Fallo
PRIMERO: Rechaza la demanda incoada en fecha 11/07/2025, por el señor , en contra del señor , por falta de prueba de la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., por despido justificado, en consecuencia, RECHAZA la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
TERCERO: Ordena a la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., pagar a favor del demandante , con base a un salario mensual de RD$32,000.00 y una antigüedad de 10 meses y 20 días, los siguientes valores: A) Catorce mil setecientos setenta y un peso con 35/100 centavos (RD$14,771.35), por concepto de 11 días de vacaciones B) Trece mil setecientos setenta y siete pesos con 77/100 centavos (RD$13,777.77), por concepto proporción salario de navidad 2025.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: Compensa las costas procesales por las partes haber sucumbido en algunas de sus pretensiones.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0374-2026-SSEN-00082 Número único de caso. 2 En la ciudad de Santiago, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta (182) de la Independencia y ciento sesenta (162) de la Restauración.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizada en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago, presidida por la magistrada ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria ., los vocales CARLOS VÁLDEZ MARTE y ROSA ESTHER GÓMEZ VÁSQUEZ y el alguacil de estrado de turno, .
Con motivo de la demanda por dimisión interpuesta en fecha 11/07/2025, por el señor , dominicano, mayor de edad, estudiante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por el licenciado , abogado de los tribunales de la República, matriculado bajo el núm. 92729-740-22, con estudio profesional abierto “Waf Consultorio Jurídico”, ubicado en la calle 1, núm. 7, tercer nivel, módulo 27, edificio Corporativo del sector Ensanche Román II, (frente al seguro social), de esta ciudad de Santiago, en lo adelante parte demandante.
En contra de la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes de la República Dominicana (RNC) con el núm. , con su domicilio abierto en avenida Las Colinas, esquina , representada por su gerente, el señor , mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense núm. 671156551, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América; y el señor , a través de sus abogados, los licenciados , ISMAEL COMPRÉS y , abogados de los Tribunales de la República, debidamente matriculados en el Colegio de Abogados con los números 11200-439-91, 10107-206-91 y 47970-404-12, respectivamente, con estudio profesional común y permanente en el local marcado con el núm. 17, de la , en lo adelante parte demandada.
Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 08/04/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO La demanda interpuesta en la fecha citada en el motivo de la presente decisión fue sorteada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, siendo esta sala designada, mediante auto núm. 00717-2025.
Una vez designada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidente de dicha sala, emitió el auto de fijación de audiencia que reposa en el expediente, mediante el cual autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el día 14/08/2025.
I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 14/08/2025, comparecieron las partes a través de sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 02/09/2025.
II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo que había sido fijada para el día 02/09/2025, fue objeto de varios aplazamientos en cumplimiento del debido proceso y por los motivos que se detallan en las actas correspondientes, conociéndose la audiencia en fecha 08/04/2026, día en el cual comparecieron las partes a través de sus abogados, se celebró la medida de informativo testimonial, las partes concluyeron y el tribunal decidió: “ÚNICO: Concede a las partes un plazo común de 07 días calendarios para depositar escrito justificativo de conclusiones, vencidos los cuales el expediente queda en estado de fallo”.
En fecha 10/04/2026, la parte demandada depositó escrito justificativo de conclusiones.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 11/07/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En la demanda depositada en fecha 11/7/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se acoja como buena válida la PRESENTE DEMANDA LABORAL, en contra de la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICE, SRL. Y EL SR.
por ser interpuesta en derecho y en base a las normas procesales. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al pago de los siguientes valores a favor del demandante: 1. La suma de RD$24,087.28, por concepto de 14 días de preaviso. 2. La suma de RD$22,366.76, por concepto de 13 días de cesantía. 3. La suma de RD$20,646.24, por concepto de 12 días vacaciones correspondientes al año 2025. 4. La suma de RD$19,930.56, por concepto de proporción del salario de navidad año 2025. 5. La suma de RD$41,000.0, pago mes de junio del 2025. 6. La suma de RD$32,259.75, por concepto de pago de 45 días la participación en los beneficios de la empresa correspondientes agosto-diciembre del 2024. 7.
La suma de RD$35,485.73, por concepto de pago de 45 días la participación en los beneficios de la empresa correspondientes al periodo enero -junio del 2025. 8. La suma de RD$246.000.00. por concepto de 6 meses de salario según lo estipulado en el Art. 95 del Código de Trabajo. 9. La suma de RD$50,000.00, por concepto de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, consistente en no reportar el salario real devengado. 10. La suma de RD$100,000.00, por concepto de los daños y perjuicios causados por el no pago de los derechos adquiridos en el tiempo establecido, y no haber realizado oferta de los mismos, ocasionado esto retraso en el cobro, en consecuencia, impidiendo el disfrute de dichos derechos TERCERO: Que al momento de fallar se tomen en cuenta la variación de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncia la sentencia, a ser determinada por la evolución del índice general de precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, consignado en el artículo 537 del Código de Trabajo. CUARTO: Que se condene a las partes demandadas sean condenadas al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los abogados apoderados, quienes afirman estarla avanzando en su totalidad”. [sic] Parte demandada En la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 13/08/2025; SEGUNDO: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 15 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 13/08/2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Rechazar en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por en contra de la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., por ser la misma improcedente, mal fundada, carecer de base legal y prueba que la sustenten. SEGUNDO: Condenar a al pago de las costas de procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los infrascritos abogados quienes las han avanzado en su totalidad”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) En su escrito de demanda de fecha 11/07/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1. Comunicación de dimisión de fecha 25/06/2025, dirigida al Ministerio de Trabajo; 2. Poder cuota litis de fecha 24/06/2025; 3. Acto núm. 1726/20025 de fecha 26/06/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción, Santiago; y 4. Cédula de identidad y electoral del demandante.
A.2) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 01/09/2025, y admitido a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00273, contenida en el acta de audiencia de fecha 02/09/2025, fue depositado el siguiente documento en fotocopia, a saber: Form. DGT3 correspondiente al año 2025, a nombre de la razón social Ochs Optimum Connect Health Services, S.R.L., emitido por el Ministerio de Trabajo.
A.3) Por medio de la instancia en solicitud de admisión de nuevo documento depositada en fecha 04/09/2025, y admitido mediante ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00287 de fecha 15/09/2025, fue depositado el siguiente documento, a saber: Fotocopia de comunicación de despido a nombre del señor , de fecha 06/06/2025, de la empresa Ochs Optimum Connect Health Service, S.R.L. Parte demandada A) Documentales: A.1) En su escrito de defensa de fecha 13/08/2025, depositó el siguiente documento anexo en copia, a saber: Comunicación de fecha 14/10/2022, de la Resolución núm. 17-22-ZFS, de fecha 30/09/2022, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (04 págs.).
A.2) A través de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositada en fecha 03/10/2025, y admitidos por medio de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00324 de fecha 17/10/2025, fueron depositados los siguientes documentos en copias, a saber: 1.
Comunicación de despido de fecha 06/06/2025, emitida por la empresa Optimum Health Services, dirigida al señor ; 2. Comunicación de despido de fecha 06/06/2025, emitida por la empresa Optimum Health Services, y dirigida al Ministerio de Trabajo; 3. Carta de oferta de fecha 11/07/2025, emitida por la empresa Optimum Health Services, dirigida al señor : 4. Planilla de personal fijo correspondiente a la empresa Ochs Optimum Connect Health Services SRL de fecha 14/01/2025 (08 Págs.); 5. Check number 14054, a nombre del señor ; 6. Cinco (05) comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo de fechas 09/10/2024, 17/01/2025, 25/04/2025, 26/05/2025 y 30/09/2024; 7. Certificación núm. 6252849 emitida en fecha 15/08/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 8. Comunicación de fecha 01/09/2025, emitida por el Banco Popular, dirigida a la empresa Ochs Optimum Connect Health Services SRL (02 Págs.); 9. Cuarenta y ocho (48) Páginas de volantes de pago; 10.
Comunicación de fecha 14/10/2022, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, dirigida al señor ; 11. Resolución núm. 17-22-ZFS de fecha 30/09/2022, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (03 Págs.).
A.3) Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevo elemento probatorio depositada en fecha 03/10/2025, y admitido a través de la ordenanza núm. 0374-2025-SORD-00325 de fecha 17/10/2025, fue depositado el siguiente elemento de prueba: CD contentivo de: Dos (02) videos.
B) Testimonial: Lista de testigo de fecha 01/10/2025, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia de fecha 08/04/2026.
- Documentos producidos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 494 del Código de Trabajo: Certificación CER-PLAFT- , emitida por la Superintendencia de Bancos, en respuesta a la solicitud requerida por este tribunal mediante oficio núm. 23-2025, de fecha 08/10/2025, recibida por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 15/01/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO I. Apoderamiento, competencia y admisibilidad en cuanto a la forma de la demanda 1.1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación del pago de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos, e indemnización en reparación por alegados daños y perjuicios, incoada en fecha 11/07/2025, por el señor , en contra de la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., y el señor .
1.2. Previo a decidir el asunto apoderado, es deber del tribunal verificar su competencia1, y así lo ha comprobado por mandato expreso de las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo, puesto que la demanda fue interpuesta como consecuencia de un alegado contrato de trabajo, lo cual forma parte del debido proceso dispuesto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al tener las personas el derecho a ser juzgadas por un tribunal competente.
1.3. La presente demanda ha sido interpuesta a causa de la alegada relación laboral entre las partes en litis producto del trabajo reclamado por el demandante que posee reconocimiento constitucional2 y por la Organización Internacional del Trabajo, en ese orden, se verifica que la referida demanda es producto del apoderamiento que ha realizado la parte demandante, y por tanto se encuentra conforme al mandato de los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede la misma en cuanto a la forma, restando analizar los demás aspectos que se verificarán en lo adelante.
1 TC/00223/14, del 23 de septiembre 2014.
2 República Dominicana, Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015, art. 62.
II. Alegatos de las partes 2.1. El demandante alega, en síntesis, que ingresó a laborar para la parte demandada desde el 16/07/2024 hasta el 25/06/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, como agente de servicio al cliente; que devengaba un salario mensual de RD$41,000.00; y que la ruptura del contrato se produjo por dimisión justificada, por lo cual reclama lo indicado en las pretensiones de la presente decisión.
2.2. La parte demandada depositó su escrito de defensa, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, mediante el cual contesta en todas sus partes la demanda. Requiere el rechazo en todas sus partes de la demanda por ser la misma improcedente, mal fundada, carecer de base legal y prueba que la sustenten.
III. Puntos controvertidos y no controvertidos 3.1. De las pruebas aportadas y los alegatos de las partes se extrae que la existencia del contrato de trabajo entre la parte demandante y la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., no constituye un punto controvertido. Los hechos litigiosos en el presente proceso son: a) La relación laboral entre el demandante y la parte codemandada señor ; b) El salario y la antigüedad; c) La causa de terminación del contrato de trabajo y su alegada justificación; y d) La demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por alegados daños y perjuicios, entre otros reclamos contenidos en la misma.
IV. Alegada relación laboral respecto del codemandado señor 4.1. En virtud de que el tribunal se encuentra analizando una demanda laboral a raíz de que la parte demandante reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por dimisión alegadamente justificada, la juzgadora debe valorar, en primer lugar, la relación laboral existente entre las partes, y la prueba de ello ha de ser presentada por la parte demandante por mandado del artículo 1315 del Código Civil que dispone la obligación de probar a quien alegue un hecho en justicia3.
3 República Dominicana, Código Civil de la República Dominicana, art. 1315, p. 245.
4.2. Lo anterior se encuentra igualmente justificado en virtud de que en el proceso laboral existen una serie de presunciones, no obstante, las mismas no aplican en la demostración de la prestación del servicio que alega la parte demandante, lo cual también encuentra sustento en la jurisprudencia dominicana al indicar que: “para la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, a través de las cuales se presume que en toda relación laboral existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es necesario que quien se pretenda ser trabajador de una persona, demuestre haber prestado sus servicios personales a la misma”4. En el caso apoderado, con el propósito de demostrar la relación laboral respecto a la parte codemandada, señor , el demandante no presenta ningún medio de prueba, motivos por los cuales se rechaza la presente demanda con relación al mismo por falta de prueba de la relación laboral, sin tener que analizar los demás puntos de la demanda.
V. Contrato de trabajo y salario 5.1. La existencia del contrato de trabajo5, entre el demandante y la parte demandada, empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., queda demostrada a través de la certificación núm. 6252849, emitida en fecha 15/08/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, en donde figura registrado el hoy demandante como empleado de la referida entidad, carta de trabajo de fecha 16/07/2024 y planilla de personal fijo, razón por la cual el tribunal da por establecido el contrato de trabajo entre las partes, mismo que se presume indefinido por mandato de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo.
5.2. Respecto al salario, el demandante indica en el escrito introductorio de demanda que devengaba el monto mensual de RD$41,000.00, y la parte demandada controvierte este punto.
La Suprema Corte de Justicia plantea que: “el empleador puede hacer la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador, a través de la planilla del personal y demás documentos, sino por cualquier otro medio de prueba, como lo autoriza la libertad de pruebas existente en esta materia”6. En el caso de la especie, la empleadora demandada presentó la planilla de personal fijo que dispone el salario mensual de RD$32,000.00, el cual 4 SCJ, 3ra. Sala, 14 de septiembre de 2011, núm. 31, . 1210.
5 “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. República Dominicana, Código de Trabajo de la República Dominicana, de 29 de mayo de 1992, núm. 16-92, Art. 1, p.
6 SCJ, Tercera Sala, 16 de mayo de 2001, . 1086, p. 887.
es corroborado con la carta de trabajo de fecha 16/07/2024, y que el tribunal fija para las consecuencias de la presente decisión.
VI. Modalidad de conclusión del contrato de trabajo, antigüedad, alegada justificación y consecuencias jurídicas 6.1. En lo referente a la forma de terminación del contrato de trabajo, la parte demandante establece en su escrito introductorio que la relación laboral finalizó mediante el ejercicio del derecho a dimitir en fecha 25/06/2025; mientras que posteriormente mediante instancia de producción de nuevos documentos presenta una carta de despido de fecha 06/06/2025; al igual que la parte demandada, al contestar este aspecto, aporta la comunicación de despido de referida fecha, de donde se evidencia que el despido ocurrió primero en el tiempo. En tal virtud, este tribunal tiene por establecido que la terminación del contrato de trabajo se produjo por despido. Asimismo, al haber iniciado la parte demandante sus labores en fecha 16/07/2014, conforme a la carta de trabajo y planilla que obran en el expediente, se determina una antigüedad de 10 meses y 20 días, la cual se fija para las consecuencias de la presente decisión.
6.2. De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 87 del Código de Trabajo: “despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador”, la misma norma establece la facultad de los empleadores para culminar el contrato de trabajo por esta causal sin responsabilidad si se prueban las causas comunicadas al trabajador y al Ministerio de Trabajo, y con responsabilidad en caso contrario. Cuando se realiza el despido, es deber de la parte empleadora demostrar que lo ha comunicado en el plazo de 48 horas tanto al trabajador como al Ministerio de Trabajo indicando las causas que lo motivaron, de conformidad al artículo 91 del Código de trabajo.
6.3. En ese sentido constan en el expediente las comunicaciones de despido de fecha 06/06/2025 dirigidas al trabajador demandante y a la Representación Local de Santiago del Ministerio de Trabajo, recibida por dicha institución el mismo día 06/06/2025. En las cartas de despido se imputa a la parte demandante que fue despedida por: “1) Haber proferido expresiones injuriosas y ofensivas en contra de su supervisora, la señora , en un video grabado en fecha sábado 31 mayo 2025, el cual fue posteriormente difundido entre sus compañeros de trabajo, provocando alteraciones al clima laboral y al orden en el centro de trabajo. 2) Por haber sustraído, sin la debida autorización, alimentos pertenecientes a compañeros de trabajo desde sus cubículos, lo que constituye una falta grave en perjuicio de la convivencia y la confianza en el entorno laboral. 3) Por haber incumplido de manera reiterada las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos y ejecutar sus labores de forma arbitraria, negligente e ineficiente, en contravención a los deberes de diligencia y subordinación propios de la relación laboral”, en violación al artículo 88 del Código de Trabajo, por lo que el tribunal confirma que el despido fue comunicado en tiempo hábil y se indican las causales que dieron lugar al mismo, en ese orden, corresponde a la parte demandada presentar elementos de prueba que demuestren la concurrencia de la disposición legal antes descrita y por vía de consecuencia, el hecho justificado del despido ejercido en contra de la parte demandante, pues no basta con indicar que la parte empleada cometió las faltas invocadas, sino que las mismas deben ser probadas.
6.4. Para demostrar las faltas indicadas, la empleadora demandada ha presentado como elementos probatorios los siguientes: a) CD, contentivo de videos reproducidos en la audiencia celebrada en fecha 08/04/2026, correspondiente a una transmisión en vivo (live) realizada por el trabajador demandante a través de una plataforma digital, en donde se identifica al referido empleado emitiendo expresiones verbales relativas a su supervisora ´Laura´ y a la empresa empleadora; y b) El testimonio del señor , quien depuso conforme consta en el acta de audiencia antes citada7. Las declaraciones del presente testigo resultan ser creíbles, no contradictorias y se corroboran con los videos reproducidos en la audiencia, por lo que el tribunal le otorga entero crédito.
6.5. Tras el análisis conjunto de los alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, este tribunal ha comprobado la ocurrencia de las faltas imputadas al trabajador demandante en la 7 “P. ¿Conoce al demandante? R. Si, de la empresa donde él trabajaba que es donde yo trabajo ahora. El demandante comenzó a trabajar el 16/07/2024 y no sigue laborando, dejó de laborar el 06/06/2025. Porque hizo un Live en Tiktok donde hablaba mal de su supervisora , donde le dijo perra en inglés, ahí mismo confesó un hecho de un robo de una papita de otra persona de otro departamento, también las faltas en la empresa como llegar tarde, ponía la PC en no molestar para que no le entraran Ilamadas. En su función debía tener esa función disponible. Él entraba de 09:00 am a 6:00pm, una persona se fue de la empresa y él pidió que le cambiaran el horario de 06:00 am a 03:00pm y llegaba tarde, mandaba certificados médicos. Luego se le cambió el horario de nuevo al anterior y seguía llegando tarde. P. ¿Qué información manejaba el demandante? R. Clínicas que están ubicadas en Brooklyn tomando Ilamadas de los pacientes para agendar citas médicas o cualquier pregunta, manejaba información personal de los pacientes y doctores. En el video que hizo en Tiktok dio información con nombres de doctores que puede traer problemas. P. ¿Los empleados son conscientes de la estricta confidencialidad de la información de los pacientes que manejan? R. Si. Eso incluye al demandante y la incumplió al mencionar el nombre de algunos doctores de clínica en Live de Tiktok el 31/05/2025. Se le mostro al testigo un video de una oficina. P. ¿Reconoce la persona en el video? R. Si, es el demandante. Se le mostro al testigo un video de una persona en un live. P. ¿Quién es la persona del video? R. . P. ¿Los temas de la comida fue un episodio aislado o fueron reportados otros episodios? R. Aislado. P. ¿Tiene conocimiento a que se debieron la animosidad del demandante hacia su supervisora? R. No. P. ¿Cómo influyó el comportamiento del demandante en la confianza en la empresa? R. Luego de eso hubo una desconfianza. PARTE DTE: P. ¿Cuál es su puesto? la R. Supervisor, el demandante estaba bajo mi supervisión. Ahora tengo 23 personas bajo mi supervisión. No recuerdo cuántas personas tenía cuando estaba Angel. P. ¿Tiene conocimiento de otros empleados de manera específica todos los datos que ha suministrado del demandante? R. Si. P. ¿Cómo se enteró del video? R. Porque otra persona de la empresa fue quien lo grabó y el video se difundió entre los compañeros de trabajo. P. ¿Estas conductas del demandante ocasionaron perjuicios a la empresa? R. Si, ya que el compartió información de doctores que no se pueden brindar al público”.
carta de despido, al evidenciarse que incurrió en expresiones ofensivas e irrespetuosas hacia su supervisora, así como en comportamientos indebidos dentro del entorno laboral, incluyendo la difusión de información vinculada a la actividad de la empresa. Tales hechos se encuentran acreditados mediante las declaraciones del testigo presentado por la parte demandada y los videos reproducidos en audiencia, actuaciones que constituyen una inobservancia de las disposiciones contenidas en los numerales 3°, 9° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo, al configurarse actos de irrespeto hacia su superior jerárquico y la divulgación de información de carácter reservado relacionada con la empresa; en consecuencia, procede declarar justificado el despido y rechazar la demanda en lo relativo al pago de prestaciones laborales y a los salarios previstos en el artículo 95, ordinal 3º, del referido código, por improcedentes.
VII. Derechos adquiridos 7.1. En el ámbito laboral existen derechos que les corresponden a los trabajadores independiente de las causas que hayan generado la culminación del contrato de trabajo, se trata de las vacaciones, salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa que se otorgan de acuerdo a la antigüedad y salario del trabajador, en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 177, 182, 220 y 223 del Código de Trabajo, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: “son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es trabajador y presta sus servicios en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”8.
7.2. La parte demandante reclama los derechos adquiridos correspondientes a 12 días de vacaciones del año 2025, salario de navidad del año 2025, así como la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024 y al período enero-junio de 2025, además de la indemnización por el incumplimiento en el pago de dichos derechos. En el caso de la especie, el tribunal advierte que la parte demandada depositó volantes de pago redactados en idioma inglés, sin acompañarlos de su correspondiente traducción al español, requisito indispensable para su adecuada valoración en el marco del presente proceso judicial9. En consecuencia, tales documentos carecen de eficacia probatoria, al no permitir a 8 SCJ, 3ra. Sala, 26 de octubre de 2014, núm. 28, . 1247, p. 1653.
9 De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ, 1ra. Sala, 28 de abril de 2021, núm. 240, B. J. No. 1325 abril 2021) “los documentos en idioma extranjero no traducidos al español, no pueden considerarse como medios probatorios válidos; esto responde a que, en virtud del artículo 29 de nuestra Carta Magna, el idioma oficial de la Republica Dominicana, es el español”.
este tribunal verificar su contenido conforme a las exigencias legales. Por tal motivo, ante la insuficiencia de pruebas idóneas que acrediten los pagos invocados, procede acoger el pago de 11 días de vacaciones y la proporción del salario de navidad del año 2025; no así la indemnización reclamada por dichos conceptos, por no ser exigibles al momento de la terminación de la relación laboral.
7.3. Respecto a la participación en los beneficios de la empresa, la parte demandada corresponde al sector zona franca en virtud del documento aportado consistente en la resolución núm. 17-22-ZFS, emitida en fecha 30/09/2022 por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, mediante la cual se le otorga el permiso de instalación y para operar en calidad de zona franca, por lo que se encuentra exceptuada de este pago a la luz de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Trabajo, razón por la cual procede rechazar dicho pedimento y la indemnización requerida, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
VIII. Salario del mes de junio 2025 8.1. El demandante requiere del tribunal que ordene a la parte demandada el pago del mes de junio de 2025. En atención al artículo 1315 del Código Civil: “el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, se advierte que la relación laboral culminó en fecha 06/06/2025 y que, conforme a la certificación núm. CER-PLAFT- emitida por la Superintendencia de Bancos, relativa a la constancia de pago de nómina del Banco Múltiple BHD, S. A., de fecha 29/12/2025, a nombre del demandante, se evidencian pagos efectuados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, procede rechazar este pedimento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
IX. Daños y perjuicios 9.1. La parte demandante requiere indemnización por violación a la ley 87-01, consistente en no reportar el salario real devengado. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha planteado que: “El empleador es responsable civilmente si no cumple con el Sistema de la Seguridad Social10”, de igual manera establece que: “El no cumplimiento de la Seguridad 10 SCJ, 3ra. Sala, 27 de junio de 2016, boletín judicial inédito.
Social afecta la vida del trabajador”11, y es que la inscripción oportuna en el Sistema de Seguridad Social y con pagos al día favorece las necesidades básicas del trabajador en el ámbito de la salud y contribuye con la obtención de una retribución adecuada en el momento de su retiro del ámbito laboral. El tribunal observa que, conforme a la certificación núm. 6252849, emitida en fecha 15/08/2025 por la Tesorería de la Seguridad Social, la parte demandada cumplió con su obligación de inscribir al trabajador demandante en el referido sistema de manera oportuna, manteniendo sus cotizaciones al día y conforme al salario devengado; en consecuencia, procede rechazar el presente pedimento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
X. Indexación de la moneda 10.1. En el pronunciamiento de las condenaciones el juez de trabajo tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
XI. En cuanto a las costas 11.1. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que conforme a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, será condenada al pago de las costas del procedimiento aquella parte que sucumba en justicia, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su mayor parte, pudiendo compensarlas como hará en el presente caso por las partes haber sucumbido en algunas de sus respectivas pretensiones.
XII. Decisión Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: 11 SCJ, 3ra. Sala, 26 de abril de 2017, boletín judicial inédito, p. 16.
F A L L A: PRIMERO: Rechaza la demanda incoada en fecha 11/07/2025, por el señor , en contra del señor , por falta de prueba de la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor , con la parte demandada, empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., por despido justificado, en consecuencia, RECHAZA la demanda en pago de prestaciones laborales y salarios indicados en el artículo 95.3 del Código de Trabajo.
TERCERO: Ordena a la empresa OCHS OPTIMUM CONNECT HEALTH SERVICES, S.R.L., pagar a favor del demandante , con base a un salario mensual de RD$32,000.00 y una antigüedad de 10 meses y 20 días, los siguientes valores: A) Catorce mil setecientos setenta y un peso con 35/100 centavos (RD$14,771.35), por concepto de 11 días de vacaciones B) Trece mil setecientos setenta y siete pesos con 77/100 centavos (RD$13,777.77), por concepto proporción salario de navidad 2025.
CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha d la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.
QUINTO: Compensa las costas procesales por las partes haber sucumbido en algunas de sus pretensiones.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión.
FIRMADO: ELSA ALMONTE SEPÚLVEDA, Jueza de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; , secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.