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Dimisión

348-2026-SSEN-00064

Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís · Dimisión · Archivo definitivo

Primera instancia23 de abril de 2026Exp. 2026-0013669Ponente: Rose M. Pena R.Laboral

Fallo

Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente por el acuerdo arribado entre las partes en calidad de demandante el señor , y en calidad de demandados y , […], y .

Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena, notificar la presente sentencia.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 348-2026-SSEN-0064 NUC: 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Sala número 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, regularmente constituida en la sala del local donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en uno de los salones de la segunda planta del edificio que aloja el Palacio de Justicia, sito en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, presidida por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta, asistida por la infrascrita secretaria , y el alguacil de estrados , conjuntamente con los vocales del Ministerio de Trabajo, señora , en representación de los trabajadores y el señor , en representación de los empleadores, ha dictado, en audiencia pública, en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, la sentencia del tenor siguiente: Con motivo de la demanda en dimisión justificada, incoada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad y electorales núm. , residente en San pedro de Macorís, quien hace elección de domicilio en la oficina de sus abogados para todos los fines y consecuencias de la presente demanda, quien tiene como abogados apoderados a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, matrículas núm. 54393-180-14 y núm. 54018-123-14, portadores de las cédulas de identidad y electoral Núm.

y , con estudio profesional abierto , lugar donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de la presente demanda.

En contra del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , residente en Santo Domingo, República Dominicana, hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales que pudieran surgir en el transcurso de la presente demanda en el Bufete Jurídico de su Abogada constituida, por medio de su abogada constituida y apoderada Licda. , Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 dominicana, mayor de edad, abogada de los Tribunales de la República inscrita con la matrícula 39293-395-09, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. con estudio profesional en la calle , núm. 51, A esquina Santo Domingo y de manera accidental en la secretaria de este tribunal de la ciudad de San Pedro de Macorís, con , correo electrónico , donde se hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

Y en contra de y del señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , quien ha hecho formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la presente demanda en el estudio profesional del Dr. , su abogado constituido y apoderado legal, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. , de la República Dominicana, con estudio profesional abierto de manera permanente en la Ave. Tio #57, sector Sarmiento de la ciudad de San Pedro / Cel.: correo .

Asunto designado mediante Auto núm. 00012-2026 de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza presidenta en funciones de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias siendo la última la que se describe más adelante, de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), la parte demandante ha concluido como se indica en otro apartado.

Cronología del proceso Fase de conciliación: Mediante auto número 348-2026-SAUT-00006 de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza Presidenta de esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día miércoles once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), Después de aplazada a fin de resolver asuntos procesales, la audiencia de conciliación fue celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante: Lic. . Con . Abogado Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 Demandada: Licda. en Rep. De Doc. en rep.

de y . Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.) (V.E). Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:32am. La parte demandante dio lectura a su demanda, y manifestó que no ha recibido oferta para este día. La parte demandada hizo su defensa oral y manifestó que no tiene oferta hasta el momento. La parte demandada y oferta la suma de RD$50,000 pesos por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos al trabajo y la suma de RD$20,000 pesos por concepto de gastos y honorarios a favor del abogado. El abogado de la parte demandante se opone. Está presente el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número ; P: ¿Usted escucho la oferta de la parte demandada da? R: Si. P: ¿Usted acepta la oferta? R: No acepta. La parte demandada indica que deposito escrito de defensa. La parte demandante indica que tomo conocimiento vía plataforma. La parte demandante solicito 1º.

Que se levante acta de no acuerdo entre las partes; 2º. Que se fije la audiencia de la producción y discusión de las partes; 3º. Que se ordene la comparecencia personal de las partes; 4º. Que se reserve las costas. La Juez falló de la manera que sigue: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Segundo: Se fija la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 19 de marzo del 2026, a las 09:00 a.m., en el salón de audiencias de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Tercero: Ordena comparecencia personal de las partes. Cuarto: Vale citación a las partes presentes y representadas. Quinto: Se reservan las costas” Después de aplazada la audiencia de producción y discusión de las pruebas, a fin de resolver asuntos procesales, fue celebrada el veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante No compareció. Abogado Demandada: Dr. en Rep. de y y Licda. en rep. de .

Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.), (V.E). Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 10:01 am. El tribunal comprueba que mediante sentencia dictada en voz del tribunal en fecha 19-03-2026 la parte demandante se encuentra legalmente citada por lo que el tribunal procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” La parte demandada solicita que se ordene el archivo definitivo del expediente porque llegamos a un acuerdo donde pagamos las prestaciones laborales y los honorarios de los abogados. La parte co-demandada de la aquiescencia al acto Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 de desistimiento y no se opone a la solicitud de la parte demandada y . La Jueza falló de la manera que sigue: Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura en calidad de demandante el señor , y en calidad de demandados , y , en virtud a que las partes formalizaron un acuerdo amigable en fecha 26-03-2026. Segundo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento.” Escritos iniciales Que la parte demandante alega lo siguiente: “Atendido: A que entre la empresa , representada por los señores y , y el señor , existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, iniciado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) y terminado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), con una duración total de un (1) año, once (11) meses y quince (15) días. Funciones Desempeñadas.

Atendido: A que durante la vigencia del contrato el trabajador desempeñó de manera continua, simultánea y habitual las funciones de: Pelador de pollos, Despachador, Repartidor (delivery), Cobrador. Atendido: A que el demandante devengaba un salario de Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$6,000.00) quincenales, sin recibir pago alguno por concepto de horas extras, incentivos, ni compensaciones adicionales, a pesar de la multiplicidad de funciones ejecutadas. Causas De La Dimisión Justificada. Atendido: A que, en razón de lo anterior, el señor , en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentó formal Comunicación de Dimisión Justificada, tanto al empleador como ante el Ministerio de Trabajo de San Pedro de Macorís, en cumplimiento del requisito exigido por el Art. 100 del Código de Trabajo, fundamentada en las causas siguientes: 1. Pago de un salario no acorde con las labores desempeñadas. 2. Falta de inscripción y cotización en la Seguridad Social. 3. No pago de horas extras trabajadas. 4. Ausencia del Comité de Higiene y Seguridad. 5. Incumplimiento de obligaciones esenciales del empleador. Atendido: A que dicha dimisión fue debidamente notificada a la parte demandada mediante el acto Núm. 1486/2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Atendido: A que el artículo 101 del Código de Trabajo de la República Dominicana dispone que, si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada, el tribunal deberá declarar justificada la dimisión y condenar al empleador al pago de las mismas indemnizaciones previstas en el artículo 95 del mismo código, correspondientes al caso de despido injustificado. Atendido: A que el pago de un salario no acorde con las labores efectivamente desempeñadas por el trabajador constituye una violación grave a las obligaciones Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 esenciales del empleador, en tanto desconoce los principios de equidad, proporcionalidad y justicia salarial que rigen el derecho del trabajo, afectando directamente la dignidad del trabajador y el equilibrio del contrato laboral. Atendido: A que el señor realizaba de manera simultánea y habitual diversas funciones tales como pelador de pollos, despachador, repartidor (delivery) y cobrador, las cuales implican mayor carga laboral, responsabilidad, riesgo y extensión de jornada, sin que dichas funciones adicionales fueran compensadas económicamente, ni reconocidas mediante incentivo, aumento salarial o clasificación adecuada del puesto. Atendido: A que el salario percibido por el trabajador, ascendente a Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$6,000.00) quincenales, resulta manifiestamente insuficiente y desproporcionado en relación con la cantidad, calidad y naturaleza de los servicios prestados, configurándose un empobrecimiento injusto del trabajador y un beneficio indebido del empleador. Atendido: A que el empleador se benefició de la polivalencia funcional del trabajador sin el correspondiente ajuste salarial, contrariando el principio de que, a mayor responsabilidad y carga de trabajo, debe corresponder una remuneración justa, conforme a los principios generales del derecho laboral y a la doctrina reiterada de los tribunales de trabajo.

Atendido: A que dicha práctica patronal constituye un incumplimiento sustancial del contrato de trabajo, en tanto desnaturaliza la causa onerosa del mismo, haciendo imposible la continuación de la relación laboral en condiciones dignas y justas, lo cual legitima al trabajador a poner fin al contrato mediante dimisión justificada. Atendido: A que el pago de un salario no acorde con las labores efectivamente desempeñadas por el trabajador constituye un incumplimiento grave de las obligaciones esenciales del empleador, al vulnerar los principios de justicia salarial, equidad y protección al trabajador, pilares fundamentales del derecho laboral dominicano. Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ha sostenido de manera reiterada que la remuneración del trabajador debe guardar proporción con la naturaleza, cantidad y responsabilidad de los servicios prestados, y que el empleador no puede beneficiarse de la ejecución de múltiples funciones sin la correspondiente compensación económica, por constituir esto un abuso del poder de dirección y una desnaturalización del contrato de trabajo. Atendido: A que ha sido criterio constante de la jurisprudencia dominicana que la imposición de polivalencia funcional, sin ajuste salarial ni reconocimiento económico, coloca al trabajador en una situación de desventaja material, contraria al principio protector del derecho del trabajo, y puede configurar justa causa de dimisión, cuando dicha situación torna imposible la continuación de la relación laboral en condiciones dignas. Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el salario no solo constituye la contraprestación económica del trabajo, sino también un elemento esencial de la dignidad del trabajador, por lo que su fijación debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta las funciones realmente ejecutadas y no únicamente la denominación formal del puesto.

Atendido: A que, conforme a la doctrina jurisprudencial dominante, cuando el empleador Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 incumple de forma reiterada su obligación de pagar un salario justo y proporcional, se configura un incumplimiento sustancial del contrato, que legitima al trabajador a ejercer la dimisión justificada, con derecho a las indemnizaciones previstas para el despido injustificado, conforme a los artículos 97 y 101 del Código de Trabajo. Falta De Inscripción Y Cotización En La Seguridad Social. Atendido: A que la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y el pago regular de las cotizaciones correspondientes constituyen una obligación legal, inmediata e irrenunciable del empleador, conforme a lo dispuesto por la Ley 87-01, su reglamentación y los principios protectores del derecho del trabajo. Atendido: A que el empleador tiene el deber de inscribir al trabajador desde el primer día de la relación laboral, comunicar su salario real y efectuar puntualmente las cotizaciones a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, no siendo admisible excusa alguna para el incumplimiento de dicha obligación. Atendido: A que la omisión de inscripción y cotización priva al trabajador de la cobertura médica, de la protección frente a accidentes y enfermedades laborales, asícomo de la generación de derechos previsionales, colocándolo en una situación de desprotección social absoluta, contraria al orden público laboral. Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia ha establecido de manera reiterada que la falta de inscripción del trabajador en la Seguridad Social constituye una violación grave de las obligaciones del empleador, por tratarse de un derecho fundamental de carácter social, cuya finalidad es garantizar la vida, la salud y la integridad del trabajador y su familia. Atendido: A que la jurisprudencia dominicana ha reconocido que dicho incumplimiento patronal puede configurar justa causa de dimisión, cuando el trabajador demuestra que fue mantenido al margen del sistema de protección social durante la relación laboral, tornándose imposible la continuación del vínculo en condiciones legales y humanas aceptables. Atendido: A que la falta de cotización en la Seguridad Social implica, además, una conducta ilícita continuada, que genera responsabilidad patronal y refuerza el carácter justificado de la dimisión ejercida por el trabajador, con derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, conforme al artículo 101 del Código de Trabajo.

Atendido: A que la falta de inscripción y cotización del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social por parte del empleador queda plenamente acreditada mediante la Certificación Núm. 6788236, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), documento oficial que goza de plena fuerza probatoria, al provenir de la institución legalmente competente para la administración y control del sistema. Atendido: A que dicha certificación hace constar expresamente que, conforme a los registros oficiales de la Tesorería de la Seguridad Social, para el periodo comprendido entre las fechas primero (01) de junio del año dos mil tres (2003) y doce (12) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano , portador del Número de Seguridad Social (NSS) 18871460 y de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. , no registra cotización alguna al Sistema Dominicano de Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 Seguridad Social. Atendido: A que el contenido de la referida certificación evidencia de manera inequívoca que, durante toda la vigencia de la relación laboral sostenida con la parte demandada, el trabajador fue mantenido al margen del sistema de protección social, sin acceso a los subsistemas de salud, riesgos laborales y pensiones, en abierta violación a la Ley 87-01 y a las obligaciones esenciales del empleador. Atendido: A que dicha omisión patronal, debidamente demostrada mediante prueba documental oficial, reviste el carácter de falta grave, continua y reiterada, reforzando el fundamento de la dimisión justificada ejercida por el trabajador y consolidando su derecho a las indemnizaciones previstas para el despido injustificado, conforme a los artículos 97 y 101 del Código de Trabajo. Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, actuando como Corte de Casación, ha juzgado de manera reiterada que la falta de inscripción y cotización del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social constituye una violación grave y directa de las obligaciones esenciales del empleador, por tratarse de un derecho social fundamental de orden público e irrenunciable. Atendido: A que ha sido criterio jurisdicción que mantener al trabajador fuera del sistema de Seguridad Social lo coloca en un estado de desprotección absoluta frente a los riesgos de enfermedad, accidentes laborales, invalidez y vejez, lo cual resulta incompatible con los principios de dignidad humana, protección al trabajo y justicia social que informan el derecho laboral dominicano. Atendido: A que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando el incumplimiento del empleador en materia de Seguridad Social se acredita mediante certificación oficial emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, dicha prueba posee pleno valor probatorio, y resulta suficiente para demostrar la falta patronal y la continuidad del incumplimiento durante la relación laboral.

Atendido: A que igualmente ha sido juzgado que la omisión patronal de inscribir y cotizar al trabajador en la Seguridad Social configura una justa causa de dimisión, en tanto implica un incumplimiento sustancial del contrato de trabajo, haciendo imposible su continuación en condiciones legales y humanas aceptables. Atendido: A que, conforme a la doctrina jurisprudencial dominante, probado dicho incumplimiento, el trabajador que ejerce la dimisión tiene derecho a que esta sea declarada justificada, y a que el empleador sea condenado al pago de las indemnizaciones previstas para el despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Trabajo. No Pago De Horas Extras Por Extensión De Jornada.

Atendido: A que, conforme a lo inicialmente acordado entre las partes, el señor debía cumplir un horario de trabajo determinado, el cual fue posteriormente alterado en la práctica como consecuencia de las múltiples labores que le fueron asignadas por el empleador, sin modificación formal del contrato ni compensación económica alguna. Atendido: A que, debido a la ejecución simultánea de funciones de pelador de pollos, despachador, repartidor (delivery) y cobrador, el trabajador se vio obligado a extender su jornada laboral más allá del horario originalmente pactado, realizando labores fuera del tiempo convenido, las cuales, por Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 mandato legal, adquieren la naturaleza de horas extraordinarias. Atendido: A que el Código de Trabajo de la República Dominicana establece que toda labor realizada fuera de la jornada normal de trabajo, ya sea diurna o nocturna, debe ser remunerada como hora extra, independientemente de que dicha extensión haya sido previamente formalizada por escrito, bastando que la misma se realice con conocimiento o beneficio del empleador. Atendido: A que, en el presente caso, las horas trabajadas fuera del horario inicialmente acordado fueron ejecutadas de manera habitual, continua y en beneficio directo del empleador, sin que el señor recibiera el pago correspondiente, configurándose así un incumplimiento patronal reiterado. Atendido: A que la falta de pago de las horas extras trabajadas constituye una violación a las disposiciones relativas a la jornada de trabajo y a la remuneración, afectando el derecho del trabajador a una compensación justa por el tiempo efectivamente laborado, y reforzando el carácter de incumplimiento sustancial del contrato de trabajo. Criterio Jurisprudencial Sobre Horas Extras. Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido de manera constante que, cuando el trabajador demuestra haber laborado más allá del horario inicialmente pactado, corresponde al empleador probar el pago de las horas extraordinarias, por ser quien tiene el control de la organización del trabajo, de los horarios y de los registros de jornada. Atendido: A que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia dominicana que la realización de labores fuera del horario normal, aun cuando no exista acuerdo escrito, genera el derecho al pago de horas extras, siempre que dichas labores se hayan realizado con el conocimiento, tolerancia o beneficio del empleador. Atendido: A que la falta de pago de horas extraordinarias, cuando se produce de manera continua y prolongada, constituye una falta grave del empleador, susceptible de justificar la dimisión del trabajador, con las consecuencias indemnizatorias previstas por el Código de Trabajo. Ausencia Del Comité De Higiene Y Seguridad En El Trabajo. Atendido: A que la creación, organización y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo constituye una obligación legal del empleador, establecida en la normativa laboral y de seguridad y salud en el trabajo de la República Dominicana, y específicamente en Reglamento 522-06 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, con el objetivo de prevenir riesgos laborales, proteger la integridad física y la salud del trabajador, y garantizar condiciones de trabajo seguras y dignas. Atendido: A que dicho comité tiene como funciones esenciales la identificación y evaluación de los riesgos laborales, la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, la promoción de medidas preventivas, y la participación activa en la mejora continua de las condiciones de trabajo, especialmente en actividades que implican riesgo físico, como la manipulación de herramientas, cargas, productos y desplazamientos constantes. Atendido: A que la empresa demandada, dedicada a actividades que involucran riesgos evidentes, tales como el manejo de productos avicolas, instrumentos de corte, transporte y distribución, no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad debidamente constituido y operativo, exponiendo al trabajador a situaciones de Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 riesgo sin evaluación ni control alguno. Atendido: A que la ausencia de dicho comité priva al trabajador de un mecanismo institucional de prevención y protección, colocándolo en un estado de vulnerabilidad frente a accidentes y enfermedades laborales, lo cual constituye una violación grave de las obligaciones del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Atendido: A que la jurisprudencia dominicana ha establecido que el incumplimiento de las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la falta de constitución del Comité de Higiene y Seguridad, constituye una falta grave patronal, por tratarse de disposiciones de orden público, destinadas a proteger la vida y la integridad del trabajador. Atendido: A que los tribunales laborales han reconocido que la omisión del empleador en adoptar medidas preventivas obligatorias agrava su responsabilidad, y refuerza la procedencia de la dimisión justificada, cuando el trabajador demuestra que laboró en condiciones que comprometían su seguridad. Atendido: A que dicha infracción expone al empleador a sanciones administrativas por parte del Ministerio de Trabajo, incluyendo multas, órdenes de corrección y medidas coercitivas, sin perjuicio de las consecuencias civiles y laborales derivadas del incumplimiento.

Atendido: A que, conforme al criterio reiterado de los tribunales, la ausencia del Comité de Higiene y Seguridad, cuando se combina con otras faltas patronales como la falta de Seguridad Social y el no pago de horas extras, evidencia un patrón sistemático de incumplimiento, que hace imposible la continuidad de la relación laboral en condiciones legales y dignas. Concepto De Incumplimiento De Las Obligaciones Esenciales Del Empleador. Atendido: A que el incumplimiento de las obligaciones esenciales del empleador se configura cuando este viola, desconoce o ejecuta de manera defectuosa los deberes fundamentales que le imponen el contrato de trabajo, el Código de Trabajo de la República Dominicana, los reglamentos aplicables, los convenios colectivos y los principios generales del derecho laboral. Atendido: A que dichas obligaciones no son accesorias ni secundarias, sino elementos estructurales de la relación laboral, cuya inobservancia afecta de manera directa la dignidad, estabilidad, seguridad y derechos fundamentales del trabajador, alterando el equilibrio del contrato de trabajo.

Atendido: A que el incumplimiento patronal puede manifestarse por acción u omisión, de manera continua o reiterada, y que no requiere la demostración de una intención expresa de perjudicar al trabajador, bastando con que la conducta del empleador produzca un quebranto real, objetivo y grave de sus deberes legales.” Que la parte codemandada señor alega lo siguiente: “Por Cuanto: A que entre el demandante, Sr. , y el co-demandado, señor nunca ha existido ningún contrato de trabajo, ni verbal ni escrito, ni relación laboral alguna que pueda interpretarse como tal. Por Cuanto: A que al no existir entre las partes ningún tipo de obligación laboral, la parte demandada a la cual represento no puede consentir ningún tipo de propuesta de conciliación proveniente del demandante.” Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 La parte codemandada señor y , no aportó escrito de defensa.

Pretensiones de las partes La parte demandante: “Primero: Acoger la presente demanda en Dimisión Justificada, por haber sido interpuesta conforme a las normas que rigen el proceso laboral. Segundo: Declarar Justificada la dimisión ejercida por el señor , por haber quedado debidamente probadas las faltas graves, continuas y reiteradas imputables a la parte empleadora. Tercero: Condenar a la parte demandada , señores y , al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, conforme a los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo. Cuarto: Condenar a la parte demandada , señores y , al pago, a favor del señor , de todas las prestaciones laborales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones complementarias que se detallan a continuación, como consecuencia directa de la dimisión justificada declarada en el presente caso, a saber: a) Al pago del auxilio de cesantía, calculado conforme al salario devengado y al tiempo de servicio del trabajador, ascendente a la suma de Veinte Mil Doscientos Cinco Pesos Dominicanos (RD$20,205.00); b) Al pago del preaviso, conforme a lo dispuesto por los artículos 76 y 101 del Código de Trabajo, por un monto de Catorce Mil Cien Pesos Dominicanos (RD$14,100.00); c) Al pago de las vacaciones no disfrutadas, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trece Mil Noventa Y Tres Pesos Dominicanos (RD$13,093.00); d) Al pago del salario de Navidad proporcional, correspondiente al año dos mil veinticinco (2025), conforme al artículo 219 del Código de Trabajo, por un monto de Once Mil Pesos Dominicanos (RD$11,000.00); e) Al pago de las horas extraordinarias, trabajo en días de descanso semanal y días feriados, realizados de manera habitual y continua durante toda la relación laboral, sin compensación económica alguna, conforme a los artículos 147, 152, 204 y 205 del Código de Trabajo, cuyo monto provisional asciende a la suma de Ciento Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos Con 50/100 (RD$101,339.50); f) Al pago de una indemnización complementaria por daños morales y materiales, derivada de la falta de inscripción y cotización del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, conducta ilícita, grave y continuada, estimada de manera razonable y proporcional en la suma de Veinticuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$24,000.00); g) Al pago de una indemnización complementaria por la ausencia del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y la consecuente exposición del trabajador a riesgos laborales, la cual se estima en la suma de Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00); h) Al pago de una indemnización adicional por el incumplimiento grave, reiterado y sistemático de las obligaciones esenciales del empleador, en violación al Código de Trabajo, la Ley 87-01 y los principios protectores del derecho laboral, Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 estimada en la suma de Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00); Todo lo anterior para un monto total provisional ascendente a la suma de Doscientos Siete Mil Setecientos Treinta Y Siete Pesos Dominicanos Con 50/100 (RDS207,737.50), sin perjuicio de lo que resulte probado en el curso del proceso, conforme a la apreciación soberana de los hechos y las pruebas por parte del tribunal. Quinto: Ordenar la indexación monetaria de todas las sumas condenadas, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta su efectivo pago. Sexto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los abogados concluyentes Licenciados Y .

Séptimo: Hacer las más amplias reservas de derecho, en cuanto a medios de prueba, ampliación de conclusiones y demás incidencias que pudieren surgir en el curso del proceso.” La parte codemandada: “Primero: Solicitar la exclusión del señor , por no tener ningún vínculo con el demandante, Sr. y Declarar a su vez inadmisible por falta de calidad, la presente acción intentada por el demandante, Sr. en contra del co-demandado, señor . Segundo: Subsidiariamente, en caso de no acoger las conclusiones precedentes, tengáis a bien rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda incoada por el Sr. en contra del señor . Tercero: Que, en cualquiera de los casos, tengáis a bien condenar a la parte demandante, Sr. , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de la Licda. , quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte. Cuarto: Que se nos libre acta de que nos reservamos el derecho de depositar posterior al presente escrito, cualquier otro documento que pueda servir de instrucción al proceso para su debida ponderación, conforme a lo establecido en los artículos 543, 544 y 545 del Código de Trabajo.” Pruebas aportadas Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante aportó al caso las pruebas siguientes: Mediante depósitos de documento de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) se aportaron las siguientes pruebas: 1) Demanda en dimision justificada interpuesta por el Sr. . 2) Acto Núm. 1486/2025, de fecha 25 de noviembre del año 2025, contentivo de formal Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 notificación de dimision. 3) Carta de presentación de dimision ante la Representación Local De Trabajo De San Pedro De Macoris. 4) Certificación Núm. 6788236, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 12 de diciembre de 2025. 5) Copia de la cedula de identidad y electoral Núm. del Sr. . 6) Poder De Representación de fecha 25 de noviembre de 2025, entre los Sres, y los licenciados y . Mediante depósitos de documento de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se aportaron las siguientes pruebas: Escrito de defensa de fecha 16/03/2026. Mediante depósitos de documento de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se aportaron las siguientes pruebas: Lista de Testigos de fecha 16/03/2026: , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado del Colmado La Esquina, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No.065- , .

declarará sobre los hechos relativos a la relación laboral del trabajador y demostrará que el señor y son los propietarios y beneficiarios reales del establecimiento comercial denominado , así como las circunstancias en que dirigen y administran dicho negocio. El testigo declarará que el demandante realizaba entregas de pollos y cobranzas a clientes del negocio, actividades que frecuentemente se efectuaban fuera del horario ordinario de trabajo como parte de las labores que desempeñaba.

Las partes codemandadas aportaron lo siguiente: Mediante depósitos de documento de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se aportaron las siguientes pruebas: Acto de desistimiento.

Ponderación del Caso Considerandos: 1. Que este tribunal se encuentra apoderado de la demanda en dimisión justificada, incoada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra de , y .

2. Antes de proceder al conocimiento de un caso es deber del juez verificar su competencia, pues es a través de ésta que se determinará aquel tribunal que con preferencia sobre otro u otros va a conocer de un determinado asunto que ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; y en ese sentido el asunto precedentemente Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 descrito es de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

3. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.

4. Además, dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”.

5. El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico. (Sent. 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62- 77).

6. En audiencia de producción y discusión de pruebas de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde solo compareció la parte demandada, sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante No compareció. Abogado Demandada: Dr. en Rep. de y y Licda. en rep. de . Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.), (V.E). Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 10:01 am. El tribunal comprueba que mediante sentencia dictada en voz del tribunal en fecha 19-03-2026 la parte demandante se encuentra legalmente citada por lo que el tribunal procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Trabajo: “La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.” La parte demandada solicita que se ordene el archivo definitivo del expediente porque llegamos a un acuerdo donde pagamos las prestaciones laborales y los honorarios de los abogados. La parte co-demandada de la aquiescencia Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 al acto de desistimiento y no se opone a la solicitud de la parte demandada y . La Jueza falló de la manera que sigue: Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente en el que figura en calidad de demandante el señor , y en calidad de demandados , y , en virtud a que las partes formalizaron un acuerdo amigable en fecha 26-03-2026. Segundo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento.” 7. Hemos constatado que en el expediente se encuentra depositado el Acto de desistimiento que dice lo siguiente: “Acto De Desistimiento De Demanda Laboral. En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Acto Núm.: 44-2026. Yo, Dr. dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los del número para el municipio y provincia de San Pedro de Macoris, matricula Núm.

7091, portador de la cedula de identidad y electoral Núm. , Con estudio profesional abierto de manera permanente en la Ave. Licdo. , Núm.11, Sector Villa Providencia de esta Ciudad de San Pedro de Macoris; Actuando a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. , domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; Quien Me Declara conjuntamente con sus abogados , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral Núm. , […], y , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cedula de identidad y electoral Núm. , […], lo siguiente: Primero: Que en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), el requirente interpuso formal Demanda En Dimisión Justificada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la entidad y los señores y . Segundo: Que dicha demanda tenía por objeto el reconocimiento de la dimisión justificada y el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por un monto provisional ascendente a la suma de Doscientos Siete Mil Setecientos Treinta Y Siete Pesos Dominicanos Con 50/100 (RD$207,737.50). Tercero: Que, mediante acuerdo amigable intervenido entre las partes, el señor y sus abogados constituidos y apoderados especiales y Luis Alberto Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 han recibido de las partes demandadas la suma De Ciento Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$120,000.00), como pago total, definitivo y satisfactorio de todas las reclamaciones derivadas de la relación laboral y de la referida demanda y Honorarios Profesionales. Cuarto: Que, en virtud de dicho pago, el requirente, de manera libre, voluntaria, consciente y sin coacción alguna, Desiste Formalmente de la demanda laboral interpuesta contra la , y , así como de cualquier acción judicial o extrajudicial, penal o civil presente o futura relacionada con los mismos hechos. Quinto: Que el presente desistimiento se realiza conforme a los principios del derecho procesal laboral dominicano, en aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, y tiene como consecuencia la extinción del proceso, solicitando al tribunal apoderado tomar acta del mismo y ordenar el archivo definitivo del expediente. Por Tanto, el requirente Declara: Primero: Que Desiste pura, simple, expresa e irrevocablemente de la demanda en dimisión justificada interpuesta en contra de las partes demandadas. Segundo: Que Otorga formal Descargo Total, Definitivo E Irrevocable a favor de la entidad y de los señores y , por todas las obligaciones laborales, presentes o futuras, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes. Tercero: Que Renuncia expresamente a cualquier otra reclamación, acción o derecho que pudiera derivarse de los hechos antes indicados. Y para que así conste, yo, Notario infrascrito, he redactado el presente acto, que he leído íntegramente al requirente, quien lo aprueba y firma junto conmigo.” 8. En ese aspecto el artículo 2044 del Código Civil dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”.

9. En virtud de las conclusiones de los abogados que representan a las partes demandas y las pruebas depositadas en el expediente copiadas en líneas más arriba, procede ordenar el archivo definitivo del presente caso.

En cuanto a la condenación en costas del procedimiento 10. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos.

Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00064 NUC: 2 11. Y el artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.” Por tales motivos y vistos los Artículos 1, 15, 16, 480, 483, 504, 532, 534, 541, 542, del Código de Trabajo; 130 al 133 del Código de Procedimiento Civil, ley 87-01; ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88, la Doctrina y la Jurisprudencia y los artículos 62, 68 y 69 de la Constitución.

La Jueza Presidenta de la Sala Núm. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, administrando justicia, en audiencia pública, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.

FALLA Primero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente por el acuerdo arribado entre las partes en calidad de demandante el señor , y en calidad de demandados y , […], y .

Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Tercero: Ordena, notificar la presente sentencia.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Sra. , secretaria titular de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria interina que figuran en la estampa.