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Demanda laboral

1444-2026-SSEN-00036

Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo los Alcarrizos · Demanda laboral · Acoge

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2026-0006179Ponente: Carlos A. Suero P.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), incoada por JUAN CARLOS DE LOS SANTOS DE LEON, en contra de INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., por dimisión justificada.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 80/100 (RD$29,374.80).

b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 40/100 (RD$35,669.40).

c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 40/100 (RD$14,687.40).

d) La cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y un pesos dominicanos con 11/100 (RD$24,861.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad.

e) La participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de cuarenta y siete mil doscientos nueve pesos dominicanos con 40/100 (RD$47,209.40).

f) La cantidad de treinta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,500.00), por concepto de salarios no pagados.

g) Más el valor de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: doscientos sesenta y cuatro mil trescientos dos pesos dominicanos con 11/100 (RD$264,302.11), todo en base a un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 25,000.00) y un tiempo laborado de un (01) año y once (11) meses.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., a pagar a favor del demandante , la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los atrasos en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

SEXTO: CONDENA a la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

SEPTIMO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CUARTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 1444-2026-SSEN-00036 Expediente núm. 2 En el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, […], Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, presidido por el juez Carlos Augusto Suero Peralta, quien asistido de la infrascrita secretaria, el alguacil y los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral interpuesta por , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , […], provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, casi esquina. Italia, Plaza Residencial Independencia, 2do Piso, Local 6-A, Distritito Nacional, República Dominicana; en lo adelante parte demandante.

En contra de INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., sociedad de comercio constituida de conformidad con las Leyes Dominicanas, provista del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. , Registro mercantil núm. 157951PSD, […], sector La Ciénega, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, ROBINSON RODRÍGUEZ SESA, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, y ; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Borromé Fabio, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. - 0, con estudio profesional abierto en la Av. Olof Palme, núm. 46, Edif. Xemal I, Suite 201 Los Prados, Distrito Nacional, República Dominicana; y RUTILA, de generales desconocidas; en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, las cuales se describen más adelante, y en la audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), comparecieron ambas partes, quienes han concluido de la manera siguiente: La parte demandante representada por la bachiller, […], en representación de los Licdos. , y , concluyó en audiencia solicitando: “Primero: Que se acojan las conclusiones de la demanda; Segundo: Que se nos conceda un plazo de 48 horas a partir del lunes para el depósito de escrito de conclusiones”. La parte demandada representada por el Licdo. , en representación del Licdo. , concluyó en audiencia solicitando: “Primero rechazar en todas sus partes las pretensiones de la demanda; Segundo: Acoger las conclusiones de nuestro escrito de defensa; Tercero: Que se nos otorgue plazo de 48 horas a partir del lunes para el depósito de escrito de conclusiones; Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante”. Parte demandante: “Rechazar el medio de inadmisión por improcedente mal fundado y carente de base legal”.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto núm. 00070-2026, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Santo Domingo, fue designada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo para conocer de la presente demanda. En fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este tribunal se autorizó a la parte demandante a citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada para el día diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

La audiencia de conciliación fue conocida en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, y luego de ser escuchadas, el juez decidió: “Primero: Levanta acta de no conciliación con relación a las partes codemandadas Industrias Junel, y , y acta de no comparecencia contra las partes codemandadas y Rutila, por no comparecer, no obstante estar debidamente citada de conformidad con el acto núm. 124/2026, de fecha cinco (05) del mes de febrero del año 2026, instrumentado por el Ministerial , Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia fija la audiencia de producción y discusión de pruebas para el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a las 9:00 horas de la mañana. Segundo: La presente decisión vale cita para la parte presente y representada, e invita a notificar el acta de no comparecencia y la fecha de la próxima audiencia a las partes codemandadas y Rutila. Tercero: Reserva el fallo de las costas del proceso para decidirlas conjuntamente con el fondo.” La audiencia de producción y discusión de pruebas fue conocida en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde comparecieron ambas partes, quienes han concluido como figura en otro apartado de esta sentencia, de las que el juzgador acumuló el incidente para fallarlo conjuntamente con el fondo por disposiciones distintas y se reservó el fallo para una próxima audiencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR RESUELTO el contrato de trabajo que existió entre las partes DEMANDANTE y DEMANDADA por causa de dimisión justificada realizada por el trabajador Y con responsabilidad para EL EMPLEADOR. SEGUNDO: CONDENAR a INDUSTRIAS JUNIEL SR. SRA. SRA. SRA.

RUTILA a pagar a favor de Las sumas que resulten por concepto de: 23 días de PRE-AVISO; 34 días de AUXILIO DE CESANTIA; 14 días de VACACIONES, SALARIO DE NAVIDAD OBLIGATORIA, La suma de doce mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$12SOO.OO), por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 01 de diciembre del año 2025 hasta el día 15 de diciembre del año 2025. La suma de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), por concepto de pago del mes trabajado y no pagado de noviembre del 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 por no contar con los equipos de seguridad necesarios. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 por el no pago de las bonificaciones correspondientes 2025. La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 por los descuentos ilegales que le fueron realizados de su sueldo.

La suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por el no pago de las horas extras laboradas. La suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por el no pago de la regalía pascual. PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA. los Seis (6) meses de salario de conformidad con el Art. 95, párrafo 3ero. a título de indemnización. todo en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS25,000.00), y a un tiempo de Un (1) Año, Once (11) Meses.

TERCERO: CONDENAR A: INDUSTRIAS JUNIEL SRL, SR.

SRA. SRA. SRA. RUTILA al pago de las costas distrayéndolas en favor y en provecho del LICDA.

DR. Y LIC. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: A que al momento de dictar sentencia, se tome en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y fecha de la Sentencia, de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Condenar a INDUSTRIAS JUNIEL SRI SR. ROBINSON RODRGUEZ SRA.

SRA. , SRA. RUTILA, Al pago de DOS MILLONES DE PESOS (RD$ para EI (LA) por concepto de inscribirle de manera tardía, realizar los pagos de forma tardía y cotizar en base a un salario inferior al que realmente recibía el trabajador en la Seguridad Social, AFP, ARS, ARL.

RESEVANDO EL DERECHO DE DEPOSITAR CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE CONSIDEREMOS QUE SEA PERTINENTE contrato de trabajo, carta de despido, recetas, copias de contratos, certificación de la secretaria de trabajo, contrato de cuota litis, certificación de seguro social. así como hacer uso de cualquier otra medida de procedimiento”. (Sic).

Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente “De manera Incidental: CUARTO: Que este tribunal tenga a bien declarar Inadmisible la presente Demanda en Dimisión, por la misma se violatoria de las disposiciones contenidas en el numeral 1ro. del artículo 702 del Código de Trabajo Dominicano, toda vez que el trabajador , abandona su puesto de trabajo en Julio del año 2025, mientras que incoa la presente acción en justicia en fecha 08 del mes de Enero del año 2026, habiendo transcurrido 5 meses hasta la fecha de la interposición de la acción en justicia, por lo que la misma se encuentra prescrita; En cuanto al fondo de la demanda: QUINTO: Rechazar en todas sus partes la Demanda Laboral por Dimisión, incoada por el señor , contra de la entidad Industrias Juniel, S.R.L., y , por improcedente, mal fundada carente de base legal y muy especialmente por falta de elementos probatorios. SEXTO: Condenar al señor , al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. De manera subsidiaria y para el improbable caso de que nuestras conclusiones principales no fueren acogidas, Os solicitamos: SEPTIMO: Excluir de la presente demanda a KIKE POLLO, producto comercializado por la entidad GRUPO ENARA, S.R.L., por ser el señor ENGERBERTO AQUINO, empleador a título personal, de conformidad con las Leyes de la República Dominicana”. (Sic).

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante: A) Documentales: a.1) Fotocopia del contrato cuota litis de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por y el Licdo. ; a.2) Fotocopia de la comunicación de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por ; a.3) Fotocopia del acto núm. 1601/2025, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; a.4) Fotocopia de la certificación núm. 6852637, de fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a nombre , emitida por la Tesorería de la Seguridad Social.

Parte demandada: A) Documentales: a.1) Fotocopia del certificado de registro mercantil núm. 157951PSD, correspondiente a la denominación social Industrias Juniel, S.R.L., expedido por la Cámara de Comercio y Producción de la provincia Santo Domingo; a.2) Fotocopia del certificación núm. 7166182, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a nombre de , expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); a.3) Fotocopia del comprobante de pago de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la entidad Industrias Juniel, S.R.L., firmado por el trabajador ; a.4) Fotocopia del comprobante de pago de fecha treinta (30) del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la entidad Industrias Juniel, S.R.L., firmado por el trabajador ; a.5) Fotocopia del comprobante de pago de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la entidad Industrias Juniel, S.R.L., firmado por el trabajador .

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal está apoderado de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión e indemnización en reparación por daños y perjuicios, incoada mediante instancia de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por , en contra de INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., […], y RUTILA; asunto de su competencia en virtud de lo establecido en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo, tanto en razón de la materia como en razón del territorio.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES 2. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone que: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.” 3. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…(Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62-77).

4. Las partes codemandadas señoras y Rutila, no comparecieron ni se hicieron representar en la audiencia de producción y discusión de las pruebas celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), no obstante estar citadas mediante el acto núm. 225/2026 de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo, tal situación no obstaculizó su conocimiento, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, según lo señalan los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, reputándose contradictorias las sentencias que se emitan al efecto.

ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES 5. La parte demandante alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que se desempeñaba como chofer; Segundo: Que en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dimitió por su empleador violentar los ordinales 1, 2, 3, 7, 11, 12, 13 y 14 del artículo 97 del Código de Trabajo; Tercero: Que laboró durante un periodo de un (01) año y once (11) meses; Cuarto: Que devengaba un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00); Quinto: Que debe ser resarcido por los daños y perjuicios causados. En base a estos argumentos solicita que se acojan las conclusiones que reposan en su demanda.

6. La parte demandada depositó su escrito de defensa conforme lo dispone el artículo 513 del Código de Trabajo en el que alega en síntesis lo siguiente: Primero: Que el demandante prestó sus servicios profesionales como conductor de camión para la entidad de comercio Industrias Juniel, S.R.L., habiendo el trabajador laborado para esta institución y devengado como último salario el correspondiente al mes de Julio del año 2025, fecha ésta en la que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin manifestarle causa alguna al empleador; Segundo: Que el demandante inicia su demanda contra la entidad Industrias Juniel, S.R.L., así como de los señores , […], y Rutila, a sabiendas de que su contrato fue suscrito con la entidad Industrias Juniel, S.R.L., entendiéndose que no debe ser éste un punto controvertido y que no guardan relación contractual con el demandante, desprendiéndose de ello, que los mismos deben ser excluidos de la presente acción en justicia; Tercero: Que el demandante carece de derechos para realizar reclamaciones contra la demandada sobre las faltas que éste señala, por no haber sucedido los hechos en la forma en que éste los narra, ni haberse configurado los supuestos legales a los que se refiere en su demanda, consecuencia de lo anterior, la parte demandada hace controvertida en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, controvirtiendo especialmente y contestando el contenido de toda prueba depositada en copia fotostática por el demandante. En base a estos alegatos solicita que se acojan las conclusiones del escrito de defensa.

EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN POR PRESCRIPCIÓN 7. En la instrucción del presente caso, la parte demandada en su escrito de defensa, a cuyas conclusiones se remitió en audiencia de discusión de las pruebas y el fondo fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), formuló un medio de inadmisión por prescripción de la acción; a lo que se opuso la parte demandante solicitando que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal, siendo acumulado dicho incidente en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo. Que en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este tribunal se pronuncie en primer lugar sobre éste y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

8. El artículo 586 del Código de Trabajo establece que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad.

9. Al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

10. El artículo 702 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”.

11. El artículo 703 del Código de Trabajo establece que: “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”.

12. Para sustentar el medio de inadmisión por prescripción, la parte demandada sostiene que el contrato de trabajo finalizó en julio del año 2025; sin embargo, no ha aportado elementos probatorios idóneos que acrediten la terminación del vínculo laboral en la fecha alegada, mientras que, por el contrario, la parte demandante depositó una carta de dimisión de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), evidenciándose que la relación laboral se mantuvo vigente hasta ese momento, razón por la cual, habiéndose interpuesto la demanda en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026), no se ha configurado la prescripción invocada, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte demandada.

EN CUANTO AL FONDO: PUNTOS NO CONTROVERTIDOS 13. La existencia del contrato de trabajo y su carácter indefinido no fueron aspectos controvertidos por la parte demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita, por lo que se dan por establecidos.

PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Los puntos litigiosos entre las partes son, en síntesis, los siguientes: a) El modo de terminación de la relación laboral; b) El tiempo de labores y el salario del demandante; c) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; d) La reparación por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXCLUSION 15. En lo relativo a los codemandados , […], y Rutila, resulta que si bien es cierto el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, no es menos cierto, que en la especie el demandante no ha aportado siquiera prueba de la prestación de un servicio personal a estos. Asimismo, reposa en el expediente el certificado de registro mercantil núm. 157951PSD, correspondiente a la sociedad comercial Industrias Juniel, S.R.L., donde se verifica que es una empresa legalmente constituida y con personalidad jurídica, por lo que procede excluir de la presente demanda a los señores , […], y Rutila. Valiendo esta solución decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

EN CUANTO AL TIEMPO Y AL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR 16. En este proceso ha sido un punto controvertido el tiempo de duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador, indicando la parte demandante que el mismo duró un (01) año y once (11) meses, devengando un salario de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), mientras que la parte demandada controvierte estos alegatos. En ese sentido este Tribunal entiende que el Código de Trabajo pone a cargo del empleador en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, los documentos que debe comunicar, conservar y registrar, por lo que es al empleador que le corresponde probar la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por el trabajador, que al éste no depositar ningún tipo de elemento probatorio que estableciera la fecha y el monto alegado, este Tribunal da como cierta la fecha y el salario indicado por la parte demandante.

EN CUANTO AL MODO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL 17. La parte demandada indica que demandante abandonó su trabajo en el mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo criterio de nuestra corte de casación de “que la fecha de la terminación de un contrato de trabajo, no es aquella en la que el trabajador incurre en el abandono de sus labores, sino en la que el empleador, tomando como motivo ese abandono adopta la decisión de poner fin al contrato de trabajo, al considerar que la actitud del trabajador constituye una violación al ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo;” Sentencia Núm. 13 del 13 de enero de 2010 BJ 1190.

18. De la interpretación de la jurisprudencia antes detallada se puede determinar que el abandono del trabajador constituye una falta que da lugar al ejercicio del despido justificado, no siendo uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, por lo que no habiendo la empleadora ejercida el derecho al despido que la ley confiere frente al alegado abandono del trabajador, procede admitir que la relación laboral terminó por la dimisión ejercida por el reclamante en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

EN CUANTO A LA NOTIFICACION DE LA DIMISION 19. Consta en el expediente una comunicación de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), dirigida por la parte demandante al Ministerio de Trabajo, cuyo contenido expresa lo siguiente: “Quien suscribe LIC.

dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral numero -4, con estudio profesional abierto, en la Av. Independencia, No. 348, Honduras, TEL: , quien actúa en su calidad de abogado y apoderado especial del , Dominicano (a), mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Y Personal número(s) , […], esta ciudad, y haciendo elección de domicilio en el estudio profesional de nuestro abogado para todas las consecuencias del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir del presente documento, tiene a bien comunicarles que a partir de la presente comunicación, ha decidido Dimitir de INDUSTRIAS JUNIEL SRL, SR. SRA.

SRA. RUTILA con su domicilio y/o residencia A la Av. La Cordillera, Sector Bella Colina, (Al Lado De Concre Dereck), Santo Domingo Oeste. 1) Violación al Reglamento 522- 06, no funciona correctamente ni reportan mensualmente la minuta del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2) Violación al Art. 46 ordinales 3 0, 4 0 y 10 0, No cuentan con un botiquín de primeros auxilios, ni los utensilios de seguridad necesarios. 3) Violación al Art.

177 del "CT" por no otorgarme el pago ni el disfrute de mis vacaciones. 4) Violación al Art.

223 del "C T", por no pagarme los beneficios de la empresa (bonificación). 5) Violación al Art. 97 del "CT", por atrasarse con el pago de mi salario y hacerme descuentos injustificados de mi salario sin justa causa. 6) Violación a los Arts. 163, 164 y 165 del "CT", ya que trabajo horas extras y días feriados y no me los pagan, tampoco disfruto del descanso semanal que la ley dispone. 7) Violación al Art. 97, ordinal 14 0 del "CT", incumplimiento de las demás obligaciones sustanciales que puedan no estar estipuladas detalladamente en la presente comunicación. 8) Violación de los Arts. 145 y 203 de la Ley 87/01, y del "CT", por los atrasos con los pagos de la TSS, AFP, ARL y ARS., y por la no cotización del salario real en la Tesorería de la Seguridad Social. 9) Violación al Art. 97 ordinal 4 0, desde el inicio de mis labores hasta la fecha he sido reprimida, he recibido acosos, maltratos psicológicos, tratos vejatorios y ofensas verbales de parte de mi supervisor, gerentes y mis compañeros de trabajo. 10) por concepto de pago de la quincena trabajada y no pagada desde el 01 de diciembre del año 2025 hasta el día 15 de diciembre del año 2025. 11) por concepto de pago del mes trabajado y no pagado de noviembre del 2025. 12) por no contar con los equipos de seguridad necesarios. 13) por los descuentos ilegales que le fueron realizados de su sueldo.

14) por el no pago de las horas extras laboradas. 15) por el no pago de la regalía pascual.

Todo esto en franca violación de mis derechos como trabajador por tales motivos a partir de esta fecha presento formal dimisión al cargo que desempeñaba, según lo previsto el artículo 97, ordinales l, 2, 3, 7, 11, 12, 13 y 14, 56, 177, 203, del código de trabajo de la República Dominicana, así como franca violación a lo establecido en la ley sobre Seguridad Social, Reglamento 522-06 de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resolución 04-2007”. (Sic). Por lo que, habiéndose comunicado la dimisión a la autoridad laboral correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas de su ocurrencia, procede concluir que se produjo en los plazos contemplados en el artículo 100 del Código de Trabajo.

20. Una vez comunicada la dimisión, queda establecer si se fundamenta en una justa causa.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA O NO DE LA DIMISION 21. La parte demandante justifica su dimisión en el incumplimiento por parte del demandado de las disposiciones del artículo 97 del Código de Trabajo, que disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…); 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren;

13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o.

Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.”; así como por los atrasos en el pago de las cotizaciones de la seguridad social.

22. Una de las causales invocadas para esta dimisión consiste en los atrasos en el pago de las cotizaciones a la seguridad social. En apoyo de su alegato, la demandante depositó como medio de prueba la certificación núm. 6852637, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se evidencian atrasos reiterados en dichas cotizaciones; sin que la demandada haya aportado elementos probatorios capaces de desvirtuar este argumento.

23. Es criterio jurisprudencial constante que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo” Sentencia número 6 del 07 de abril de 2010 BJ 1193 pág. 597.

24. El artículo 16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba a la y al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el referido texto legal y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, por lo que en el caso ocurrente corresponde al empleador probar que ciertamente estaba cotizando de manera puntual para la Seguridad Social y sus dependencias, situación que no se ha producido, puesto que no ha presentado pruebas de tal situación.

25. Ha sido juzgado por nuestro más alto tribunal el hecho de “que constituye una causal de la dimisión de un trabajador, el hecho de que el empleador lo tenga registrado en el Sistema Nacional de la Seguridad Social, pero no cubra puntualmente las cotizaciones de lugar, pues no basta con la simple inscripción del mismo, sino que además es necesario que el empleador cumpla a cabalidad con sus obligaciones en ese sentido, para permitir que el trabajador pueda recurrir a la protección, que en el orden de la salud, de los riesgos laborales o de retiro por antigüedad o discapacidad, le brinda el sistema; Sentencia número 29 del 23 de junio de 2010 BJ 1195 pág. 953 26. Realmente los atrasos en el pago de las cotizaciones a la seguridad social constituye una violación al artículo 97, ordinal 14º del Código de Trabajo, es decir, que es una de las causas de dimisión justificada, porque el pago de las cotizaciones de manera puntual al referido organismo, constituye una obligación sustancial con la que debe cumplir el empleador, instituida como un derecho fundamental en la Constitución de la República, asimismo esto restringe los derechos de las y los trabajadores en lo referente al fondo de reserva para una posible pensión o jubilación, pues a menor aporte en dicho organismo menores son los valores a recibir en caso de pensión.

27. Por las razones antes expuestas procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor , por incumplimiento en pago de las cotizaciones en la seguridad por parte del demandado, sin necesidad de ponderar las otras causas de dimisión invocadas; también declarar resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por esa causa y acoger la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, por ser de derecho y reposar en base legal.

28. Conforme al artículo 101 del Código de Trabajo en caso de dimisión justificada corresponde al trabajador reclamante las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo para el despido injustificado, al indicar: “Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador los valores siguientes: 1o. Si el contrato es por tiempo indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía;...3o.

Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses. Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo 86...”. Por lo que procede acordar este derecho a favor del trabajador.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 29. Ante la existencia del contrato de trabajo, sin importar la causa de terminación, corresponde a las y los trabajadores los derechos relativos a compensación por vacaciones, proporción de salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, por lo que correspondía al demandado probar que el demandante, en su calidad de trabajador los ha disfrutado, prueba esta que no hizo, por lo que le ha parecido justo a este tribunal ordenar el pago de los derechos adquiridos que le corresponden al impetrante, proporcionales al tiempo laborado a la fecha de terminación del contrato de trabajo y calculados en base al salario devengado por él.

EN CUANTO AL RECLAMO DE SALARIOS NO PAGADOS 30. El demandante solicita que se condene al demandado al pago de la suma de treinta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 37,500.00), por concepto de salarios no pagados correspondientes al mes de noviembre y a la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), precisando que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, al trabajador le basta con indicar el monto adeudado y la fecha en que la obligación se hizo exigible, recayendo sobre el empleador la carga de probar su liberación mediante el pago; sin embargo, en el caso de la especie, la parte demandada no ha aportado elementos probatorios que demuestren haber efectuado el pago de los salarios reclamados, por lo que procede acoger dichas pretensiones y reconocer al demandante los derechos reclamados en la presente sentencia.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PAGO DE HORAS EXTRAS 31. La parte demandante solicita el pago de horas extras que le corresponden y que no han sido pagadas por la parte demandada. En ese sentido este Tribunal ha podido verificar que la parte demandante no ha indicado en sus escritos la fecha exacta en las cuales el trabajador laboró las horas extras reclamadas, por lo que no probó la existencia de las mismas, en consecuencia, procede rechazar sus pretensiones en este aspecto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

EN CUANTO A LA DEMANDA EN RESPONSABILIDAD CIVIL 32. La parte demandante solicita la condena de su ex empleador al pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), fundada en los atrasos en el pago de las cotizaciones de la seguridad social, obligación legal que recae sobre el empleador y cuya observancia resulta esencial para la protección de los derechos fundamentales del trabajador; que, en el caso de la especie, conforme se verifica en la certificación núm. 6852637, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, el empleador incurrió en atrasos reiterados en dichas cotizaciones, configurándose así una falta imputable que, unida al perjuicio ocasionado —cuya prueba se encuentra dispensada a favor del demandante conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 712 del Código de Trabajo— y a la relación de causalidad existente entre la falta y el daño, permite retener su responsabilidad civil y acoger la demanda en cuanto al fondo; que, no obstante, el monto reclamado resulta desproporcionado, por no haberse aportado elementos suficientes que permitan apreciar el alcance del perjuicio en la cuantía solicitada, razón por la cual esta jurisdicción, en ejercicio de su facultad moderadora, estima procedente reducir la indemnización y fijarla en una suma razonable, adecuada al daño efectivamente sufrido y conforme al sano criterio de este tribunal.

33. En cuanto a las demás reclamaciones de daños y perjuicios formuladas por la parte demandante, este tribunal ha constatado que no fueron aportados elementos probatorios suficientes que permitan acreditar las faltas imputadas a la parte demandada, ni establecer los presupuestos necesarios para comprometer su responsabilidad civil en relación con esos otros aspectos, razón por la cual no ha quedado sustentada la procedencia de la demanda en esos puntos; que, en consecuencia, procede rechazar las referidas reclamaciones de daños y perjuicios, sin que resulte necesario hacerlo constar de manera expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSICIONES PROCESALES 34. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.

35. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”.

36. Conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.

F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), incoada por JUAN CARLOS DE LOS SANTOS DE LEON, en contra de INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., por dimisión justificada.

TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., pagar a favor del demandante señor , los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 80/100 (RD$29,374.80).

b) Treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve pesos dominicanos con 40/100 (RD$35,669.40).

c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos dominicanos con 40/100 (RD$14,687.40).

d) La cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y un pesos dominicanos con 11/100 (RD$24,861.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad.

e) La participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de cuarenta y siete mil doscientos nueve pesos dominicanos con 40/100 (RD$47,209.40).

f) La cantidad de treinta y siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$37,500.00), por concepto de salarios no pagados.

g) Más el valor de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo.

PARA UN TOTAL DE: doscientos sesenta y cuatro mil trescientos dos pesos dominicanos con 11/100 (RD$264,302.11), todo en base a un salario mensual de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 25,000.00) y un tiempo laborado de un (01) año y once (11) meses.

CUARTO: CONDENA a la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., a pagar a favor del demandante , la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los atrasos en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

QUINTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

SEXTO: CONDENA a la parte demandada INDUSTRIAS JUNIEL, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

SEPTIMO: ORDENA notificar la presente sentencia con el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por Carlos Augusto Suero Peralta, Juez Presidente de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y por , secretaria de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Carlos Augusto Suero Peralta y , que figuran en la estampa.