Fallo
Primero: Se le requiere a la parte reclamante proceder a depositar la documentación requerida en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia se ordena la suspensión del fallo del expediente no.
2 , concerniente al proceso de Saneamiento practicados en la Manzana 137, Parcela resultante no. 42, del distrito catastral no.01, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores y ; quien tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. , hasta tanto la parte reclamante proceda a completar el expediente conforme lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Leer la sentencia completa
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00474 FECHA: 23-Abr-2026 EXPEDIENTE: R EPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : y .
Inmueble : Manz. 137, Parcela no. 42, DC.01, municipio y provincia Puerto Plata.
Agrimensor : .
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Municipio y Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria ubicado en la calle Hermanas Mirabal de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la Secretaria , ha dictado la presente sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.
Vista: Las actas de las audiencias celebradas por este Tribunal en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
Visto: El artículo 69 de la Constitución de la República.
Vistas: Las demás piezas y documentos del expediente.
PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer del proceso judicial de Saneamiento relativo a la Manzana 137, Parcela resultante no. 42, del distrito catastral no.01, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores y ; quien tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. .
2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( .No. 145 de fecha 17 de LIBRO.1613 FOLIO.102 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00474 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : y .
Inmueble : Manz. 137, Parcela no. 42, DC.01, municipio y provincia Puerto Plata.
Agrimensor : .
diciembre del 1997).
3) Que de conformidad con los artículos 3, 10, 23 y 25 de la Ley No.108-05 de Registro inmobiliario, de fecha 23 de marzo del año 2005, es de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original, conocer en primera instancia de los procedimientos relativos al saneamiento mediante la depuración e individualización del terreno y de los derechos que recaen sobre él, del registro de todos los derechos inmobiliarios, construcciones y mejoras permanentes, o de cualquier interés en los mismos.
4) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: ‘’La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley’’. De lo que se desprende que es deber de este tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.
5) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.
6) Que el expediente quedó en estado de fallo en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); audiencia en la cual la representante legal de la parte reclamante concluyo de la siguiente manera: “Primero: Acoger, como buena y válida la presente reclamación posesoria por la prescripción adquisitiva sobre la Designación Catastral Posicionales Nos.
42, del Distrito Catastral No. 01 del municipio y provincia Puerto Plata, solicitada por los señores y ; Segundo: Acoger, los trabajos técnicos sobre Saneamiento presentados por el Agrimensor , LIBRO.1613 FOLIO.103 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00474 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : y .
Inmueble : Manz. 137, Parcela no. 42, DC.01, municipio y provincia Puerto Plata.
Agrimensor : .
Codia No. 43512, relativos a la Parcela antes descritas, mediante aprobación No. 594 de fecha 15 de enero del 2025, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; Tercero: Acoger, en todas sus partes la Compulsa del Acto Auténtico de Notoriedad Pública sobre Declaración de Posesión, mediante el cual, los señores y , justifican su derecho de propiedad ante la presente reclamación por la prescripción adquisitiva contenida en los Arts. 2229 y 2265 del Código Civil Dominicano, contenida en el siguiente: Cuarto: Ordenar, al Registro de Títulos de Puerto Plata, que proceda a registrar los derechos sobre las Designaciones Catastrales Posicionales No. 42, del Distrito Catastral No. 01, del municipio y provincia Puerto Plata, con un área superficial de Trescientos Treinta y Ocho Punto Quince Metros Cuadrados (338.15Mts2); Por vía de consecuencia, a Expedir, el correspondiente certificado de título de propiedad, libre de cargas y gravámenes en su registro complementario, a favor de los señores y , de generales anotadas”. Por lo que de la revisión y análisis del expediente este tribunal ha podido constatar que, el informe de inspección cartográfica de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, no reposa en la glosa procesal del expediente. En ese sentido, resulta necesario a los fines de fallar el expediente, que la parte reclamante de cumplimiento con el depósito de los documentos requeridos, ya que el depósito del mismo coloca el expediente en condiciones de ser fallado, en razón de que en las condiciones en la que actualmente se encuentra el expediente este tribunal es de criterio que no cuenta con los méritos suficientes para avocarse a fallar el expediente de que se trata.
7) Que en el artículo 1315 del Código Civil, se consagra las disposiciones referente a la carga de la prueba, en ese sentido debemos señalar que han sido muchos los juristas que han establecido que la misma en principio está a cargo del demandante, en vista de instituye el criterio de que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo y según el criterio de nuestra Suprema Corte de Justica, “las partes están obligadas aportar las pruebas de sus derechos mediante los procedimientos organizados por la ley, de donde resulta que el Juez está limitado a los documentos que le son sometidos al debate y que han sido producidos de acuerdo a la prescripciones legales,” ( . 1043, Págs. 53-59).
8) Que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo” (subrayado nuestro). En tal sentido, y a los fines de efectuar una sana y correcta aplicación de Justicia es procedente emitir la sentencia de que se trata a los fines de que la parte reclamante, proceda LIBRO.1613 FOLIO.104 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00474 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Saneamiento.
Reclamante : y .
Inmueble : Manz. 137, Parcela no. 42, DC.01, municipio y provincia Puerto Plata.
Agrimensor : .
a realizar el depósito vía secretaria de los documentos que se describen a continuación: a) Informe de Inspección Cartográfica de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
Este Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E: Primero: Se le requiere a la parte reclamante proceder a depositar la documentación requerida en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia se ordena la suspensión del fallo del expediente no.
2 , concerniente al proceso de Saneamiento practicados en la Manzana 137, Parcela resultante no. 42, del distrito catastral no.01, del municipio y provincia Puerto Plata, promovido por los señores y ; quien tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. , hasta tanto la parte reclamante proceda a completar el expediente conforme lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.
Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Gleny Leidy Rodríguez Toribio jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.