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Recurso de apelación

126-2026-SSEN-00027

Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2025-0224293Ponente: Iris C. Duarte D.Laboral

Fallo

PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor y la entidad Cuatrope S.R.L., (Operadora del Hotel Grand Bahía Príncipe El Portillo), respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00124 dictada en fecha 11/12/2025, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada en cuanto al despido injustificado y revoca la letra F) del ordinal segundo, en cuanto a la participación proporcional de los beneficios de la empresa.

TERCERO: Modifica asimismo el ordinal segundo en sus letras A), B), C), D), y, en consecuencia, condena a Cuatrope S.R.L., (Operadora del Hotel Grand Bahía Príncipe El Portillo), a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario promedio de RD$26,533.98 y 4 años; 4 meses y 23 días laborados: a) RD$31,177.15, por concepto de 28 días de preaviso.

b) RD$100,212.26, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía.

c) RD$15,478.16, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2025.

d) RD$87,936.26, por concepto de 468 horas extras laboradas fuera de su jornada ordinaria, aumentada en un 35%.

e) RD$4,915.36, por concepto de completivo 56 horas de servicios extraordinarios prestados en días feriados, aumentadas en un 100%.

f) RD$20,000.00 (veinte mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.

CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , jueces, así como , secretaria.

CERTIFICO Y DOY FE que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa, por ante mí, señora , secretaria.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 126-2026-SSEN-00027 NUC 2 Parte recurrente: Parte recurrida: Cuatrope S.R.L. (Operadora del Hotel Grand Bahía Príncipe El Portillo) En la ciudad de San Francisco de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años cientos ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, localizada en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle 27 de Febrero a esquina calle , constituida por los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , jueces, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria, señora , los vocales correspondientes que aparecen en actas y el alguacil de estrado, señor .

Actúa como jueza redactora de la presente decisión la magistrada Iris C. Duarte Duarte, quien expone la opinión y fundamentos de la Corte, conforme al auto de designación núm. 126-2026- SAUT-00052 de fecha 06/04/2026 de la presidencia. Los demás jueces firmantes se adhieren y concuerdan con esta motivación.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065- , […], provincia de Samaná; representado para el presente proceso por los licenciados y , ambos de nacionalidad dominicana, mayores de edad, de profesión abogados, cédulas de identidad y electoral núms. y , […], provincia de Samaná; y domicilio ad hoc en la Secretaría de esta Corte de Trabajo, en lo adelante parte recurrente.

En contra de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00124 dictada en fecha 11/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se transcribe posteriormente.

En el que figura como parte recurrida, la sociedad comercial Cuatrope, S.R.L. (Operadora del Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo), constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el núm. 1-01-07418-3, con asiento social en la Carretera Las Terrenas, El Limón Km. 4, provincia de Samaná, República Dominicana; con representación letrada de los licenciados , […], y , de nacionalidad dominicana, mayores edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , 001- , […], y, respectivamente, quienes tienen estudio profesional común abierto en el edificio de Oficinas Administrativas II Banco Caribe, […], número 8 (altos), de la ciudad de Samaná, Republica Dominicana, con el email en lo adelante parte recurrida y recurrente incidental.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda por despido injustificado en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización interpuesta en fecha 28/08/2025 por el demandante en esa oportunidad, señor en contra de Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope S.R.L., la jurisdicción a quo, dicta la sentencia laboral antes indicada, por cuya parte dispositiva: F A L L A: PRIMERO: Declara injustificado el despido ejercido por la compañía en la presente demanda laboral por despido injustificado en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización, interpuesta por el señor , en contra del Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope S.R.L, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo entre estos, por causa del empleador.

SEGUNDO: Acoge en parte la demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia: Condena a los demandados Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope S.R.L, a pagar al señor , los derechos siguientes: con una relación laboral de cuatro (4) año cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, con base a un salario de RD$14,748.00 pesos mensuales, le corresponden los siguientes derechos: A) la suma de RD$17,255.56, por concepto de 28 días de preaviso; B) la suma de RD$55,464.30 por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; C) RD$9,299.43 por concepto de salario proporcional de navidad; D) la suma de RD$44,057.14 por los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del código de Trabajo, desde la fecha de la demanda hasta la sentencia definitiva.

F) la suma de treinta mil RD$21,660.93 pesos proporcional al salario de la participación de los beneficios de la empresa.

CUARTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia.

QUINTO: Compensa las costas del procedimiento. (sic).

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 29/12/2025.

La parte recurrida depositó su escrito de defensa en fecha 03/02/2026. En ese mismo documento ha interpuesto recurso de apelación incidental en contra de la sentencia de primer grado.

Mediante auto de fijación de audiencia marcado con el núm. 126-2026-SAUT-00012, de fecha 03/02/2026, la Presidencia de esta Corte fijó la audiencia en que se conocería del expediente para el día 17/03/2026.

Previo intento de conciliación de conformidad con el artículo 635 del Código de Trabajo, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron ambas partes, y luego de haber presentado sus argumentaciones a través de sus representantes legales, procedieron a concluir como figura más abajo. Durante todo el procedimiento de apelación fue escuchado el señor , testigo propuesto por la parte recurrida y recurrente incidental, cuyas declaraciones constan en el expediente. Así, las partes han concluido como figura más abajo.

La Corte les concedió plazos para depositar escrito justificativo de conclusiones y se reservó el fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte recurrente «Único: Que sean acogidas las conclusiones de fecha 29 de diciembre del año 2025, modificando el orden de las conclusiones en el ordinal segundo, declarando injustificado el despido conforme al orden siguiente: Primero: Por falta de comunicación del despido al trabajador y al Departamento Local de Trabajo dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en aplicación combinada de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo.

Segundo: En el hipotético caso de que demuestren haberlo comunicado, declararlo injustificado por falta de prueba de la justa causa del despido, en aplicación del artículo 87 del Código de Trabajo. Tercero: En el hipotético caso de que demuestren las causas del despido, declararlo injustificado por haber sido realizado una vez vencido el plazo del artículo 90 del Código de Trabajo. Que se nos otorgue un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el depósito de un escrito justificativo de nuestras conclusiones, y que el mismo comience a correr a partir del día de hoy».

Indicando, el escrito de apelación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 29/12/2025, lo siguiente: «Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido sometido conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo, que sea revocada parcialmente la Sentencia No. 540-2025- SSEN-00124, de fecha 11-12-2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, y en consecuencia mantener la declaratoria de despido injustificado ejercido por Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL, contra el señor , por cualquiera de las razones siguientes: 1) Declarar injustificado el despido por no haber sido comunicado, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento Local de Trabajo dentro del plazo de las 48 horas siguientes, en aplicación combinada de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; 2) Si la corte determina que el despido fue debidamente comunicado, declararlo injustificado por falta de prueba de las causas, en aplicación del Art. 87 del Código de Trabajo; 3) Si la corte determina que el despido fue debidamente comunicado y las causas demostradas, declararlo injustificado por caducidad de las faltas al ejercer el despido vencido el plazo del artículo 90 del Código de Trabajo; y en consecuencia condenarlos a pagar al señor , los valores siguientes, sobre la base de un salario promedio de RD$50,000.00 por mes, RD$2,098.19 por día, RD$262.27 por hora y una duración del contrato de 04 años, 05 meses y 03 días: 1) 28 días de Preaviso, igual a RD$58,749.48; 2) 90 días de Cesantía, igual a RD$188,837.60; 3) Proporción Regalía Pascual año 2025 (7 meses y 18 días) igual a RD$31,586.02; 4) Regalía Pascual año 2024, igual a RD$50,000.00; 5) 14 días de Vacaciones (periodo 2024-2025), igual a RD$29,374.74; 6) 06 días de Vacaciones (periodo 2025-2026), igual a RD$12,589.17; 7) 60 días de participación en los beneficios de la empresa año fiscal 2024, igual a RD$125,891.40; 8) Proporción participación en los beneficios de la empresa año fiscal 2025 (08 meses), igual a RD$62,945.86; 9) Seis (06) meses de salario (artículo 95, ordinal 3ro, Del Código Laboral) igual a RD$300,000.00; 10) RD$200,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber pagado de conformidad con la ley las vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa. 11) RD$500,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de seguridad Social.

12) RD$441,872.49 por concepto de 1,248 horas extras, laboradas en exceso de las 44 horas semanales y hasta las 68 horas por semana, aumentadas en un 35% del valor de la hora normal.

13) RD$54,552.16 por concepto de 104 horas extras, laboradas en exceso de las 68 horas por semana, aumentadas en un 100% del valor de la hora normal. 14) RD$50,356.56 por concepto de 12 días feriados laborados por el demandante, que debieron ser pagados aumentados en un 100% del salario normal. 15) RD$981,938.88 por concepto 1,872 horas del descanso semanal laboradas por el demandante, aumentando su valor en un 100% del valor de la hora normal. 16) RD$500,000.00 por concepto de indemnización por no haber pagado ni proporcionado de conformidad con la ley laboral las horas extras, descanso semanal y haber sometido al trabajador a una jornada fija y corrida de 10 horas diarias y 70 horas semanales. 17) Indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del despido injustificado, igual a RD$300,000.00. 18) RD$6,294.57 por concepto de 03 días laborados y no pagados, comprendidos desde el 15 al 18 del mes de agosto del año 2025. Tercero: Ordenar, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo. Cuarto: Condenar a Hotel Bahía Príncipe Grand Portillo y la entidad Cuatrope SRL al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad» (sic).

Parte recurrida «Primero: Que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa y recurso de apelación incidental. Segundo: Que se condene a la parte recurrente principal al pago de las costas del procedimiento. Tercero: Que se nos otorgue un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para producir un escrito justificativo y ampliatorio de nuestras conclusiones, y que el mismo empiece a correr a partir del lunes».

Indicando el escrito de defensa y apelación incidental, depositado el día 03/02/2026: «Primero: Rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Modificar parcialmente la sentencia laboral número sentencia número 540-2025-SSEN-00124 emitida en fecha 11 del mes de diciembre del año 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en lo que respecta a: a. La modalidad de la terminación laboral, toda vez que ésta obedeció a un “Despido Justificado”; b. Las condenaciones al pago por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía y meses de salario señalados por el Art. 95.3 del Código de Trabajo; c. Condenaciones por participación en los beneficios de la empresa; d. El pago de horas extras; e. Pagos por cualquier jornada extraordinaria. Tercero: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados , […], Camila , […], quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Cuarto: Reservar el derecho a la parte recurrida para aportar documentos adicionales en el presente proceso, todo de conformidad con los Arts. 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo» (sic).

PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Recurrente A) Documentales: A.1) Fotocopia escaneada de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00124 dictada en fecha 11/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.2) Fotocopia de la demanda laboral de fecha 28/08/2025, depositada por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.

A.3) Fotocopia de la cédula del señor .

A.4) Fotocopia del carnet de trabajo del señor .

A.5) Fotocopia de la comunicación de terminación de contrato de trabajo, de fecha 18/08/2025, emitida por Bahía Príncipe Grand El Portillo.

A.6) Fotocopia de la certificación núm. 6260913 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 18 de agosto de 2025.

A.7) Seis (6) fotocopias de movimientos de cuentas desde el 01/02/2025 hasta el 18/08/2025, perteneciente al señor .

A.8) Fotocopia del acta de audiencia de fecha 20/11/2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.9) Fotocopia del acto núm. 331/2026, de fecha 27/01/2026, instrumentado por el ministerial Maxuell , de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, contentivo de notificación de recurso de apelación.

A.10) Fotocopia del acto núm. 804/2026, de fecha 19/02/2026, instrumentado por el ministerial Maxuell , de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, contentivo de citación a comparecer a audiencia, notificación de auto de fijación de audiencia, notificación listada de testigo y observaciones importantes.

Parte Recurrida A) Documentales: A.1) Fotocopia de la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00124 dictada en fecha 11/12/2025 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.2) Fotocopia del acta de audiencia de fecha 20/11/2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.3) Fotocopia del escrito de defensa recibido y depositado en fecha 14/11/2025, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná.

A.4) Fotocopia de la comunicación de despido de fecha 18/08/2025 dirigida a la representación local del Ministerio de Trabajo.

A.5) Fotocopia de la carta de despido de fecha 18/08/2025 dirigida al trabajador.

A.6) Veinticuatro (24) fotocopias escaneadas de comprobantes de pago de nómina, a nombre del señor .

A.7) Fotocopia del comprobante de pago por gratificación del mes de marzo del año 2025.

A.8) Fotocopia de la certificación núm. 6545189 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 21/10/2025.

A.9) Fotocopia del detalle de pago de bono vacacional, a nombre del señor Marte.

A.10) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 27/02/2025.

A.11) Fotocopia de minuta de reuniones del comité seguridad y salud laboral, de fecha 27/02/2025.

A.12) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28/03/2025.

A.13) Fotocopia de minuta de reuniones del comité seguridad y salud laboral, de fecha 07/03/2025.

A.14) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28/04/2025.

A.15) Fotocopia de minuta de reuniones del comité seguridad y salud laboral, de fecha 25/04/2025.

A.16) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 30/05/2025.

A.17) Fotocopia de minuta de reuniones del comité mixto de seguridad y salud laboral, de fecha 30/05/2025.

A.18) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 30/06/2025.

A.19) Fotocopia de minuta de reuniones del comité mixto de seguridad y salud laboral, de fecha 30/06/2025.

A.20) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 30/07/2025.

A.21) Fotocopia de minuta de reuniones del comité mixto de seguridad y salud laboral, de fecha 30/07/2025.

A.22) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 29/08/2025.

A.23) Fotocopia de minuta de reuniones del comité mixto de seguridad y salud laboral, de fecha 29/08/2025.

A.24) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 26/09/2025.

A.25) Fotocopia de minuta de reuniones del comité mixto de seguridad y salud laboral, de fecha 26/09/2025.

A.26) Fotocopia de la comunicación dirigida a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 28/01/2025.

A.27) Fotocopia de minuta de reuniones del comité seguridad y salud laboral, de fecha 22/01/2025.

A.28) Fotocopia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del año 2023.

A.29) Fotocopia de autorización de pago, de fecha 23/04/2024, emitida por Impuestos Internos.

A.30) Fotocopia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del año 2024.

A.31) Fotocopia de autorización de pago, de fecha 26/03/2025, emitida por Impuestos Internos.

A.32) Fotocopia de la repuesta comunicación observaciones reglamento interno Hoteles Bahía Príncipe República Dominicana, de fecha 10/03/2017, emitido por Inversiones Coconut, .33) Fotocopia del reglamento interno Hoteles Bahía Príncipe República Dominicana.

A.34) Fotocopia de la certificación DGT-CR-22-2017, de fecha 14/03/2017, emitida por el Ministerio de Trabajo.

A.35) Fotocopia del comprobante de pago de la regalía pascual del año 2024.

A.36) Veintinueve (29) fotocopias de la Planilla de Personal fijo donde consta el salario del trabajador.

A.37) Fotocopia de la instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, de fecha 19/11/2026, depositada ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

A.38) Cuatro (04) fotocopias de acción de personal de solicitud de vacaciones realizadas y debidamente firmadas por el trabajador correspondiente a los años 2022, 2023, 2024 y 2025.

A.39) Fotocopia del reglamento interno de trabajo de Hoteles Bahía Príncipe República Dominicana.

A.40) Fotocopia de la certificación DGT-CR-22-2017, de fecha 14/03/2017, emitida por el Ministerio de Trabajo.

A.41) Fotocopia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del año 2023.

A.42) Fotocopia de autorización de pago, de fecha 23/04/2024, emitida por Impuestos Internos.

A.43) Fotocopia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del año 2024.

A.44) Fotocopia de autorización de pago, de fecha 26/03/2025, emitida por Impuestos Internos.

A.45) Fotocopia de la liquidación del impuesto sobre los activos, de fecha 26/03/2025, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos.

A.46) Tres (3) fotocopias de autorización de pago, de fecha 26/03/2024, emitida por Impuestos Internos.

A.47) Fotocopia de declaración de oficio para el pago de contribución por gestión y coprocesamiento de residuos sólidos, de fecha 26/3/2025.

A.48) Fotocopia de Balance General, Anexo A-1, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .49) Fotocopia de Estado de resultados, Anexo B-4, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .50) Fotocopia de Anexo al Estado de Resultados-Anexo IR2, C, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .51) Fotocopia de Datos Informativos, Anexo D, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .52) Fotocopia de Anexo a Datos Informativos (Activos Categoría 1), Anexo IR2, D1, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .53) Fotocopia de Determinación Ajuste Fiscal- Anexo IR2, D2, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .54) Fotocopia de Datos Complementarios, Anexo E, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .55) Fotocopia de Identificación del Beneficiario Final y Actualización de Datos – Anexo IR2, Anexo H-1, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .56) Fotocopia de Identificación del Beneficiario Final y Actualización de Datos – Anexo IR2, Anexo H-2, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .57) Fotocopia de Ajustes Fiscales, Anexo G, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .58) Fotocopia de Datos Informativos, Anexo J, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), perteneciente a la razón social Cuatrope, .59) Fotocopia de Estado de Cuenta Consolidado, de fecha 26/03/2025, perteneciente a la razón social Cuatrope, .60) Tres (3) fotocopias de Cuenta por Impuesto, de fecha 26/03/2025, perteneciente a la razón social Cuatrope, .61) Fotocopia de documento en el idioma inglés, perteneciente a la razón social Cuatrope, .62) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/08/2024 hasta el 31/08/2024.

A.63) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/09/2024 hasta el 30/09/2024.

A.64) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/10/2024 hasta el 31/10/2024.

A.65) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/11/2024 hasta el 30/11/2024.

A.66) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/12/2024 hasta el 31/12/2024.

A.67) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/02/2025 hasta el 28/02/2025.

A.68) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/03/2025 hasta el 31/03/2025.

A.69) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/04/2025 hasta el 30/04/2025.

A.70) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/05/2025 hasta el 31/05/2025.

A.71) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/06/2025 hasta el 30/06/2025.

A.72) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/07/2025 hasta el 31/07/2025.

A.73) Fotocopia de los marcajes de entradas y salidas del señor , desde el 01/08/2025 hasta el 31/08/2025.

B) Testimonial: B.1) Señor , brasileño, mayor de edad, de ocupación chef, portador de pasaporte núm. FR249355, domiciliado y residente en Samaná, provincia Samaná. Sus declaraciones se encuentran transcritas de manera íntegra en el acta de audiencia de fecha 17/3/2026.

DELIBERACIÓN DEL CASO 1. La acción recursiva que, se le pide a este colegiado que resuelva en grado de alzada, es parte de sus facultades legales: “conocer de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo” de conformidad con el artículo 481.1 del Código de Trabajo dominicano (Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992) —identificado en lo que sigue por las siglas CT—.

2. En atención a tal mandato, pasamos a solucionar el asunto tomando en consideración los argumentos de las partes, las pruebas y presunciones que los sustentan y los textos normativos aplicables al caso en concreto.

3. De los escritos y conclusiones de las partes, se desprende, en síntesis, que sus argumentos principales son los siguientes: 4. La parte recurrente, el señor invoca: (a) que prestó sus servicios como chef panadero para la entidad recurrida desde el 25/03/2021, devengando un salario promedio mensual de RD$50,000.00; (b) que el empleador nunca cumplió con la obligación de pagar las vacaciones, regalía pascual y bonificación durante los años de existencia del contrato; (c) que tenía una jornada de 7:00 am a 5:00 pm los siete días de la semana, terminado el contrato por despido injustificado; (d) que recurre la sentencia ya que el juez a quo, sin una debida motivación y desnaturalización de los hechos estableció un salario por debajo del devengado, así también rechazó la solicitud de 14 días de vacaciones del periodo 2024-2025 y 6 días del 2025-2026, también rechazó la indemnización de daños y perjuicios por violación a la ley 87- 01 y omitió estatuir sobre la regalía año 2024; 60 días de participación en los beneficios de la empresa año fiscal 2024, indemnización por no haber pagado de conformidad con la ley las vacaciones, regalía pascual y participación en los beneficios de la empresa, las horas extras, días feriados, horas del descanso semanal y días laborados y dejados de pagar, indemnización por no haber pagado ni proporcionado de conformidad con la ley laboral las horas extras, descanso semanal y haber sometido al trabajador a una jornada fija y corrida de 10 horas diarias y 70 horas semanales, también la indemnización como consecuencia del despido injustificado; y (e) que por todas estas razones solicita que se mantenga el despido injustificado y que sean acogidas las reclamaciones contenidas en el recurso.

5. La parte recurrida sociedad comercial Cuatrope SRL (operadora del hotel Bahía Principe Grand Portillo) sostiene: (a) que el señor les prestó sus servicios como chef panadero; (b) que la empresa procedió con el despido justificado al verificarse una conducta constitutiva de faltas graves incompatibles con la continuidad laboral, y que el indicado señor fue advertido y requerido de manera reiterada para regularizar su conducta y diera cumplimiento a sus obligaciones, recibiendo instrucciones y comunicaciones internas; (c) que luego de ejercer el despido la empresa dio cumplimiento a las disposiciones del art. 91 del CT, comunicando el despido en tiempo hábil, por lo que el recurso de apelación deberá ser rechazado por completo; (d) que recurre la sentencia ya que el despido es justificado, y la sentencia parte de una calificación errada al concluir que carece de justa causa bajo el argumento de que no existen pruebas, además el tribunal reconoció que el empleador cumplió con las formalidades del despido y sus causas ante la autoridad de trabajo conforme al art. 91, por lo que no puede sostenerse una presunción automática de injustificación por falta de comunicación; y (e) no procede condenaciones por participación en los beneficios de la empresa del periodo 2023, pues el resultado fiscal fue deficitario y que con relación a 2024 la empresa realizó al trabajador un pago identificado como gratificación y dicho pago es imputable a la participación en los beneficios del ejercicio, en el sentido de que constituye un desembolso realizado precisamente para reconocer y satisfacer el componente anual vinculado al rendimiento del negocio, ya que de ser acogido se produciría un doble pago por el mismo concepto, y con respecto al pago de horas extras y por cualquier jornada extraordinaria niega formalmente que se haya prestado servicios en exceso de la jornada legal, en días feriados o en régimen de descanso semanal y la prestación se ejecutaba dentro de turnos ordinarios propios de la operación, y por todos estos motivos solicita el rechazo del recurso principal, modificando la sentencia en los puntos establecidos.

6. Por tanto, los puntos controvertidos a solucionar son: (a) lo justificado o no del despido; (b) salario; (c) si proceden los derechos adquiridos por pago de vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios, horas extras, extraordinarias y días feriados; (d) si proceden los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y otras de índole laboral.

Límites del apoderamiento de la Corte 7. Para el presente caso no se ha impugnado los aspectos relativos a la duración del contrato de 4 años; 4 meses y 23 días, que contiene la sentencia a quo. En vista de ello, no existiendo tampoco recurso de apelación incidental, la Corte se encuentra imposibilitada de modificar la situación jurídica que favorece al recurrente, señor , pues: (a) la garantía de reformatio in peius que contiene la parte in fine del artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, expresamente lo prohíbe; (b) por no ser objeto de recurso incidental dicha sentencia, lo mismo escapa al apoderamiento de la Corte de Trabajo; y (c) la decisión que se tomó al respecto en primer grado, por falta de recurso, ha adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada por lo que ningún tribunal puede conocer de nuevo el asunto sin violar las reglas del non bis in ídem, de conformidad con el contenido del artículo 69.5 del texto supremo.

8. Concretada así la controversia, para su solución, conforme a las pruebas aportadas y los límites objetivos que en lo jurídico-procesal condicionan nuestro apoderamiento, a la vez de la Corte hacer una más exacta demarcación de los diferentes puntos encontrados, en la forma que más adelante se ilustra, también, debe advertirse que de orden con los aspectos apelados, la alzada, puede conocer todos los matices fácticos y legales sobrevenidos en el curso del proceso de conformidad con el principio tantum devolutum quantum apellatum.

9. Además, el proceso laboral se rige por un sistema de persuasión racional que difiere del utilizado en materia penal y civil. En este tipo de procesos, el juez tiene la libertad de formar su convencimiento basándose en las pruebas presentadas, las circunstancias relevantes del caso, la conducta procesal de las partes, la lógica jurídica y las máximas de experiencia. (1). Este sistema permite una mayor flexibilidad y adaptación a la complejidad de los conflictos laborales y el principio de libertad de pruebas propio de esta materia, obligando a los jueces laborales a explicar de manera clara en sus sentencias porque han escogido una prueba con preferencia de otra, así como valorar su utilidad y objetividad en la fijación de un hecho concreto.

10. Todo ello tiene por finalidad descubrir la verdad material en los procesos de trabajo. Por ende, serán los tribunales, mediante labor axiológica y apego a las reglas de la lógica y la experiencia, quien, con fundamento en el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre los escritos, examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios, para con ellos alcanzar un ideal que interesa al proceso: “la verdad real”; único instrumento susceptible de desvirtuar presunciones en materia laboral (2).

Despido no comunicado al trabajador 11. Con relación a este punto, es obligación del empleador cumplir con las formalidades establecidas para el despido del trabajador. En efecto, de acuerdo con la lectura de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, «en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido», el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento 1 RODRÍGUEZ CAMARGO, Gregorio. Curso de Derecho Procesal Laboral. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1985, p. 34; , Manuel Antonio. A Prova no Processo do Trabalho. Sao Paulo: Editora LTR, 1988, p. 103. Todos citados por ALBURQUERQUE, Derecho del Trabajo. Tomo III.

Los conflictos del trabajo y su solución. Santo Domingo: Editora Lozano, C. por A., 1999, p. 82.

2 Vid. Nuestra sentencia 121/2005 del 20 de diciembre: Dionisio del Rosario Peña (A) César vs.

(A) Elpidia.

de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, reputándose que carece de justa causa si no ha sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado (énfasis de la Corte).

12. El marco legal anterior da cuenta que el despido tiene efecto en el instante preciso en que el trabajador toma conocimiento cierto de la voluntad inequívoca del empleador de extinguir el vínculo laboral, como advierte una jurisprudencia constante de la Corte de Casación de la República Dominicana: «el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo», (SCJ, Tercera Cámara, núm. 35, 13 enero 1999, BJ 1058, p. 439).

13. Por tanto, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, aplicado supletoriamente, la carga de la prueba de la fecha de notificación del despido recae en el empleador, quien tiene a su cargo formal obligación de comunicarlo y esto puede ser demostrado por cualquier medio fehaciente. La regularidad de la notificación es una cuestión de examen obligatorio y prioritario para los jueces del fondo, más si se trata de un medio de defensa formal del trabajador que alega el no cumplimiento del procedimiento administrativo del despido. La omisión de este pronunciamiento por parte de la Corte constituiría un defecto de motivación, ya que el cumplimiento de la forma es lo que habilita la indagación sobre la justeza del fondo. (Ver en ese sentido la jurisprudencia de la Corte de Casación: SCJ, Tercera Sala, núm. SCJ-TS-23- 0622, 31/05/2023, B. J. 1350, pp. 5806).

14. Al efecto, la comunicación dirigida al señor en fecha 18/08/2025, suscrita por , encargada de Recursos Humanos de Cuatrope S.R.L., no contiene acuse de recibo y tampoco ha sido firmada o validada por el trabajador demandante, pues ese documento solo dice “No firmo” y transcribe los nombres de dos supuestos testigos, de nombres y (sic).

15. En esta tesitura, el despido se concreta cuando el trabajador es enterado, indicando la jurisprudencia inclusive que no basta enviar una comunicación; el empleador debe probar la recepción y conocimiento efectivo (SCJ-TS-24-1550). En esencia, el empleador debe aportar la prueba fehaciente que comunicó el despido al trabajador. Mas todavía: «el plazo de las 48 horas establecido en el artículo 91 del [CT] inicia a partir de la comunicación al trabajador de que ha sido despedido [...] no satisfaciendo el requerimiento de la ley el hecho de haber dirigido previamente la comunicación al Departamento de Trabajo y no al trabajador» (SCJ, 3ra Sala, núm. 44, 08/07/2020, . 1316, p. 3609).

16. Vale indicar que el proceso laboral en cuanto al régimen probatorio admite cualquier medio siempre y cuando se cumpla con dos requisitos: certeza objetiva y ausencia de duda razonable.

En este orden, la comunicación de despido de fecha 18/08/2025, no prueba que el trabajador recibió ese documento en que se le comunica el despido o que se enteró en esa fecha de este.

También la firma de los testigos tampoco da cuenta de ello pues eso solo verifica que fueron esos testigos que ese día recibieron tal comunicación, y no el trabajador. Y el hecho de que un testigo firme una carta de despido, como se dijo no recibida por el trabajador no es una aseveración fehaciente de que el trabajador tomó conocimiento de dicha comunicación3.

17. Respecto a esto último, es importante destacar que, si bien fue escuchado ante esta alzada por parte de la empresa, en calidad de testigo el señor , este en ningún momento de sus declaraciones hizo referencia a que el despido le fue debidamente comunicado al trabajador; sus declaraciones se limitaron a situaciones que más adelante serán abordadas por la Corte a fin de dilucidar otros puntos del litigio.

18. En definitivas, el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner fin al contrato, momento en que empieza a correr el plazo de las 48 horas para comunicarlo a las autoridades de trabajo, y al no existir prueba de que el despido le fuera comunicado al trabajador, debe declararse injustificado de orden con los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, correspondiendo al trabajador las prestaciones laborales que establece el artículo 95 CT, confirmando esa parte de la decisión impugnada.

19. En lo atinente a la pretensión resarcitoria por daños y perjuicios incoada a raíz de la terminación del contrato laboral, se impone su desestimación, toda vez que el legislador ha consagrado en el artículo 95 del Código de Trabajo un sistema indemnizatorio de carácter taxativo y excluyente, que tarifa las consecuencias patrimoniales del despido y, por tanto, impide la aplicación supletoria o concurrente de las normas de la responsabilidad civil de derecho común, salvo el despido fuere utilizado de manera maliciosa para ocasionar un daño o en un ejercicio abusivo de derecho, lo cual ni se ha alegado y mucho menos se ha probado.

Presunciones legales del salario 20. Sobre ello, el trabajador demandante en su escrito de demanda manifiesta que su salario promedio mensual era por la suma de RD$50,000.00, por lo que adquiere imperio el artículo 16 CT, que establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a la duración del contrato de trabajo y el sueldo invocado por éstos.

3 3era Sala, SCJ, sentencia del 31/08/2021, . 1329, pág. 5032.

21. Esa presunción obliga al empleador a probar por cualquier medio legal, los datos que afronte a los ofrecidos por su contraparte.

22. Al respecto, entre las pruebas aportadas por la parte empleadora en el expediente figuran: (a) Planilla de personal fijo de la empresa Cuatrope SRL correspondiente al año al año 2024, en la cual se observa que el demandante fue reportado con un salario base mensual de RD$26,589.76; (b) 24 volantes de pago de salario quincenal a favor del señor ; (c) la certificación núm. 6545189 de fecha 21/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en la cual se reporta un salario promedio al último año del contrato de RD$26,448.65.

23. Las anteriores documentaciones, con relevancia los comprobantes de pago del último año del contrato dejan advertir que el salario devengado por el trabajador asciende a la suma de RD$26,533.98, pues al afecto, desde el mes de septiembre al mes de diciembre del año 2024 hasta el mayo del año 2025, se revela el pago de RD$27,184.96 y a partir de esa fecha en los meses de junio y julio RD29,497.26, por lo que en esa tesitura procede modificar la sentencia y ajustar los montos que le pudieren corresponder al demandante ; de esa manera acoger de forma parcial los reclamos del trabajador.

Vacaciones 24. Este derecho, al tenor del artículo 177 CT modificado por la ley 97-97 del 20 de mayo de 1997, se adquiere por todo trabajador, sin importar la modalidad de su contrato de trabajo, al cumplir un año de labores ininterrumpidas. «Se persigue reponer las energías perdidas por el trabajador y la falta de contacto del hombre trabajador con la naturaleza, para que su organismo alcance un descanso integral, que al mismo tiempo lo libere del tedio que implica la repetición cotidiana de una labor en la empresa, con lo que se evitan los males y peligros de la fatiga» (4), enseña la doctrina de .

25. Al efecto, el trabajador demandante reclama en su recurso el pago de 14 días de vacaciones (periodo 2024-2025), igual a RD$29,374.74; y 06 días de vacaciones (periodo 2025-2026).

26. Por ende, vista la duración del contrato, corresponde al empleador probar que al trabajador les fueron pagadas y disfrutó de su derecho a vacaciones. Al efecto, el empleador ha hecho depósito de las siguientes solicitudes de vacaciones firmadas por el trabajador demandante: (a) 04/10/2022 al 21/10/2022; (b) 08/05/ hasta 27/05/2023; (c) 16/07/24 hasta 06/08/24; y (d) 28/05 al 20/06/25. Quedando evidenciado el disfrute de estas por los marcajes de entradas y salidas 4 HERNÁNDEZ RUEDA, Lupo. Código de Trabajo Anotado. Tomo I. 1ª Ed. Santo Domingo: Editora Corripio, 2002, p. 563.

aportados por la empresa recurrente al coincidir. Así como detalles de pago bono vacacional desde el 16/07/2024 hasta el 06/08/2024, por un monto de RD$19,963.83.

27. Las anteriores pruebas contrario a lo pretendido por el trabajador recurrente dan cuenta que el empleador sí cumplió con el pago por este concepto, por lo que procede rechazar las reclamaciones por este concepto.

Salario de Navidad 28. Los artículos 219 y 220 CT imponen la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato.

La única limitación en ese sentido lo constituye el hecho de que el empleador sólo está obligado a pagar un monto máximo de cinco (5) salarios mínimos legalmente establecidos de acuerdo con las disposiciones indicadas.

29. En consecuencia, el empleador ha hecho depósito del comprobante de pago de fecha 05/12/2024, por un monto de RD$27,059.85 por concepto de regalía, de lo que se desprende que procede rechazar ese reclamo y solo acoger la proporción del año 2025, al no existir constancia de su pago.

Participación en los beneficios 30. Por lo que toca a la participación de los beneficios del año fiscal 2024, al tenor del artículo 223 CT, es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. No obstante, la participación individual de cada trabajador no puede exceder de 45 días de salario ordinario si tiene menos de tres años laborados o 60 días en caso contrario.

31. En este orden el trabajador demandante reclama 60 días de los beneficios de la empresa año fiscal 2024, igual a RD$125,891.40, así como la proporción año fiscal 2025 (08 meses), igual a RD$62,945.86.

32. Sobre ello, en sus escritos, la empresa accionada aduce: “(a) que al cierre del año fiscal 2023, el formulario de la Dirección General de Impuestos Internos no arroja beneficios; (b) que en lo relativo al año 2024, la empresa efectuó al trabajador un pago identificado como gratificación y dicho pago es imputable a la participación en los beneficios del ejercicio, en el sentido de que constituye un desembolso realizado precisamente para reconocer y satisfacer el componente anual vinculado al rendimiento del negocio, por lo que si el tribunal mantiene el rubro de beneficios sin considerar esa imputación se produciría un doble pago por un mismo concepto económico”.

33. Al efecto de las documentaciones aportadas por la empresa se extrae que: (a) en el periodo fiscal 2023, hubo pérdida por un monto de 151,459.00, conforme el IR-2; (b) que en el periodo fiscal 2024/12, hubo ganancias por un monto de RD$37,457,397.00, y (c) un volante de pago fechado del 10/03/2025, a favor del trabajador por un monto de RD$38,786.77 como gratificación.

34. En ese orden, el trabajador recurrente no refuta que ese pago se corresponda por un concepto o derecho diferente al alegado por la empresa y que el mismo no se haya realizado, no quedando más opción para la Corte que reconocer este pago, rechazando de ese modo las conclusiones del trabajador, pues el monto entregado supera lo que pudiere corresponder, tomando en cuenta la planilla de personal fijo depositada por el empleador del año 2024, y que asciende a un total de 500 trabajadores.

35. Con respecto a la petición del trabajador en lo relativo al periodo fiscal 2025, procede la inadmisibilidad por extemporánea, pues al momento de esta decisión tal reclamación no es exigible, de conformidad con las disposiciones del artículo 224 del CT., por lo que procede revocar la condena que por ese concepto fijó el tribunal de primer grado.

Seguridad Social 36. En lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de Riesgos Laborales.

37. Estos seguros entraron en vigor el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo del 2004, respectivamente. Tienen como objetivo salvaguardar valores sensibles del ser humano: el derecho a tener una vida digna mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral (5).

5 Vid. Artículo 60 de la Constitución dominicana.

38. Asimismo, los seguros señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de estas la prueba de su cumplimiento. Tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes (6).

39. Al respecto, el empleador ha hecho depósito de la certificación núm. 6545189 de fecha 21/10/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se evidencia de las obligaciones a cargo del empleador. Es decir, que la parte accionante estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde la vigencia del contrato y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, y en efecto, los daños y perjuicios que por este concepto ha hecho el recurrente principal debe ser rechazado y confirmar esta parte de la sentencia.

Sobre el pago de tres días laborados 40. Procede su rechazo, pues el empleador ha hecho depósito del volante de pago relativo al mes de agosto 2025, el cual revela el pago de la suma de RD$3,932.97 por ese concepto.

Derechos extras 41. En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que debido a su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto de especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador (7).

(b) La duración normal de la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana para los trabajadores normales y de diez horas diarias y sesenta semanales para los trabajadores intermitentes y del 6 Vid. Artículos 16, 113.a, 113.b, 181.a, 181.b y 202 de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social.

7 Art. 146 CT.

campo (8). Los que laboran en actividades declaradas peligrosas e insalubres seis horas al día y treinta y seis a la semana (9).

(c) Las horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal, por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana; y con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana (10).

(d) Todos los trabajadores en general tienen derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas, que puede iniciarse cualquier día de la semana, pero que a falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado al mediodía (11).

(e) La jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana. Asimismo, que cuando la jornada comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre se reputa jornada nocturna cuando el período nocturno es igual o mayor de tres horas; debiendo pagarse los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal (12).

(f) Los trabajadores que laboran en días feriados deben ser compensados con una remuneración con un aumento de un 100% (13).

42. En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposa en que, según el trabajador demandante una jornada de 7:00 am a 5:00 pm los siete días de la semana.

43. Sobre ello, tiene aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que en favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada 8 Arts. 147 y 281 CT, resolución núm. 04/93 de fecha 12 de enero de 1993, dictada por el ministro de Trabajo y Art. 25 del reglamento 258-93 del 19 de octubre de 1993 para la aplicación del CT-1992.

9 Art. 148 CT y resolución núm. 52-2004 de fecha 13 de agosto de 2004, dada por el ministro de Trabajo.

10 Arts. 156 y 203 CT.

11 Art. 163 CT.

12 Arts. 149 y 204 CT.

13 Art. 205 CT.

de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores no tienen que aportar la prueba de su jornada de trabajo, de su descanso semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo en primer orden al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. Una vez probado esto por parte del empleador, incumbe al trabajador, hacer la prueba de los servicios y horas especiales que reclama, como sobre el particular advierte la Corte de Casación: “Considerando, que por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales; Considerando, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria; Considerando, que en vista de ello, el trabajador que reclame el pago de horas extraordinarias laboradas está eximido de demostrar las mismas, hasta tanto el empleador presente el cartel y el registro de horarios, donde consten las especificaciones arriba indicadas; Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo acogió la demanda en pago de horas extras formulada por el trabajador demandante, al mantenerse vigente la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo frente al hecho de que el empleador no presentó la prueba contraria a dicha reclamación, sin que se advierta que se incurriera en desnaturalización alguna”(14).

44. Sobre ello, el empleador niega los alegatos del trabajador y al efecto, en sus escritos sostiene: “ 24.- La empresa exponente niega formal y categóricamente que el señor haya prestado servicio en exceso de la jornada legal, en días feriados o en un régimen de descanso semanal, y sostiene que su prestación se ejecutaba dentro de turnos ordinarios propios de la operación, sin que exista constancia especifica de labores extraordinarias imputables como tal, ni soporte que destruya la normalidad del esquema de trabajo que rige el establecimiento”15 que al trabajador recurrente le fue pagado la totalidad de las sumas correspondientes a la jornada que efectivamente agotó, por lo que resulta improcedente, carente de sustento y 14 Suprema Corte de Justicia, 3ra., 19/12/2007, B. J. 1165: Ambev Dominicana, S. A. vs.

(Ver también nuestra sentencia 052-2006 del 9 de Mayo: Planta Yuna Gas y vs.

).

15 Página 8 del escrito de defensa y recurso de apelación incidental.

manifiestamente infundada cualquier reclamación relativa a supuestas horas extraordinarias, horas extras, jornada excesiva, labor en días feriados o cualquier otro concepto similar derivado del tiempo de trabajo, puesto que no existe diferencia pendiente, crédito insoluto ni monto alguno adeudado a su favor por tales conceptos, al haber sido compensado todo conforme a los registros de asistencia y a la normativa laboral aplicable”.

45. También ha hecho depósito de copia escaneada de los marcajes de entradas y salidas del trabajador demandante desde la fecha 01/08/2024 al 31/12/2024, y 01/01/2025 al 18/08/2025, los cuales describen horario, entrada, salida, transferencia, código de pago, ausencia, cantidad y turno.

46. Así también fue escuchado en calidad de testigo a cargo del empleador, el señor , quien al efecto sobre la jornada del trabajador declaró: “Preg. ¿Sabe si Julián trabajaba los días feriados, y si es así cuáles días? Resp. ¿Cuando no estaba libre si trabajaba, no recuerdo cuáles días? Preg. ¿Cómo se determinaba cuando él trabajaba días feriado? Resp.

Porque iba a trabajar. Preg. ¿Como su supervisor él trabajaba horas extras? Resp. No.”.

47. Tras la debida ponderación de los elementos probatorios, esta Corte constata que los registros de asistencia aportados por la propia entidad empleadora (marcajes de entradas y salidas) acreditan de manera fehaciente la ejecución de 468 horas en jornada extraordinaria por parte del trabajador, ya que su labor regular era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a tres de la tarde, (3:00 p.m.) resultando patente por tal documentación que en muchas ocasiones ese horario era superado. Dicha prueba documental, por su naturaleza y origen, desvirtúa las deposiciones testimoniales de , las cuales resultan discordantes con la realidad fáctica instrumentalmente demostrada. En consecuencia, deviene imperativo acoger parcialmente las pretensiones del reclamante en lo que respecta al pago de las horas extraordinarias, desestimando, sin embargo, el pedimento relativo al descanso semanal por haberse verificado su efectivo otorgamiento.

48. Estas documentaciones de los marcajes de entradas y salidas tienen especial relevancia en la decisión de la Corte, pues parte de los datos contenidos en ella han sido validadas por otras documentaciones, de manera especial la solicitud de vacaciones firmadas por el trabajador demandante en fecha 16/07/24 hasta 06/08/24, que evidencia que el trabajador disfrutó de sus vacaciones y no prestó servicios en la empresa.

49. En cuanto a los días feriados, el trabajador reclama 12 días feriados: día de la independencia nacional, viernes santo, día del trabajo, Corpus Cristhi, día de la Restauración; día de las Mercedes, día de la Constitución; día de Navidad, día de año nuevo, día de los Reyes, de la Altagracia y día de Duarte.

50. En ese orden el empleador ha hecho depósito de los volantes de pago correspondiente a los meses de septiembre del 2024, enero, febrero, marzo, mayo, y agosto del año 2025, por un monto total de RD$10,973.21.

51. No obstante, los marcajes de entrada y salida depositada por la empresa dan cuenta el señor trabajó en el año 2024 los días 16 de agosto; 24 de septiembre; 25 de diciembre; y en el año 2025, el 1, 26 de enero; 27 de febrero; Viernes Santos (18 de abril), día del trabajo (05 de mayo). En efecto, los demás días reclamados por el trabajador conforme las documentaciones referidas no fueron laboradas, pues el 6 de noviembre del 2024 estuvo de licencia médica, el 21 de enero 2025 estuvo libre y el 19 de junio estuvo de vacaciones.

52. De lo anteriormente expuesto, se establece que el trabajador prestó servicios en 7 días feriados, y en ese orden le corresponde un monto restante de RD$4,915.36, lo que será ordenado en el dispositivo de esta sentencia, acogiendo de forma parcial este reclamo.

Daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de trabajo 53. En este punto, el trabajador reclama daños y perjuicios por no pago de vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios, horas extras y extraordinarias.

54. Como se desprende de todo lo examinado, la parte empleadora sí cumplió con la obligación de los derechos antes indicados en lo que se refiere al pago de vacaciones y participación en los beneficios, no así al salario de navidad del año 2025 y horas extras, lo cual compone una falta de acuerdo con los artículos 712 y 720 CT que compromete la responsabilidad.

55. En efecto, la Corte ha observado que se han violado los derechos del trabajador no otorgándole debidamente los beneficios que las leyes de trabajo consagran, sobre todo si se tiene en consideración que la legislación dominicana busca que los trabajadores con su remuneración, tanto ordinaria como extraordinaria, puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia.

56. Cuando no se cumple la voluntad del legislador laboral, la calidad de vida se reduce pues se trata de requisitos mínimos que devienen del carácter imperativo de las normas laborales que, como acontece con el Derecho del Trabajo, tienen estrecha vinculación con la protección de áreas donde operan derechos fundamentales que enaltecen la dignidad humana e impiden estados de vulnerabilidad.

57. De ahí que todo comportamiento, conducta o actividad que por su naturaleza retarde o afecte de manera negativa las entradas económicas o los derechos de los trabajadores, ocasiona de plano un perjuicio que debe ser reparado, pues impide que los que prestan sus servicios destinen inmediatamente el pago de estos a aquellos aspectos que mitigan los problemas de su existencia y que, en consecuencia, preservan su dignidad.

58. En ese orden, la Corte tiene facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados (16). Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas.

Apreciación de la prueba y oficiosidad 59. Por un lado, en el proceso laboral dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado; y, por otro lado, el principio iura novit curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Es decir, es su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, todo de orden con los artículos 534, 541 y 542 CT.

Costas 60. El artículo 504 CT dispone que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común, indicando el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano, modificado por la Ley núm. 507 del 25 de Julio de 1941, que los "Jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos". Por ello, visto que las partes han sucumbido sobre los aspectos del litigio puestos en discusión, se debe ordenar la compensación en el todo de las costas.

16 Cas, 3ra., 24/01/2001, B. J. 1082, pp. 660-661.

Indexación de la moneda 61. Para el presente caso, se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.

62. Esta decisión, firmada por los jueces de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.

Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor y la entidad Cuatrope S.R.L., (Operadora del Hotel Grand Bahía Príncipe El Portillo), respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 540-2025-SSEN-00124 dictada en fecha 11/12/2025, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada en cuanto al despido injustificado y revoca la letra F) del ordinal segundo, en cuanto a la participación proporcional de los beneficios de la empresa.

TERCERO: Modifica asimismo el ordinal segundo en sus letras A), B), C), D), y, en consecuencia, condena a Cuatrope S.R.L., (Operadora del Hotel Grand Bahía Príncipe El Portillo), a pagar los siguientes valores a favor del señor , por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario promedio de RD$26,533.98 y 4 años; 4 meses y 23 días laborados: a) RD$31,177.15, por concepto de 28 días de preaviso.

b) RD$100,212.26, por concepto de 90 días de auxilio de cesantía.

c) RD$15,478.16, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2025.

d) RD$87,936.26, por concepto de 468 horas extras laboradas fuera de su jornada ordinaria, aumentada en un 35%.

e) RD$4,915.36, por concepto de completivo 56 horas de servicios extraordinarios prestados en días feriados, aumentadas en un 100%.

f) RD$20,000.00 (veinte mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios.

CUARTO: Ordena que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo.

QUINTO: Compensa las costas procesales.

Nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan y firman de manera electrónica los magistrados Luis F. Espinal Martínez, juez segundo sustituto del presidente, en funciones de juez presidente; , jueces, así como , secretaria.

CERTIFICO Y DOY FE que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa, por ante mí, señora , secretaria.