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Recurso de apelacion

126-2026-SSEN-00032

Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís · Recurso de apelacion · Rechaza

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2025-0205215Ponente: Iris C. Duarte D.Laboral

Fallo

PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por la recurrente en contra de los señores y , conforme las consideraciones contenidas en la decisión.

SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por y Asociados, S.R.L.., y el señor , respectivamente, contra la sentencia laboral núm.133-2025-SSEN- 00140 dictada en fecha 02/12/2025, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.

TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, por contrario imperio revoca el ordinal Primero del dispositivo de la sentencia impugnada relativo a la dimisión justificada, y como consecuencia las condenaciones por preaviso, cesantía y salarios caídos contenidos en las letras (a), (b) y (h) del ordinal Segundo.

CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , juez; e Iris C. , jueza, así como , secretaria interina.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00032 NUC 2 Parte recurrente principal: y Parte recurrida principal: Asociados S.R.L. y .

Parte recurrente incidental: .

En la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, hoy, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , juez; e Iris C. , jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria interina, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .

Actúa como jueza redactora de la presente decisión la magistrada Iris C. , quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00062 de fecha 21/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa y Asociados S.R.L., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, ; representado para el presente proceso por la licenciada , de nacionalidad dominicana, de profesión abogada, cédula de identidad y electoral núm. , matriculada en el Colegio de Abogados bajo el núm. 34355-230-07, con domicilio y estudio profesional abierto en la calle esquina Imbert, núm. 37, de esta ciudad de San Francisco de Macorís provincia Duarte, República Dominicana, números de teléfono y , correo electrónico: , en lo adelante parte recurrente principal.

En contra de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00140 dictada en fecha 02/12/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.

En el que figuran como partes recurridas los señores y , ambos de nacionalidad dominicana, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y 056- , ; representados para el presente proceso por el licenciado , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, con domicilio y estudio abierto en la calle Club Leo, núm. 22, esquina , edificio Medina I, segundo nivel, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, en lo adelante parte recurrida principal y recurrida incidental.

Figura además el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, ; representado para el presente proceso por la licenciada , cuyas generales constan anteriormente, en lo adelante parte recurrente incidental.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda por dimisión justificada interpuesta en fecha 08/08/2025 por los demandantes en esa oportunidad, señores y en contra de y Asociados SRL y el señor , la jurisdicción a quo, dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara justificadas las dimisiones ejercidas por los demandantes y , en contra de las partes demandadas y Asociados SRL y el señor , y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba las partes, por culpa y con responsabilidad para las partes demandadas.

SEGUNDO: Condena a las partes demandadas y Asociados SRL y el señor , a pagar a favor de los demandantes los valores siguientes: 1) Para , los valores siguientes sobre la base de un salario promedio mínimo mensual de RD$16,000.54 de conformidad con las dos Resoluciones de Salarios Mínimos citadas en otro apartado y ocho (8) años laborados: a) RD$18,800.46 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$123,544.96 por concepto de 184 días de cesantía; c) RD$12,085.92 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$9,641.39 por concepto de proporción de salario de navidad 2025; e) RD$40,286.4 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024; f) RD$48,006.48 por concepto de completivo de salario mínimo; g) RD$37,680.00 por concepto de devolución de las deducciones de los salarios; h) al pago de los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, sin exceder de seis meses de salarios; i) RD$90,000.00 por daños y perjuicios.

2) Para , los valores siguientes sobre la base de salario promedio mínimo mensual de RD$16,000.54 de conformidad con las dos Resoluciones de Salarios Mínimos citadas en otro apartado y catorce (14) años laborados: a) RD$18,800.46 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$216,203.68 por concepto de 322 días de cesantía; c) RD$12,085.92 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$9,641.39 por concepto de proporción de salario de navidad 2025; e) RD$40,286.4 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2024; f) RD$48,006.48 por concepto de completivo de salario mínimo; g) RD$37,680.00 por concepto de devolución de las deducciones de los salarios; h) al pago de los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, sin exceder de seis meses de salarios; i) RD$150,000.00 por daños y perjuicios.

TERCERO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

CUARTO: Rechaza las reclamaciones en pago de horas extraordinarias, de días feriados y de salario de Navidad incompleto del año 2024, formuladas por los demandantes, por los motivos expuestos.

QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento.

SEXTO: Rechaza la solicitud de exclusión de la demanda, solicitada por el codemandado , por los motivos expuestos en la presente decisión.

La parte recurrente principal ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 22/01/2026.

Las notificaciones del presente recurso fueron realizadas mediante actos núms. 84/2026 de fecha 27/01/2026 y 85/2026 de fecha 27/01/2026, ambos del ministerial , de Estrados de esta Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís.

La parte recurrida principal depositó su escrito de defensa en fecha 05/02/2026.

Mediante auto de fijación de audiencia marcado con el núm. 126-2026-SAUT-00013, de fecha 06/02/2026, la Presidencia de esta Corte fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 19/03/2026.

Previo intento de conciliación de conformidad con el artículo 635 del Código de Trabajo, oído el rol por el ministerial de estrado, la audiencia fue aplazada para el día 14/04/2026, con la finalidad de depositar lista de testigos, depósito de documentos, y comparecencia personal de las partes.

En fecha 07/04/2026, el señor , depositó un recurso de apelación incidental.

En la audiencia dispuesta en fecha 14/04/2026, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, y luego de haber presentado sus argumentaciones a través de sus representantes legales, procedieron a concluir como figura más abajo. Durante todo el procedimiento de apelación se escucharon a los señores y , partes recurridas, cuyas declaraciones constan en el expediente.

La Corte les concedió plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones y se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente principal «Primero: Que se acojan las conclusiones de nuestro escrito de apelación principal, así como también las del recurso incidental, en todas sus partes, por ser regulares en la forma y justas en el fondo. Segundo: Solicitamos que se nos conceda un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de depositar, vía Secretaría de esta Honorable Corte, un escrito justificativo y sustentativo de las presentes conclusiones» (sic).

Indicando, el escrito de apelación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 22/01/2026, lo siguiente: «De manera principal: Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial y Asociados S.R.L., en contra de la sentencia No. 133-2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes. Segundo: Que en cuanto al fondo, sea acogido en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial y Asociados S.R.L., en contra de la sentencia No. 133- 2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por ser regular en la forma y justo en el fondo, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y de este modo proceder a declarar inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor , en contra de la hoy recurrente, por falta de interés, según los motivos expuestos. Tercero: Que se condene a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente recurso cualquier documento que consideremos pertinente y que nos sea desconocido al momento o que pese a esfuerzos razonables no hayamos podido producir. De manera subsidiaria y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones principales no fuesen acogidas: Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial y Asociados S.R.L., en contra de la sentencia No. 133-2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes. Segundo: Que en cuanto al fondo, revocar en todas sus partes sea acogido en todas sus partes la sentencia No. 133-2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y muy especialmente por renuncia formar ejercida por los trabajadores y falta de pruebas, según los motivos expuestos. Tercero: Que se condene a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente recurso cualquier documento que consideremos pertinente y que nos sea desconocido al momento o que pese a esfuerzos razonables no hayamos podido producir. Quinto: Que en virtud de las disposiciones del Art. 534 del Código de Trabajo, esta Honorable Corte tenga a bien suplir de oficio cualquier otra medida o disposición oportuna» (sic).

Parte recurrente incidental Indicando el recurso de apelación incidental, depositado el día 07/04/2026: «De manera principal: Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial y Asociados S.R.L., en contra de la sentencia No. 132-2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes. Segundo: Que en cuanto al fondo, ordenar la exclusión inmediata del proceso de que se trata del señor , en virtud de que la sociedad comercial y Asociados S.R.L., es una entidad comercial constituida debidamente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, por lo tanto esto le confiere la suficiente capacidad jurídica para que pueda tener deberes y responsabilidades sociales sin que se requiera la intervención de una tercera persona, en tal sentido, sea acogido en todas sus partes el recurso de apelación en contra de la sentencia No. 132-2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por ser regular en la forma y justo en el fondo, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y de este modo proceder a declarar inadmisible la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos interpuesta por el señor , en contra de la hoy recurrente, por falta de interés, según los motivos expuestos. Tercero: Que se condene a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de Licda. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente recurso cualquier documento que consideremos pertinente y que nos sea desconocido al momento o que pese a esfuerzos razonables no hayamos podido producir. De manera subsidiaria y en el hipotético caso de que nuestras conclusiones principales no fuesen acogidas: Primero: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial y Asociados S.R.L., en contra de la sentencia No. 132- 2025-SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes. Segundo: Que en cuanto al fondo, ordenar la exclusión inmediata del proceso de que se trata del señor , en virtud de que la sociedad comercial y Asociados S.R.L., es una entidad comercial constituida debidamente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, por lo tanto esto le confiere la suficiente capacidad jurídica para que pueda tener deberes y responsabilidades sociales sin que se requiera la intervención de una tercera persona, por vía de consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia No. 132-2025- SSEN-00140, de fecha 02 del mes de diciembre del año 2025, por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y muy especialmente por renuncia formal ejercida por los trabajadores y falta de pruebas, según los motivos expuestos. Tercero: Que se condene a los señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de Licda. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Cuarto: Que se nos reserve el derecho de producir, posteriormente al depósito del presente recurso cualquier documento que consideremos pertinente y que nos sea desconocido al momento o que pese a esfuerzos razonables no hayamos podido producir. Quinto: Que en virtud de las disposiciones del Art. 534 del Código de Trabajo, esta Honorable Corte tenga a bien suplir de oficio cualquier otra medida o disposición oportuna» (sic).

Parte recurrida «Primero: Rechazar en todas sus partes cada una de las conclusiones vertidas por la parte recurrente y acoger las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa. Segundo: Solicitamos, además, que se nos conceda un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del lunes, para depositar un escrito justificativo de nuestras conclusiones. Y así haréis justicia» (sic).

Indicando el escrito de defensa, depositado el día 05/02/2026: «Primero: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, por estar conforme a las normas procesales vigentes. Segundo: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la entidad y Asociados, S.R.L., en contra de la sentencia laboral No. 133-2025-SSEN-00140, de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por todos los puntos expuestos en el cuerpo de la presente instancia. Tercero: Que esta honorable corte tenga a bien confirmar en todas sus partes la sentencia laboral No. 133-2025-SSEN-00140, de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte. Cuarto: Que sean acogidas cada una de las conclusiones vertidas en el cuerpo del presente escrito, por todos los puntos expuestos en el cuerpo de la presente instancia. Quinto: Que se condene a la entidad y Asociados, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad» (sic).

PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte Recurrente Principal A) Documentales: A.1) Fotocopia de la sentencia laboral núm. 133-2025-SSEN-00140 dictada en fecha 2/12/2025 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.

A.2) Fotocopia de la comunicación de renuncia, de fecha 07/07/2025, a nombre del señor , dirigida al señor .

A.3) Fotocopia de la comunicación de renuncia, de fecha 07/07/2025, a nombre de la señora , dirigida al señor .

A.4) Dos (2) fotocopias del acto número 2,355/2025, de fecha 07/08/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, contentivo a notificación de dimisión.

A.5) Fotocopia de la comunicación de dimisión, de fecha 07/08/2025, a nombre del señor , dirigida al Ministerio de Trabajo.

A.6) Dos (2) fotocopias del acto número 2,356/2025, de fecha 07/08/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, contentivo a notificación de dimisión.

A.7) Fotocopia de la comunicación de dimisión, de fecha 07/08/2025, a nombre de la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo.

A.8) Fotocopia del cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, de fecha 08/08/2025, a nombre del señor .

A.9) Fotocopia del cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, de fecha 08/08/2026, a nombre de la señora .

Parte Recurrida principal y Recurrida Incidental A) Documentales: A.1) Fotocopia de la demanda laboral por dimisión justificada, de fecha 8/8/2026, depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte A.2) Fotocopia de la comunicación de dimisión, de fecha 7/8/2025, a nombre de la señora , dirigida al Ministerio de Trabajo.

A.3) Fotocopia de la comunicación de dimisión, de fecha 7/8/2025, a nombre del señor , dirigida al Ministerio de Trabajo.

B) Comparecencia personal: B.1) Señora , dominicana, mayor de edad, de ocupación empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle Principal, Los Limones de Villa Tapia. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 14/4/2026.

B.2) Señor , dominicano, mayor de edad, de ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la avenida Libertad, sector Puerto Rico, de esta ciudad de San Francisco de Macorís. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 14/4/2026.

Parte Recurrente Incidental A) Documentales: A.1) Fotocopia del acto núm. 500/2026, de fecha 9/4/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, contentivo de notificación de recurso de apelación.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. La acción recursiva que se le pide a este colegiado que resuelva en grado de alzada, es parte de sus facultades legales: “conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo” de conformidad con el artículo 481.1 del Código de Trabajo dominicano (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por las siglas CT—.

2. En atención a tal mandato, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.

3. De los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes.

4. La parte recurrente y Asociados, S.R.L., invoca: (a) que los trabajadores renunciaron voluntariamente el 7 de julio de 2025 sin formular reservas ni reclamaciones, por lo que no existió dimisión justificada sino ruptura unilateral no imputable al empleador; (b) que la demanda en dimisión fue sorpresiva, extemporánea y carente de interés, al presentarse un mes después de terminada la relación laboral; (c) que el juez de primer grado violó el derecho de defensa, al impedir a la hoy recurrente aportar y producir pruebas, generando indefensión material; (d) que la sentencia recurrida incurre en errónea valoración de los hechos y aplicación incorrecta del derecho, con condenaciones exorbitantes e injustificadas; (e) que, salvo la existencia del contrato de trabajo, todos los demás hechos fueron controvertidos y negados, incluyendo causas de dimisión y montos reclamados; (f) que no se probó válidamente la justificación de la dimisión ni los incumplimientos imputados al empleador; (g) que la sentencia es nula por vulneración al principio de igualdad de armas y al debido proceso; y (h) que, en consecuencia, debe revocarse íntegramente la sentencia, rechazarse la demanda en cobro de prestaciones y condenarse a los trabajadores al pago de las costas, o subsidiariamente revocar por improcedente, mal fundada y falta de pruebas. Finalmente, que se debe ordenar la exclusión del señor , en virtud de que la sociedad comercial y Asociados, S.R.L., está debidamente constituida.

5. La parte recurrida sostienen que mantuvieron un contrato de trabajo con la recurrente en la forma siguiente: (a) , mantuvo un contrato de trabajo por un espacio de 8 años, realizando las funciones de secretaria, con un salario mensual de RD$12,000.00, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am y 12: 00 pm y los sábados de 7:00 am a 4:00 pm; (b) , con una duración del contrato de 14 años, desempeñando la función de vendedor, devengando un salario mensual de RD$12,000.00, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 4:00 pm; (c) que ambos contratos terminaron por dimisión en fecha 07/08/2025; (d) que no estaban inscritos en la Seguridad Social y que recibían un salario por debajo del mínimo establecido, así como el pago de la participación en los beneficios de la empresa; que no se les otorgó vacaciones ni salario de navidad; (e) que el recurso de apelación es infundado, pues no desvirtúa los hechos ni el derecho aplicado; no hubo violación al derecho de defensa, ya que la recurrente tuvo plazos y oportunidades para probar y optó por no hacerlo; (f) que el juez a quo respetó el debido proceso y valoró correctamente la prueba, constituyendo los argumentos del recurso abuso del derecho y falta de buena fe procesal; y (g) que por ello procede el rechazo total del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia y la condena en costas a la recurrente.

6. Por tanto, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) si procede acoger el medio de inadmisión por falta de interés, en caso contrario: (b) si la dimisión es o no justificada; (c) si procede acoger los reclamos por prestaciones laborales y derechos adquiridos.

7. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.

8. Además, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en materia penal y civil. En este tipo de procesos, el juez tiene la libertad de formar su convencimiento basándose en las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. (1). Este sistema permite una mayor flexibilidad y adaptación a la complejidad de los conflictos laborales y el principio de libertad de pruebas propio de esta materia, obligando a los jueces laborales a explicar de manera clara en sus sentencias porque han escogido una prueba con preferencia de otra, así como valorar su utilidad y objetividad en la fijación de un hecho concreto.

9. Todo ello tiene por finalidad descubrir la verdad material en los procesos de trabajo. Por ende, serán los tribunales, mediante labor axiológica y apego a las reglas de la lógica y la experiencia, quien, con fundamento en el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre los escritos, examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios, para con ellos alcanzar un ideal que interesa al proceso: “la verdad real”; único instrumento susceptible de desvirtuar presunciones en materia laboral (2).

Sobre el medio de inadmisión por falta de interés 10. Resulta prudente a los fines de lograr una mejor comprensión del caso que en el expediente constan dos documentos de fechas respectivas 07/07/2025, que copiados textualmente dicen: 1 , Gregorio. Curso de Derecho Procesal Laboral. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1985, p. 34; , Manuel Antonio. A Prova no Processo do Trabalho. Sao Paulo: Editora LTR, 1988, p. 103. Todos citados por ALBURQUERQUE, Derecho del Trabajo. Tomo III.

Los conflictos del trabajo y su solución. Santo Domingo: Editora Lozano, C. por A., 1999, p. 82.

2 Vid. Nuestra sentencia 121/2005 del 20 de diciembre: Dionisio del Rosario Peña (A) César vs.

(A) Elpidia.

“San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. Rep.

Dom. 7 de julio del año 2025.Señores: PAULINO & ASOCIADOS, S.R.L. Ciudad.; Atención: Sr. . Presidente.; Por medio de la presente se le otorga un caluroso saludo y a la vez informarles que a partir de esta fecha he puesto mi RENUNCIA a mis labores por motivos personales. Gracias de antemano por sus consideraciones y por haberme abierto las puertas para laborar en tan distinguida Empresa. Se despide, sin otro particular: . Cédula ” (sic).

“San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. Rep.

Dom. 7 de julio del año 2025. Señores: & ASOCIADOS, S.R.L. Ciudad.; Atención: Sr. . Presidente. Por medio de la presente se le otorga un caluroso saludo y a la vez informarles que a partir de esta fecha he puesto mi RENUNCIA a mis labores por motivos personales.

Gracias de antemano por sus consideraciones y por haberme abierto las puertas para laborar en tan distinguida Empresa. Se despide, sin otro particular: . Cédula 402- ”. (sic).

11. Como se observa, el medio de inadmisión por falta de interés se deriva de los documentos antes transcritos, es decir, a decir de la recurrente como consecuencia de la renuncia de los demandantes.

12. Sobre esto, los demandantes no niegan su firma, no obstante, argumentan que la estampa de sus firmas fue hecha en un documento en blanco a los fines de agilizar unas documentaciones del seguro de salud3.

13. En atención a ello, deben hacerse las siguientes precisiones con relación a los efectos que de la renuncia de sus derechos hacen los trabajadores de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte de Casación: a) En primer lugar, «si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de 3 Conforme consta en las declaraciones dadas ante esta Corte en la audiencia de fecha 14/04/2026.

esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos» y que «esta Corte ha establecido el criterio reiterado de que, nada obsta para que el trabajador una vez finalizado el contrato de trabajo, pueda llegar a acuerdos transaccionales y a expedir recibos de descargo en los que se manifieste la voluntad libérrima del trabajador, ajena a toda presión del empleador, de renunciar a sus derechos, ya que esto es posible hasta tanto dichos derechos no hayan sido reconocidos por una sentencia irrevocable de un tribunal, por lo que es posible la renuncia de derechos ». b) Además, «nada impide que los trabajadores acepten una suma menor de la que le corresponde, en razón que el artículo 669 del Código de Trabajo, establece que “queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”, lo que es indicativo de que hasta tanto no se produzca esa sentencia, que de acuerdo al artículo 96 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, es la que tenga “calidad de la cosa irrevocablemente juzgada».

14. Sobre lo argüido por los accionantes y hoy recurridos, señores y , se precisa indicar que como se mencionó previamente, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en otras materias. En este tipo de procedimientos, el juez cuenta con la libertad de formar su convicción tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. Esto permite un enfoque más flexible y dinámico, en el cual los jueces evalúan cuidadosamente todos los elementos antes de tomar una decisión.

15. Es decir, los tribunales laborales deben estar plenamente convencidos de que la evidencia a utilizar para resolver el conflicto del que se encuentran apoderados se corresponde con la verdad, pues en caso contrario, están autorizados legalmente a desecharla siempre y cuando exterioricen las razones en sus sentencias.

16. Esto quiere decir, que en cuanto a los documentos contentivos de renuncias no ha sido presentada ninguna prueba que pueda evidenciar algún vicio del consentimiento en la firma que consta en los documentos presentados por la recurrente principal. En efecto, con dichas documentaciones se revela que los hoy recurridos terminaron sus contratos de trabajo por voluntad unilateral en fecha 07/07/2025, presentándose en esa misma fecha ante las oficinas del Ministerio de Trabajo en solicitud del cálculo de sus prestaciones laborales, tal como lo revelan las constancias expedidas por dicho ministerio, lo que lleva a la inexorable conclusión de que el contrato terminó por voluntad unilateral de ambos trabajadores.

17. En este orden, entiende la Corte que la renuncia o terminación del contrato por voluntad del trabajador aniquila lo que son las pretensiones por pago de prestaciones laborales, no así los derechos adquiridos, pues el trabajador y la trabajadora conservan el derecho al pago de sus derechos adquiridos independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo. En efecto, ha dicho la Corte de Casación “en la especie, esta Tercera Sala no advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado, al ordenar el pago de los derechos adquiridos, aun cuando declaró la caducidad de las causas de la dimisión, pues esta comprobación no generaba un rechazo, automático, de los demás conceptos reclamados (derechos adquiridos)4».

18. Por lo que, en ese orden, procede rechazar el medio de inadmisión por falta de interés y proceder a decidir sobre los derechos adquiridos reclamados y contenidos en la demanda depositada al efecto.

19. Debe destacar la Corte que los aspectos relativos al rechazo del pago de horas extraordinarias, días feriados, y salario de navidad del año 2024 que contiene la sentencia impugnada, al no ser objeto de apelación incidental por los señores y han adquirido autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el art. 69 de la Constitución. Y no pueden ser conocidos por esta Corte, ya que han adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Presunciones legales del salario y tiempo 20. En la especie adquiere imperio el artículo 16 CT, que establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a la duración del contrato de trabajo y el sueldo invocado por éstos.

21. Esa presunción obliga al empleador a probar por cualquier medio legal, los datos que afronte a los ofrecidos por su contraparte.

22. Al respecto, no existe en el expediente evidencia que revele que la duración del contrato y la remuneración que, para este caso, han aportado señores y no es verdadera. En efecto, el empleador no ha producido en el proceso ningún medio de prueba que indique otra cosa. Por consiguiente, tales hechos serán fijados de esa manera y deben ser validados el tiempo y salario propuestos por la parte accionante.

4 19. SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-24-0563, 30/04/2024, B. J. 1361, p. 6360 Reclamaciones por salario mínimo 23. El Código de Trabajo dominicano prohíbe de manera expresa que el monto del salario convenido por las partes en el contrato de trabajo, sea, en cualquier caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido (artículos 193 y 213). En ese sentido, los trabajadores y , invocan que devengaban un salario mensual de RD$12,000.00 cada uno, por tanto, de conformidad con el artículo 16 CT corresponde al empleador, para liberarse de esta reclamación, fijar cualquiera de estos aspectos: (a) hacer la prueba de que al último año del contrato pagaba un salario mensual de RD$15,351.00 mensuales, por aplicación de la tercera tarifa de la Resolución núm.CNS-01- 2023 de fecha 08 de marzo del año 2023, desde el 1 de| febrero del año 2024 hasta el 31/03/2025 y de RD$17,193.32 desde el 01/04/2025 hasta la fecha de terminación del contrato, por aplicación de la Resolución núm. CNS-01-2025 de fecha 26 de febrero del año 2025, ambas resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Salarios, las cuales estaban vigentes durante el último año de la vigencia de los contratos de trabajo, esto así tomando en cuenta que al no existir recurso de apelación incidental, la Corte no puede imponer un salario mayor, aún la empresa no haya hecho depósito del número de trabajadores o que tiene ventas por debajo de los RD$202.000.000 millones.

24. En ninguno de sus escritos o argumentos, la parte empleadora ha justificado alguna causa de exención, descargo o disminución. Por el contrario, siquiera ha presentado discusión formal.

Por tanto, la presente reclamación debe ser acogida, debiendo la Corte, a la vez de condenar por el completivo correspondiente, ajustar las condenaciones y derechos que se reconozcan en la especie.

Vacaciones 25. Este derecho, al tenor del artículo 177 CT modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se adquiere por todo trabajador, sin importar la modalidad de su contrato de trabajo, al cumplir un año de labores ininterrumpidas. «Se persigue reponer las energías perdidas por el trabajador y la falta de contacto del hombre trabajador con la naturaleza, para que su organismo alcance un descanso integral, que al mismo tiempo lo libere del tedio que implica la repetición cotidiana de una labor en la empresa, con lo que se evitan los males y peligros de la fatiga» (5), enseña la doctrina de .

5 HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado. Tomo I. 1ª Ed. Santo Domingo: Editora Corripio, 2002, p. 563.

26. Cuando el contrato se termina y no se trabaja un año completo en forma constante, los trabajadores, de acuerdo con los artículos 179 y 180 CT, tienen derecho a una compensación por vacaciones proporcionales, siempre y cuando: (a) el contrato no haya terminado por su culpa; (b) tengan cinco meses o más laborados; y (c) su contrato sea por tiempo indefinido.

27. Por ende, vista la duración del contrato, corresponde al empleador probar que los trabajadores disfrutaron de su derecho a vacaciones. No probado esto, procede acoger las reclamaciones correspondientes al último año laborado, de conformidad con el párrafo in fine del artículo 182 CT.

Salario de Navidad 28. Los artículos 219 y 220 CT imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.

La única limitación en ese sentido lo constituye el hecho de que el empleador sólo está obligado a pagar un monto máximo de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos de acuerdo con las disposiciones indicadas.

29. En consecuencia, no existiendo en el expediente prueba del pago de la proporción del salario de Navidad del año 2025, el empleador es deudor de ese derecho.

Participación en los beneficios 30. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, al tenor del artículo 223 CT, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. No obstante, la participación individual de cada trabajador no puede exceder de 45 días de salario ordinario si tiene menos de tres años laborados o 60 días en caso contrario.

31. Sobre ello, la parte accionada en ninguno de sus escritos o alegatos ha presentado discusión formal, así como tampoco ha invocado algún medio de defensa tendente a desconocer, rebajar o invalidar tal derecho, ya sea por pago, exclusión o cualquier otra circunstancia que lo amerite.

32. Asimismo, en el expediente no existe constancia de que se cumpliera con la obligación de informar al trabajador sobre el resultado del último año fiscal laborado como lo requiere el artículo 202 CT, ni que tampoco se presentara la declaración jurada de impuestos concerniente a ese período fiscal por ante las autoridades de lugar, conforme al espíritu del posterior artículo 225. Por esos motivos, procede acoger este aspecto, toda vez que, además de que lo contrario haría al empleador beneficiario en justicia de su propia falta o ilegalidad, lo que no se corresponde con ordenamiento jurídico alguno, las inobservancias de dicha parte extraen como consecuencia la liberación del trabajador de aportar la prueba de los beneficios, de conformidad con el artículo 16 CT (6).

Seguridad Social 33. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales.

34. Estos seguros entraron en vigor el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente. Tienen como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral (7).

35. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes (8).

36. Al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador.

Es decir, que la parte accionante señores y estaban protegidos por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia o durante la ejecución del contrato; y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones.

37. No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo con la lectura del anterior artículo 712.

6 Cas, 3ra., 13.02.2002, B. J. 1095, p. 630, Cramberry Dominicana, S. A. vs. .

7 Vid. Artículo 60 de la Constitución dominicana.

8 Vid. Artículos 16, 113.a, 113.b, 181.a, 181.b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.

38. En efecto, todo aporte dejado de realizar a la Seguridad Social implica menos dinero a la cuenta de capitalización individual del régimen contributivo de los trabajadores, lo que a la vez de hacer más pequeña la pensión a percibir, impide también que su cuenta pueda crecer y devengar los intereses y beneficios que se desprende del manejo de ese fondo. Menos cotizaciones hace además que uno de los requerimientos fundamentales para el retiro se aleje, como lo es la cantidad de cotizaciones exigidas. Por tanto, el daño es cierto y directo, debiendo la Corte aplicar el remedio correspondiente.

39. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (9). Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas. A saber: el salario, la duración del contrato, lo dejado de aportar a la cuenta de capitalización individual, también otras secuelas negativas como la prolongación del tiempo para cumplir con los requisitos de retiro, etc. Entiende esta alzada que el monto fijado por el a quo se corresponde con las particularidades del caso, y por tanto, procede confirmar la decisión- Sobre la deducción de salarios 40. Que los demandantes han reclamado los pagos por deducciones correspondientes a los últimos tres años, alegando como fundamento que su empleador le descontaba a cada uno un monto de RD$3,140.00 mensual y de manera ilegal durante los tres últimos años de vigencia de los contratos de trabajo, ya que los mismos no estaban afiliados en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

41. En la especie, y en virtud de la inversión del fardo de la prueba que impera en la materia, recae sobre la entidad codemandada el onus probandi relativo al pago íntegro de las acreencias salariales reclamadas, debiendo depositar por ante esta jurisdicción los elementos probatorios idóneos que acrediten fehacientemente la satisfacción de dichas obligaciones, como mínimo, durante el último año de vigencia del vínculo contractual, todo ello como corolario de la interpretación armónica de los artículos 16 y 704 del Código de Trabajo.

42. De plano, el legislador, a través del artículo 1315 del Código Civil, establece una regla fundamental sobre la distribución del fardo probatorio: “quien invoca un derecho o una obligación, debe demostrar su existencia”. Sin embargo, este mismo precepto consagra una segunda regla simétrica y recíproca: una vez probada dicha obligación, la carga de la prueba se 9 Cas, 3ra., 24 de enero del 2001, B. J. 1082, pp. 660-661..

invierte, correspondiendo a quien alega su extinción aportar la evidencia liberatoria, sea a través del pago o cualquier otra modalidad.

43. Aplicado al caso de la especie, una vez establecida la relación laboral y la consiguiente obligación de pago salarial, era un imperativo procesal para la parte empleadora demostrar fehacientemente haber satisfecho la totalidad de dicha acreencia, por lo que su inacción probatoria torna la reclamación de los demandantes en un hecho judicialmente verificado.

Análisis de la dimisión 44. De conformidad con la lectura del artículo 96 CT, la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Atendiendo a ese texto, solo es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa. Ello trae consigo que, si no prueba la justa causa, la dimisión es, por vía de consecuencia, injustificada.

45. Luego de ese preámbulo normativo, es necesario apuntar que consta en el expediente la comunicación enviada por la parte accionante señores y en fechas respectivas 08/07/08/2025 a las autoridades del trabajo de San Francisco de Macorís.

46. En atención a las pruebas aportadas al proceso, se verifica que la terminación del contrato se produjo por voluntad de los trabajadores en fecha 07/07/2025. En consecuencia, la dimisión interpuesta con posterioridad a dicha terminación carece de objeto jurídico, pues ya no existía vínculo laboral susceptible de ser extinguida por esa vía. Por tanto, las pretensiones de pago de prestaciones laborales derivadas de la dimisión, tales como preaviso, cesantía y salarios caídos devienen improcedente y por vía de consecuencia procede revocar esa parte de la sentencia impugnada.

Sobre la solicitud de exclusión 47. Para fundamentar la solicitud de exclusión del presente proceso el señor , expone: “A que cabe destacar que la sociedad comercial & ASOCIADOS, S.R.L., es una entidad comercial debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, por lo tanto no puede existir una demanda en contra de la sociedad comercial y en la misma demanda figurar su gerente también como demandado, debido al hecho de que la sociedad comercial es una persona moral o jurídica, con autonomía jurídica y legal, la cual debe enfrentar cualquier situación jurídica que se presente sin que deba hacerse intervenir a una tercera persona, sea socio, empleado o de cualquier índole” (sic).

48. Procede el rechazo de tal petición, debido a que en el expediente no consta documento alguno que acredite que el nombre comercial y Asociados SRL, corresponde efectivamente a una persona moral con plena capacidad jurídica para comparecer en juicio, sea en calidad de demandante o demandada. Más aún, en materia procesal laboral, conforme a los principios de legitimación activa y pasiva, toda persona jurídica que pretenda ejercer derechos o asumir obligaciones en sede judicial debe acreditar su existencia legal mediante la presentación de los documentos constitutivos y el registro mercantil vigente. La falta de depósito de tales pruebas impide al tribunal verificar la personalidad jurídica de la sociedad y, por ende, su capacidad procesal. En consecuencia, la petición deviene en improcedente y debe ser desestimada.

Apreciación de la prueba y oficiosidad 49. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.

Costas 50. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre algunos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

Indexación de la moneda 51. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

52. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por la recurrente en contra de los señores y , conforme las consideraciones contenidas en la decisión.

SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por y Asociados, S.R.L.., y el señor , respectivamente, contra la sentencia laboral núm.133-2025-SSEN- 00140 dictada en fecha 02/12/2025, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado.

TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, por contrario imperio revoca el ordinal Primero del dispositivo de la sentencia impugnada relativo a la dimisión justificada, y como consecuencia las condenaciones por preaviso, cesantía y salarios caídos contenidos en las letras (a), (b) y (h) del ordinal Segundo.

CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , juez; e Iris C. , jueza, así como , secretaria interina.

Certifico que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Doy fe: , secretaria interina.