Fallo
PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana) y el recurso incidental interpuesto por el señor , ambos en contra de la sentencia No.352-2024 de fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia recurrida, para que diga de la forma siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador y se condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana), a pagar en favor del señor , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$20,950.16, por concepto de 28 días de preaviso; RD$112,000.00, por concepto de 151 días de cesantía; RD$5,237.54, por concepto de 7 días de vacaciones; RD$16,230.07, por concepto de salario de navidad proporcional al tiempo laborado en el año 2022; más RD$106,980.00, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$261,397.77, (Doscientos sesenta y un mil trescientos noventa y siete pesos con 77/00).
TERCERO: Se condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor de los Licdos y , quienes afirman haberlas avanzado.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm.336-2026-SSEN-00166 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00483 NCI núm. 2 Solicitud núm: 2024-R0835272 Parte recurrente: Inversiones Coconut, S.A., Parte recurrida: (Operadora del Gran Hotel Bahía Príncipe .
Punta Cana).
En la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los Magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Simeón Rosa Franco, Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Juez y Martina Encarnación Robles, Jueza, quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados ; además de los vocales y .
Con motivo del recurso de apelación incoado por la Sociedad Comercial Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahía Príncipe Punta Cana), sociedad constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes ( .) bajo el núm. 1-30-00793-4, con asiento social en la carretera Arena Gorda-Macao, provincia La Altagracia, República Dominicana, quien tiene como abogados apoderados a los licenciados , […], y , de nacionalidad dominicana, mayores edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], y, respectivamente, quienes tienen estudio profesional abierto en el segundo (2do.) piso del edificio profesional Ortega, sito en la avenida Ortega y Gasset No. 46, ensanche Naco de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, […], Republica Dominicana, con el teléfono , email .
En contra de la sentencia núm.352-2024, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
Recurso en el que figura como parte recurrida y recurrente incidental el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], Republica Dominicana, quien tiene como abogados apoderados a los Licdos. y , abogados de los tribunales de la República, con sus matrículas para abogados Nos. 25995-360-03, 88568-824-21 solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. у , con estudio profesional abierto en la calle , casi esq. No. 12, primer nivel, sector Cambelén de la ciudad de Higüey, República Dominicana con los Tels.: , у , correo electrónico: .
Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por alegado despido injustificado, incoada en fecha 20-12-2022, por el señor , en contra de la empresa Inversiones Coconut, S.A., (Operadora del Gran Hotel Bahía Príncipe Punta Cana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dicto la sentencia núm.352-2024, de fecha 21 de junio del año 2024; cuya parte dispositiva dice: Falla: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha 20/12/2022, interpuesta por , en contra de Inversiones Coconut, S.R.L., (Operadora del Hotel Bahía Príncipe) por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cuanto al reclamo de las prestaciones laborales, por tratarse de un despido justificado, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido que unía a ambas partes, […], parte demandante, e Inversiones Coconut, S.R.L, (Operadora del Hotel Bahía Príncipe) parte demandada, por motivo de despido justificado. Tercero: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a Inversiones Coconut, S.R.L., (Operadora del Hotel Bahía Príncipe) a pagar a , los siguientes valores: A) La suma de quince mil ochocientos noventa y ocho con 41/100 centavos (RD$15.898,41), por concepto de proporción de salario de navidad (Art. 219). B) La suma de treinta y siete mil cuatrocientos diez pesos dominicanos con 83/100 centavos (RD$37,410.83) por concepto de participación en los beneficios de la Empresa. Todo en base a un salario de RD$17,830.00 mensuales y una duración del contrato de 6 años, 6 meses y 2 días. Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de que ambas partes han sucumbido en alguna de sus pretensiones. Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación parcial en contra de la sentencia precedentemente descrita en fecha 26 de diciembre del año 2024.
A interés de la parte recurrente y por auto número 60-2025, de fecha 11 de febrero del año 2025, la presidencia de esta corte fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 01 de abril del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia fijada para el día 01 de abril del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes, debidamente representadas por órgano de sus abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y el presidente ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso.
Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que el juez presidente dejó por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrida solicitó la comparecencia personal de las partes, la corte ordenó la comparecencia para el 20 de mayo 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.
En la audiencia dispuesta en fecha 20 de mayo del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrados, ambas partes comparecieron por órgano de sus abogados. Se hizo constar que se admitieron documentos depositados por ambas partes para que formen parte del expediente. Se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. Celebrada ésta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejó cerrada la fase de producción y discusión de las pruebas, por no haber más medidas que celebrar y otorgó la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.
Pretensiones de las partes Parte recurrente: Primero: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente recurso de apelación promovido por Inversiones Coconut, S.R.L., (Operadora del Hotel Bahía Príncipe) contra la sentencia laboral número Núm. 651-2024-SSEN-00352 dictada en fecha 21 del mes de diciembre del año 2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia toda vez que se ha interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. Segundo: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y, en consecuencia: a) Revocar las condenaciones impuestas por concepto de participación en los beneficios de la empresa y; b) Revocar cualquier otra condenación interpuesta que no procediere. Tercero: Confirmar en todas sus demás partes la sentencia laboral número Núm.
651-2024-SSEN-00352 dictada en fecha 21 del mes de diciembre del año 2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por reposar en buen derecho.
Cuarto: Condenar al señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Quinto: Reservar el derecho a la parte recurrente para depositar documentos adicionales en el presente proceso, todo de conformidad con los artículos 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo.
Parte recurrida: Primero: Que sea acogido el presente escrito de defensa como bueno y válido, en cuanto a la forma por ser hecho en tiempo hábil, de acuerdo a lo que establece nuestra legislación en contra del recurso de apelación de fecha 26/12/2024, depositado por los abogados de la empresa Inversiones Coconut S.A (Operadora del Hotel Bahía Príncipe).
Segundo: Que sea acogido el recurso de apelación parcial en contra del ordinal Tercero Letra A de la sentencia No. 651-2024-SSEN-00352 de fecha 15/11/2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, y que sean confirmados los ordinales: Primero y Cuarto. Tercero: En cuanto al ordinal segundo, que declaréis admisible el despido y sin ningún valor jurídico por ser injustificado, por no estar fundamentado en derecho, con responsabilidad por parte del empleador y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador. Cuarto: En cuanto al ordinal tercero, sea modificado de la siguiente manera: Que se condene a la empresa Inversiones Coconut S.A. (Operadora del Hotel Bahía Príncipe), al pago de las prestaciones laborales en la forma que establece la ley y en base a un salario promedio de RD$17,830.00, al pago de 28 días de salario por concepto de preaviso, en base a un salario diario de (RD$748.21), cuya suma asciende a un monto de RD$20,949.88; Al pago de 138 días de salario por concepto de auxilio de cesantía a razón de un salario diario de (RD$748.21), lo cual asciende a un monto de RD$103,252.21; Al pago de los derechos por los beneficios de la empresa lo cual asciende al pago de 50 días a razón de (RD$748.21), esto hace un total de RD$37,410.83, más el pago de 6 meses de salarios de acuerdo a lo prevé el art. 95 del , ascendiendo a un total de RD$106,980.00, para un gran total de RD$268,592.92 Pesos Dominicanos. Cuarto: Que se condene a la empresa Inversiones Coconut S.A (Operadora del Hotel Bahía Príncipe), al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los Licdos. y , quienes afirman estarlas avanzando hasta la totalidad. Quinto: Que se nos otorgue el derecho de depositar cualquier otro documento que hasta momento no tengamos en nuestro poder, sea certificación o cualquier otro documento que sirve aval a nuestras pretensiones.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación parcial de fecha 26 de diciembre del año 2024, anexos: 1-Copia del acto 316/2024 instrumentado en fecha 15 del mes de noviembre año 2024 protocolo del ministerial contentivo de notificación de Sentencia 2.
Copia certificada de la Sentencia laboral Núm. 651-2024-SSEN-00352 dictada en fecha 21 del mes de junio del año 2024 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia; 3. Copia de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta de Sociedades (IR-2) correspondientes al año 2023; 4. Copia de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta de Sociedades (IR-2) correspondientes al año 2022; 5. Copia de la Declaración Jurada Anual de Impuesto Sobre la Renta de Sociedades (IR-2) correspondientes al año 2021. A.2) Solicitud de admisión de documentos de fecha 19 de mayo 2025 con los siguientes documentos anexos: a) Copia del acta de audiencia de fecha 22/9/2022; copia de la solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 19/5/2023 depositada en primera instancia contentiva de los siguientes documentos: Carta de despido; carta de despido dirigida al MT; planilla de personal fijo; dos (2) CD; certificación de la TSS; vacaciones del año 2022; seis (6) comprobantes de nómina; comité de seguridad.
Parte recurrida: A.1) Escrito de defensa de fecha 22 de enero del año 2025. A.2) Solicitud de fijación de audiencia de fecha 10 de febrero 2025, anexos: 1-Escrito de defensa y recurso de apelación parcial. A.3) Deposito de documentos de fecha 20 de mayo 2025, contentivo de 1 CD.
DELIBERACION DEL CASO 1.-El caso se trata de un recurso de apelación parcial interpuesto por la empresa Inversiones Coconut, S.A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana), y un recurso de apelación incidental interpuesto por el señor , ambos en contra de la sentencia No.352-2024 de fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. En razón de la materia y por haber sido decidido el asunto de que se trata por uno de los juzgados de trabajo ubicados dentro del ámbito geográfico que corresponde a ésta corte, la misma es competente para conocer y decidir el citado recurso, en atención a las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.
3. La recurrente alega lo siguiente: Entre las partes existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido hasta que el mismo terminó por despido justificado. El juez a-quo declaró el despido justificado, e impuso el pago de derechos adquiridos y participación en los beneficios de la empresa, sin embargo, la empresa no tuvo beneficios en ese período, el cual es el único punto que el exponente desea hacer controvertido, estando conforme con los demás aspectos. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones REVOCAR las condenaciones impuestas por concepto de participación en los beneficios de la empresa, revocar cualquier otra condenación interpuesta que no procediere y confirmar en todas sus demás partes la sentencia impugnada.
4. La recurrida alega lo siguiente: El juez a-quo no valoró ni tomó en cuenta las declaraciones del testigo del trabajador quien declaró de forma clara y precisa que el comportamiento del trabajador era pasivo y que no participó en riña el día de los hechos además en el CD se ve claramente que el trabajador no inició, ni provocó ni participó en el altercado, donde el juez violó la tutela judicial efectiva, dejando al trabajador en estado de indefensión. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones revocar parcialmente la sentencia impugnada, declarar injustificado el despido, condenar a la empresa a pagar en favor del trabajador las prestaciones laborales y derechos adquiridos que legalmente le corresponden.
5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierte como punto controvertido en el proceso: La justa causa del despido y los derechos adquiridos.
EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO 6. El despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código, es injustificado en el caso contrario (art. 87 Código de Trabajo).
7. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por incurrir durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; por cometer contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en el apartado anterior si ello altera el orden del lugar en que trabaja; por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido la seguridad del taller; por violar los ordinales 1, 2, 5 y 6to del artículo 45; por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado por falta de dedicación a las labores y por cualquier otra falta grave (Art. 88, ordinales 3, 4, 10, 14, 16 y 19 .).
8. Se encuentra depositada una carta de despido del señor de fecha 22 de noviembre 2022 por los motivos siguientes:” El despido obedece a que en fecha 13 de noviembre 2022 en su salida por Time Keeper no cumplió con las normas de la empresa de orden y disciplina, participando en una riña, tomando un compañero (agente de seguridad) por el cuello, alterando así el orden, violando las normas establecidas en el reglamento interno de la empresa así como violación del artículo 88 del código de trabajo en sus ordinales 3, 4, 6, 10, 14, 16 y 19.
9. En virtud de lo que disponen los artículos 94 y 95 del código de trabajo, si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido, pero si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarará injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador.
10. Para probar su afirmación, la empresa aportó carta de despido, planilla de personal fijo, certificación de la TSS, comprobantes de nómina, pago de vacaciones, comité de higiene, formulario IR-2 y dos CD.
11. Por su parte el trabajador aportó el testimonio del señor quien declaró en primera instancia y dijo en síntesis lo siguiente: “ Yo laboré en la empresa como camarero, el trabajador era supervisor de restaurante, al terminar el turno yo iba saliendo por la puerta de seguridad, iba con unos lentes puestos, la seguridad me dijo y esos lentes, el seguridad me dijo que tenia que hacerme una prueba de alcoholímetro y me mandó para Recursos Humanos, como Recursos Humanos está cerrado a esa hora ya, yo le paso mi carnet y le dije yo voy mañana; el día de los hechos el trabajador no participó, él estaba ahí porque era la hora de salida, en el video yo soy el que tienen abrazado, esa área queda a distancia de las habitaciones, nosotros caminamos casi media hora para llegar a la última puerta”.
12. Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, las declaraciones de los testigos y el CD se desprende que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa de que el señor cometió la falta de participar en una riña, tomando a un compañero agente de seguridad por el cuello, alterando el orden.
13. Luego de visualizar el CD mencionado, en el mismo no se verifica que alguna de las personas que se ven en el mismo esté tomando a otro por el cuello, sino que se ve cómo varias personas están sosteniendo a un hombre por los brazos, el cual está vestido con una camiseta blanca y del cual el testigo afirma que se trata de él (el testigo), quien afirma además que el trabajador despedido se encontraba en el lugar por ser la hora de salida, pero que no participó en los hechos ocurridos. La empresa por su parte no aportó evidencia de la supuesta toma por el cuello de una seguridad por parte del trabajador despedido, tampoco se aportó algún testigo que identificara al trabajador participando de alguna forma, dentro del grupo de trabajadores que se visualiza en el video.
14. Por los motivos precedentemente expuestos, ésta Corte es de criterio que en el presente caso la empresa no pudo demostrar de forma convincente que real y efectivamente el trabajador cometió las faltas graves invocadas por ellos como fundamento del despido, por lo que procede declarar el mismo como injustificado y revocar la sentencia impugnada en ese aspecto.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 15. La sentencia impugnada condena a la empresa a pagar en favor del trabajador salario de navidad y beneficios de la empresa, lo cual le corresponde por las disposiciones combinadas de los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, las cuales establecen la obligación del empleador de depositar copia de su declaración jurada de ingresos ante la Dirección General de Impuestos Internos y que, a falta de este depósito, se presume que la empresa tuvo beneficios en su último período fiscal. En el caso que nos ocupa, la empresa sí depositó el formulario IR-2 de la DGII donde se demuestra que no tuvo beneficios en su último período; en cuanto a las vacaciones, en el mes de abril le pagaron las mismas, por lo que al mes de noviembre 2022 le correspondían 7 días de vacaciones, por haber transcurrido 6 meses desde el citado pago; en cuanto al salario de navidad, no hay constancia de pago del mismo por lo que le corresponde una proporción y en cuanto a los beneficios, ese aspecto de la sentencia debe ser revocado por los motivos expuestos.
16. De acuerdo con la planilla de personal fijo, al momento del despido el trabajador tenía un tiempo de labores de seis (6) años, seis (6) meses y dos (2) días y un salario mensual de RD$17,830.00, por lo que le corresponden las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$20,950.16 por concepto de 28 días de preaviso; RD$112,000.00 por concepto de 151 días de cesantía; RD$5,237.54 por concepto de 7 días de vacaciones; RD$16,230.07 por concepto de salario de navidad al tiempo laborado en el año 2022; más RD$106,980.00 por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$261,397.77 (Doscientos sesenta y un mil trescientos noventa y siete pesos con 77/00).
17. Todo aquel que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento.
Expediente asignado para motivar mediante auto No.00068-2026 de fecha 13 de abril del año 2026.
Por tales motivos y vistos los artículos 16, 87, 88, 91, 93, 94, 95, 184, 219, 223, 225, 481, 485, 504, 534, 542, 619, 621 y 626 del Código de Trabajo; 69.2 de la constitución.130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia de la Corte de Casación.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MÉRITO DE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA CITADAS Y EN AUDIENCIA PÚBLICA.
FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana) y el recurso incidental interpuesto por el señor , ambos en contra de la sentencia No.352-2024 de fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA la sentencia recurrida, para que diga de la forma siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador y se condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana), a pagar en favor del señor , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$20,950.16, por concepto de 28 días de preaviso; RD$112,000.00, por concepto de 151 días de cesantía; RD$5,237.54, por concepto de 7 días de vacaciones; RD$16,230.07, por concepto de salario de navidad proporcional al tiempo laborado en el año 2022; más RD$106,980.00, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$261,397.77, (Doscientos sesenta y un mil trescientos noventa y siete pesos con 77/00).
TERCERO: Se condena a la empresa Inversiones Coconut, S. A. (Operadora del Gran Hotel Bahia Principe Punta Cana), al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor de los Licdos y , quienes afirman haberlas avanzado.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
FIRMADA: por los Magistrados, […], Juez Presidente, […], Juez Primer Sustituto, […], Jueza Segunda Sustituta, […], Juez, y , Jueza, por la secretaria infranscrita secretaria , quienes figuran en la estampa.