Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por S.R.L en contra de la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso mencionado, revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Compensa las costas por los motivos expuestos.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPUBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral Núm. 029-2026-SSEN-00124 Exp. Núm. 2 Parte recurrente: , S.R.L. Parte recurrida: En la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) años 182’ de la Independencia y 161’ de la Restauración.
LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituida en la Sala donde celebra sus audiencias públicas, sito en la Avenida Independencia esquina Cervantes, No. 359, de esta ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, compuesta por los Magistrados, […], Juez Presidente, SERGIO ANTONIO ORTEGA, Segundo Sustituto y NATHALIE NOVA SOTO, Juez Miembro, asistidos de la infrascrita secretaria, Alguacil de Estrado, con la presencia de los vocales correspondientes, dicta en audiencia pública y en sus atribuciones de Corte de Trabajo la sentencia siguiente: Con motivo del recurso de apelación interpuesto por , S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) bajo el núm. 1-31-67445-3, y Registrada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo con el Registro Mercantil núm. 142787SD, […], debidamente representada por apoderada especial, la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402- 2031567-1, domiciliada y residente en la calle Higuemota, núm. 7, sector Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; entidad que tiene como abogados apoderados a los LICDOS. NELSON MI. JÁQUEZ SUÁREZ, LUIS E. HERNÁNDEZ BÁEZ Y R RODRÍGUEZ, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. , у , respectivamente, con estudio profesional común abierto en la oficina "CHJ Legal", sita .
En contra de la sentencia núm. 0055-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda interpuesta por en perjuicio de Y LOS SEÑORES. BARBARA CALDERARIO, YAHAIRA DÍAZ Y , cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2024 por , en contra de , S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante , con la demandada , S.R.L., por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; TERCERO: ACOGE la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada , S.R.L., pagar a favor del demandante señor , los valores siguientes: 7 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$10,920.00; 6 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$9,360.00; La proporción de salario de navidad del año 2024, ascendente a la suma de RD$10,223.07; 6 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,360.00; La suma de RD$17,160.00, por concepto de salario pendiente; Seis (06) meses por aplicación del ordinal 3ro del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$223,048.80; Para una suma total de DOSSCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON 87/100 (RD$280,071.87), calculado en base a un tiempo de labores de 06 años, 06 meses y 15 días, y un salario mensual de RD$36,745.12. CUARTO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. QUINTO: CONDENA a la parte demandada, […], S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del LIC. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” Figurando como recurrido , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en la Av. Sarasota, No.109, apartamento 201, Sector Bella Vista, D.N.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LICDO. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con su estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados Ralpe & Asocs, S.R.L., ubicado en la Av. Correa y Cidrón No. 106, […], Suite 202; casi esq. Abraham Lincoln, Centro de los Héroes, D. N. Respecto a este recurso se han celebrado varias audiencias siendo la última de fecha 15 de abril de 2026, en la cual las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGIA DEL PROCESO La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia de fecha 28 de febrero de 2025.
A interés de la parte recurrente y por auto núm. 00257-2025, de fecha 03 de marzo de 2025, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, designa dicho recurso de apelación a esta sala.
Mediante solicitud de fijación de audiencia depositada por la parte recurrida se emitió el auto núm. 306/2025 de fecha 13 de mayo de 2025, por medio del cual se fija la audiencia para el día 16 de julio de 2025.
En la audiencia de fecha 16 de julio de 2025. VOCAL: Estervina de la rosa, quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. L. ABDO. -RECDO: NO COMPARECIO "PEDIMENTOS". Abdo. - Recte: Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia para citar al recurrido. La Corte decidió: El tribunal después de haber deliberado, acogemos el pedimento incidental por ser derecho y se aplaza para que la recurrente cite a la parte recurrida para el día 30/09/2025, a las nueve horas de la mañana, vale citación para la parte presente.
En la audiencia de fecha 30 de septiembre de 2025. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. L por sí y por el LICDO.
. ABDO. -RECDO: LICDO. . "PEDIMENTOS". La Corte: ¿Díganme si después del recurso, hay la posibilidad de una conciliación? Abdo.- Recte: No tenemos propuesta conciliatoria. Abdo.- Recdo: Que se levante acta de no acuerdo. La Corte decidió: PRIMERO: Levanta acta de no acuerdo entre las partes en consecuencia se da por terminada la audiencia de conciliación; SEGUNDO: Pasa de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas y el fondo. La Corte: Dígame: Abdo. Recte: Nosotros hicimos un depósito de fecha 23/09/2025 el cual incluye audios. La Corte: Libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a la parte recurrido depósito de documentos de la parte recurrente de fecha 23/09/2025 el cual contiene 3 audios y Libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a la parte recurrida lista de testigo de la parte recurrente de fecha 16/09/2025.
Abdo. -Recdo: Damos aquiescencia en cuanto a la forma, pero no se me visualizan entonces pasare por secretaria para grabar los audios en una memoria. La Corte: Libra acta de la aquiescencia de la parte recurrida. La Corte: Libra acta de que se le comparte vía correo electrónico a la parte recurrente, escrito de defensa y anexo de la parte recurrida de fecha 29/09/2025. Abdo. Recte: Plazo para tomar conocimiento del escrito de defensa y de igual forma sobre la ordenanza dictada in voces. La Corte decidió: Se ordena la prórroga de la presente audiencia para que las partes reestructuren sus medios de defensa en relación a la ordenanza dictada in voce. Fijando la próxima audiencia para el día 27/01/2026 a las (09) horas de la mañana, vale citación para las partes presentes.
En la audiencia de fecha 27 de enero de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: , quien representa al sector de los empleadores.
OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. -RECTE: LICDA.
L por sí y por los LICDOS. y . ABDO. -RECDO: LICDO. por sí y por el LICDO.
. "PEDIMENTOS". La Corte: Se libra acta que se le compartió a la parte recurrida el documento de la recurrente de fecha 15/07/2025. Abdo.- Recdo: Solicitamos el plazo para formular reparos a los documentos. Abdo.- Recte: No hay oposición. La Corte decidió: PRIMERO: Ordena la prórroga de la presente audiencia a los fines de la parte recurrida pueda hacer los reparos con relación a los documentos depositados por la recurrente en fecha 15/07/2025 y así esta Corte dictar la ordenanza correspondiente; SEGUNDO: Fija audiencia pública para el día 15/04/2026, a las nueve (09:00) horas de la mañana; TERCERO: Vale citación para las partes presentes.
En la audiencia de fecha 15 de abril de 2026. VOCAL: , quien representa al sector de los trabajadores. VOCAL: Heidys , quien representa al sector de los empleadores. OIDO: Al ministerial de turno en la lectura del rol: . ABDO. - RECTE: LICDA. L por sí y por los LICDOS.
y (En representación de la parte recurrente). ABDO. - RECDO: LICDO. (En representación de la parte recurrida).
“PEDIMENTOS”. La Corte: Hay una ordenanza, ¿Tomaron conocimiento? Abdo. -Recte:
Tenemos una lista de testigo que queremos hacer valer. La Corte: Coloca el expediente en rol de media 1. En esta audiencia se efectuó audición de testigo a cargo de la parte recurrente, dominicano, mayor de edad, Céd. No. residente en la calle No. 43 Edificio SKY, Apartamento V2; Preguntas de rigor. P-¿Es pariente de alguna de las partes?; R-No; P-¿Vive bajo el techo de alguna de ellas?; R-No; El recurrido no tiene tachas. Juramento: Juro: La Corte pregunta: P- ¿Usted conoce al señor ?; R- Si, del trabajo. P- ¿ S.R.L?; R- Sí. P- ¿Qué función realizaba el allá?; R- Representante del servicio al cliente, tomaba llamadas. P- ¿Y su función?; R- Cabeza de operaciones. P- ¿Por qué el dejo de trabajar en la empresa?; R- Fue despedido por múltiples faltas, evasión de llamadas, ponía al cliente en espera por periodos prolongados y transfería de nuevo la llamada para la cola de espera. P- ¿Cómo usted puede constatar eso?; R- Todas nuestras llamadas son grabadas y se auditan. P- ¿Puede contactar esas faltas por una grabación?; R- Si, el sistema también indica quien cierra la llamada, si el cliente o el representante. P- ¿Se hizo una auditoria y usted también la vio?; R- Sí. P- ¿En esa auditoria se puede ver todo lo que usted ha narrado aquí?; R- Sí. P- ¿En algún momento dado todo eso que usted ha mencionado, conversaron con el trabajador para retroalimentarlo o que explicara la situación?; R- Si, el alegaba problemas del sistema y que no había hecho eso. P- ¿Se le comunico el despido?; R- Si, se lo comunicó el gerente y el personal de recursos humanos. P- ¿Personalmente se lo comunicaron?; R- Sí. Abdo. -Recte: P- ¿Cuáles son sus funciones como cabeza de operaciones?; R- Velar por el día a día de las operaciones, reunirme con el cliente que le proveemos el servicio y el desarrollo del personal de liderazgo.
P- ¿Por qué vía le informan las normas internas de la empresa a los trabajadores?; R- Tenemos varias, en la inducción recursos humanos se la da, luego en el entrenamiento y ya por ultimo tenían una carpeta de documentos con las políticas de la empresa. P- ¿El cliente se comunica directamente con S.R.L?; R- Sí. P- ¿En algún momento S.R.L., recibió algún llamado de atención o queja?; R- Sí. P- ¿Respecto al señor el cliente tuvo alguna queja?; R- Si, el cliente indico que teníamos que hacer una auditoria ya que habían notado comportamientos inadecuados en las llamadas. P- ¿Esto trajo alguna consecuencia a SRL?; R- Sí, nos redujeron esa vacante, normalmente cuando se reemplaza a alguien el cliente nos permite contratar otra persona, en esta ocasión no nos permitieron contratar a nadie más. Abdo. -Recdo: P-¿En qué consiste la posición del señor cuando toma la llamada?; R- El atendía una empresa de seguros de sillas, camas, las llamadas son para poner diferentes reclamaciones al seguro. P- ¿Qué tiempo debe durar esa llamada?; R- En abaraje tardaban de 7 a 12 minutos. P- ¿Usted recuerda cuando tardaba la llamada de ?; R- En el caso de la irregularidad duro 16 minutos y 9 de ellos en espera.
P- ¿En una llamada cuantos reclamos puede hacer una persona?; R- Los que tenga, no hay límites en los reclamos en una llamada. P- ¿En los casos que el cliente no comprenda o no quede satisfecho con la respuesta que se le da en el momento que debe hacer el representante?; R- Tiene que cambiar las palabras para ver si el cliente entiende mejor, en dado caso pedir ayuda. P- ¿Dónde consigue el operario esa información que ofrece al cliente o usuario?; R- Si es sobre la póliza en el sistema y si es sobre una política en específico en la carpeta. P- ¿Mientras recopila esa información, que hace con el usuario?; R-Nosotros lo entrenamos en lo que llamamos conversaciones pequeñas para hacer una conversación con el cliente, ya sea del clima o cualquier tema que esté ocurriendo en el mundo, no es debido dejarlo en espera. P- ¿En ninguna circunstancia es pertinente dejarlo en espera?; R- Si, si el operador necesita ayuda. P- ¿Tienen esa destreza para mantener esa conversación y buscar al mismo tiempo?; R- Se le da un entrenamiento. P- ¿El señor fue amonestado por eso?; R- No recuerdo, porque fue hace 2 años. P- ¿Le dieron una capacitación después de la falta?; R- Si, se le retroalimento. La Corte: Libra acta de que se da lectura a las declaraciones del testigo en su presencia. OIDO: Al abogado de la parte recurrente concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger las conclusiones del Recurso de Apelación; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; OIDO: Al abogado de la parte recurrida concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Acoger las conclusiones del escrito de defensa; SEGUNDO: Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar escrito justificativo de conclusiones; La Corte decidió: PRIMERO: Fallo reservado respecto de las conclusiones presentadas por las partes, para ser decididas en una próxima audiencia; SEGUNDO: Concede un plazo de 48 horas, a partir del lunes, para que puedan depositar sus escritos justificativos.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte recurrente , S.R.L., mediante su recurso de apelación de fecha 28 de febrero de 2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso parcial interpuesto por la sociedad comercial , S.R.L., en contra de la Sentencia Laboral número 0052-2025-SSEN- 00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuya parte recurrida es el señor , con motivo de una Demanda en pago de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos, por alegado Despido Injustificado, interpuesta por este último en contra de , S.R.L., por haber sido interpuesto en tiempo oportuno y por cumplir con todas las prerrogativas legales establecidas en el Código de Trabajo de la República Dominicana.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER en todas sus partes el presente recurso de apelación parcial, interpuesto por la sociedad comercial , S.R.L., en contra de la Sentencia Laboral número 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por todos los motivos antes expuestos, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Sentencia Laboral número 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, respecto a los siguientes aspectos impugnados: a) el salario; b) el carácter justificado del despido; c) las condenaciones en prestaciones laborales; d) los 6 meses de salario establecidos en el Artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; e) la condena de salarios pendientes; f) el rechazo a la demanda en validez de oferta real de pago y consignación; TERCERO: Por vía de consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes, la Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales y Derechos Adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, por alegado Despido Injustificado, interpuesta por el señor en contra de , S.R.L., por improcedente, infundada y carente de base legal, conforme a todos los motivos y medios de derechos expuestos en la presente instancia, declarando consecuentemente justificado el despido ejercido sobre el señor , terminando así esa relación laboral sin responsabilidad para esta , S.R.L.. CUARTO: CONFIRMAR la Sentencia Laboral número 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, respecto: a) el tiempo de la relación laboral; b) la exclusión de las personas físicas; c) El rechazo al pago de la participación en los beneficios de la empresa; aspectos no impugnados mediante el presente recurso de apelación, ya que esto fue ponderado correctamente por el juez a-quo, conforme al derecho, por los motivos antes expuestos. En cuanto a la demanda en validez de oferta real de pago y consignación: QUINTO: En cuanto a la forma, ACOGER como buena y válida la presente Demanda en Validez de Oferta Real de Pago y Consignación de Valores, por haber sido interpuesta conforme al derecho. SEXTO: En cuanto al fondo, que tenga a bien VALIDAR la Oferta Real de Pago y la Consignación de Valores, realizada la sociedad comercial , S.R.L., por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 45/100 (RD$36,586.45), correspondiente a los Derechos Adquiridos del señor conforme el Recibo de Pago núm. 3-1, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 24 de abril de 2024, en virtud del: a) Acto núm. 685/2024, de fecha 19 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de Ofrecimiento Real de Pago; y, b) Acto núm. 724/2024, de fecha 24 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo del Proceso Verbal de Consignación de Valores. SEPTIMO: DECLARAR a la sociedad comercial , S.R.L., libre de responsabilidad frente al señor por el pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 45/100 (RD$36,586.45), correspondiente a los Derechos Adquiridos. O, de manera subsidiaria, para el improbable caso de que estas conclusiones fuesen rechazadas, OCTAVO: RECONOCER Y REDUCIR los montos ofrecidos y consignados a favor del señor , es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON 45/100 (RD$36,586.45), de cualquier monto al cual pudiese ser condenada la sociedad comercial , S.R.L., producto de la demanda principal, interpuesta por el señor . En todos los casos: NOVENO: CONDENAR al señor , al pago de las costas del proceso con distracción a favor y provecho de los licenciados Nelson Ml. , y , quienes afirman haberlas avanzado en tu totalidad.” La parte recurrida , mediante su escrito de defensa de fecha 29 de septiembre de 2025, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el presente Escrito de Defensa, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumplimiento las prescripciones legales. SEGUNDO: Que se rechacen los argumentos esbozados en el escrito de recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad comercial , S.R.L., en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025), por ser improcedentes, infundados y carentes de toda base legal que los sustente, tanto en los hechos como en el derecho. En virtud de lo anterior, dichos alegatos no pueden ser acogidos por esta alzada, al no cumplir con los requisitos mínimos de fundamentación jurídica ni aportar elementos probatorios que respalden sus pretensiones. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, se Ratifique en todas sus partes la Sentencia Laboral Sentencia No. 0052-2025-SSEN- 00006, de fecha veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Magistrada Juez Presidente de la 3ra. Juzgado de Trabajo del D.N., en consecuencia, se autorice la ejecución de la sentencia a intervenir inmediatamente después de la notificación de la misma. CUARTO: Hacer amplias reservas de derecho a depositar documentos en el curso del procedimiento, tales como: certificaciones de la . e IDOPPRIL, certificaciones de Dirección General de Impuestos Internos, Certificaciones del Ministerio de Trabajo y de la Dirección General de Higiene Seguridad Industrial, así como, facturas, recibos y cheques, Certificaciones de la Superintendencia de Seguros, por no haberlos obtenidos a tiempo o por desconocer sus existencias al momento del presente Escrito.
QUINTO: Condenar a la parte recurrente , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Licdo. , quien afirma haberla avanzado en su totalidad.” PRUEBAS APORTADAS Que la parte recurrente S.R.L., ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación de fecha 28 de febrero de 2025, conteniendo como anexos: 1.1. Sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 1.2. Acto de núm. 41/2025, de fecha 30 de enero de 2025, contentivo de notificación de sentencia y mandamiento de pago; A.2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 15 de julio de 2025, conteniendo adjunto: 2.1. Contrato de Trabajo suscrito por la sociedad , S.R.L., y el señor , en fecha 18 de octubre de 2023; 2.2. Notificación de despido al Ministerio de Trabajo de fecha 11 de abril de 2024, conjuntamente con sus anexos, copia de fases disciplinarias y la comunicación de despido de fecha 10 de abril de 2024; 2.3. Certificación núm. 4368597, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 28 de mayo de 2024; 2.4. Comprobante de pago de la Liquidación de Infotep, de fecha 01 de mayo de 2024; 2.5. Volantes de Pagos emitidos por , S.R.L., en el período comprendido de 16 de octubre de 2023 a marzo de 2024; 2.6. Certificación de pagos de nómina, emitida por el Banco Múltiple BHD, S.A., de fecha 31 de mayo de 2024; 2.7. Horario de trabajo, debidamente firmado por el señor ; 2.8. Código de Conducta, suscrito por el señor , de fecha 11 de octubre de 2023; 2.9. Código de Tolerancia Cero, suscrito por el señor de fecha 11 de octubre de 2023; 2.10.
Autorización de descuento de Fripick, suscrito por el señor , de fecha 11 de octubre de 2023; 2.11. Acuerdo de Teletrabajo, suscrito por la sociedad , S.R.L., y el señor de fecha 18 de octubre de 2023; 2.12. Acuerdo de Confidencialidad y Seguridad de la información, suscrito por , S.R.L., y , de fecha 18 de octubre de 2023; 2.13. Acción Personal de Ingreso del señor de fecha 16 de octubre de 2023; 2.14. Carnet Exención de ITBIS núm. , correspondiente a , S.R.L.; 2.15. Resolución núm. 4-17-TPI-ZFS, de fecha 7 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación; 2.16. Resolución núm. 2-17-CU-ZFS, de fecha 07 de diciembre de 2017, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación; 2.17. Certificación núm. DGHSI-436-2018, del Ministerio de Trabajo, de fecha 26 de diciembre de 2018; 2.18.
Certificación núm. DGHSI-AP-008-2019, del Ministerio de Trabajo, de fecha 08 de febrero de 2019; 2.19. Minutas de reuniones del Comité Mixto de Salud y Seguridad, llevadas a cabo en el período 2023 a 2024; 2.20. Contrato de Administración de Dispensario Médico suscrito entre , S.R.L e Integramédica, en fecha 17 de septiembre de 2021; 2.21.
Nueve (9) fotografías del Dispensario Médico ubicado en las instalaciones de , S.R.L.; 2.22. Cheque núm. 010758, emitido por el Banco Popular Dominicano, en fecha 11 de abril de 2024, emitido a favor de por un monto de RD$36,586.45; 2.23. Acto núm. 685/2024, de fecha 19 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , de generales supra indicadas, contentivo de Ofrecimiento Real de Pago; 2.24. Acto núm. 724/2024, de fecha 24 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial , de generales supra indicadas, contentivo del Proceso Verbal de Consignación de Valores; 2.25. Cheque de Administración núm. 5029772, de fecha 23 de abril de 2024, emitido a favor del Colector de Impuestos Internos, por un monto de RD$36,586.45; 2.26. Recibo de pago núm. 3-1, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 24 de abril de 2024, por un monto de RD$36,586.45; 2.27.
Recibo de pago núm. 8-2, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 24 de abril de 2024, por un monto de RD$365.86; A.3. Solicitud de admisión de documentos de fecha 23 de septiembre de 2025, conteniendo como anexos: 3.1. Un (1) audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369070. 3.2. Transcripción del audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369070. 3.3. Traducción al idioma español de fecha 19 de septiembre de 2025, emitido por , del audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369070; 3.4. Un (1) audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369197; 3.5. Transcripción del audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369197; 3.6. Traducción al idioma español de fecha 19 de septiembre de 2025 emitido por , del audio correspondiente a la llamada del ticket núm. 8369197; 3.7. Un (1) audio correspondiente a la llamada; 3.8. Transcripción del audio.
Pruebas testimoniales: , de generales y declaraciones que figuran en la parte anterior de esta decisión.
Que la parte recurrida ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Escrito de defensa de fecha 29 de septiembre de 2025, conteniendo como anexos: 1.1. Instancia de escrito inicial de demanda de fecha 26 de abril de 2024, con sus anexos: a) Original contrato cuota litis de fecha 18 de abril de 2024; b) Original carta de despido de fecha 11 de abril de 2024, certificada por el Ministerio de Trabajo; c) Copia de cédula del trabajador; 1.2. Estado de cuenta emitido por el Banco BHD., S.A., en fecha 11 de abril de 2024; A.2. Solicitud de admisión de documentos de fecha 26 de enero de 2026, conteniendo adjunto: 2.1. Carta de despido de fecha 10 de abril de 2024, recibida por el Ministerio de Trabajo. 2.2. Contrato de trabajo, de fecha 18 de octubre de 2023, suscrito entre la recurrente y el recurrido; 2.3. Escrito de defensa depositado en primer grado en fecha 05 de junio de 2024; A.3. Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 22 de abril de 2026.
LA CORTE DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1. Que en la especie se trata de un recurso de apelación incoado por S.R.L., en contra de la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia, que declaró injustificado el despido condenando al empleador al pago de prestaciones laborales, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, proporción del salario de navidad, vacaciones y salario adeudado, en base de un salario mensual de RD$37,174.80, y un tiempo de labores de 5 meses y 22 días.
COMPETENCIA 2. Esta Corte se declara competente para conocer el presente asunto, en base a los artículos 480, 481 y 483 del Código de Trabajo.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 3. En lo que concierne al aspecto formal del recurso, se declara regular y válido en cuanto a la forma, al comprobar que fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
ALEGATOS DE LAS PARTES 4. La parte recurrente , S.R.L, alega en síntesis que: mediante el presente recurso de apelación NEWTECH tiene a bien, impugnar de manera parcial dicha sentencia, en cuanto a lo siguiente: a) el salario; b) el carácter justificado del despido; c) las condenaciones en prestaciones laborales; d) los 6 meses de salario establecidos en el Artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; e) la condena de salarios pendientes; f) el rechazo a la demanda en validez de oferta real de pago y consignación; todo esto por los errores groseros cometidos por el juez a-quo, y por resultar improcedentes, incurriendo dicho juez en desnaturalización de los hechos de la causa y en una errónea ponderación de los medios de prueba, que lo llevara de manera equivocada a declarar injustificado el despido ejercido por NEWTECH sobre la demandante, impugnación que, conforme a los medios de derecho desarrollados a continuación, llevarán a esta corte a revocar estos puntos de la sentencia. (…) Otro aspecto impugnado por medio del presente recurso, es el salario promedio mensual establecido por el juez a-quo, que establece que el salario promedio mensual del demandante es de RD$37,174.8, en virtud de lo establecido en el Contrato de Trabajo, realizando un cálculo simple, multiplicando el salario por hora, es decir 195.00 x 8 horas diarias, como si durante la relación laboral el recurrido trabajó 8 horas diarias, interpretando de manera incorrecta los medios de pruebas aportados en el proceso, donde se verifica que el hoy recurrido, devengaba un salario que dependía de la cantidad de las horas que laboraba en el día la cual se puede verificar con los volantes do pago; por lo que solicita revocar estos aspectos.
5. La parte recurrida , se opone a dichas conclusiones por lo que solicita rechazar el recurso.
PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Que en el proceso los puntos controvertidos entre las partes son los siguientes: a) el salario devengado, b) la justa causa o no del despido, c) el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, d) salario adeudado, e) validez de la oferta real de pago.
SALARIO DEVENGADO 7. La recurrente impugna el salario establecido igual a RD$37,174.80, afirmando que el trabajador devengaba salario de RD$195.00 por hora, lo que hacía variable el monto a recibir, correspondiéndole aportar las pruebas al respecto de conformidad con las disposiciones del Art. 16 del Código de Trabajo, en ese sentido depositó: a) Copia contrato de trabajo, suscrito entre la razón social , S.R.L., y el señor , en fecha 18 de octubre de 2023, que establece que el salario a devengar por la prestación del servicio sería RD$195.00 por cada hora trabajada; b) Copia de los comprobantes de pagos emitidos por la empresa a favor del recurrido, correspondiente al periodo desde el 16/10/2023 hasta 31/3/2024; en los que se indica salario por hora RD$195.00; c) certificación expedida por el banco BHD, de fecha 31 de mayo de 2024, que hace constar los pagos efectuados al reclamante desde 30 de octubre 2023 al 31 de marzo 2024, los cuales, al ser promediados con el tiempo de labor del reclamante, arroja un monto mensual de RD$30,032.20; c) Copia certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 4368597, de fecha 26/5/2024, mediante la cual se verifica que la empresa , SRL cotizó desde el 2023-10 hasta 2024-04 en favor del señor , salarios variables, que durante el tiempo laborado promedió el monto mensual de RD$30,032.20; mismo que se registra en los comprobantes de pago, documentos no controvertidos.
8. Es jurisprudencia constante que el salario se puede probar con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador (SCJ, Tercera Sala, Sent. 22 de agosto 2007, . 1161, Págs.1187-1195).
9. De la valoración de los medios de prueba aportados, la Corte ha comprobado que ciertamente el salario era variado, por tanto el trabajador percibía mensualmente el monto en base a las horas laboradas, que tomando en cuenta los valores consignados en los comprobantes de pago corroborados con la certificación bancaria, se verifica que durante el último año, el trabajador recibió una retribución mensual de RD$30,032.20, y así lo deja establecido, revocando la sentencia de primer grado en este punto.
CARÁCTER JUSTIFICADO O NO DEL DESPIDO 10. No constituye un punto controvertido el hecho material del despido, por lo que le corresponde a la parte recurrente, […], probar, en primer orden, que el despido fue comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente dentro del plazo de las 48 horas, luego de ejecutado el mismo, conforme a lo establecido por los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo. Que, en ese sentido, consta en el expediente comunicación de fecha 10 de abril de 2024, y, notificada al Ministerio de Trabajo en fecha 11 de abril del 2024, que consigna lo siguiente: Distinguidos señores: , S.R.L., Registro Nacional Laboral (RNL) núm. 13 , con el fin de dar cumplimiento a la disposición del artículo 91 del Código de Trabajo de la República Dominicana, hacemos formal notificación de nuestra decisión de ejercer nuestro derecho de dar por terminado el contrato de trabajo del señor.
., titular de la cédula de identidad núm. , mediante Despido Justificado, por haber cometido en el ejercicio de sus funciones las siguientes faltas: Las violaciones que preceden se refieren a que el colaborador faltó en el ejercicio de sus funciones en su condición de Agente de Servicio al Cliente, en fecha 04 de abril del 2024, al trabajar 1 ticket (caso) 8369197, con la finalidad de actualizare completar el requerimiento del cliente. Sin embargo, el agente procedió a desconectarla llamada y, nunca la devolvió, generando con esto retrasos en la respuesta que se debió brindar al cliente. De igual manera, en la misma fecha 04 de abril del 2024, el colaborador trabajó el ticket (caso) 8369070, con la finalidad de actualizar o completar el requerimiento del cliente, A continuación, el agente colocó en espera (hold) al cliente final por aproximadamente 9 minutos, cuando lo máximo que debe esperar un cliente, son 3 minutos. De igual manera/se pudo comprobar que el día 03 de abril del 2024 el agentase negó a atender una llamada del cliente, incumpliendo de esta manera, con las labores para las cuales fue contratado. Dicho esto, cabe destacar, que las antes mencionadas conductas y acciones, en particular, se consideran causas justificadas de despido, por lo que contamos contrato de trabajo por despido justificado. con las facultades objetivas y legalmente procedentes para terminar su r' Los hechos antes descritos, revelan en franca violación a las disposiciones establecidas en los ordinales 14vo. y 19vo. del artículo 88 del Código de Trabajo Dominicano vigente. Así como lo establecido en el artículo 39 del mismo código. 14vo. Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado. 19vo. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador. Artículo 39. El trabajador debe desempeñar su trabajo con intensidad.
(Sic). Por lo que procede admitir que el despido fue comunicado en plazo hábil, quedando por determinar únicamente si reposa en justa causa o no.
11. Para demostrar las faltas alegadas, la empresa aportó: a) Copia código de tolerancia cero, de fecha 11/10/2023, firmado por el reclamante; b) Fotocopia formulario de fase disciplinaria, de fecha 5/4/2024, la cual en la descripción del hecho/falta, establece lo siguiente: El colaborador , cometió faltas graves en su calidad de analista de servicio al cliente, que violan las disposiciones establecidas en su contrato de trabajo en fecha 03 de abril del 2024, al no seguir el proceso interno establecido para el proyecto o línea de negocio (LOB) en el cual labora. El agente , recibió una llamada del cliente final para completar su proceso de reclamación. A continuación, el agente le solicitó al cliente que le proporcionara la dirección correcta, en tal sentido, el colaborador especificó que la información suministrada no era la correcta. Luego, colocó al cliente final en espera, pero al regresar, este le solicitó que lo transfiriera con un supervisor, sin embargo, el agente lo transfirió a otro departamento distinto. Además, esto constituye una evidente violación a los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo Dominicano vigente, por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado, siendo esta una falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo. De igual manera, con este comportamiento, el colaborador puso en riesgo la relación de negocios con el cliente, pudiendo generar retrasos en la respuesta brindada. Este colaborador ha sido previamente entrenado para realizar sus funciones y posee todas las herramientas para llevarlas a cabo de forma correcta y diligente. (Sic); c) Fotocopia formulario de fase disciplinaria, de fecha 9/4/2024, descripción del hecho/falta: "El colaborador , ha cometido faltas de dedicación a sus labores, en su calidad de agente de servicio al cliente, que violan las disposiciones establecidas en el Código Cero Tolerancia de la empresa en fecha 04 de abril del 2024, al: 1) desconectar una llamada de manera intencional y 2) no seguir el proceso interno establecido para el proyecto o línea de negocio (LOB) en el cual labora. El colaborador , trabajó el ticket (caso) 839619, con la finalidad de actualizar o completar el requerimiento del cliente, sin embargo, procedió a desconectar la llamada y nunca la devolvió. Esta acción está tipificada en el código cero tolerancia como: desconectar una llamada del cliente de manera intencional, igualmente esto constituye una evidente violación a los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo dominicano vigente, por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado, siendo esta una falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo. De igual manera, con este comportamiento, el colaborador puso en riesgo la relación de negocios con el cliente, pudiendo generar retrasos en la respuesta brindada. Este colaborador ha sido previamente entrenado para realizar sus funciones y posee todas las herramientas para llevarlas a cabo de forma correcta y diligente; también ha sido retroalimentado sobre su desempeño.
(Sic); d) Fotocopia formulario de fase disciplinaria, de fecha 9/4/2024, que dice descripción del hecho/falta: El colaborador , ha cometido faltas de dedicación a sus labores, en su calidad de agente de servicio al cliente, que violan las disposiciones establecidas en el Código Cero Tolerancia de la empresa en fecha 04 de abril del 2024, al: 1) desconectar una llamada de manera intencional y 2) no seguir el proceso interno establecido para el proyecto o línea de negocio (LOB) en el cual labora. El colaborador , trabajó el ticket (caso) 839619, con la finalidad de actualizar o completar el requerimiento del cliente. A continuación, el colaborador colocó en espera (hold) al cliente final por aproximadamente 9 minuto, cuando lo máximo que debe esperar un cliente son 3 minuto. De igual manera, se pudo comprobar que el día 3 de abril del 2024el colaborador se negó a atender una llamada del cliente incumpliendo de esta manera, con las labores para las cuales fue contratado, Esta acción está tipificada en el código cero tolerancia como: abusar del tiempo en espera en una llamada del cliente y evitar o evadir recibir una llamada del cliente, igualmente esto constituye una evidente violación a los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo dominicano vigente, por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado y por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado, siendo esta una falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo. De igual manera, con este comportamiento, el colaborador puso en riesgo la relación de negocios con el cliente, pudiendo generar retrasos en la respuesta brindada. Este colaborador ha sido previamente entrenado para realizar sus funciones y posee todas las herramientas para llevarlas a cabo de forma correcta y diligente; también ha sido retroalimentado sobre su desempeño. (Sic); firmada por el trabajador; e) audios y transcripciones de audios de llamadas en los que se verifica que tras la intervención del cliente el operador tarda en responder por lo que el cliente reclama al operador que le dejó en espera sin avisarle, otra transcripción en la que se comprueba que el reclamante deja en espera al cliente desde las 7:08 hasta las 9:39, luego desde las 10:07 hasta las 14:55 cuando le informa al cliente que ha completado las dos reclamaciones solicitadas; llamada donde el cliente dice que tiene una pregunta pero el reclamante cierra la misma; f) Declaraciones del testigo presentado ante instancia, señor , quien en su calidad de cabeza de operaciones manifestó que realizaba la función de representante del servicio al cliente, tomaba llamadas; que el reclamante fue despedido por múltiples faltas, evasión de llamadas, ponía al cliente en espera por periodos prolongados y transfería de nuevo la llamada para la cola de espera; que pudo constatarlo por las grabaciones de las llamadas y la auditoria de las mismas, que también el sistema indica quien cierra la llamada, si el cliente o el representante; que vio la auditoria en la que se verifican esos hechos narrados, que conversaron con el trabajador para retroalimentarlo o que explicara la situación, y el alegaba problemas del sistema y que no había hecho eso; que recursos humanos le informa a los trabajadores las normas internas de la empresa en la inducción, luego en el entrenamiento y ya por último tenían una carpeta de documentos con las políticas de la empresa; que el cliente de S.R.L le indicó que tenían que hacer una auditoría ya que habían notado comportamientos inadecuados en las llamadas por parte de ; lo que trajo como consecuencia que a S.R.L, le redujeran esa vacante, normalmente cuando se reemplaza a alguien el cliente nos permite contratar otra persona, en esta ocasión no les permitieron contratar a nadie más; que atendía una empresa de seguros de sillas, camas, las llamadas son para poner diferentes reclamaciones al seguro; que él esa llamada tardaban de 7 a 12 minutos; que en el caso de la irregularidad duró 16 minutos y 9 de ellos en espera; que una persona puede hacer todos los reclamos que desee en una llamada; que en caso de que el cliente no comprenda o no quede satisfecho con la respuesta que se le da en el momento el representante, tiene que cambiar las palabras para ver si el cliente entiende mejor, en dado caso pedir ayuda; que la información que se ofrece al cliente o usuario si es sobre la póliza se busca en el sistema y si es sobre una política en específico en la carpeta; mientras tanto los agentes o representantes están entrenados en lo que llaman conversaciones pequeñas para hacer una conversación con el cliente, ya sea del clima o cualquier tema que esté ocurriendo en el mundo, no es debido dejarlo en espera; solo puede dejarse en espera si el operador necesita ayuda; que el reclamante fue retroalimentado por esas faltas, declaraciones que nos merecen crédito por su sinceridad y precisión.
12. Según consagra la norma jurídica plasmada en el artículo 39 del código de trabajo, corresponde al trabajador desempeñar su trabajo con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, y bajo la dirección del empleador o de su representante, a cuya autoridad está sometido en todo lo concerniente al trabajo.
13. Es criterio jurisprudencial compartido por la Corte que para la caracterización de las faltas atribuidas al recurrido, no es necesario que la actitud del trabajador haya ocasionado perjuicio alguno, bastando la comprobación de la falta para que el despido sea declarado justificado, en razón de que son obligaciones substanciales de los trabajadores, el acatamiento de las directrices trazadas por el empleador para la realización de la labor a la que se encuentra obligado y la prestación del servicio con esmero y cuidado; que en esa virtud el tribunal estaba obligado a determinar si las faltas invocadas por el empleador habían sido establecidas, independientemente que las mismas hubieran producido algún daño al recurrente y no declarar el despido injustificado sobre la base de que este no demostró haber sufrido un daño grave por la violación atribuida al recurrido; (Sentencia No. 78, 31-3-99, . No. 1060, páginas 1095-1096).
14. De la valoración y ponderación de los medios de prueba aportados por la recurrente, a los cuales otorgamos valor probatorio, puesto que, aunque dos de las tres amonestaciones por faltas del 5 y 9 de abril de 2024, sobre evasión de llamadas, desconectar llamada de manera intencional, no seguir el proceso interno establecido para el proyecto o línea de negocio, dejar en espera al usuario más tiempo del permitido, no contienen la firma del ex trabajador, se corroboran con las declaraciones del testigo escuchado en esta instancia , más los audios de llamadas transcritos y traducidos al español, ha quedado establecida la falta alegada por la empresa, ya que el señor , fue amonestado en varias oportunidades por dejar en espera a los clientes más tiempo del permitido o autorizado, evadir llamadas, a sabiendas de que eso estaba prohibido, incumpliendo con su trabajo y violando la política de tolerancia cero de la empresa en franca violación a las disposiciones del artículo 88 ordinales 14 y 19 del Código de Trabajo; en consecuencia, procede declarar el despido justificado y rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), más los meses de salario en aplicación del Art. 95.3 del Código de Trabajo; modificando en esos aspectos la sentencia de primer grado.
OFERTA REAL DE PAGO 15. La recurrente solicita declarar la validez de la oferta real de pago seguida de consignación efectuada mediante acto No. 724/2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 24 de abril de 2024, consignándole en la Dirección General de Impuestos Internos los conceptos siguientes: Sueldo por Horas Pendientes del 16-31 marzo 2024 RD$11,189.10; Sueldo por Horas de Ley Pendiente del día Feriado 29 marzo 2024 RD$1,560.00; Sueldo por Horas Pendientes del 1-10 abril 2024 RD$12,528.75; Vacaciones Pendientes (6 días) RD$9,360.00; Salario de Navidad (Proporción año 2024) RD$9,980.41; Menos los descuentos: AFP Pendiente -(RD$994.11); Descuento SFS Pendiente - (RD$1,052.99); Avance a Sueldo (Almuerzo marzo 2024) -(RD$2,825.00) Avance a Sueldo - (Farmacia marzo 2024) -(RD$2,123.74); Avance a Sueldo (Almuerzo abril 2024) - (RD$1,035.98) Total: RD$36,586.45.
16. En ese sentido, tomando en cuenta el salario retenido de RD$30,032.20 y un tiempo laborado de 5 meses y 22 días, al trabajador recurrido le corresponde por concepto de derechos adquiridos la proporción de salario de navidad de 2024, ascendente a la suma de RD$8,258.86, 6 días de vacaciones, igual al monto de RD$7,561.62; más RD$12,602.00 por concepto de salario pendiente; para un total de RD$28,422.48, que al ofertar y consignar la empresa la suma de RD$36,586.45, procede validarla por resultar suficiente y liberatoria, por consiguiente, acoge el recurso.
COSTAS 17. Toda parte que sucumbe en justicia, será condenada al pago de las costas procesales, sin embargo, en base a la tutela judicial diferenciada y al principio protector procede compensarlas por haber sucumbido el trabajador recurrido.
BASE CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO 18. Con el proceso que da lugar a esta sentencia se protegieron el derecho de defensa, el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales, consagrados en nuestro Bloque de Constitucionalidad, muy especialmente en los artículos 2, 6, 7, 8, 26, 38 y siguientes, 68, 69 y 74 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; estos últimos son instrumentos jurídicos internacionales que forman parte de nuestro Derecho Positivo, por haber sido debidamente formalizados en nuestro sistema jurídico, conforme manda la Carta Magna, y tienen aplicación directa e inmediata en todos los asuntos jurídicos que se generen o se resuelvan en el territorio nacional, cuyos textos no se transcriben, igual que los anteriores artículos referenciados, por economía lingüística de la presente sentencia.
LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República, y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por S.R.L en contra de la sentencia núm. 0052-2025-SSEN-00006, de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Tercera Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el recurso mencionado, revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Compensa las costas por los motivos expuestos.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.
k.c./L Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces Julio A. Bastardo A., Sergio Antonio Ortega, Nathalie Nova Soto y secretaria que figuran en la estampa.