Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de la Sentencia Núm. 0055-2025- SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estar de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Respecto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación intentado por el señor , por los motivos antes indicados, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento.
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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Sentencia Laboral Núm.028-2026-SSEN-00121 Exp. Núm. 2 En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 181” de la Independencia y 162” de la Restauración.
LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, Núm. 359, Gazcue, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, conformada para el conocimiento del presente caso por las Magistradas , Jueza Presidenta Interina y Segunda Sustituta de Presidente de Sala, JESSICA L. SUERO Jueza miembro, y NATHALIE NOVA SOTO, Jueza Suplente, asistidas de la infrascrita secretaria y el alguacil de turno, con la presencia de los vocales, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el señor , dominicano, mayor de edad, con documento de identidad personal Núm. 001- , quien tiene como abogados apoderados especiales a los LICDOS. , y , dominicanos, portadores de la cédula de identidad personal y electoral Núm. y , Don Bosco, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, República Dominicana.
En contra de la sentencia laboral Núm. 0055-2025-SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo la parte recurrida COSTA RICA CONTACT C, S.A. (TELEPERFORMANCE), Industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de Costa Rica, con su planta ubicada en la avenida Roberto Pastoriza No. 257, ensanche Naco, de esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana;
empresa que tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lic.
quien es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral Núm. , […], capital de la República Dominicana.
Que respecto de esta apelación se han conocido varias audiencias que se describen más adelante siendo la última en fecha 1ero de abril de 2026, en la cual las partes han concluido de la manera siguiente: PRETENSIONES DE LAS PARTES Conclusiones de la parte recurrente en audiencia: 1. Que este tribunal tenga a bien comprobar lo siguiente que los volantes de pago con los conceptos que forman parte de los salarios cotizados ante la TSS, tales como sueldo básico y bono componente, no fueron cónsonos con la cotización de los meses julios y septiembres año 2024, octubre diciembre año 2025. 2. Que se tome en consideración las observaciones realizadas en la admisión de nuevos documentos de fecha 01/09/2025. 3. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación de fecha 05/06/2025. Y CONCLUSIONES POR ESCRITO: PRIMERO: Que declare ha lugar el presente Recurso de Apelación en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, REVOQUE la sentencia Laboral núm. 0055-2025-SSEN-00122, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticinco (2025), reconociendo la demanda laboral en contra de la empresa COSTA RICA CONTACT C SA por los motivos antes expuestos. TERCERO: Que, en consecuencia, y estatuyendo por propia autoridad, ACOJA la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio interpuesta por contra COSTA RICA CONTACT C SA, y condene a la parte demandada al pago de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos reclamados en la demanda inicial, incluyendo el preaviso y la cesantía, además de acoger el salario alegado por el trabajador en virtud del decreto 565-99 que modifica la ley 258-93 sobre el reglamento de aplicación del código de trabajo, por lo tanto modificando las condenaciones de los derechos adquiridos de salario de vacaciones y salario de navidad ya reconocidos y pagados. CUARTO: Que se condene a la parte recurrida, COSTA RICA CONTACT C SA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC.
y LIC. , abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Conclusiones de la parte recurrida en audiencia: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa de fecha 29/08/2025. 2. Plazo de 48 horas del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. Y CONCLUSIONES POR ESCRITO: PRIMERO (1°): ACOGER, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa depositado por Costa Rica Contact C, S.A. (Teleperformance) por haber sido depositado según las formalidades del Código de Trabajo Dominicano.
SEGUNDO (2°): RECHAZAR, en todas sus partes, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , el 05 de junio de 2025, contra la Sentencia Laboral No.0055-2025-SSEN-00122, del 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y en consecuencia RATIFICAR la Sentencia Laboral No.0055-2025-SSEN-00122, del 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
TERCERO (3°): DECLARAR que, en virtud del principio de aplicación directa de la Constitución Dominicana, la sentencia que sea dictada por esta Corte, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoría por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el auxiliar de la justicia actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el Artículo 26 inciso 14 de la Ley 133- 11, Orgánica del Ministerio Público. CUARTO (4°): CONDENAR al señor al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de la Licda. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” VISTAS LAS DEMAS PIEZAS Y ORDENANZAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Que en ocasión a una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada, incoada mediante instancia de fecha 25 de febrero de 2025, por contra COSTA RICA CONTACT C, S.A. (TELEPERFORMANCE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia Núm. 0055-2025- SSEN-00122, de fecha 19 de mayo de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 25/02/2025 por CARNACIÓN y la empleadora COSTA RICA CONTACT C S.A., (TELEPERFORMACE). SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo entre el trabajador CARNACIÓN y la empleadora COSTA RICA CONTACT C S.A., (TELEPERFORMACE), por dimisión injustificada; en consecuencia, se rechaza el pago de prestaciones laborales.
TERCERO: ACOGE parcialmente el reclamo de pago de derechos adquiridos, en consecuencia, CONDENA a COSTA RICA CONTACT C S.A., (TELEPERFORMACE), a pagar a favor de CARNACIÓN, de la forma siguiente: Salario de navidad, RD$2,759.78; 11 días de vacaciones; RD$9,757.77. Para una suma total de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS DOMINICANOS CON 55/100 (RD$12,517.55), calculado en base a un tiempo de labores de 10 meses 8 días y un salario mensual de RD$21,138.76.
CUARTO: ORDENA el ajuste en el valor de la moneda sobre las condenaciones impuestas. QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Cronología del proceso 1.Que mediante escrito depositado ante esta Corte en fecha 5 de junio del año 2025, el señor , interpuso formal recurso de apelación contra preindicada sentencia.
2. Que mediante auto de asignación de sala núm. 00568-2025, de fecha 06 de junio de 2025, dictado por el LICDO. , Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fue asignada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para conocer del presente recurso de apelación.
3. Que, mediante solicitud de fijación de audiencia, se generó el auto núm.00482- 2025, de fecha 15 de julio del año 2025, dictado por la Magistrada presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, LICDA.
fue fijada la audiencia para el día 3 de septiembre de 2025, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
4. Que en la audiencia conocida en fecha 3 de septiembre de 2025: OÍDO: Al de turno , en la lectura del Rol. OÍDO: A1 LICDO. , por si y por el LICDO. , en representación de la parte recurrente. OÍDO: A1 LICDO. JEFFRI AVILA, por si y por la LICDA. ANGELINA SALEGNA, en representación de la parte recurrida. LA CORTE: ¿Tienen alguna solicitud que formularle a la corte? PEDIMENTO: ABOGADO RECURRIDO: No. OÍDO: Las vocales. PEDIMENTO: ABOGADO RECURRENTE: No tenemos propuesta de acuerdo. LA CORTE FALLA: Se levanta Acta de no acuerdo entre las partes; pasamos de inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. LA CORTE: Partes, ¿Alguna observación?.
PEDIMENTO: ABOGADO RECURRIDO: En el día de hoy verificamos que la parte recurrente depositó unos documentos, solicitamos hacer uso del plazo del artículo 545 del código de Trabajo. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Se libra acta de que ambas partes toman conocimiento de los documentos depositados por la parte recurrida en los medios digitales de fecha 02-09-2025 y la parte recurrente con documentos depositados en fecha 01-09-2025, SEGUNDO: ORDENA la continuación de la audiencia. LA CORTE: ¿Tienen alguna solicitud que formularle a la corte? PEDIMENTO: ABOGADO RECURRIDO: Nos vamos a acoger al artículo 545 del código. ABOGADO RECURRENTE: En nuestro caso respetamos su solicitud de hacer uso del artículo 545. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que ambas partes hagan uso del artículo 545 del Código de Trabajo, respecto a los documentos depositados por las partes.
SEGUNDO: Fija su continuación para el día 23 de octubre del 2025, a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para la parte presente y reserva las costas.
5.Que en la audiencia conocida en fecha 23 de octubre de 2025: Suspendida la presente audiencia, ante el paso de la tormenta Melissa.
6.Que, mediante solicitud de fijación de audiencia, se generó el auto núm. 00697- 2025, de fecha 28 de octubre del año 2025, dictado por la Magistrada Jueza Presidente en funciones , en el cual se fijó la audiencia para el día 22 de enero de 2026, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
7. Que en la audiencia conocida en fecha 1ero del mes de abril del año 2026: OÍDO: Al de turno , en la lectura del Rol.
OÍDO: A1, LICDO. por sí y por el LICDO.
en representación de la parte recurrente. OÍDO: A1 LICDO. JEFFRI AVILA, por si y por la LICDA. ANGELINA SALEGNA, en representación del parte recurrido. LA CORTE: En la audiencia pasada se aplazó a los fines de que las partes hicieran utilices las disposiciones del artículo 546 del Código de Trabajo, ¿Hay alguna prueba de la cual la corte deba referirse? PEDIMENTO: ABOGADO RECURRIDO: No de nuestra parte. LA CORTE: ¿Medidas que instruir?. PEDIMENTO: ABOGADO RECURRIDO: No. CONCLUSIONES: ABOGADO RECURRENTE: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que este tribunal tenga a bien comprobar lo siguiente que los volantes de pago con los conceptos que forman parte de los salarios cotizados ante la TSS, tales como sueldo básico y bono componente, no fueron cónsonos con la cotización de los meses julios y septiembres año 2024, octubre diciembre año 2025. 2. Que se tome en consideración las observaciones realizadas en la admisión de nuevos documentos de fecha 01/09/2025. 3. Que se acojan las conclusiones de nuestro recurso de apelación de fecha 05/06/2025. Y ABOGADO RECURRIDO: Concluimos de la siguiente manera: 1. Que se acojan las conclusiones de nuestro Escrito de Defensa de fecha 29/08/2025. 2. Plazo de 48 horas a partir del próximo lunes para el depósito del escrito de conclusiones. LA CORTE FALLA: PRIMERO: Se reserva el fallo para una próxima audiencia. SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas a las partes a partir del próximo lunes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. TERCERO: Reserva las costas.
PRUEBAS APORTADAS 8. Que la parte recurrente el señor , ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación de fecha 5 de junio de 2025, contentivo de los anexos: 1) Copia de la Sentencia Núm. 0055- 2025-SSEN-00122, de fecha 19 de mayo de 2025, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. 2) Formal demanda. 3) carta de Dimisión de fecha 18 de febrero de 2025, del señor , debidamente recibida por el ministerio de trabajo; 4) Comprobante de pago del 27 de enero 2025 al 9 de febrero 2025; 5) Nomina del Banco Popular. B) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 1 de septiembre de 2025, contentiva de los anexos: 1) Copia de 24 volantes de pago relativos a las quincenas transcurridas entre el 08/04/2024 al 09 de febrero de 2025. 2) Copia de certificación expedida por el Banco Popular, de fecha 18 de marzo de 2025. 3) Copia de la certificación No. 5561853, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 4) Copia del contrato de trabajo de fecha 10/04/2024; C) Reparos de documentos de fecha 26 de octubre de 2025; D) Reparos de documentos de fecha 21 de enero de 2026; E) Escrito ampliatorio de conclusiones.
9. Que la parte recurrida COSTA RICA CONTACT C, S.A. (TELEPERFORMANCE), ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de Escrito de defensa de fecha 29 de agosto de 2025; B) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 2 de septiembre de 2025, contentiva de los anexos: 1) Contrato de trabajo suscrito entre la Contraparte y la Empresa, para demostrar que este contrató bajo la modalidad de salario por hora trabajada; 2) 26 volantes de pago que van desde el 26 de abril de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025; 3) Certificación bancaria emitida por el Banco Popular, S.A, 4) Certificación no.5561853, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social; 5) Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad,; 6. ) Minuta del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de enero de 2025; 7) Minuta del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo de febrero de 2025; 8). Copia de la carta de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; 9.) Imágenes del dispensario médico de la Empresa; 10) Carnet de Exención de ITBIS de la Empresa; C) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 22 de octubre de 2025, contentiva de los anexos: 1) Carta de horario laboral de la Contraparte, para demostrar el horario de la Contraparte y sus días libres; D) Solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 19 de enero de 2026, contentiva de los anexos: 1) Traducción de Carta de horario laboral de la Contraparte, para demostrar el horario de la Contraparte y sus días libres; E) Escrito ampliatorio de conclusiones.
LA CORTE DESPUES DE HABER DELIBERADO La redacción de la presente sentencia estuvo a cargo de la Magistrada , Jueza Segunda Sustituta de Presidente de esta Sala de la Corte 1.Que esta Sala de la Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por en contra de la Sentencia Núm. 0055-2025- SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior de esta sentencia.
Sobre la competencia y apoderamiento 2. Que esta sala de la corte es competente para conocer el asunto del cual estamos apoderados en virtud de las disposiciones de los artículos 480,481, que establecen la competencia de los tribunales de trabajo, así como las decisiones o sentencia sujetas al recurso de apelación, respectivamente.
3. Que el artículo 621 del Código de Trabajo, dispone que: “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada. Que del análisis de las piezas que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte se comprueba que la parte recurrente en el presente proceso ha dado fiel cumplimiento al texto legal precitado, razón por la cual procede esta Corte declarar regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido realizado conforme al procedimiento que ordena la Ley.
Alegatos de las partes en el presente recurso: 4. Que la parte recurrente el señor , fundamenta su recurso de apelación, en síntesis, en los alegatos siguientes: A) Que el trabajador, en su carta de dimisión estableció que devengaba un salario de RD$185.00 por hora, lo que, para una jornada estándar de 8 horas diarias y 23.83 días al mes, resulta en un salario mensual de RD$35,268.40, este monto debió ser la base para las cotizaciones a la TSS, por lo que el tribunal a quo yerro al determinar que el salario era de RD$21,138.76, basándose en los volantes de pago y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, pues si el salario por hora el empleador debe tener los registros de asistencia que demuestren que laboro menos horas; B) Que respecto a las causas de la dimisión el trabajador denunció específicamente que para la quincena del 14 de febrero de 2025, solo se le pagó la suma de RD$1,252.57, adeudándosele RD$16,381.80 por dicho período de una quincena laborada, además también invocó como faltas la no disponibilidad de un servicio de medicina en el trabajo, la falta de vigilancia periódica de su estado de salud (exámenes médicos anuales), la no emisión del programa de seguridad y salud al Ministerio de Trabajo, la no formulación por escrito de una política de seguridad y salud, la falta de información y capacitación sobre riesgos, y la no realización de exámenes oftalmológicos requeridos para quienes laboran con pantallas de visualización, que no fueron debidamente valoradas por el tribunal de primer grado, en consecuencia solicita que se revoque la sentencia de primer grado y consecuentemente se acoja la demanda y se condene a la parte demandada al pago de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos reclamados en la demanda inicial, incluyendo el preaviso y la cesantía, además de acoger el salario alegado por el trabajador en virtud del decreto 565-99 que modifica la ley 258-93 sobre el reglamento de aplicación del código de trabajo, por lo tanto modificando las condenaciones de los derechos adquiridos de salario de vacaciones y salario de navidad ya reconocidos y pagados.
5.Que la parte recurrida COSTA RICA CONTACT C, S.A. (TELEPERFORMANCE), arguye en su escrito de defensa lo siguiente: A) Que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de abril del 2024 hasta el 18 de febrero de 2025, devengando el salario determinado por primera instancia ascendente a RD$21,138.76; B) Que en cuanto a las causales de dimisión expresa que son falsas, depositando como pruebas la Certificación, de la Tesorería de la Seguridad Social, a los fines de comprobar que nunca hubo cotizaciones irregulares y que estuvo cotizando durante todo el tiempo laborado en la Empresa, asimismo indica que el salario era por hora laboradas, pagadas bisemanal, por lo que el salario era variable por mes, por tal razón, se debe realizar un cálculo en virtud de las horas trabajadas por mes y extraer el monto que la Empresa reportó en ese mes, pues solo así se podrá precisar si la Empresa hizo aportaciones menores en virtud de su salario por hora devengado en ese mes. Que pagaba los salarios a tiempo, más los días feriados laborados y nunca aplico descuentos ilegales y que ejecutaba las normas del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tal sentido solicita rechazar el recurso y ratificar la sentencia impugnada.
Puntos controvertidos entre las partes: 6. Que del estudio del expediente esta Corte ha comprobado que los puntos controvertidos entre las partes en litis, en síntesis, son: a) El salario, B) La justa causa o no de la dimisión; C) El pago de prestaciones laborales, e indemnización supletoria establecida en el art. 101 del Código de Trabajo; d) Indemnización por daños y perjuicios.
7. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación “por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba así determine”; Sentencia.37 del 30 de enero de 2019. BJ.1298.
Resultando que a la vista del recurso de apelación esta corte ha podido verificar que los puntos contestados por el recurrente solo son los destacados en el considerando anterior.
8. Que, en el presente caso, aunque la parte recurrente en el numeral tercero de sus conclusiones hace referencia de que la terminación de la relación laboral se produjo por desahucio, al indicar: “ACOJA la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio interpuesta por contra COSTA RICA CONTACT C SA,” esta corte ha podido comprobar que materialmente la relación laboral que vinculaba a las partes en litis se produjo por dimisión, pues en ese tenor han ido dirigidas las pretensiones de la recurrente y los medios de defensa la recurrida, Medios de prueba aportados 9. Que ambas partes para establecer sus argumentos presentaron como medio de prueba unos documentos detallados en otro lugar de esta sentencia.
10. Que, en el presente caso, es importante destacar que, aunque la parte recurrida presentó el informativo testimonial de la señora Nombre: , ante el tribunal a-quo, sus declaraciones no constan trascritas en la sentencia apelada, ni se han incorporados ante esta corte.
Sobre el salario devengado: 10. Que la parte recurrente ha impugnado el salario determinado por el tribunal a-quo, consistente en la suma de RD$21,138.76, mensuales, bajo el fundamento de que percibía un salario por hora de RD$185.00 equivalente a un estipendio por mes de RD$35,268.40, mientras que la recurrida solicita que se confirme este aspecto discutido, depositando como prueba, conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, los presupuestos siguientes: a) Contrato de trabajo suscrito entre las partes, en fecha 10 de abril de 2024, en el cual se estipula que el recurrente devengaría un salario de RD$170.00 por hora, que será pagado catorcenalmente, y en cuanto al horario establece que será rotativo y que no puede exceder de 44 horas semanales; b) Volantes de pago desde el 26 de abril de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025, donde se verifica que el valor de las horas trabajadas era RD$170.00, los conceptos percibidos y el monto generado; c) Certificación núm. 5561853 de fecha 12 de marzo de 2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, donde se visualiza que la empresa reportaba un salario variado; d) Certificación rendida por el Banco Popular de fecha 18 de marzo de 2025.
11. Que los presupuestos probatorios antes expuestos son acogidos por este tribunal por no existir pruebas en el expediente que los desvirtúen, por lo que se tomara en cuenta especialmente el contrato de trabajo y los volantes de pago, para establecer el salario conforme las horas trabajadas, no así la certificación expedida por el Banco Popular, ya que esta presenta el salario neto el cual no es computable para los derechos que le pudieran ser reconocidos al trabajador.
12. Que conforme las disposiciones del artículo 192 del Código de Trabajo “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.” 13. Que ha sido criterio de nuestra Corte de Casación, que “si bien todos los beneficios que recibe un trabajador como contraprestación por el servicio prestado, es considerado salario, para los fines del cómputo de los derechos de los trabajadores, sólo se toman en cuenta el salario ordinario que perciba” Sentencia del 6 de julio de 2005, B. J. No. 1136, págs. 1126-1139. “el pago del salario no puede ser satisfecho en períodos mayores de un mes, regla de que sirve para determinar el carácter de sueldo ordinario (…), por lo tanto, si bien todos los beneficios que recibe un trabajador como contraprestación por el servicio prestado son considerados salario, para los propósitos del cómputo de los derechos de los trabajadores solo se toman en cuenta el salario ordinario que perciba el trabajador” S.C.J de Justicia. Sent. núm. 59. De fecha 16 de diciembre del 2020 14. Que en el presente caso resulta importante destacar el criterio sostenido por la Corte de Casación en el sentido de que para que una partida se considere salario ordinario es necesario que: “a) se gane dentro de la jornada normal de trabajo; b) tiene su causa en la prestación de los servicios; c) se recibe de modo constante y permanente; y d) se cobra en períodos no mayores de un mes”, SCJ. Sent 25. BJ Núm. 1262. 27 de enero del 2016. Pág. 1201, resultando que, en el caso ocurrente, la recurrida COSTA RICA CONTACT C SA, presentó volantes de pago de salario en los cuales se destaca que de manera constante el trabajador recibía una partida denominada “Bono Componente”, por lo que acogiéndonos al criterio jurisprudencial antes descrito dicha partida forma parte del salario ordinario del trabajador.
15. Que de los volantes de pago del trabajador, durante el último año de prestación de servicio, se pueden preciar que se incluyen ingresos por feriados, horas nocturnas, bono clientes y Bono IGP-3D 6.5%, conceptos que no constituyen parte del salario ordinario, porque la ley laboral y el criterio jurisprudencial antes detallado así lo han establecido, por lo que acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales antes detallados y las disposiciones del artículo 85 del Código de Trabajo, y calcular las partidas denominadas, retroactivo salarial, sueldo básico y “Bono Componente”, ha podido determinar que materialmente el salario ordinario promedio mensual del señor asciende a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS CON 49/100 (RD$19,802.49), resultando que habiendo el tribunal a-quo establecido un salario de VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON 76/100 (RD$21,138.76) monto este superior al determinado por la corte, sin que exista apelación incidental al respecto, en aplicación de las disposiciones del artículo 69.9 de la Constitución se confirma el salario determinado en la sentencia apelada por el tribunal de primera instancia.
La justa causa o no de la dimisión: 16. Que conforme el artículo 96 del Código de Trabajo, lo siguiente: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificada en el caso contrario”; Mientras que el artículo 100, del Código de Trabajo, dispone que: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”.
17. Que consta depositado en el expediente comunicación de fecha comunicación de fecha 18 de febrero de 2025, comunicada al Ministerio de Trabajo y recibida por dicha institución en la misma fecha, quedando demostrado el cumplimiento a las disposiciones legales en cuanto a la notificación en el tiempo y la forma establecidos en la ley.
18. Que conforme el artículo 97 “El trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas siguientes: 1o. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste; 2o. Por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; 3o. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; 4o. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; 5o. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato; 6o. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; 7o. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador; 8o. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario; 9o. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador; 10o. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario; 11o. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; 12o. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; 13o. Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; 14o. Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.” 19. Que como causa de dimisión indica el trabajador de manera expresa “1. Por los actos deshonestos, falta de probidad y honradez al no notificar los salarios efectivos del trabajador o los cambios de estos dentro de los plazos establecidos, retener los aportes y remitir las contribuciones bajo las disposiciones del art 62 de la ley 87-01, por no suministrar informaciones veraces o completas relativas a las contribuciones a la seguridad social, resultando autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que pudieren originar prestaciones indebidas; violación a los art 181 ord. a y b de la ley 87-01, art. 97 ord. 4, 5,13 y 14 de la ley 16-92. (…) por los actos deshonestos, falta de probidad y honradez al no notificar los salarios efectivos del trabajador o los cambios de estos dentro de los plazos establecidos, retener los aportes y remitir las contribuciones bajo las disposiciones del art 62 de la ley 87-01, por no suministrar informaciones veraces o completas relativas a las contribuciones a la seguridad social, resultando autores o cómplices de inscripciones o declaraciones falsas que pudieren originar prestaciones indebidas; violación a los art 181 ord. a y b de la ley 87-01, art. 97 ord. 4, 5,13 y 14 de la ley 16-92.” (….) La empresa COSTA RICA CONTACT C operadora del nombre comercial TELEPERFORMANCE no me tiene cotizando el salario efectivo y completo en la Tesorería de la Seguridad Social, he sido contratado con un salario mensual promedio de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS DOMINICANOS CON 40/100 (RD$35,268.40) a razón de un salario de ciento ochenta y cinco pesos por hora, (RD$185.00) sin embargo al no remitir el salario real y efectivo del trabajador, retiene el empleador parte de las contribuciones reales que deben ir a la AFP del trabajador, por concepto de pago de aportaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, que no están reportando integramente, con esto la empresa incumple con las disposiciones de la ley 87-01 en sus artículos que instituye el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como las disposiciones de los Art.
720 y siguientes del Código de Trabajo y viene causándole un perjuicio virtualmente irreparable, esto significa que se encuentra cotizando valores inferiores a su plan de pensión, y con ello afecta incluso su propia familia, al tiempo de que ha estado desprotegido también de un seguro apropiado de riesgos laborales, lo que constituye a todas luces una violación a normas sustanciales previstas por las ley 16-92 y la ley 87-01 que instituye el Sistema de Seguridad Social Dominicana.” (sic)
20.Que de los causales invocados por el señor , transcritos en el considerando anterior, esta Corte ha podido establecer que conforme planilla de personal fijo de la empresa y contrato de trabajo suscrito por la empleadora se verifica que el ingreso del trabajador a la empresa recurrida se produjo en fecha 10 de abril de 2024, fecha en que inmediatamente ingresó a la seguridad social, conforme certificación número 5561853 de fecha 12 de marzo de 2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que la empleadora dio cumplimiento a las disposiciones del articulo artículo 25 del Reglamento número 775-03, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003); de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), el cual dispone que la afiliación debe concretizarse el día hábil siguiente de iniciarse el trabajo. Que de la comunicación emitida por el Banco Popular en fecha 18 de marzo del 2025, los comprobantes de pago de salario del tiempo de prestación de servicio del recurrente y la citada certificación de la Tesorería de la seguridad social, se puede establecer que el pago de las cotizaciones se realizan de manera puntual y conforme el salario percibido por el trabajador ajustándose a las disposiciones de la Resolución 72-03 rendida por el Consejo Nacional de Seguridad Social, que establece: “Artículo único: Para fines de aportes a la Seguridad Social, excepcionalmente, los ingresos que formarán parte del salario cotizable serán los siguientes: salario ordinario, comisiones y pago por concepto de vacaciones.” Debiendo destacar que conforme el ordenamiento jurídico dominicano, las personas trabajadoras protegidas por la ley 87-01, están cubiertas por los riesgos laborales, salud y pensión, tal como lo ha indicado nuestra corte de casación, el sistema de seguridad social es único y universal (Sent.97 del 26 de agosto de 2015, BJ1257) por lo que, estando el recurrente inscrito en el sistema de seguridad social, tal como se ha detallado en otro lugar de esta sentencia y cumplir la empleadora con su obligación, resultan improcedentes estos causales de dimisión.
21. Que también ha indicado el recurrente como causa de dimisión “2. Por no pago del salario en el lugar y tiempo convenido. (…) Me tocaba cobrar en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), como cada otro viernes, pero mi empleador a esa fecha solo me ha pagado la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 57/100 (RD$1,252.57) correspondientes al tiempo laborado desde el lunes 27 de enero del año 2025 hasta el 9 de febrero del 2025, por lo que a la fecha aún me debe RD$ 16,381.80 razón por la cual procede declarar la dimisión justificada por tal razón y porque tal falta constituye una falta grave en la que viene incurriendo la empresa por violación a las disposiciones del Art. 96, Ordinal 2do del Código de Trabajo.” Y por hacer descuentos al salario del trabajador fuera de los permitidos en la ley.
22. Que respecto a las causales invocadas por el trabajador, antes descritas, esta corte ha podido verificar que conforme contrato de trabajo de fecha 10 de abril de 2024, el recurrente percibe su salario en proporción a las horas materialmente trabajadas, las cuales eran detalladas en los volantes de pago incorporados al proceso y que la emperadora efectuaba dicho pago a través de transferencia electrónica a una cuenta bancaria, como se verifica de la comunicación emitida por el Banco Popular en fecha 18 de marzo del 2025, resultando que conforme volante de pago de fecha 14 de febrero de 2025, durante esta quincena el trabajador solo prestó servicio a favor de su empleadora durante 6.50 horas, por lo que su ingreso reflejado en la trasferencia realizada por concepto de salario se ajusta al tiempo laborado, sin que exista en el expediente algún medio de prueba tras el cual se pueda determinar que el señor , prestó servicio a favor de su empleadora en un tiempo superior al antes detallado. Además, a la vista de los volantes de pago de salario se puede verificar que los descuentos realizados por la empleadora se ajustan a las disposiciones del artículo 201 del Código de Trabajo, por lo que en esas atenciones procede rechazar los causales relativos al pago del salario detallados anteriormente.
23. Que indica el trabajador que su empleadora “3. Por no pago de los días feriados o no laborales en la forma expresada por el legislador 4. Por realizar descuentos no autorizados por la legislación nacional, convenios colectivos o el código de trabajo al salario del trabajador. (…) La sociedad comercial COSTA RICA CONTACT C operadora del nombre comercial TELEPERFORMANCE contrataron al trabajador en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) acordando pagarle el doble o al 100% en el caso de que lo laborase y pagarle el salario normal en caso de que no lo laborase, sin embargo en la fecha donde se ha debido pagar el doble por ser día feriado como el pasado 16 de agosto del 2024, el 24 de septiembre del 2024, el 6 de noviembre del 2024, el 25 de diciembre del 2024, el 1 de enero del 2025, el 6 de enero del 2025, el 21 de enero del 2025, el 26 de enero del 2025, mi empleador no me ha pagado estos días como lo establece el legislador en el artículo 165 del código de trabajo, la entidad comercial en cuestión ha faltado a una obligación sustancial Tal falta constituye una violación a una norma sustancial prevista por el Código de Trabajo que da lugar a presentar formal dimisión justificada. Violación al Ord. 14vo del Art.97, violación al art. 220 del código de trabajo.” (sic) Sin embargo, no ha presentado elementos de convicción tendente a demostrar haber laborado un tiempo superior al comprendido dentro de su jornada ordinaria, así como horas extraordinarias y días feriados pagados por la empleadora, conforme volantes de salario anexos, para que de este modo se genere la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 16 del Código de Trabajo, indicando en ese sentido nuestra Corte de casación “para acoger una reclamación en pago de horas extraordinarias laboradas, el tribunal debe dar motivos precisos sobre las circunstancias en que se laboraron las mismas, así como cualquier elemento que permita la ubicación del tiempo laborado extraordinariamente”; Sentencia número 19 del 20 de octubre de 2010 BJ 1199 pág.
775; por lo que procede rechazar dichas causales de dimisión; 24. Que indica el trabajador como causas para dimitir “Por no dar cumplimiento a las obligaciones sustanciales contenidas en los numerales 3ro y 4to del art. 46 del código de trabajo, las obligaciones vertidas en los art. 7.11,7.13 7.14,8.1,8.2, del reglamento 522-06, sobre seguridad y salud en el trabajo y los relativos al art 82 de ley 42-01.
violación art. 97 ord 11, 12,13 y 14. (…) La entidad comercial COSTA RICA CONTACT C operadora del nombre comercial TELEPERFORMANCE incurre constantemente en violación a todas las normas de seguridad e higiene previstas en el reglamento 522-06, ya que no cumple con ninguna de las normas impuesta para garantizar mi salud y prevenir las consecuencias derivadas del uso prolongado de las pantallas de visualización al no observar las recomendaciones de los fabricantes de las susodichas herramientas en cuanto al tiempo máximo para interrumpir su uso. De igual manera, mi empleador, incumple las disposiciones preventivas relativas a los chequeos médicos anuales, contenidas en el reglamento 522-06 lo que constituye una falta grave por el tipo de trabajo que se realiza día tras días en la empresa, al no cumplir con las siguientes obligaciones contenidas en la ley, a saber: El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL incurre constantemente en violación a todas las normas de seguridad e higiene previstas en el reglamento 522-06, ya que no cumple con ninguna de las normas impuesta por el reglamento de aplicación 04-2017 en sus art. 6,7,8 y 9 del referido reglamento entre las cuales se encuentra las obligaciones derivadas del deber de protección al tenor de las causales siguientes: A) El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no ha provisto la disponibilidad de un servicio de medicina en el trabajo, dentro de la empresa o mediante acuerdos con un organismo exterior. B) El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no me garantizo durante la vigencia del contrato de trabajo a su servicio, la vigilancia periódica de mí; estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo, cuya periodicidad nunca debió exceder de un año. Tampoco concede los reconocimientos médicos y cualquier actividad de vigilancia de la salud, en el lugar de trabajo, los cuales deben ser realizados por médicos que tengan la especialidad o maestría en salud ocupacional o bajo la supervisión de éstos. C) El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no ha remitido a la Secretaría de Estado de Trabajo su programa de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro del plazo de 3 meses, a partir del inicio de sus actividades. D) El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no ha formulado por escrito la política de seguridad y salud en el trabajo, la cual deberá ser difundida en la empresa, con el objetivo de que sea conocida por todos los trabajadores. E) El empleador COSTA RICA CONTACT C SRL nunca me garantizo que como trabajador tenga conocimiento de las informaciones provistas por los fabricantes, importadores y suplidores para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. F) En cumplimiento del deber de protección, el empleador no me garantizo que como trabajador reciba información y capacitación sobre los riesgos existentes en mi puesto de trabajo y sobre las medidas correctivas que se tienen que aplicar para eliminarlos o controlarlos. G) mi empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no me concedió capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para sus trabajadores constituyendo esto un alto riesgo debido al trabajo realizado en los centros de contactos. H) mi empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no tiene un comité mixto de higiene y seguridad, sino que el mismo está integrado exclusivamente por representantes del empleador, por lo que como trabajador no nos encontramos cubiertos, ante cualquier accidente imprevisto. 1) mi empleador COSTA RICA CONTACT C SRL no ha efectuado los exámenes oftalmológicos, requeridos por la ley para los trabajadores que laboran con pantallas de visualización, lo que se ha traducido en problemas de la vista.” (sic) 25. Que, en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT del año 2022, se decidió integrar dentro de los derechos fundamentales en el trabajo el principio sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo, sustentado en los convenios 155 y 187 de la OIT. Resultando que para su adopción se hizo hincapié en la importancia de la participación de los empleadores y los trabajadores mediante disposiciones expresa sobre la consulta y la cooperación en los procesos de toma de decisiones e implementación.
26. Que, conforme acta Constitutiva de Comité Mixto de Seguridad y Salud en el trabajo emitida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial, del Ministerio de Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2022, la empresa COSTA RICA CONTACT C SRL, registró ante dicho organismo Comité requerido en su dimisión por el trabajador. Que mediante carta de comprobación de fecha 28 de enero de 2019 emitida por la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo, sobre PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, se verifica que la recurrida tiene el programa de seguridad en el trabajo.
Que conforme comunicaciones sobre notificación de minutas, así como fotografías del consultorio médico, queda demostrado que la empleadora cumplía con las obligaciones invocadas por el trabajador para fundamentar su dimisión, relativas a la seguridad y salud en el trabajo, verificándose la integración del empleador y los trabajadores para la implementación de las medidas tomadas. Por en esas circunstancias se puede verificar que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo cumplía con su finalidad esencial, siendo un organismo funcional, por lo que se desestiman estos causales de dimisión.
27. Que al haber quedado establecido por esta Corte, que la empresa COSTA RICA CONTACT C SRL, no incurrió en las violaciones alegadas por el ex trabajador para ejercer su dimisión, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada ejercida por el trabajador, en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por , confirmando la Sentencia Núm. 0055-2025-SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, que rechaza el pago de prestaciones laborales.
Sobre los derechos adquiridos: 28. Que también la parte recurrente solicita la modificación del monto de las condenaciones por concepto de proporción del salario de navidad y vacaciones, solicitud que se rechaza, toda vez que esta corte confirmó el monto del salario determinado por el tribunal a-quo.
Sobre los daños y perjuicios 29. Que el trabajador recurrente solicita se condene a la parte recurrida al pago de una indemnización en daños y perjuicios por no pago en tiempo oportuno en la Tesorería de la Seguridad Social y por no estar constituido el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como una indemnización por la suma de RD$200,000.00, por concepto de los actos deshonestos y la falta de probidad en la que ha incurrido la empresa en la Tesorería de la Seguridad Social; por el lucro cesante, el daño emergente y el faltante de las cuotas sociales dejadas de percibir por el sistema de la seguridad social en virtud de lo que dispone el artículo 1142 y 1145 del código civil dominicano. Pedimentos a los que se opuso la recurrida solicitando que se rechacen.
Que para que exista responsabilidad civil en el ámbito laboral deben concurrir los siguientes elementos: una falta, un daño, cuya prueba queda liberado el demandante, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño.
30. Que consta depositado en el presente expediente deposita la certificación núm. 5561853 expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 12 de marzo de 2025 y volantes de pago de salario, en los que se observa los pagos al día de las cotizaciones y en base al ingreso percibido. También reposa el Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad, diversas minutas del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la carta de aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, e imágenes del dispensario médico de la Empresa, todo lo cual es acogido por el tribunal por no existir prueba que la resten credibilidad, por lo que no procede retener las faltas alegadas por el trabajador, y en ese sentido se desestima los reclamos examinados. Confirmando, de este modo la decisión rendida por el tribunal a-quo.
Condenaciones en costas 31. Que en el presente caso la parte recurrente ha sucumbido, sin embargo, en base a criterios jurisprudenciales relativos a la tutela judicial diferenciada, desigualdad compensatoria y el principio protector del Derecho del Trabajo, procede compensar las costas; 32. Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542, del Código de Trabajo y la (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Núm. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583), criterio compartido plenamente por esta Corte.
33. Que en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos (Principio Fundamental VI del Código de Trabajo).
34. Que los Tribunales de la República están en la obligación de aplicar correctamente los Tratados, Convenios y Principios por los cuales se rige el Derecho Laboral, las leyes adjetivas de Derecho común de manera supletoria cuando se hace necesario y las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, para garantizar el Debido Proceso, y por ende, la legítima defensa de las partes durante el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso de que se trata.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTÍCULOS: 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; 1, 16, 96, 97,161 192, 100, 542 del Código de Trabajo; ley 87-01, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Núm. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583 LA PRIMERA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, Administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados.
F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el señor , en contra de la Sentencia Núm. 0055-2025- SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por estar de conformidad con la ley.
SEGUNDO: Respecto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación intentado por el señor , por los motivos antes indicados, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncian, ordenan, mandan y firman La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), por los Magistrados, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, Jueces de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y por ROLAINY , secretaria Interina de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por, […], JESSICA L. SUERO y NATHALIE NOVA SOTO, y por ROLAINY , que figuran en la estampa.