Fallo
PRIMERO: DECLARA de oficio INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el señor , en contra de VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL TERCERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00082 Expediente núm. 2 Parte demandante: Parte demandada: Veritas Independent Security SRL y los señores y En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los 182 años de la Independencia y 162 de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, localizada en uno de los salones del segundo piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidido por la Magistrada , Juez Interina, quien asistida de la infrascrita secretaria LUISA M. RAMÍREZ LUCIANO, el alguacil de estrados y los vocales correspondientes y en audiencia pública dicta la siguiente sentencia.
Con motivo de la demanda en dimisión, interpuesta por , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral No. […], Provincia Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al el LIC. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , […], En lo adelante parte demandante.
En contra de VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, entidad de comercio constituida, regida y existente conforme a la legislación societaria de la República Dominicana, RNC No. 1- 30-43894-3, con su asiento social abierto , y el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. , sin domicilio establecido, quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la DRA.
dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , respectivamente, .
En lo adelante parte demandada.
En contra de , de generales desconocidas, domiciliado según acto de notificación No. 783/2024 de fecha 26/12/2024, instrumentado por la ministerial , Alguacil Ordinario De la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], sin hacerse representar por abogado.
En lo adelante parte demandada.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante auto de asignación de sala, de fecha 9 del mes de septiembre del año 2024, dictado por la jueza presidenta de este juzgado, fuimos designados para el conocimiento de esta demanda.
En fecha 10 del mes de septiembre del año 2024, en virtud de lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, este tribunal dictó autorización a la parte demandante para emplazar a la parte demandada para el preliminar de conciliación, fijando audiencia para el día 03/10/2024, comparecieron las partes, se levantó el acta de no acuerdo con relación a VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL y el señor , y de no comparecencia con relación a , fijando audiencia de prueba y fondo para el día 29/01/2025.
En la audiencia de prueba y fondo de fecha 29/01/2025, comparecieron las partes, la parte demandante desistió de los señores y , el Tribunal en virtud del desistimiento realizado, ordeno el archivo definitivo con relación a esas partes, la audiencia fue aplazada a los fines de que la parte demandante haga el uso del plazo, fijando la próxima audiencia para el día 25/03/2025, aplazada a los fines de que la parte demandada agote lista de testigo, fijando la próxima audiencia para el día 06/05/2025, audiencia aplazada a los fines de que la parte demandante haga uso del plazo, fijando próxima audiencia para el día 06/08/2025, aplazada a los fines de que el Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF), realice experticia caligráfica, fijando próxima audiencia para el día 07/10/2025, audiencia aplazada a los fines solicitado por el demandante, fijando la próxima audiencia para el día 19/11/2025, aplazada a los fines de que la parte demandante deposite acta de defunción, fijando la próxima audiencia para el día 4/3/2026.
En la última audiencia de prueba y fondo de fecha 4/3/2026, comparecieron las partes las cuales concluyeron de la siguiente manera: Abogado demandante: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda introductiva. 2- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. 3- Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado Demandado: 1- Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del escrito de defensa depositado. 2- Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento. 3- Plazo de 48 horas para escrito justificativo de conclusiones. Abogado Demandante: 1- Que se rechace medio de inadmisión por improcedente mal fundado y carente de base legal.
El tribunal acumula las conclusiones incidentales para ser falladas conjuntamente con el fondo de la presente demanda, pero por disposiciones distintas. Otorga plazo de 48 horas a las partes para escrito justificativo de conclusiones, plazo que comenzará a correr a partir del 10 de marzo del año 2026. Fallo reservado en cuanto al fondo y las costas PRETENSIONES DE LAS PARTES: Parte demandante: Mediante instancia introductiva de demanda de fecha 5 de septiembre del año 2024, concluye de la manera siguiente: PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor y la entidad VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, LOS SEÑORES Y , por dimisión operada por el trabajador conforme a los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo. SEGUNDO: Condenar a la parte demandada VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, LOS SEÑORES Y , a pagar a favor del demandante , las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se describen a continuación: A) veintiocho (28) días de preaviso, en razón de Ochocientos Sesenta y Un Pesos con 41/100(RD$861.41) de salario diario, para la suma de (RD$24,119.59, según establece el artículo 76 del Código de Trabajo Dominicano; B) Cincuenta y cinco (55) días de cesantía, en razón de Ochocientos Sesenta y Un Pesos con 41/100(RD$861.41) de salario diario, ascendente a la suma de (RD$47,377.55), establecido en artículo 80 del Código Laboral Dominicano; C) 14 días de vacaciones, en razón de (RD$15,505.38), Así lo establece al artículo 177 del Código Laboral; D) Salario de Navidad, ascendente a la suma de (RD$12,059.74), según lo establecido en el artículo 219 del Código Laboral; E) Participación de los bonificación de la empresa, en razón de Ochocientos Sesenta y Un Pesos con 41/100(RD$861.41) de salario diario, ascendente a la suma de (RD$38,763.45); Para un valor total de prestaciones laborales y derechos adquiridos de CIENTOS DOS MIL TRECIENTOS OCHENTA PESOS CON 03/100 (RD$122,280.33).
TERCERO: Condenar a la empresa VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, LOS SEÑORES Y , a las indemnizaciones establecidas en el numeral 3ro artículo 95 del Código de Trabajo. CUARTO: Que se considere al momento de la fijación de las condenaciones, la variación del valor de la moneda, desde el momento de la demanda, hasta que la sentencia a intervenir se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.- QUINTO: Que condenéis a la entidad VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, LOS SENORES Y , al pago de una indemnización civil de DOCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), por daños morales y económicos sufridos por el trabajador por cotizar su empleador cotizar con salarios inferiores, conforme a la ley 87-01, los artículos 712 y 720 del Código de Trabajo y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano. SEXTO: Que autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. - SEPTIMO: Que se condene a la entidad VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, LOS SEÑORES Y , al pago de las costas del procedimiento, y se ordene su distracción en favor del LIC. , quien afirma, haberlas avanzado en su totalidad. - OCTAVO: Que se nos reserve el derecho de producir posteriormente al depósito del presente escrito inicial los documentos probatorios, por no haberlos obtenido a tiempo, pese haber hecho esfuerzos razonables para ello. (Sic) Parte demandada: Mediante escrito de defensa de fecha 3 de octubre del año 2024, mediante el cual concluye de la siguiente manera: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda incoada por el Sr. , en contra de la sociedad VERITAS INDEPENDENT S.R.L, y los señores Y , por ser improcedente, mal fundada y carente de todo tipo de asidero jurídico y, muy especialmente, por falta de prueba; y, en consecuencia, que se DECLARE como injustificada la dimisión presentada; SEGUNDO: Que se EXCLUYAN a los señores Y de la presente demanda por dimisión laboral, por las razones previamente establecidas; TERCERO: Que se reserve a la parte demandada, el derecho de depositar cualquier tipo de documento con posterioridad al depósito del presente escrito, tal y como lo establece el procedimiento a seguir en los artículos Nos.543,544 y 545 del Código de Trabajo, que puedan aportar luz al presente proceso; CUARTO: Que se CONDENE al demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada concluyente, quien afirma haberle avanzado en toda su totalidad. (Sic) PRUEBAS APORTADA Parte demandante: A. Documentales: 1) Copia de la cedula del demandante 2) Original del acto No.2038/2024 de fecha 21/08/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 3) Original del acto No.2039/2024 de fecha 21/08/2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 4) Copia comunicación de dimisión de fecha 21/08/2024 5) Copia de la certificación No.4763009, emitida por la Tesorería de la Seguridad de fecha 30/08/2024 6) Copia resolución 01-2023, del Comité Nacional de Salarios. 7) Acto de notificación No. 783/2024 de fecha 26/12/2024, instrumentado por la ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
Parte demandada: A. Documentales: 1) Copia resolución 01-2023, del Comité Nacional de Salarios 2) Copia de comunicación de vacaciones de fecha 5/1/2024 3) Copia registro mercantil No. 54844SD 4) Comunicaciones de minutas de fechas 8/1/2024, 1/2/2024, 1/3/2024, 4/3/2024 1/4/2024, 1/5/2024 10/6/2024, 1/7/2024, 1/8/2024 5) Certificación No. DGHSI-234-2024 del Director General de Higiene y Seguridad industrial 6/11/2024, 6) Copia solicitud de certificación de fecha 27/1/2025 7) IR2 fecha de recepción: 2024/04/12 8) Original Carta de renuncia de fecha 20/8/2024 9) Original Carta de descargo y finiquito legal por pago de prestaciones laborables de fecha 20/8/2024 10) Carta de vacaciones del año 2024 11) Original Certificación CP-0170-2025 de registro de control de acciones laborales de fecha 29/4/2025. 12) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 10/3/2026.
ANALISIS Y PONDERACIÓN DE CASO: 1. Que estamos apoderados de una demanda en dimisión incoada , en contra de VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL y los señores y , mediante escrito de demanda de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2024; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
Garantías procesales: 2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas en la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).
Incidencias Procesales: 3. Que en audiencia de fecha 29 de enero del 2025, la parte demandante desistió de los señores y , el tribunal en virtud de dicho desistimiento ordenó el archivo definitivo del expediente con relación a estas partes.
Valiendo este considerando sin necesidad de plasmarlo en el dispositivo de la presente decisión.
Alegatos de las partes: 4. La parte demandante señora alega que prestó sus servicios durante dos (2) años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Veinte Mil Quinientos Veintisiete Pesos Dominicano con 50/100 (RD$20,575.50), y haber dimitido en fecha 21/08/2024.
5. La parte demandada depositó su escrito de defensa en fecha 03/10/2024, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual solicita que se rechace la demanda por improcedente mal fundada y carente de todo tipo asidero jurídico y muy especialmente, por falta de prueba y en consecuencia que se declare injustificada la dimisión, que sean excluidas las personas físicas.
6. Del análisis y valoración de los alegatos de las partes, se colige que la existencia, naturaleza, carácter indefinido del contrato de trabajo, el salario devengado y el tiempo laborado, no han sido objeto de contestación entre las partes; por lo que, a juicio de este tribunal, estos planteamientos han sido aceptados por la parte demandada. Quedando como punto controvertido la justeza o no de la dimisión ejercida por el demandante, así como la reparación de los daños y perjuicios.
En cuanto al fondo de la Demanda 7. La parte demandada VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, mediante admisión de nuevos documentos depositada en fecha 30/4/2025, marcada con el No. de solicitud 2025- R0416451, deposito original carta de descargo y finiquito legal por pago de prestaciones y derechos laborales, de fecha 20/8/2024, el cual se visualiza de la siguiente manera:
8. Que, sobre el recibo de descargo previamente descrito, la parte demandante en audiencia de fecha 6 de agosto del 2025, solicitó lo siguiente: La parte demandada depositó un recibo de descargo y el demandante nos informa que el mismo no lo firmó, por lo que solicitamos que sea enviado al INACF para realizar experticia caligráfica.
9. En ese mismo orden de ideas y por lo antes expuesto, el tribunal en virtud del artículo 494 del Código de Trabajo, para sana administración de justicia, en audiencia de fecha 06/08/2025, ordenó enviar carta de descargo y finiquito, de fecha 20/08/2024 al Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), a los fines de realizar la experticia caligráfica y dactilar.
10. En ese tenor, respecto a dicha medida, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), respondió mediante comunicación de fecha 30 de diciembre del 2025, la cual indica lo siguiente: “Devuelto cortésmente, con la información de que no fue posible realizar la experticia solicitada debido a que no se presentó por ante el Inacif el señor , a los fines de tomarle las muestras caligráficas correspondientes”.
11. En audiencias de fechas 07/10/2025 y 19/11/2025, la parte demandante manifestó lo siguiente: El señor no va a poder ir porque falleció, vamos a solicitar una prórroga a los fines de depositar los documentos que demuestren que demuestren que el demandante falleció y poder reformular nuestros medios de defensa.
12. Que, asimismo, en audiencia de fecha 04/03/2026, la parte demandante solicitó se declarara desierta la referida solicitud de depósito del acta de defunción, alegando que a la supuesta esposa del trabajador le fue imposible obtener dicho documento. En consecuencia, el tribunal libró acta de lo manifestado y declaró desierta la solicitud realizada en la audiencia anterior.
13. Hilando líneas que anteceden, en virtud del papel activo del juez laboral, y haciendo uso del poder de apreciación de las pruebas, este tribunal verificando que el recibo de descargo antes descrito fue firmado por el demandante, y este no demostró por ningún medio que la ley pone a su disposición los alegatos invocados, este tribunal, acoge dicho documento como bueno y válido; y procede a su valoración.
14. Pues, de la valoración de dicho documento, es importante establecer, el mismo fue firmado por el hoy demandante señor ; quien, recibió los emolumentos correspondientes a sus prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones legales; sin que al efecto hiciere reserva de derecho alguno.
15. Dentro de las facultades que tienen los jueces del fondo, para la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, le permite, acoger aquellas que merezcan más crédito y consideren más acordes con los hechos de la causa, pudiendo, además, por el principio de la libertad de pruebas dar mayor credibilidad a la documental que a una prueba testimonial.
16. Sobre el particular la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece el impedimento de renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con dicho pago y formule reservas de reclamar esos derechos (Sentencia No. 7, del 3 de febrero de 2010, BJ 1191 Pág. 734).
17. Es preciso citar el criterio constante y pacífico de nuestra Corte de Casación, el cual comparte plenamente este Tribunal, en torno a que “el otorgamiento de un recibo de descargo en forma amplia y general, en el que se exprese la satisfacción del trabajador por los valores recibidos y se declare renunciar a las acciones que hubieren sido ejercidas o las que se ejercieren con posterioridad a la de la terminación del contrato de trabajo o con el señalamiento de no tener ninguna reclamación pendiente de formular derivada de la terminación de la relación contractual cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de dicha relación, sin que fuere necesario que en el recibo de descargo o acuerdo transaccional se especifique cada uno de esos derechos” (Sentencia de fecha 02/06/2010)[2] .
18. El artículo 47 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, sobre procedimiento civil, le atribuye a los jueces la facultad de proponer de oficio el medio de inadmisión cuando éste se fundamenta en la falta de interés.
19. El artículo 44 de la antes indicada define la inadmisibilidad como el medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar.
20. El artículo 586 del Código de Trabajo dispone que los medios deducidos de la falta de interés pueden proponerse en cualquier estado de causa.
21. En los asuntos concernientes a los contratos de trabajo la falta de interés se genera cuando el trabajador ha sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor.
22. Pues, de la valoración y ponderación realizada al documento antes descrito, este tribunal ha comprobado que en el presente caso a la parte demandante se le había desinteresado en sus pretensiones, mediante el documento denominado “CARTA DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL POR PAGO DE PRESTACIONES LABORALES Y DERECHOS ADQUIRIDOS”, de fecha 20/08/2024; razón que nos lleva a declarar inadmisible de oficio, por falta de interés la presente demanda. Tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
23. Por haber sido pronunciado de oficio un medio de inadmisión, el Tribunal está relevado de estatuir sobre el fondo de la reclamación.
24. Procede compensar entre las partes el pago de las costas del procedimiento.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Dominicana por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y de los textos normativos antes citados.
F A L L A PRIMERO: DECLARA de oficio INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el señor , en contra de VERITAS INDEPENDENT SECURITY SRL, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento. Por los motivos antes expuestos.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la Magistrada y la secretaria , que figuran en la estampa.
FMHS/Lmrl Sentencia núm. 0052-2026-SSEN-00082 Expediente núm. 2 .