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TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: : 27/04/2026 EXP. SGC: EXP. INTERNO: 0236-25-00643 República Dominicana EXP. MENSURA: PODER JUDICIAL 919) TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE MONTECRISTI EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En la Ciudad de San , Provincia y Municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los veintisiete días (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y sesenta y tres años (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, localizado en la Calle Pimentel No.107 del sector Las Colinas de Montecristi, República Dominicana, presidido por la Juez Titular , asistido por la infrascrita oficinista en funciones de lar , a cargo de Apelación en Jurisdicción contenciosa la presente sentencia.
Con motivo del apoderamiento hecho por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 21 de abril del 2025 y registrado en el SISTEMA DE GESTION DE CASOS del tribunal en 16/07/2025, para conocer de la Fase Judicial del presente proceso de SANEAMIENTO.
Que tiene como inmuebles objeto la Parcela Núm. 50, Distrito Catastral Núm.01 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana.
En donde figuran como reclamantes los señores: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. , convive en unión libre con la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , domiciliados y residentes en la calle Beller, casa No. 35, sector Las Flores, Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana.
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el Agrimensor: , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. , CODIA No. 40968, con estudio profesional abierto en la calle Presidente Jiménez No. 7, sector Santa Bárbara de la ciudad de San Fernando de Montecristi, República Dominicana.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO A) Que al ser apoderado este tribunal del Saneamiento de que se trata, procedimos a dictar el Auto de fijación TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: Núm. 560/2025 de fecha 22/07/2025, fijado para el día 11/11/2025, y llegado el día de dicha audiencia, la cual estuvo presidida por la Juez Titular de este Tribunal Ramona Onilda Hernández Ferreira, siendo las 09:00 a.m. cuya audiencia, en síntesis, transcurrió así: Dio calidad: el LICDO. JUAN , dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. , matrícula No. 43909-114-11, con domicilio profesional en calle Dr. , Edif. No. 11, sector San Fernando, municipio y provincia de Montecristi. En representación del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE MONTECRISTI.
El agrimensor actuante ha depositado con el ticket No. 2025-R1201417, de fecha 07/11/2025, los documentos de publicidad. Faltan los planos.
El tribunal procedió a escuchar el reclamante , de generales que constan, como testigo bajo juramento la señora: ; y además el agrimensor actuante , estos de generales que constan en otra parte de esta sentencia, a cuyas declaraciones nos referimos de manera sintetizada en otra parte de esta decisión.
El LICDO. JUAN , Concluye in voces de la siguiente manera: UNICO: Solicitamos un plazo de 10 días, a los fines de que la parte reclamante se acerque hacia el cabildo para la emisión de una certificación de no objeción y de tener objeción en la reclamación en este plazo remitiríamos al tribunal las objeciones y las pruebas correspondiente con respecto al caso.
Finalmente, en esta audiencia el tribunal emite el siguiente FALLO: PRIMERO: El tribunal le otorga el plazo solicitado de 10 días hábiles, al abogado del Ayuntamiento Municipal de Montecristi, a fin de que deposite la certificación en la se establezca si tiene o no objeción al proceso.
SEGUNDO: Se le otorga un plazo de 30 días hábiles, a la parte reclamante y al agrimensor actuante para que gestione y deposite la certificación de no gravamen y los planos certificados por mensura.
TERCERO: Vencidos los plazos, quedará en estado de fallo el proceso.
B) Que no obstante que este proceso quedó en estado de fallo de vencido el plazo otorgado a la parte reclamante para el depósito de los documentos presentados en audiencia vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi, sin embargo, es pertinente indicar que debido a la gran demanda de trabajo que ha venido teniendo el tribunal no había sido posible decidir este proceso, por lo que tan pronto ha sido humanamente posible la secretaria del tribunal procedió a estructurar la parte que le corresponde de la sentencia (parte fáctica) y luego nos asigna el expediente para fallo en fecha 25/02/2026,el cual tiene fecha de vencimiento en el SGC el 29/04/2026, por lo que, el tribunal emite la presente sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES: En el caso que nos ocupa, no se tornó litigioso, y los únicos que mostraron interés fue el reclamante indicado en otra parte de esta sentencia, el cual no se hizo asistir de Abogado, sin embargo, del contenido y naturaleza del proceso se infiere y establece que persigue en la especie, que el tribunal ordene en su favor la adjudicación y registro del derecho de propiedad objeto de este proceso.
PRUEBAS / DOCUMENTOS APORTADOS: i.Como testigo fue presentada la señora , además fue escuchado el Agrimensor actuante, de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
ii.Los documentos que fueron remitidos a este tribunal con el oficio de aprobación de la fase técnica número: 919 de fecha: 21/04/2025 del presente proceso, entre estos las fotográficas del inmueble, planos aprobados, y las citaciones diligenciadas por el agrimensor para la fase técnica que se encuentran depositadas en el expediente y figuran digitalizadas en el Sistema de Gestión de Casos de este tribunal.
iii.Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1201417 de fecha 07/11/2025, TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: el SGC, siguientes: 1) Fotocopia de la cédula de la testigo .
2) Original Certificación del alcalde pedáneo, de fecha 15/03/2025.
3) Publicación en el periódico Hoy, de fecha 18/10/2025-.
4) Original Acto No. 1039/2025, de notificación a los colindantes, de fecha 16/10/2025.
5) Original Acto No. 3020/2025, de notificación al abogado del estado, de fecha 24/10/2025.
6) Acta de audiencia No. 01, de fecha 11/11/2025.
7) Documentos y pruebas aportadas por la parte reclamante mediante el ticket 2025-R1337699 de fecha 11/12/2025, digitalizados en el SGC, siguientes: 8) Fotocopia del plano individual certificado.
9) Fotocopia del plano general certificado.
10) Original Certificación de No Gravamen, de fecha 04/11/2025.
PONDERACIÓN DEL CASO: 1. Que, en el presente caso, como hemos advertido fuimos designada para conocer y en la especie se decide de la fase judicial del Saneamiento de la Parcela Núm. 50, Distrito Catastral Núm.
01 Municipio y Provincia Montecristi, en donde figuran como reclamantes los señores y , de generales que constan en otra parte de esta sentencia.
2. Que los reclamantes señores: y , como se ha indicado en otra parte de esta decisión, fundamentan su reclamación en la posesión que tiene del terreno por más de 20 años.
3. Para que una persona pueda reclamar un terreno tiene que tener la posesión del mismo, cuya posesión debe reunir los requisitos de ley, en este tenor, conforme a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, en sus artículos 21, 22 y 23, a los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. y se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Y por último sólo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento. En cuanto a la Competencia Territorial, en la especie el inmueble está ubicado en el Lugar sector LA AVIACION del Distrito Catastral Núm. 01 de Montecristi, que territorialmente pertenece al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, por tanto, de conformidad con el Artículo 25 del Reglamento de los Tribunales, cuyo artículo en su letra v, estipula que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, tiene competencia para conocer de los asuntos relativos a los inmuebles de la provincia de Montecristi, este tribunal tiene competencia territorial para conocer de este proceso.
4. Que en el caso de la especie el tribunal tuvo a bien escuchar en la instrucción del proceso y en la audiencia de fecha 11/11/2025, a los señores, que indicamos más abajo: TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: .1. Es escuchado el reclamante señor , de generales que constan, el cual declaró, en síntesis: Aurys es mi pareja hace 29 años, el terreno que reclamamos está ubicado en La Aviación, eso era terreno baldío, tenemos 22 años ahí, en el terreno hay una casa de madera, techada de zinc, tenemos como 25 años viviendo en esa casa, la casa la hicimos nosotros, no he tenido problemas con el Ayuntamiento.
4.2.Como testigo bajo juramento, la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. , domiciliada y residente en la calle Pimentel, casa No. 104, sector San Pedro, municipio y provincia de Montecristi, la cual expresó: No soy familia de los reclamantes, soy vecina hace 25 o 26 años, ellos tienen más de 25 años viviendo en ese terreno sin ningún problema, en el terreno está su casa, donde ellos viven.
4.3.El agrimensor actuante: , de generales que constan en otra parte de esta sentencia, el cual declaró, en síntesis: La mensura del proceso paso bien, sin problemas, puse el aviso, no se presentó objeción, en mensura no tuve problemas.
5. Que durante la instrucción de este proceso se pudo establecer por la declaración del testigo presentado señor , así como las declaraciones del agrimensor actuante ; las fotografías y los planos levantados por el Agrimensor actuante; la Certificación suscrita por , alcalde pedáneo del sector Las Flores, de fecha 15/03/2025; la Certificación de No Gravamen que reposa en el expediente de fecha 04/11/2025; y todos los demás documentos depositados, lo siguiente: 5.1 Que el terreno reclamado por medio del presente proceso, lo poseen los reclamantes señores y , desde hace más de 20 años, el cual ocuparon de forma pacífica, que ese terreno estaba en el sitio y cercaron sin ser impedido por persona alguna, que nunca han tenido problemas por ese terreno, y nunca lo han abandonado, y según consta en el plano individual aprobado por mensura, está debidamente cercado de alambradas.
5.2 Que la posesión del reclamante fue corroborada por las del testigo presentado indicado en otra parte de esta decisión y, además, por la Certificación emitida por , en su condición de Alcalde Pedáneo del sector Las Flores; cuya posesión de más de VENTE (20) años, ha sido de forma pública, pacífica, ininterrumpida, y a título de dueños.
5.3 Que, conforme a los planos general e individual de que se trata, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Dpto. Norte, la parcela objeto del proceso, tiene la extensión superficial y los colindantes que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
5.4 Que, este proceso nunca adquirió carácter litigioso transcurriendo todo de manera regular y normal, y en donde la parte reclamante cumplió con todos los requisitos de publicidad que exigen los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: .5 Que, además en el expediente se ha depositado la Certificación de fecha 04/11/2025, emitida por la SRA. ARLENIS ABREI- Conservadora Hipotecas de Montecristi, en la que consta la NO - EXISTENCIA de gravámenes inscritos con respecto al inmueble objeto de este proceso, reclamado por los señores y .
5.6 Por todo lo anterior, el tribunal considera que es procedente la presente reclamación y por tanto procede ordenar la adjudicación y el registro del derecho de propiedad de las Parcelas Núms.
0, Distrito Catastral Núm. 01 Municipio y Provincia Montecristi, a favor de los reclamantes señores: y , por prescripción adquisitiva o usucapión, de conformidad con los artículos 2229, 2235, 2236 y 2262 del Código Civil de la República Dominicana.
Por Tales Motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Administrando Justicia, en nombre de la República, por Autoridad de la Ley y en mérito de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, Artículos 2228, 2229 y 2262 de Código Civil Dominicano, Las Resoluciones Nos.517-2007 y 1737 de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictadas en el año 2007, y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
F A L L A: P R I M E R O: Se acoge la presente reclamación por ser procedente y bien fundada en derecho de conformidad con la ley que rige la materia, en consecuencia, se ordena la adjudicación y el registro del Derecho de Propiedad, a favor de los señores: , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad y Electoral No. ,; y de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad y Electoral No. , ambos parejas consensuales, domiciliados y residentes en la calle Beller, casa No. 35, sector Las Flores, Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, del siguiente inmueble: Parcela Núm. 50, Distrito Catastral Núm. 01 municipio y Provincia Montecristi, República Dominicana, la cual tiene una extensión superficial de 402.27 metros cuadrados (CUATROCIENTOS DOS PUNTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS), con los siguientes colindantes: AL NORTE: CALLE AL ESTE: ISAEL DEL CARMEN REYES PORCION A AL SUR: FERANDO CABRERA PORCION A AL OESTE: PORCION A MEJORA: 1- CASA DE MADERA, TECHADA DE ZINC.
S E G U N D O: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, que los derechos garantizados por el mismo pueden ser impugnados mediante el recurso de Revisión por Causa de Fraude durante el plazo de un año a partir de la emisión del mismo, de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y que además no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiera este inmueble durante el plazo de un año previsto para interponer el Recurso de Revisión por Causa de Fraude.
T E R C E R O: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de TIPO DOCUMENTO: SENTENCIA NUMERO DECISIÓN: especial establecida en la ley.
C U A R T O: Se ordena a la secretaria una vez reciba la constancia de notificación de esta sentencia a los colindantes, proceder a remitir esta sentencia conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos correspondiente a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Y por esta nuestra decisión a cargo de Apelación, así se pronuncia, ordena, manda, firma y sella.