antelación ni se presentó una justificación médica o personal posterior, lo que lamentablemente afectó la operatividad de la empresa, y dos (02) ausencias injustificadas de fechas 23/06/2025, en la que se establece que el colaborador , incurrió en ausencia injustificada el día 16 de junio de 2025, sin haber informado previamente ni presentado ninguna evidencia posterior que justifique la ausencia de su puesto de trabajo. Sin embargo, por el tiempo en que se ejecutó el despido, estas ausencias no pueden fundamentar el mismo, conforme lo dispone la norma.

15. Que además ha sido presentada otra notificación de tardanza comunicada al Ministerio de Trabajo en fecha 02/10/2025, en la que se establece: que el señor , no se presentó a su lugar de trabajo el día 1 de octubre de 2025. Esta falta no fue notificada con antelación ni se presentó una justificación médica o personal posterior, lo que lamentablemente afectó la operatividad de la empresa. Que además la parte demandada ha presentado el testimonio del señor quien luego de ser juramentado expresó al tribunal que era encargado de mantenimiento de la empresa, que varias veces de llamaron la atención verbalmente al demandante y que no se lo hicieron saber al Ministerio de Trabajo nunca y empezaron a ponerle las amonestaciones. La primera fue el 16 de junio del 2025, la segunda vez fue el 27 de junio también del 2025, la tercera fue el primero de agosto del 2025 y ya el primero de octubre procedieron con lo que es la cancelación. También fue aportado el testimonio del señor , quien luego de ser juramentado expresó al tribunal que era encargado de planta de la empresa, y que la parte demandante, el señor Gerson, como ellos le llamaban, incurría frecuentemente a faltar, o sea llegar tarde y si no llegaba tarde, el día que llegaba se iba muy temprano, Eso se ocasionaba muchas veces los días de cobro o después de cobro. Por ejemplo, después de los días 15, pasaba mucho y los días primero. La fecha en la que faltó la última fue el 01 de octubre del 2025.

16. Que la declaración del testigo ha sido sintetizada, y solo se han indicado aquellas que el tribunal tomará en cuenta para tomar una decisión. Debemos recordar que no es necesario que el tribunal copie in extenso las declaraciones de los testigos, siendo suficiente con el señalamiento de la parte de las declaraciones que sirven de sustento a una decisión y de la apreciación que hicieron de las mismas.

17. Que con relación a las pruebas testimoniales ha sido establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que “El poder soberano de apreciación de que disponen los jueces de fondo en esa materia le permiten fundamentar su fallo en las declaraciones de los testigos que le merecen entero crédito”, (Sent. 10 de febrero 1999, No. 30, . 1059, p. 552), asimismo, “Los jueces del fondo gozan de su poder soberano para apreciar el valor probatorio del testimonio, salvo desnaturalización, así como para frente a testimonios disimiles escoger el que estimem más ajustados a la verdad y a las circunstancias de la causa, todo lo cual escapa al control de casación” (Sent. 3 de febrero 1984, .879, p. 273).

18. Que la mayor o menor credibilidad de un testimonio no depende de la categoría de la persona deponente, sino de que el testimonio esté más acorde con los hechos de la causa y del grado de sinceridad, que aprecie un tribunal en las expresiones de un testigo (Sentencia No. 23, BJ No. 1051, página 413, de fecha 10/06/1998).

19. Que en la comunicación de despido realizado por la parte demandada tanto al trabajador demandante como al representante local del Ministerio de Trabajo, se establece lo siguiente: “03 de octubre del 2025. Señores: Ministerio de Trabajo (Oficina Bávaro). Asunto: Despido por causa justificada. Por medio de la presente, nos dirigimos a ustedes con el fin de notificar formalmente el despido con causa justificada al Sr. , portado de la cédula de identidad No. , efectiva a partir de la fecha de esta comunicación 03/10/2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 numeral 19 del Código de Trabajo de la República Dominicana, por el hecho de que en fecha 1/8/2025, el trabajador se presentó a trabajar a las 12:39 p.m., cuando debió hacerlo a las 8:00 a.m., provocando retrasos importantes en la entrega de hormigón a los clientes de la empresa, siendo esta conducta repetitiva y negligente de su parte, situación ésta que generó pérdida económica, estas faltas afectaron directamente el servicio de la empresa, ocasionado retrasos en las entregas y comprometiendo la calidad de respuesta a nuestros clientes. El presente despido se ejerce por la violación continua del artículo 88 numeral 19 del Código de Trabajo de la República Dominicana, por incurrir en una falta grave por ausencias injustificada y llegadas tardías reiteradas, las cuales han sido objeto de varias amonestaciones escritas y verbales. Estas situaciones constituyen incumplimientos graves de sus obligaciones laborales debidamente documentadas en su expediente. Sin otro particular se despide, Lic.

. Dpto. Contabilidad/RR.H”. Que con la referida comunicación el tribunal ha podido comprobar que la falta por la que fue despedido el trabajador demandante fue por una tardanza en fecha 01/08/2025 y el despido se produjo en fecha 03/10/2025, es decir, después de 15 días de haber ocurrido la misma. Que si bien posteriormente es presentada una comunicación de tardanza del día 01 de octubre del 2025, la misma se contrapone a lo establecido por los testigos de que ese día no se presentó a trabajar, y además no ha sido establecido como la causal en la carta de despido, vulnerando así el derecho de defensa del trabajador demandante, por lo que, en ese sentido, y en virtud de lo que establece el artículo 90 del Código de Trabajo, el tribunal entiende que procede declarar que el despido ha sido injustificado.

20. Que el artículo 95, ordinales 1º y 3º, del Código de Trabajo, prescribe: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1º. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía; 3º. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”. Derechos estos que el tribunal acoge en favor del trabajador, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

21. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que corresponde al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado.

22. Toda empresa está obligada a otorgar a sus trabajadores una participación igual al 10 % de los beneficios obtenidos durante el año calendario. En lo que respecta a la participación de los beneficios de la empresa establecida en el artículo 223 y siguientes del Código de Trabajo, la empresa demandada la razón social, Hormigones Cormont S.R.L, no depositó en el expediente la declaración jurada correspondiente que tenía que presentar a la Dirección General de Impuestos Internos, con la cual el tribunal pudiera verificar si obtuvo o no beneficios económicos en el año fiscal 2024, así como tampoco ha presentado un comprobante de que ha pagado los beneficios al trabajador, en aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que se reconoce el pago de este beneficio en favor del trabajador demandante.

23. Que la parte demandante solicita el pago de la suma de RD$10,465.65 por concepto de 05 días de vacaciones no disfrutadas del 2025 y RD$29,304.10 por concepto de 14 días de vacaciones pendiente del 2024, Que, la parte demandada, Hormigones Cormont, S.R.L., depositó en el expediente el formulario de solicitud de vacaciones correspondientes a los años 2024-2025, con el disfrute de diez días de vacaciones al trabajador, por lo que el tribunal entiende procedente el pago de los días vencidos y los días correspondientes al periodo posteriormente laborados, lo cual será debidamente consignado en la parte dispositiva de la presente sentencia.

24. Con relación al salario de navidad del periodo de tiempo laborado en el año 2025 la parte demandada no ha demostrado haber realizado el pago correspondiente, por lo que procede ordenar el pago del mismo, por ser un derecho adquirido del trabajador.

25. Respecto de la demanda en responsabilidad civil la parte demandante solicita que se condene a la empresa demandada la razón social, Hormigones Cormont S.R.L, al pago de una indemnización de dos millones pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor , por la no inscripción en la Seguridad Social, no pago de la participación en los beneficios de la empresa, del no pago de las horas trabajadas durante el periodo del descanso, los daños psicológico que le ocasionaron, la difamación e injuria. Que la parte demandada no ha aportado la certificación que demuestre que el trabajador estaba inscrito y cotizando al día en el sistema dominicano de seguridad social.

26. Que para que exista responsabilidad civil se requiere que concurran los siguientes elementos: una falta, que en este caso se aprecia en la falta de inscripción y pago de las cuotas de la Seguridad Social, un perjuicio, cuya prueba queda liberado el demandante, en aplicación de la parte in fine del artículo 712 del código laboral y la relación de la causalidad entre la falta y el daño, evidente en este caso.

27. En consecuencia, procede acoger la reclamación por daños y perjuicios sustentada en este argumento; la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado, el cual se analiza tomando en cuenta el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario y valorando el proyecto de vida del ciudadano trabajador, el cual evidentemente se encuentra afectado, en consecuencia procede acoger la demanda en daños y perjuicios sustentada en este argumento; aunque reduciendo el monto solicitado como indemnización por ser excesivo y no haber presentado pruebas que nos permitan evaluar el perjuicio en la proporción solicitada, la cual deberá ser adecuada proporcionalmente al daño ocasionado y conforme el sano criterio de este tribunal, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

28. En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios por el no pago de la participación en los beneficios de la empresa, del no pago de las horas trabajadas durante el periodo del descanso, los daños psicológico que le ocasionaron, la difamación e injuria, el tribunal advierte que la parte demandante no ha sido especifica al establecer cuál es la falta del empleador, ni tampoco los daños ocasionados, así como tampoco ha aportado, prueba alguna donde se demuestre que en efecto el trabajador demandante laboró horas extras, de donde se desprende el rechazo de dichos reclamos por carentes de sustento y base legal sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de esta decisión.

29. La parte demandante solicita además que se condene a la empresa Hormigones Colmont, S.R.L., al pago de la suma de cincuenta mil (RD$50,000.00), pesos por concepto de la parte de salario no pagado en los últimos 12 meses de vigencia del contrato de trabajo producto del 15% por ciento del aumento de las horas trabajadas durante la noche, por lo que la parte demandante depositó los comprobantes de pago desde el 15 de noviembre del 2024 hasta el 30 de septiembre del 2025, todos firmados por la parte demandante señor , donde se verifica el pago conforme del trabajador de su salario, por lo que procede el rechazo de este aspecto de la demanda.

30. Que en cuanto al tiempo laborado la parte demandante alega que laboró desde el 01 de mayo del 2024, hasta el 03 de octubre del 2025, lo cual no ha sido controvertido por la parte demandada, por lo que el tribunal acoge el periodo establecido por la demandante de 1 año, 5 meses y 3 días como el tiempo laborado por el trabajador.

31. Que con relación al salario devengado la parte demandante establece que devengaba un salario cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos con 00/100 (RD$49,880,00), mensuales, por lo que tiene la obligación de probarlo, de conformidad con el artículo 16 del Código de Trabajo, libera al trabajador de las pruebas de los hechos que se establecen a través de los documentos que el empleador debe registrar y conservar tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.

Por lo que le correspondía a la empresa demandada la razón social, Hormigones Cormont S.R.L., demostrar al tribunal que el salario que devengaba el demandante señor era menor al que invoca, que a esos fines la parte demandada ha aportado los comprobantes de los pagos realizados durante el último año laborado al trabajador demandante. Los cuales detallamos a continuación: I. Detalle de Salarios por Quincena Fecha de pago Monto (RD$) Fecha de pago Monto (RD$) 15/12/2024 20,500.00 15/11/2024 23,000.00 20/12/2024 14,800.00 30/11/2024 21,900.00 15/01/2025 16,400.00 Fecha de pago Monto (RD$) II. Consolidado de Salarios Mensuales 30/01/2025 18,900.00 Total mensual Mes/Año (RD$) 15/02/2025 24,800.00 Noviembre 28/02/2025 19,600.00 44,900.00 15/03/2025 18,200.00 Diciembre 31/03/2025 25,700.00 35,300.00 31/03/2025 16,000.00 Enero 2025 35,300.00 15/04/2025 16,100.00 Febrero 2025 44,400.00 15/05/2025 19,700.00 Marzo 2025 59,900.00 30/05/2025 17,700.00 Abril 2025 16,100.00 15/06/2025 19,600.00 Mayo 2025 37,400.00 30/06/2025 20,800.00 Junio 2025 40,400.00 15/07/2025 21,200.00 Julio 2025 46,800.00 30/07/2025 25,600.00 Agosto 2025 49,278.56 15/08/2025 26,400.00 Septiembre 44,157.11 30/08/2025 22,878.56 2025 15/09/2025 24,400.00 Total general 453,935.67 30/09/2025 19,757.11 III. Salario Promedio Mensual Total percibido 453,935.67 El salario promedio mensual asciende a: RD$41,266.88 por lo que el tribunal retendrá que el trabajador demandante señor , devengaba un salario de cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos con 88/100 (RD$ (RD$41,266.88), mensuales.

32. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

33. Que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados que afirmen, antes del pronunciamiento de la sentencia, haberlas avanzado en su mayor parte, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 y 133 respectivamente de nuestro Código de Procedimiento Civil, que habiendo sucumbido ambas partes en sus pretensiones el tribunal entiende que procede compensar las costas.

34. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que cuando una parte sucumbe en justicia procede condenarla al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte gananciosa, de acuerdo al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede en este caso.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños por causa de despido injustificado interpuesta por el señor , contra de la razón social Hormigones Cormont S.R.L., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo.

SEGUNDO: Declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el señor y la razón social Hormigones Cormont S.R.L., por culpa del trabajador demandante señor , sin responsabilidad para las partes.

TERCERO: Condena a la parte demandada, la empresa Hormigones Cormont S.R.L., a pagar a favor del trabajador demandante señor , en base a un salario de cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos con 88/100 (RD$41,266.88) mensuales, equivalente a un salario diario de mil setecientos treinta y un pesos con 72/100 (RD$1,731.72), por un periodo laborado de un (1) año, cinco (5) meses y tres (3) días, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) La suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con 15/100 (RD$48,488.15), por concepto 28 días de preaviso; 2) La suma de cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y seis pesos con 43/100 (RD$46,756.43), por concepto de 27 días de cesantía; 3) La suma de diecisiete mil trescientos diecisiete con 20/100 (RD$17,317.20), por concepto de 10 días de vacaciones; 4) La suma de treinta y un mil doscientos ochenta y dos pesos con 96/100 (RD$31,282.96), por concepto de proporción de salario de navidad; 5) La suma de setenta y siete mil novecientos veintisiete pesos con 40/100 (RD$77,927.40), por concepto de participación de los beneficios de la empresa.

CUARTO: Condena a la parte demandada, la razón social Hormigones Cormont S.R.L., a pagarle al trabajador demandante señor , la suma de doscientos cuarenta y siete mil seiscientos un peso con 28/100 (RD$247,601.28), correspondientes a los salarios que habría recibido desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condena a la empresa Hormigones Cormont S.R.L., a pagar a favor del trabajador demandante señor la suma de cien mil pesos con 00/100 (RD$100,0000.00), por concepto de reparación en daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción del demandante en la Seguridad Social.

SEXTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, la razón social Hormigones Cormont S.R.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada: Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza, […], secretaria auxiliar.

Certifico y doy fe que la presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Vanessa Cecilia Contreras Tejeda, jueza y por , secretaria auxiliar del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, que figuran en la estampa.

Fin del documento.