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Recurso de apelacion

00134-2026

Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional · Recurso de apelacion · Acogiendo parcialmente la demanda

Cortes de apelación29 de abril de 2026Exp. 2025-0073799Ponente: Jeny Del C. Rodriguez L.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por AVANT AUTO S.A.S. (GRUPO AVANT SRL.), en contra de la Sentencia laboral Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, SEGUNDO: Respecto del fondo, por los motivos indicados, se acoge de manera parcial el recurso de apelación intentado por AVANT AUTO S.A.S. (GRUPO AVANT SRL.), en consecuencia, de la sentencia apelada, se confirman las condenaciones por dimisión justificada respecto del señor , salvo en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, que se modifica a la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 11/100 (RD$12,178.11) y en cuanto al señor , se revoca en cuanto al pago de prestaciones laborales y aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, por dimisión injustificada, modificando el importe de la participación en los beneficios de la empresa, para que se consigne la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 (RD$9,133.50). Se confirma en los demás aspectos, TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Normas que aplica

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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia Laboral Núm.028-2026-SSEN-00134 Exp. Núm. 2 En la Ciudad de S , Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 181” de la Independencia y 162” de la Restauración.

LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, Núm. 359, Gazcue, de esta ciudad de S , Distrito Nacional, conformada para el conocimiento del presente caso por las Magistradas , Jueza Presidenta Interina y Segunda Sustituta de Presidente de Sala, JESSICA L. SUERO Jueza miembro, y NATHALIE NOVA SOTO, Jueza Suplente, asistidas de la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, con la presencia de los vocales, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), compañía Legalmente constituida con apego a las leyes de la República, con su domicilio social en la Avenida prolongación 27 de Febrero Núm. Del sector de S Oeste de la Provincia S , debidamente representada por el señor , dominicano, mayor de edad, […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. y la LICDA.

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad personal No. у , .

En contra de la sentencia laboral Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo la parte recurrida y , dominicanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidades y electorales Núm. , […], domiciliados y residentes en la Ciudad de S , Distrito Nacional, quienes tienen como abogados constituidos a los LICDOS.

y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades y electorales Núm. , 223- con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt 555 Apto IH residencial urb. El Real.

Que respecto de esta apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante siendo la última audiencia en fecha 15 de abril de 2026, en la cual las partes han concluido de la manera siguiente: PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones de la parte recurrente en audiencia: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 3. Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes. Y CONCLUSIONES POR ESCRITO: “PRIMERO: Que declaréis bueno y valido el presente recuso de apelación por haber sido interpuesto buena y válidamente en cuanto a la forma y de acuerdo con la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea acogido en todas sus partes el recurso de apelación, en todas sus partes dispositiva y manteniendo la exclusión de las partes co-demandas excluidas en la sentencia de primer grado, establecido en el numeral cuarto de la página seis de la presente sentencia en sus motivaciones. TERCERO: Que sean condenadas las partes recurridas y demandantes originales al pago de las costas con distracción y en provecho de los DRES. , NIEVES HERNÁNDEZ SUSANA, por haberlas avanzado en su mayor parte. hacemos reservas del depósito de documentos.

Conclusiones de la parte recurrida en audiencia: 1. Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia que se confirme la sentencia impugnada por ser justa y reposar sobre base legal. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 3.

Condenar en costas contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes. Y CONCLUSIONES POR ESCRITO: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por GRUPO AVANT S.R.L en fecha 13/10/2025 contra de la Sentencia 0055-2025-SSEN-00241 DICTADA POR SEXTA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRICTO NACIONAL, por las razones expuestas y además por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada de fecha 01/09/2025, de la sexta Sala, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser justa y estar dictada sobre las pruebas aportadas y conforme a las reglas de derecho establecidas; TERCERO: En todos los casos RESERVAR al recurrido el derecho de depositar cualquier tipo de documento con posterioridad al depósito del presente Escrito, tal y como lo establece el procedimiento a seguir en los Artículos 543 y siguientes y 631 y siguientes del Código de Trabajo. Documentos como: certificaciones del Departamento de Trabajo, Recibo de Pagos provenientes del empleador etc.; CUARTO: En todos los casos CONDENAR a GRUPO AVANT S.R.L al pago de las costas de la presente instancia, distrayéndola en provecho del LICDOS.

[…], por haberlas avanzado en su totalidad; VISTAS LAS DEMAS PIEZAS Y ORDENANZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Que en ocasión a una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada, incoada mediante instancia de fecha 24 de marzo de 2025, por y , contra GRUPO AVANT Y LOS SRES. Y , la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha 1 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 incoada por Y en contra de GRUPO AVANT.

SEGUNDO: DECLARA resuelto los contratos de trabajo, por dimisión justificada, y ACOGE la presente demanda, en consecuencia, condena a GRUPO AVANT a pagar a favor de Y los valores siguientes: 1. : 28 días de preaviso, RD$14,628.62; 13 días de auxilio de cesantía, RD$13,583.70: Salario de navidad, RDS3,735.00; 10 días de vacaciones, RD$10,499.00. 45 días de participación en los beneficios, RD$35,265.42; 6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$149,399.80.

Para una suma total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y UNPESOS DOMINICANOS CON 54/100 (RD$227.061.54), calculado en base a un tiempo de labores de 9 meses y 9 días, un salario mensual de RDS24,900.00. 2.

: 28 días de preaviso, RD$29.257.24; 21 días de auxilio de cesantía, RD$21,942.90; Salario de navidad, RD$3,735.00; 14 días de vacaciones, RDS14,628.60. 45 días de participación en los beneficios, RD$47,020.56; 6 meses de salario por art. 95, Ord. 3ro del Código, RD$149,399.80; Para una suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 10/100 (RD$265,984.10). calculado en base a un tiempo de labores de 1 año, 1 mes y 9 días, un salario mensual de RD$24,900.00.

TERCERO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones.

CUARTO: CONDENA a empresa GRUPO AVANT al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS.

ORTÍZ MELO.

Cronología del proceso 1.Que mediante escrito depositado ante esta Corte en fecha 13 de octubre del año 2025, por AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), interpuso formal recurso de apelación contra preindicada sentencia.

2.Que mediante auto de asignación de sala núm. 01026-2025, de fecha 20 de octubre de 2025, dictado por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue asignada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer del presente recurso de apelación.

3. Que, mediante solicitud de fijación de audiencia, se generó el auto núm.00721-2025, de fecha 4 de noviembre del año 2025, dictado por la juez presidente en funciones de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fue fijada la audiencia para el día 29 de enero de 2026, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

4.Que en la audiencia conocida en fecha 29 de enero de 2026: OÍDO: Al Ministerial de Estrados de turno , en la lectura del Rol. OÍDO: A1 LICDO.

en representación de la parte recurrente. OÍDO: A1 LICDO.

por sí y por la LICDA. , en representación de la parte recurrida. LA CORTE. Partes, ¿Alguna observación previa a la fase de conciliación o respecto a las formalidades de los emplazamientos? PEDIMENTO:

ABOGADO RECURRIDO: No tenemos observaciones honorables. OÍDO: Las vocales. PEDIMENTO: ABOGADO RECURRENTE: No tenemos propuesta de acuerdo. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Se levanta Acta de no acuerdo entre las partes; pasamos de inmediato a la fase producción y discusión de las pruebas y el fondo.

SEGUNDO: Se libra acta del escrito de defensa de fecha 12-01-2026, depositado por la parte recurrida. PEDIMENTO: ABOGADO RECURRENTE: Solicitamos el aplazamiento para tomar conocimiento. ABOGADO RECURRIDO: No hay oposición. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que la parte recurrente deduzca los medios de defensa que en derecho le sean pertinentes respecto al documento que le fue entregado en el día de hoy.

SEGUNDO: Fija su continuación para el día 15 de abril del 2026, a las nueve horas de la mañana.

5. Que en la audiencia conocida en fecha 15 de abril de 2026: OÍDO: Al Ministerial de Estrados de turno , en la lectura del Rol. OÍDO: A1 LICDO.

en representación de la parte recurrente. OÍDO: A1 LICDO.

por sí y por la LICDA. , en representación de la parte recurrida. LA CORTE: ABOGADO RECURRENTE: Estamos prestos a concluir. ABOGADO RECURRIDO: Nosotros también. CONCLUSIONES: ABOGADO RECURRENTE: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 3. Condenar en costas a la contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes.

ABOGADO RECURRIDO: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por parte recurrente consecuencia que se confirme la sentencia impugnada por ser justa y reposar sobre base legal. 2.

Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. 3. Condenar en costas contraparte ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Se reserva el fallo para una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes a partir del próximo lunes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. TERCERO: Reserva las costas.

PRUEBAS APORTADAS 6. Que la parte recurrente AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2025, contentivo de los anexos: 1) carta de dimisión del señor . 2) carta de dimisión del señor 3.- certificación de la Tesorería de la Seguridad Social del señor ; 4) certificación de la Tesorería de la Seguridad Social del señor . 5) comunicado de mudanza a todo el personal para que tomen las medidas de lugar para el transporte. 6) comunicación al personal de los días que se realizaría la mudanza. 7) acta de audiencia de primer grado con las declaraciones de los testigos de primer grado. 8) Formulario IR-2 sobre declaración jurada del año 2024. 9.-comunicación al Ministerio De Trabajo del comité de higiene y seguridad de la empresa de fecha 11 del mes de abril del 2019 y acta de constitutiva del comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo. 10. comunicación al ministerio de trabajo de la minuta de las reuniones del comité de higiene y seguridad de la empresa de fecha 12 del mes de junio del 2025. 11. planilla de personal fijo. 12.- primera y segunda quincena de pago de salario de noviembre 2024.

. 13) primera y segunda quincena de pago del mes diciembre del 2024.

. 14) salario de navidad 2024 . 15) primera y segunda quincena de pago del mes enero del 2025.

. 16) primera quincena del pago del mes febrero del 2025. 17) salario de navidad del 2024, en base a los meses trabajados . 18) primera y segunda quincena de pago de salario de noviembre 2024. . 19) primera y segunda quincena de pago del mes diciembre del 2024. .

20) primera y segunda quincena de pago del mes enero del 2025.

. 21) primera quincena de pago del mes febrero del 2025. 22) Copia de la Sentencia Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha 1 de septiembre de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 23)-demanda de primer grado.

7. Que la parte recurrida y ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de Escrito de defensa de fecha 12 de enero de 2026, conteniendo anexo: 1) Copia de Escrito de demanda con todos sus Anexos de fecha 24/03/25; 2) Copias de las cartas de dimisión dirigida al de trabajo depositada en fecha 25/02/2025. 3) Copias del poder cuota litis. 4-) Copia acto No. 283/2025 Contentivo de Notificación de poderes y cartas de las dimisiones no, 283/2025 de fecha 21/02/2025. 5) copia del acto no. 191-2025 y su anexo, depósitos de pagos de nóminas de los últimos tres meses de focha 14/11/24 hasta 12/02/2024 de los Y ; 6) INFORMATIVO DE TESTIGO de fecha 07/08/2025 de la audiencia anterior. 7)Copia del comité mixto de seguridad y salud realizado en fecha posterior a la de demanda. 8- ) Copia del auto de fijación de audiencia NO.00721-2025, de fecha 04/11/2025; B) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 21 de abril de 2026.

LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO La redacción de la presente sentencia estuvo a cargo de la Mag. , Jueza Segunda Sustituta de Presidente de esta Sala de la Corte 1.Que esta Sala de la Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), en contra de la Sentencia laboral Núm. 0055-2025- SSEN-00241, de fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior de esta sentencia.

Sobre la competencia y apoderamiento 2. Que esta sala de la corte es competente para conocer el asunto del cual estamos apoderados en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 481, que establecen la competencia de los tribunales de trabajo, así como las decisiones o sentencias sujetas al recurso de apelación, respectivamente.

3. Que el artículo 621 del Código de Trabajo establece que “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”. Que del análisis de las piezas que integran el expediente se comprueba que la parte recurrente ha dado fiel cumplimiento a los textos legales precitados, razón por la cual procede declarar regular y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido realizado conforme al procedimiento y plazo que ordena la ley.

Pretensiones de las partes 4.Que la parte recurrente AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), fundamenta su recurso de apelación, en síntesis, en los alegatos siguientes: Que la sentencia tiene errores fundamentales que deben ser revisados por el tribunal de alzada, toda vez que la dimisión deber ser declarada injustificada por falta de ponderación de documentos de prueba, desnaturalización de los hechos y falta de lógica en los hechos de la causa del proceso en su verdadera magnitud, contradicción entre los considerandos, carencia de motivos, entre otros. Que los recurridos duraron laborando para la recurrida un tiempo de dos (02) meses y veintiséis (26) días, hasta que decidieron dimitir. Que al momento de ingresar a la empresa los recurridos tenían conocimiento de que la empresa estaba funcionando de manera provisional en un local en la avenida , pues estaba construyendo su propio local en la avenida prolongación 27 de Febrero en S Oeste y que la mudanza estaba pautada para los días 24, 25 y 26 de enero de 2025, pero previamente la empresa se reunió con todos sus empleados, los cuales estaban de acuerdo con la mudanza. Que el señor ., entra a la empresa en fecha 16 de mayo del 2024, y dimite en fecha 21 de febrero del 2025, cuando el derecho de vacaciones aún no había nacido y el señor , entra a la empresa en fecha 16 de enero del 2024, y dimite en fecha 21 de febrero del 2025, por lo que no tenía derecho a vacaciones. Que la empresa recurrente no ha violentado ninguna obligación sustancial por lo que procede declarar injustificada la dimisión y revocar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la exclusión de la persona fisca.

5.Que la parte recurrida y arguye en su escrito de defensa lo siguiente: Que laboraban para la recurrente como auxiliar de almacén, hasta que dimitieron justificadamente por el empleador violo en el artículo 97 incisos 02,11 y 14 y sobre todo ley 16-92 del Código de Trabajo.

Que la recurrente alega en su recurso que la sentencia del Juez a-quo debe ser revocada, pero no plantea de modo especifico las razones, causas y motivos por los cuales dicho fallo debe ser anulado, así como no invoca los vicios que contiene dicha sentencia. Que procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, por ser justa y estar dictada sobre las pruebas aportadas y conforme a las reglas de derecho establecidas; Puntos controvertidos entre las partes: 6. Que no constituye punto controvertido la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida que vinculaba a las partes, el salario, el hecho material de la dimisión y la exclusión de la persona física puesta en causa, por lo que constituyen cosa juzgada, subsistiendo como puntos contestados el tiempo de prestación de servicio, la justa causa o no de la dimisión; el pago de prestaciones laborales, e indemnización supletoria establecida en el art. 101 del Código de Trabajo; 7. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así determine”; Sentencia.37 del 30 de enero de 2019. BJ.1298. Resultando que, aunque la recurrente solicita que se revoque la sentencia en cuanto al tiempo de prestación de servicio, respecto al señor esta ha sido favorecida con la sentencia que apela. Del mismo modo ha sido favorecida con el rechazo de la demanda en reparación por daños y perjuicio, sin que exista apelación incidental al respecto, por lo que en virtud del artículo 69.9 de la Constitución estos aspectos constituyen cosa juzgada para efecto del recurso que se conoce.

Medios de prueba aportados 8. Que ambas partes para establecer sus pretensiones presentaron como medios de prueba unos documentos detallados en otro apartado de esta sentencia, además la parte recurrida presentó el informativo testimonial , cuyas declaraciones fueron ofrecidas ante el tribunal a-quo y recoge en el acta de audiencia de fecha 07 de agosto de 2025.

Tiempo de prestación de servicio 9. Que la recurrente AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), ha impugnado el tiempo determinado por el tribunal a-quo, de 1 año, 1 mes y 9 días, respecto del señor , bajo el fundamento de que este entra a la empresa en fecha 16 de enero del 2024, y dimite la fecha 21 de febrero del 2025, por lo que solo tenía dos (02) meses y veintiséis (26) días de labor, mientras que en su demanda dicho trabajador alega haber laborado un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES.

10. Que conforme las previsiones del artículo 16 del Código de Trabajo corresponde a la empleadora probar este aspecto discutido, que en ese sentido consta depositada en el expediente planilla de personal fijo de la empresa AVANT AUTO SAS, en la que figura el señor con fecha de entrada el día 16 de enero de 2024, por lo que al presentar su dimisión en fecha 21 de febrero del 2025, tenía un tiempo exacto de 1 año, 1 mes y 9 días tal como lo determinó el tribunal a- quo, por lo que se confirma este aspecto de la sentencia impugnada.

La justa causa o no de la dimisión: 11. Que conforme el artículo 96 del Código de Trabajo, lo siguiente: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”; Mientras que el artículo 100, del Código de Trabajo, dispone que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”.

12. Que constan depositadas en el expediente dos comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo en fecha 21 de febrero de 2025, mediante las cuales los recurridos notifican su dimisión a la representación local S Oeste del Ministerio de Trabajo, mientras que la recurrente solicita que se declare injustificada la dimisión por no cumplir con el artículo 100 del Código de Trabajo, sin embargo, ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “que si bien el artículo 100 del Código de Trabajo exige al trabajador dimitente comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, dicho artículo sólo sanciona la omisión de la comunicación a las autoridades del trabajo, reputando que la misma carece de justa causa, pero no establece ninguna sanción cuando no se cumple con la comunicación al empleador, contrario a lo que ocurre en los casos de despidos, en los que el artículo 93 del Código de Trabajo reputa que carece de justa causa tanto el despido no comunicado al trabajador, como a las autoridades del trabajo en el término de 48 horas;” Sentencia número 10 del 13 de octubre de 2010 BJ 1199 pág. 712 13. Que habiendo quedado establecido que los trabajadores notificaron su dimisión a la Representación Local de Trabajo en los términos del artículo 100 del Código de Trabajo y conforme el criterio jurisprudencial antes indicado, procede admitir que los recurridos dieron cumplimiento a las disposiciones legales en cuanto a la notificación a las autoridades administrativas del trabajo en el tiempo y la forma establecidos en la ley; Sobre la dimisión del señor 14. Que conforme el artículo 97 incisos 02, 9,11 y 14 del Código de Trabajo disponen “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: (…) 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; (…) 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador;(…) Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47;(...) 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 15. Que en cuanto al señor , conforme la planilla de personal fijo de la empresa este ingresó a laborar en fecha 16 de enero de 2024, que en ese sentido figura volante de pago por concepto de compensación de vacaciones de fecha 31 de enero de 2025, sin embargo, en el expediente no existe evidencia de que el trabajador haya cobrado dicho concepto, pues de los estados de cuenta del Banco Popular depositados no figura el referente el pago antes indicado, además, la empleadora no ha presentado evidencia de que el trabajador haya disfrutado este descanso ni circunstancias que justifiquen un cambio en la fecha.

16. Que ha sido criterio de nuestra corte de casación que: “el derecho a vacaciones trata del denominado principio del “goce efectivo”, con el cual se cumplen los propósitos de este beneficio; sin embargo, la fijación de la fecha concreta del disfrute de las vacaciones es potestad exclusiva del empleador, que exige del trabajador la aceptación pura y simple de lo que aquel ha decidido; no obstante, entre la adquisición del derecho (luego de un año ininterrumpido de prestación de servicio) y su disfrute íntegro, el artículo 188 del Código de Trabajo dispone que no debe transcurrir un plazo mayor de seis meses, pues la denegación del goce efectivo dentro de este término servirá de justa causa de la dimisión; asimismo, el disfrute del derecho implica que en caso de fraccionamiento del período de vacaciones, el último intervalo debe necesariamente disfrutarse dentro de los seis meses de la adquisición del derecho. Por otro lado, el pago de este derecho adquirido, de conformidad con el artículo 181 del citado código, debe efectuarse el día anterior al inicio del período, en ese sentido, no hacerlo con apego a la norma, genera un incumplimiento a una obligación legal a cargo del empleador” (Sentencia NÚM. SCJ-TS-22-0103, Laboral, 25/02/2022, disponible en línea, Escuela Nacional de la Judicatura, consultada en fecha 26/03/2026). Que continúa ratificando nuestra corte de casación que “Lo que se pretende con ello es procurar que el trabajador disfrute de un descanso que permita recuperarse luego de su actividad laboral durante un periodo prolongado de un año continuo de labores. Es una falta continua del empleador no haber concedido el disfrute de sus vacaciones durante el tiempo en que tuvo vigencia el contrato de trabajo o haber realizado el pago de estas, en cuyo caso debía el empleador probar, mediante los documentos que la ley establece, el cumplimiento de su obligación, lo que no se advierte de la sentencia impugnada” (Suprema Corte de Justicia (Sala Laboral).

Sentencia núm. 41, del 20/12/2019. . núm. 1309, diciembre 2019, p. 3608).

17. Que, habiendo quedado establecido por esta Corte, que en cuanto al disfrute de vacaciones del señor no fue materialmente disfrutado, pues la empleadora no presentó pruebas en ese sentido, procede acoger esta causa de dimisión y declararla justificada, por esta falta a cargo del empleador, en consecuencia, en cuanto a este recurrido confirma la sentencia apelada en respecto al pago de prestaciones laborales por dimisión justificada.

18. Que al haber quedado establecida la dimisión justificada ejercida por este trabajador procede esta Corte determinar si ha cumplido el empleador respecto al pago de los reclamos de prestaciones laborales correspondientes y reclamados en el contenido de su demanda. De ahí que en virtud de lo establecido en el artículo 1315, del Código Civil y 16 del Código de Trabajo, corresponde al empleador demostrar a esta Corte haber cumplido con dicha obligación o más bien dicho, demostrar que se encuentra liberado de su pago, por haberlo realizado, no constando en el expediente ningún medio de prueba aportado por la entidad AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.) que demuestre haberse liberado de su obligación.

19. Que conforme al tiempo y al salario del trabajador establecidos en esta sentencia, al declarar justificada la dimisión, procede condenar al empleador al pago de las prestaciones laborales establecidas en los artículos 76 y 80, (preaviso y auxilio de cesantía).

Sobre la dimisión presentada por el señor 20. Que solicita la recurrente sea declarada la caducidad de la falta invocada los recurridos, fundamentada en el numeral 9 del artículo 97 del Código de trabajado, toda vez que “dimiten en fecha 21 de febrero del 2025, como habíamos señalado, cuando el traslado de la empresa se produce en fecha 24 de enero del año 2025, por lo que no puede ser esto motivo de dimisión, ya que los trabajadores, tenían un plazo de 15 días para dimitir, si entendían que se le viola algún derecho a partir del 24 de enero, al hacerlo el 21 de febrero, esta caduco este motivo de dimisión;” (sic) 21. Que el artículo 98 del Código de Trabajo plantea que “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho.” 22. Que en cuanto al causal de dimisión fundamentado en el hecho de que la empleadora violentó en ordinal noveno del artículo 97 del Código de Trabajo, pues, conforme han indicado los recurridos en su carta de dimisión: “Dicha empresa anteriormente estaba ubicada en la Av. # 28 Distrito Nacional y lo mismo se mudaron en la avenida Prolongación 27 De Febrero De La Provincia S Municipio Oeste lo cual el trabajador anteriormente tenía un gasto de pasaje de (RD$ 75) pesos dominicano. fijo diario y actualmente tiene un gasto fijo de (RD$ 300) pesos dominicano diario ante se levantaba a la 6:30 y hora tiene que levantarse 5:30 para cumplir su jornada laboral y los empleadores le prometieron que le iba aumentar el salario y ellos no han cumplido con lo conversado, por tal razón estoy dimitiendo.” 23. Que a la vista del correo institucional tras el cual la empleadora notifica que a partir del 27 de enero de 2025, tras una mudanza, los trabajadores pasaran a prestar servicio en las nuevas oficinas en Manoguayabo, así como de las declaraciones de la señora , testigo deponente, quien ha indicado que la empresa estaba en la de manera temporal y luego se desplazaron a las instalaciones de Manoguayabo el 27 de enero de 2025, esta Corte ha podido establecer que a partir del 27 de enero de 2025, momento en que se produjo la mudanza y el 21 de febrero del indicado año, fecha en que se formalizó la dimisión, transcurrió un tiempo de 24 días, plazo este superior a los 15 días que contempla la legislación laboral para ejercer el derecho a dimitir, por la causa arriba indicada, por lo que dicho causal esta caducó.

24. Que, aunque esta Corte ha declarado la caducidad de una de las faltas invocadas por el señor resulta procedente analizar las otras indicadas en su carta de dimisión, por constituir faltas continuas.

25. Que también indica el señor para dimitir que su empleadora no le ha pagado el salario correspondiente al quince (15) de febrero de 2025, sin embargo, a la vista del estado de cuenta del Banco Popular, se verifica que en fecha 12 de febrero, vía transferencia electrónica, fue pagado el salario reclamado, por lo que se desestima este causal de dimisión.

26. Que en cuanto al causal relativo al incumplimiento de una obligación sustancial relativo a la falta de pago de compensación por vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, ha quedado establecido que el señor laboró para la empresa recurrida desde el 16 de mayo del 2024, por lo que al momento de la dimisión en fecha 21 de febrero de 2025, no se había generado el derecho de la compensación por vacaciones, conforme las previsiones del artículo 177 del Código de Trabajo y en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa conforme las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo no era exigible al momento de la dimisión, por lo que se rechazan estos causales de dimisión.

27. Que al haber quedado establecido por esta Corte, que la empresa AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.) no incurrió en las violaciones alegadas por el ex trabajador para ejercer su dimisión, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada ejercida por el trabajador, en consecuencia, se acoge en cuanto a este recurrido el recurso de apelación interpuesto por AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), revocando en cuanto a este recurrido la Sentencia laboral Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto al pago de prestaciones laborales.

En cuanto a los derechos adquiridos 28. Que otro reclamo acordado por la sentencia del tribunal a-quo en favor de los ex trabajadores, lo constituye la condenación en contra del empleador recurrente al pago de los derechos adquiridos, esto es vacaciones, la proporción del salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa: estableciendo el artículo 177, del Código de Trabajo, que: “Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1º. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario. 2º. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario. Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador; pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un periodo de vacaciones no inferior a una semana. Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad”. El artículo 219 del Código de Trabajo prescribe que: “El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de este una suma mayor…”. Y en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económico de la empresa correspondiente al período reclamado por el trabajado por ante la Dirección General de Impuestos Internos ( .), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es a este a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo beneficios.

29. Que, en ese sentido, esta Corte es del criterio que los derechos adquiridos corresponden a toda persona trabajadora sea cual fuere la causa de terminación del contrato de trabajo, siempre que el empleador no demuestre haberse liberado de la obligación de pago de estos derechos.

30. Que, aunque la recurrente depositó volante de pago de vacaciones del señor , no hay evidencia en el expediente de que dicho pago se haya materializado, a través de nómina de transferencia electrónica, ni existe constancia de que la empleadora haya pagado la proporción generada a favor del señor por lo que se confirma este aspecto de la sentencia recurrida.

31. Que en cuanto a la proporción del salario de navidad no existe constancia de que la empleadora haya pagado este concepto contemplado en la sentencia, por lo que se confirma.

32. Que en lo referente a la participación en los beneficios de la empresa consta depositado en el presente expediente declaración jurada de impuestos correspondiente al año 2024, contenida en el formulario IR-2 de la Dirección General de Impuestos Internos, del 14 de abril del año 2025, mediante el cual se puede establecer que la empresa AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), durante el año 2025 reportó beneficios por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON 00/100 (RD$37,752,143,00). Que también figura depositada en el presente expediente planilla de personal fijo de la empresa, documento del cual se determina la cantidad de trabajadores que laboran en la empresa recurrente.

33. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación que “El literal e) del artículo 38 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo dispone que: "si las utilidades de la empresa no son suficientes para cubrir el límite de los cuarenta y cinco o sesenta días fijado por el artículo 223 del Código de Trabajo, se dividirá la suma a distribuir entre el importe total de lo que hubiere correspondido a los trabajadores de haberse cubierto el límite mencionado y el cuociente obtenido se multiplicará por la participación individual de cada trabajador", operación cuya realización debió promover el Tribunal a-quo, haciendo uso del papel activo de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, pero en modo alguno afirmar que había imposibilidad de aplicar los artículos 223 del Código de Trabajo y 38 del referido reglamento e imponer una condenación a todas luces excesiva e injustificada…” Sent.

de las Cámaras Reunidas 17 de agosto 2005, . 1137, págs. 102-113 34. Que, en el caso ocurrente, el 10% a distribuir por la empresa AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), consiste en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON 43/100 (RD$377,521.43), entre sus colaboradores, tomando en consideración el salario, tiempo de prestación de servicio y las utilidades antes detallada, al trabajador le corresponde la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 11/100 (RD$12,178.11), Y en cuanto al señor le corresponde la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 (RD$9,133.50) por concepto de justa distribución de las utilidades de la empresa del año 2024, por lo que este aspecto de la demanda se modifica.

El preaviso, conforme el artículo 102 del Código de Trabajo 35. Que la recurrente principal AVANT AUTO SAS (GRUPO AVANT SRL.), solicita sean condenados el recurridos y al pago del preaviso, conforme las disposiciones del artículo 102 del Código de Trabajo; que en ese sentido ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “que la última parte del artículo 102 del Código de Trabajo en relación a la dictatoría de injustificada la dimisión, el tribunal condenará al trabajador “al pago de una indemnización a favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo 76” no tiene un carácter obligatorio para el tribunal que declare injustificada la dimisión en razón del carácter protector del derecho del trabajo y el desequilibrio material de las partes contratantes en una relación laboral, en consecuencia el tribunal no violentó la normativa ni los principios laborales fundamentales de la materia, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado” Sentencia núm. 34, . NO. 1218 del 16 mayo 2012. Que en el presente caso aunque respecto del señor se declaró injustificada la dimisión, acogiéndonos al citado criterio jurisprudencial, que hace referencia a que por el principio protector que reviste la materia laboral no es obligatorio acoger dicha condenación, esta Corte rechaza dicha solicitud, y por ende confirmar la sentencia apelada en ese punto.

Valiendo esta decisión solución sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Aplicación de normas, principios, constitución y tratado: 36. Que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos (Principio Fundamental VI del Código de Trabajo).

37. Que los Tribunales de la República están en la obligación de aplicar correctamente los Tratados, Convenios y Principios por los cuales se rige el Derecho Laboral, las leyes adjetivas de Derecho común de manera supletoria cuando se hace necesario y las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, para garantizar el Debido Proceso, y por tanto, la legítima defensa de las partes durante el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso de que se trata.

En cuanto a las costas del procedimiento: 38. Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. Que habiendo ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; 96, 97, 100, 542 del Código de Trabajo; ley 87-01, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Núm.

15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583 LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados.

F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por AVANT AUTO S.A.S. (GRUPO AVANT SRL.), en contra de la Sentencia laboral Núm. 0055-2025-SSEN-00241, de fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, SEGUNDO: Respecto del fondo, por los motivos indicados, se acoge de manera parcial el recurso de apelación intentado por AVANT AUTO S.A.S. (GRUPO AVANT SRL.), en consecuencia, de la sentencia apelada, se confirman las condenaciones por dimisión justificada respecto del señor , salvo en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa, que se modifica a la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON 11/100 (RD$12,178.11) y en cuanto al señor , se revoca en cuanto al pago de prestaciones laborales y aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, por dimisión injustificada, modificando el importe de la participación en los beneficios de la empresa, para que se consigne la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 (RD$9,133.50). Se confirma en los demás aspectos, TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, a los (30) días mes del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), por las Magistradas, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, Juezas de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y por ROLAINY , secretaria Interina de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, y por ROLAINY , que figuran en la estampa.