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Cobro de prestaciones laborales

00104

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Cobro de prestaciones laborales · Prescripción

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0229811Ponente: Patricia Yone R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteado por el demandado; en consecuencia, se DECLARA prescrita la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , conforme los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA al demandante, señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia Laboral Núm. 0051-2026-SSEN-00104 Expediente Núm. 2 Parte demandante: Sr. Parte demandada: Sigma Smart Shop, . S.R.L., y la .

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los ciento ochenta y dos (182) años de la Independencia y ciento sesenta y dos (162) de la Restauración.

La SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, localizada en uno de los salones del primer piso de este juzgado, ubicado en la calle núm. 134 esquina Lic. Genaro Pérez, ensanche La Fe, Distrito Nacional, constituida por la magistrada PATRICIA YONE ROCHA, Jueza Presidenta, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Juzgado de Trabajo y en audiencia pública asistida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, por causa de despido injustificado, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 2, domiciliado en la carretera Duarte Vieja, Km 22, apartamento 208, plaza Don Pablo, La Guayiga, Pedro Brand, provincia Santo Domingo; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al LIC. BUENAVENTURA SANTANA SENCIÓN, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; en lo adelante parte demandante.

En contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., con su domicilio y de Febrero núm. 355, sector El Millón, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; y la , […], demás generales desconocidas; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. , y , dominicanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales números , y , respectivamente, […], en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, siendo la última en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), cuyas incidencias constan en las actas de audiencias levantadas al efecto, las cuales reposan en el expediente.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: Mediante el auto dictado en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la Jueza presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a través del cual apodera esta Segunda Sala para conocer de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios adeudados e indemnización por daños y perjuicios, por alegado despido injustificado.

Mediante el auto dictado en fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por este tribunal, el cual autoriza al demandante a emplazar al demandado, fijando audiencia de conciliación para el día treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (09:00 am).

FASE DE CONCILIACIÓN: 1. En la audiencia celebrada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), solo compareció la parte demandante, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial. ABOGADO DEMANDANTE: Primero: Que se levante acta de no comparecencia. Segundo: Que se fije audiencia de prueba y fondo. JUEZA: El Tribunal Falla: Primero: Libra acta de no acuerdo por la no comparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente citada mediante acto No. 499/2025, de fecha 19/09/2025, instrumentado por el ministerial . Segundo: Fija audiencia de prueba y fondo para el día doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve horas de la mañana (09:00AM). Tercero: Ordena citar a la parte demandada, comisionando al ministerial , para la citación correspondiente.

Cuarto: Vale citación para la parte presente y representada, se reservan las costas.

FASE DE PRUEBA Y FONDO: 2. En la última audiencia de prueba y fondo celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), solo compareció la parte demandada, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales. ABOGADO DEMANDADO: Listo para concluir. CONCLUSIONES DEMANDADO: 1- Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en el escrito de defensa. 2- Que se nos conceda el plazo de ley para depositar el escrito justificativo de conclusiones, a partir del lunes. 3- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados concluyentes. FALLO: El tribunal acumula el medio de inadmisión, para ser fallado juntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. En virtud de las conclusiones vertidas en el presente proceso el tribunal se reserva el fallo para una próxima audiencia. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del lunes 06 de abril de 2026. Se reservan las costas para ser falladas juntamente con el fondo.

3. Por motivo de la Semana Santa, el jueves 02 y viernes 03 de abril del año 2026, fueron declarados días no laborales, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial. Que, de igual forma, el miércoles 08 de abril de 2026, fueron suspendidas las labores presenciales en el Departamento Judicial del Distrito Nacional y Santo Domingo, como medida preventiva ante las condiciones climáticas, conforme comunicación remitida por el Poder Judicial.

ESCRITOS INICIALES: PARTE DEMANDANTE: Mediante instancia introductiva de demanda depositada en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda en cobro de Prestaciones Laborales y Derechos adquiridos, por despido injustificado, incoada por el señor , en contra de la SIGMA SMART SHOP, S.R.L, RNC 131071775. Y LA SEÑORA , por ser hecha conforme al derecho y la Ley. SEGUNDO: Declarar justificada el despido y en consecuencia declarar rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes, con responsabilidad para el empleado SIGMA SMART SHOP, S.R.L, RNC 131071775. Y LA SEÑORA .

TERCERO: Condenar a los demandados SIGMA SMART SHOP, S.R.L, RNC 131071775. Y LA SEÑORA , a pagarles al señor , los siguientes valores: CONCEPTOS / VALORES: 1. 28 días de preaviso: RD$32,899.44; 2. 86 días de Cesantía: RD$49,349.16; 3. Salario de Navidad: RD$16,333.33; 4. 45 días de Partición en los Beneficio de empresa de las ganancias del año 2024 (Bonificación año 2024): RD$52,874.10; 5. 18 días de Vacaciones del año 2024 RD$21,149.64; 6. 9 días de trabajo y no pagado RD$10,574.82; 7. 6-meses de Salario ordinario art. 95 Ord. 3ro. y 101, del Código de Trabajo RD$168,000.00. DAÑOS Y PERJUICIO RD$300,000.00. CUARTO: Considerar la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la del pronunciamiento y ejecución de la sentencia, en base al índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento en el transcurso del proceso por no haberse obtenido a tiempo, en especial: informes y certificaciones del Ministerio Trabajo, Certificaciones de la Seguridad social y del régimen de pensión así como del Seguro Social, facturas, recibos, cartas, certificaciones de banco, comprobantes, Cheques, Planillas, o cualquier otros documentos que no existieren al momento del presente proceso, del que no se tuviere conocimiento o que se hubiere extraviado, sean estos de Instituciones Públicas o Privadas. SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del procedimiento y que las mismas sean distraída en favor del LIC , quienes afirma haberlas avanzados en su totalidad”.

PARTE DEMANDADA: SIGMA SMART SHOP, S.R.L.: Mediante escrito de defensa depositado en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: ACOGER, como bueno y válido el presente escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el Art. 513 del Código de Trabajo Vigente, por haber sido realizado de conformidad con esta Ley. SEGUNDO: DECLARAR, inadmisible la presente demanda en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, en lo que concierne al demandante el señor , toda vez que dicha demanda fue interpuesta en fecha tres (03) del mes septiembre del año 2025, y el señor , fue despedido de manera justificada en fecha veinticuatro de marzo del año 2025, en virtud a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 88 del código laboral dominicano, basada esta inadmisibilidad, en los artículos 703 y siguientes de dicho código laboral, con referencia a la prescripción de las acciones y derechos de los trabajadores. TERCERO: Que se declare desierta la presente Demanda laboral, consistente en la demanda en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, concerniente al demandante el señor , porque la empresa cumplió con su compromiso como empleadora frente al hoy demandante. CUARTO: CONDENAR, al demandante señor , al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados actuantes. DE MANERA SUBSIDIARIA. PRIMERO: ACOGER como bueno y valido el presente escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el Art.

513 del Código de Trabajo Vigente, por haber sido realizado de conformidad con esta ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la Demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, en lo que concierne al demandante, en contra de la empresa SIGMA SMART SHOP, S.R.L., representada por , por la alegada causa de despido, por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y de base legal y además todo está prescrito.

TERCERO: Que LIBREIS acta a la parte demandada que el presente escrito de defensa se hace bajo las más amplias reservas de derecho de solicitar la admisión y depósito de cualquier otro documento que haya sido materialmente imposible de depositar con la posterioridad a la presente instancia, en atención a lo que establecen los arts. 543 y 545 del Código de Trabajo Vigente, tales como certificaciones emanadas de instituciones públicas y privadas, documentos depositados en la secretaria de estado de trabajos, contratos, declaración de impuestos internos, entre otros. CUARTO: CONDENAR al demandante el señor POLANCO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. , CEFERINO ΑΝΤΟΝΙΟ Y , abogados que afirman estarlas avanzando. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCION”.

PARTE CODEMANDADA: : No depositó escrito de defensa.

PRUEBAS APORTADAS: Que han sido depositados en el expediente los siguientes documentos: PARTE DEMANDANTE: Pruebas documentales:1. Copia de la cédula de identidad y electoral del demandante. 2. Copia de la certificación No. 6541286 de fecha 20/10/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 3. Copia de acto de alguacil No. 052/2026 de fecha 04/02/2026.

PARTE DEMANDADA: SIGMA SMART SHOP, S.R.L.: Pruebas documentales: 1. Copia de cheque No. 006780 de fecha 28/03/2025, a nombre de la parte demandante, por concepto de pago derechos adquiridos. 2. Copia de la certificación No. 7033524 de fecha 11/02/2026, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 3. Copia de cheque No. 006786 de fecha 08/04/2025, a nombre de la parte demandante, por concepto de pago de horas extras. 4.

Copia de minuta comité de seguridad de fecha 11/02/2026.

PARTE CODEMANDADA: : No depositó medios de prueba.

ANÁLISIS DEL CASO: 1. Que se trata de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, por causa despido injustificado, interpuesta en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , asunto que es de la competencia de este tribunal, en razón de la materia y del territorio; esto en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

GARANTÍAS PROCESALES: 2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; por lo que dichas garantías han sido debidamente observadas por este tribunal.

ALEGATOS DE LAS PARTES: 3. Que la parte demandante en su escrito inicial de demanda alega los siguientes hechos: “Que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido desde el día 18/07/2024, mediante el cual prestó sus servicio como Lavador, por un tiempo de dos (02) años y seis (06) días, devengando un salario mensual veintiocho mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$28,000.00), hasta que la parte demandada le puso término por despido injustificado ejercido en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025)”.

4. Que la parte demandada SIGMA SMART SHOP, S.R.L., depositó su escrito de defensa en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cumpliendo con el artículo 513 del Código de Trabajo, y su escrito ampliatorio de conclusiones el día primero (01) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante los cuales contesta en síntesis lo siguiente: “A) Que la compañía SIGMA SMART SHOP, SRL, empleó al señor , en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023 y fue despedido el veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2025, y se les pagaron sus derechos adquiridos, mediante el cheque No. 006780, del Banco Popular Dominicano, por la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS DOMINICANOS CON 92/100, (RD$31,403.92), de fecha veintiocho (28) de marzo del 2025, emitido a nombre del demandante y recibido por este y además se les pagaron sus horas extras mediante el cheque No. 006786 por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS DOMINICANOS CON 04/100 (RD$3,908.04), de fecha ocho (08) de abril del 2025; B) Que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez que, dicha demanda fue interpuesta en fecha tres (03) del mes septiembre del año 2025, y el señor , fue despedido de manera justificada en fecha veinticuatro de marzo del año 2025, basada esta inadmisibilidad, en los artículos 703 y siguientes de dicho Código Laboral, con referencia a la prescripción de las acciones y derechos de los trabajadores; C) Que se rechace en todas sus partes la demanda laboral, por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y de base legal y además todo está prescrito”.

5. Que la parte codemandada, […], no depositó escrito de defensa, incumpliendo con las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo.

INCIDENCIA PROCESAL: 6. Que en la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante, señor , no compareció, a los fines de discutir las pruebas y el fondo; no obstante, haber quedado citado mediante sentencia in voce de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); tal situación no obstaculizó el conocimiento de la misma, ya que en esta materia la falta de comparecencia de una o de las partes, no suspende el procedimiento; esto en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Que los puntos litigiosos entre las partes envueltas en el proceso son los siguientes: a) El medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción; b) La relación laboral con la codemandada; c) El hecho material del despido; d) El tiempo laborado y el salario devengado; e) El pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; f) El reclamo del pago de días trabajados y no pagados; g) La reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

DESARROLLO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: A) EL MEDIO DE INADMISIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN: 8. Que la parte demandada, a través de su escrito de defensa, solicita lo siguiente: “DECLARAR, inadmisible la presente demanda en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, en lo que concierne al demandante el señor , toda vez que dicha demanda fue interpuesta en fecha tres (03) del mes septiembre del año 2025, y el señor fue despedido de manera justificada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, en virtud a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 88 del código laboral dominicano, basada esta inadmisibilidad, en los artículos 703 y siguientes de dicho código laboral, con referencia a la prescripción de las acciones y derechos de los trabajadores”.

9. Que es una obligación del juez estatuir los pedimentos de las partes acorde al orden procesal, en ese sentido, procede ponderar en primer orden si está prescrita o no la demanda antes de conocer el fondo del proceso.

10. Que la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente: “Prescripción. Si el empleador la invoca alegando una fecha de terminación del contrato, debe probar ese hecho”. (Banco Popular Dominicano Vs , Sentencia del 02 de Julio 2008).

11. Que, en apoyo a su teoría de defensa, la parte demandada depositó: 1. Copia del cheque No. 006780 de fecha 28/03/2025, a nombre del demandante, emitido por la entidad demandada, girado por el banco Popular.

12. Que de la valoración al documento que antecede, se evidencia que la parte demandante recibió el pago de la suma de treinta y un mil cuatrocientos tres pesos con 92/100 centavos (RD$31,403.92), el día veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante cheque No. 006780 de la misma fecha, por concepto de derechos adquiridos.

13. Que, en ese orden, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

14. Que el artículo 44 de la Ley 834 del 1978, señala: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo dentro de esta, la Prescripción de la acción”.

15. Que el artículo 702 del Código de Trabajo, dispone: “Prescriben en el término de dos meses: 1. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”.

16. Que el artículo 703 del Código de Trabajo, instaura: “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”.

17. Que, en ese mismo sentido, el artículo 704 del Código de Trabajo, indica: “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”.

18. Que conforme a lo establecido anteriormente y al tomar en consideración que la parte demandante recibió el pago por concepto de derechos adquiridos en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante cheque emitido el mismo día, y a la fecha de la interposición de la demanda, a saber: tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), trascurrió un periodo de cinco (05) meses y seis (06) días, por lo que procede acoger las conclusiones incidentales de la parte demandada SIGMA SMART SHOP, S.R.L., en consecuencia, procede declarar prescrita la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , en virtud de las disposiciones legales anteriormente señaladas.

19. Que, visto el remedio procesal adoptado, no procede valorar los demás pedimentos de la demanda que nos ocupa, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente demanda.

CUESTIONES PROCESALES: 20. Que toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en provecho de los abogados que afirmen haberlas avanzado en parte o en su totalidad, costas que rigen por el derecho común según lo dispone el artículo 504 del Código de Trabajo.

21. Que el artículo 730 del Código de Trabajo prescribe: “Cuando en el procedimiento ante los Tribunales de Trabajo actúen abogados estos recibirán los honorarios a que tengan derecho de acuerdo con lo prescrito por la ley 302 del 1964, modificada por la ley 95-88”.

22. Que en esta sentencia se reputarán incluidas las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, sin necesidad de hacerlas figurar en su dispositivo, por reputarse sentencia en sí misma.

LA SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteado por el demandado; en consecuencia, se DECLARA prescrita la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días trabajados y no pagados e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra de SIGMA SMART SHOP, S.R.L., y la , conforme los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENA al demandante, señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS.

y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, por PATRICIA YONE ROCHA, Jueza Presidente de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y por secretaria en funciones de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por PATRICIA YONE ROCHA y , que figuran en la estampa.