Fallo
PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Guardianes Titan, S.R.L., contra la sentencia núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por haber sido realizado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la empresa Guardianes Titan, S.R.L., contra la sentencia núm. 0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la indicada decisión.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto de la dimisión justificada ejercida por el trabajador y se condena a la empresa Guardianes Titan, S.R.L., pagar a favor del señor los valores siguientes: l.- La suma de RD$24,241.28 pesos, relativo a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2.- La suma de RD$130,729.76 pesos, relativo a 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; 3.- La suma de RD$82,524.24 pesos, por concepto de cuatro (04) meses caídos, conforme establece el Art. 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$2,808.11 pesos, relativo a la proporción del salario de navidad del año 2025; 5.- La suma de RD$51,945.45 pesos, relativo a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; 6.- La suma de RD$8,592.24 pesos, relativo a retroactivo salarial dejado de pagar durante el último año laborados.
CUARTO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
QUINTO: Se condena la empresa Guardianes Titan, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y abogados que afirma haberlas avanzando en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 479-2026-SSEN-00050 Expediente núm. 2 NCI núm.479-2025-ECON-00162 Mes Parte recurrente: , S.R.L. Parte recurrida: .
En la ciudad de La Vega, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, localizada en la calle García Godoy No.32, esquina Duvergé y Monseñor Panal, ubicada en la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de La Vega, integrada por los magistrados y magistradas, Miguel Patricio Minguijón Abreu, juez presidente, María Altagracia Ramos de la Cruz, primera sustituta del presidente, Cristian de Jesús Paulino Baldera, segundo sustituto del presidente, Ramón Santiago Rosario Truffer, juez miembro y Keyla Edigna Acosta Mena, jueza miembro; quienes dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y las vocales en representación de la nómina del Ministerio de Trabajo, señoras y .
Con motivo de un recurso de apelación interpuesto por la empresa , S.R.L., empresa formada acorde a la ley dominicana, ubicada en calle España, Bonao, representada por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 5-6, domiciliado y residente en la calle Ferreira Mondragon No.2354, Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , abogado de los tribunales dominicanos, portador de la cédula personal de identidad y electoral No. , debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la calle García Godoy edificio plaza Portessa primer nivel apartamento 102, de la ciudad de La Vega, lugar donde hace elección de domicilio; en lo adelante, parte recurrente.
En contra de la Sentencia Laboral núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
En el que figura como parte recurrida, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle Duarte No.79, de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouel, lugar donde hace elección de domicilio; en lo adelante, parte recurrida.
Respecto de esta apelación se conocieron cuatro (04) audiencias, las cuales se describirán más adelante, en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se celebró el preliminar de la conciliación, librando acta de no acuerdo entre las partes y la última audiencia fue conocida en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en ella las partes han concluido como figura en otro apartado.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO En ocasión de la demanda por dimisión en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil por daños y perjuicio, incoada por el señor , en contra del señor Winston Ml. y la empresa , S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, dictó la sentencia laboral núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por cuya parte dispositiva: F A LL A: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en dimisión, cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación civil por daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en perjuicio de la empresa Guardianes Titan, S.R.L., y Winston Ml.
por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia. SEGUNDO: Excluye al señor Winston Ml. , por los motivos expuestos en la presente decisión. TERCERO: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por el señor en perjuicio de la empresa , S.R.L., por vía de consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes en litis con responsabilidad para la parte demandada, y condena a este último al pago de los siguientes valores: a) La suma de veinticuatro mil doscientos cuarenta y un pesos con 28/100 (RD$24,241.28), relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; b) La suma de ciento treinta mil setecientos veintinueve pesos con 76/100 (RD$130,729.76) relativa a 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) La suma de dos mil ochocientos ocho pesos con 11/100 (RD$2,808.11) relativa a la proporción del salario de navidad del año 2025; d) La suma de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 45/100 (RD$51,945.45), relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; e) La suma de ocho mil quinientos noventa y dos pesos con 24/100 (RD$8,592.24), relativa al retroactivo salarial dejado de pagar durante el último año de trabajo. CUARTO: Condena a la empresa , S.R.L., al pago de ochenta y dos mil quinientos veinticuatro pesos con 24/100 (RD$82,524.24), a favor del demandante, por concepto cuatro (04) meses de salarios caídos (art. 95, ord. 3º C. T.). QUINTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. SEXTO: Condena a la empresa , S.R.L., al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. y , abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad y compensa el 50% restante”.
La parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia depositada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de La Vega, a las (11:47) horas de la mañana.
La parte recurrida hizo el depósito de su escrito de defensa por ante el centro de servicio presencial del palacio de justicia de Monseñor Nouel, en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
Mediante auto número 479-2025-TFIJ-00171, de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega fijó la audiencia para el día dos (02) del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (9:00) horas de la mañana.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; en audiencia de conciliación la Corte libró acta de no acuerdo entre las partes y pasó a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, la parte apelante concluyó: Único: Solicitamos la prórroga de la presente audiencia y que sea ordenada la comparecencia personal de las partes. La parte apelada concluyó: Único: No hay oposición. La corte falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia y se ordena la comparecencia personal de las partes. Segundo: Se fija la audiencia para el día 29/10/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.
En fecha 27/10/2025, la parte recurrente depositó instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, a través de la plataforma de acceso digital del Poder judicial, mediante solicitud No.2025-R1143526.
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; en audiencia de conciliación la Corte libró acta de no acuerdo entre las partes y pasó a la audiencia de producción y discusión de las pruebas; la parte apelante concluyó: Único: Solicitamos la prórroga de la presente audiencia a los fines de tomar conocimiento de la admisión de documentos. La parte apelada concluyó: Único: En cuanto a la solicitud de admisión nos acogemos a la decisión de la corte en virtud de que dicha solicitud ha sido formulada sin respetar el plazo de los 8 días antes de la audiencia y estamos de acuerdo que se prorrogue la presente audiencia para permitir que la corte decida sobre dicha solicitud. Que se ratifique la medida de comparecencia personal de las partes. La Corte falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de que la corte se pronuncie con relación a la solicitud de nuevos documentos depositado por la parte recurrente y se mantiene la medida de comparecencia personal de las partes. Segundo: Se fija la audiencia para el día 10/12/2025, a las 9:00 horas de la mañana. Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia. Cuarto: Se reservan las costas.
La indicada solicitud de admisión de nuevos documentos fue decidida mediante la ordenanza dictada por esta Corte No.479-2025-SADM-00072, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; la parte apelada concluyó: Único: Solicitamos la prórroga de la presente audiencia a los fines de darle espacio a las partes para viabilizar un acuerdo. La parte apelante concluyó: Único: No nos oponemos y que se mantenga la medida. La Corte falló: Primero: Se prorroga la presente audiencia a los fines de ver la posibilidad de las partes puedan arribar a un acuerdo. Segundo: Se mantiene la medida de comparecencia personal de las partes. Tercero: Se fija la próxima audiencia para el día 25/02/2026, a las 09:00 horas de la mañana. Cuarto: Quedan citas las partes presentes y representadas en audiencia. Quinto: Se reservan las costas.
En fecha 10/12/2025, la parte recurrente depositó instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, a través del centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de La Vega. Solicitud No.2025-R1328421.
En fecha 04/02/2026, la parte recurrida depositó instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, a través de la plataforma de acceso digital, mediante solicitud No.2026-R0129674.
La indicada solicitud de admisión de nuevos documentos fue decidida mediante la ordenanza dictada por esta Corte No.479-2026-SADM-00009, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; en audiencia de conciliación la Corte libró acta de no acuerdo entre las partes y pasó a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, la parte apelante concluyó: Único: Que se libre acta de que desistimos de la solicitud de admisión de nuevos documentos que estaba pendiente a depositar mediante ticket 2025-R1328421, de fecha 10/12/2025. La Corte falló: Único: Se libra acta de que las partes no discuten el contrato de trabajo, ni la antigüedad, ni el salario. Luego fueron agotadas las medidas de instrucción y las partes concluyeron al fondo como figura en otro apartado. La Corte falló: Primero: Nos reservamos el fallo para una próxima audiencia dentro del plazo establecido por la ley. Segundo: Se le otorga a las partes un plazo común de 10 días para que realicen el depósito de sus escritos justificativos de las conclusiones vertidas en presente audiencia. Tercero: Se reservan las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte apelante empresa , S.R.L., en su recurso de apelación alega en síntesis lo siguiente: “Que en fecha catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el señor Franklin Ortega, le expresa verbalmente a la empresa que no volvería más a trabajar. Que en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el señor , deposita una supuesta dimisión en el Ministerio de Trabajo de Bonao. Que en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) el señor , notifica el acto núm.223-2025 de demanda por supuesta dimisión. Puntos controvertidos: Que el demandado no niega la existencia del contrato el cual era por tiempo indefinido y solo con , S.R.L. Que el demandado señor Winston Ml. , niega el contrato por no ser empleador. Que la empresa S.R.L., niega la fecha de la terminación del contrato y la forma de la terminación, lo cual se probara por las mismas documentaciones. Que el demandado contesta todos los demás puntos de la demanda en especial sus alegatos infundados. Que el referido señor , demandó por ante el Juzgado Laboral de Bonao a la empresa , S.R.L., y ha obtenido una sentencia, la cual no se sustenta en argumentos legales, dado la inobservancia del tribunal a quo, el cual no ponderó las pruebas ni los hechos en una justa dimensión, pues se basó en hechos errados, los cuales son contrario al derecho, los hechos y la jurisprudencia, y que en esta corte, los magistrados podrán darse cuenta si analizan los hechos y las pruebas por separados, como lo es las declaraciones de testigo, la nota de voz del demandante don (sic) pone renuncia y expresa que no volverá más a trabajar, la fecha del poder dado a sus abogados. A que no sabemos a qué el juez a quo se refiere de que la renuncia es un hecho que supuestamente él debe ser claro, y preciso, pues si el demandante renunció y se probó tal cual como se hizo, al parecer al tribunal a quo había que presentarle algo escrito, pues según él la renuncia verbal no existe, pero vemos que dicha renuncia está acompañada de otros elementos de prueba lo cual este no debió de obviar. Que es evidente que estos hechos se pueden probar por todos los medios y esta corte así lo ha dicho en muchas sentencias, pero vemos que le juez a quo no ponderó nada, pues sería hasta descabellado pensar que un poder de cuota litis dado en fecha 14 de febrero del 2025, lo cual indica que apoderó a los abogados ese día, estos se los guarden para demandar por dimisión en fecha 20 de febrero del 2025, y vemos que de igual forma el testigo aportado por la empresa así lo reconoció ya que a el mismo se lo expresó. Y de igual forma la nota de voz del mismo demandante expresó que no volvería, y ante esta situación no sabemos que el tribunal del primer grado quería más que le probaran, pero si esto no es una renuncia esperamos la corte hoy apoderada nos lo explique por sentencia”. Concluye en audiencia de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja en todas sus partes el escrito contentivo de recurso de apelación de fecha 10/07/2025, muy sobre todo en su parte petitoria. Segundo: Que se nos conceda un plazo de 5 días para producir escrito conclusivo de las presentes conclusiones”. En el recurso de apelación concluye de la manera siguiente: “Primero: Se proceda a acoger la presente apelación como buena y válida al ser acorde a la ley y el debido proceso y se proceda a la fijación de audiencia de la misma. Segundo: Que se proceda a confirmar el ordinal segundo, y revocar los ordinales tercero, cuarto, quinto, y sexto, de la sentencia laboral núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha 25-06-2025, emitida por Juzgado de Trabajo de Bonao, por no ajustarse a la realidad de los hechos y las pruebas aportada, esto luego de darle la correcta terminación del contrato conforme las pruebas aportadas al proceso.
Tercero: Se proceda a condenar a , al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado postulante , por este haberlas avanzado en su mayor parte, esto en caso de oposición de lo ante expresado”.
La parte apelada, señor , en su escrito de defensa alega en síntesis lo siguiente: “El recurso de apelación de que se trata está fundamentado esencialmente en que el tribunal de primer grado no ponderó un audio que atribuye sin demostrar a la parte apelada en donde supuestamente éste con un mensaje de voz anunciaría que no volvía a su trabajo, aspecto que fue debidamente ponderado por el tribunal. El audio depositado mediante USB diciendo que es de fecha 14-2-2025 cuando al abrir dicho audio se visualiza que es del 23 de abril 2025. No se identifica quien es el emisor ni quien es el receptor de dicho audio. Se aduce en la apelación que el poder dado por el apelado a sus abogados es de una fecha anterior a la dimisión, lo cual es ridículo pues de esa manera es que tiene que ser. La dimisión resultó justificada en varios de sus puntos. Que la dimisión aludida fue presentada por los hechos siguientes: Primero: Por no otorgarme el tiempo del descanso semanal como establece la ley. Solo un día cada quincena. Segundo: Por no asignarme transporte para ir a los servicios y tener que asumir de mi dinero dicho traslado. Tercero: Por no pagarme la bonificación como establece la ley. Cuarto: Por no pagarme el horario de los sábados como se debe porque trabajaba fijo desde las 7:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche en violación a los arts.147, 156 y 205 Código de Trabajo. Quinto: Por no pagarme el horario de los domingos de 7:00 de la mañana hasta las 1:00 de la tarde como se debe en violación a los Arts.147, 156 y 205 Código de Trabajo. Sin que ese periodo se me pague como dice la ley. Sexto: Por incumplimiento en el pago de mi seguro médico. Séptimo: Por no pagarme las horas en exceso de la jornada normal dado que trabajaba de 7:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche. Octavo: Por no pagarme doble la jornada que realicé el día 1 de enero de año nuevo, 21 de enero, día de la Virgen de la Altagracia y el día de Duarte 26 de enero del 2025. Noveno: Por violación al art. 161 Código de Trabajo, al no llevar los registros conforme a los modelos del Departamento de Trabajo.
Décimo: Por violación al art. 160 Código de Trabajo, dado que el empleador no tenía en un lugar visible el cartel donde se pudiera leer la prolongación de la jornada, las causas de la misma y la retribución legal. Décimo Primero: Por violación al art. 159 Código de Trabajo, dado que el empleador no tenía fijado en un lugar visible de su establecimiento el cartel sellado por las autoridades de trabajo relativo al horario de la jornada, los descansos intermedios y los días de descanso semanal de cada trabajador. Décimo Segundo: Por haber violado el empleador el ord. 14vo. del art. 97 Código de Trabajo. Décimo Tercero: Por haber violado el empleador el ord. 10mo.
del art.47 Código de Trabajo. Décimo Cuarto: Por no comunicar el empleador al Representante la prolongación de la jornada cosa que acontecía todos los días, pues trabajaba 13 horas en cada jornada en violación al art. 154 Código de Trabajo”. Concluye en audiencia de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa depositado en fecha 16/07/2025. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a los fines de realizar escrito justificativo de conclusiones”. En el escrito de defensa concluye: “Primero: Que rechacéis el recurso de apelación de la empresa contra la sentencia laboral No.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), de la Cámara Laboral del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta defensa y los que se expondrán en el curso de la instrucción de la causa. Segundo: Que confirméis en todas sus partes el dispositivo de la sentencia laboral No.0420-2025-SSEN-00079 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) de la Cámara Laboral del Distrito Judicial de Monseñor Nouel. Tercero: Que condenéis la contraparte al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. y , abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte recurrente: A) Documentales: La parte recurrente, la empresa , S.R.L., hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Sentencia Num.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
Fue admitido mediante la ordenanza dictada por esta Corte No.479-2025-SADM-00072, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), a solicitud de la parte recurrente los siguientes documentos: 1. Copia del certificado de Registro Mercantil No.69202SD.
2. Copia del acta de audiencia No.0420-2025-TACT-00261, de fecha 16/06/2025, celebrada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
3. Copia de la instancia en solicitud de admisión de documentos depositada por ante el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de La Vega, en fecha 7/5/2025.
4. Copia de la certificación No.5795771, de fecha 07/05/2025, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
5. Copia de la instancia en solicitud de admisión de documentos depositada por ante el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de Monseñor Nouel, en fecha 23/04/2025 (sin anexo).
6. Copia del formulario de solicitud de empleo y/o ingreso de fecha 28/06/2018.
7. Copia del recibo de pago de vacaciones de fecha agosto 20, 2020.
8. Copia de certificación de fecha 27/06/2020.
9. Copia de la certificación de fecha julio 20, 2021.
10. Copia de la solicitud de vacaciones de fecha 27/6/2021.
11. Copia de la certificación de fecha Sept. 05, 2022.
12. Copia de la certificación de fecha julio20, 2023.
13. Copia de la certificación de fecha julio 20, 2024.
14. Copia del formulario IR-2.
15. Copia del poder especial de cuota litis, de fecha14/02/2025, suscrito entre el señor y los licenciados y .
B) Testimonial La parte recurrente propuso como testigo los siguientes: 1.- Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, labora para la apelante S.R.L., la cual se ubica en la calle España No.83, Bonao, domiciliado y residente en La Privada Núm.126, sector Los Palamarito, Bonao. El cual compareció a la audiencia celebrada en esta Corte en fecha 25/02/2026, acta No.479-2026-TACT-00128 y luego de prestar juramento declaró textualmente lo siguiente: “Abogado apelante: P. Cuál es su nombre; R. . No. . P. Para quién trabaja; R. . P. Qué tiempo; R. 6 años. P. A qué usted se dedica; R. Chofer y supervisor. P. Dentro de sus facultades cuales están; R. Instalar servicio, encargado de personal. P. Explíquele al tribunal de que paso con y ; R. El señor trabajaba con nosotros y el 14/02/2025 día de San Valentín dijo que él no volvía a trabajar a que iba para donde su abogado me lo dijo a mí y a un compañero me tocaba servicio. P. Que día de la semana; R. No me acuerdo, pero creo que viernes y él no fue a trabajar tuve que buscar un ayudante porque él no fue a los 7 días se apareció con una orden como que lo habían despedido, a él nadie lo despidió él se fue lo llamé para que fuera a trabajar y me dijo que no iba los compañeros también lo llamaron y dijo que no volvía se fue debiendo 6 mil pesos y no lo pagó parece que por eso se fue. P. Quién le entregaba las armas, R. Este servidor una escopeta a Franklin y otra a Miguel. P. Después de esa fecha usted le entregó armas a Franklin; R. El no apareció más nunca yo lo volví a ver porque lo vi en otra compañía. P. Como sabe eso; R. Porque lo vi. P. Sabe si le comunicaron el despido; R. Si se lo comunicaron yo lo vi a los tres días después P. Cómo sabe que Franklin tenía apalabrado un trabajo por otro lado; R. Cuando una persona se mantiene de un trabajo y se mantiene de él se supone que tiene otro trabajo se lo decía a las mujeres. P. No sabe cuántos años él tenía; R. Más o menos 5 años cuando yo llegué. P. Como él sabe que él tenía un trabajo apalabrado; R. Ya él se lo había dicho a los compañeros por comentarios lo supe. P. Porque usted dice que el demando por despido; R. A los 7 días el llevó una carta en la empresa no sé qué contenía el llamó a los compañeros que no volvía a trabajar llegó una carta allá. P. El día 14 era día de San Valentín usted hizo contacto con Franklin; R. No. P. Cual fue el último día que trabajó; R. El 13 y el 14 no fue porque estaba libre el 15 se le llamó y dijo que él no iba a trabajar más y tuve que buscar otro.
P. El 14 el otro seguridad compañero de trabajo laboró; R. Si el laboró el otro. P. Cual fue el último día que lo vio; R. El 13 y el 14 no fue y el 15 lo llamé y dijo que no iba luego varios días lo vi trabajando en otra empresa. P. Él se llevó el arma; R. No, él no se llevaba las armas él la dejó el 13 a las 7 y pico de la noche yo las recojo. P. Quién le informó a usted que él no asistió a laborar; R. Cuando fui a llevarle las pertenencias donde el laboraba y no lo encontré. P. Usted alguna vez ha pertenecido al departamento de recursos humano de la empresa, R. No. P. La empresa comunicó el abandono del trabajo; R. Allá se hace una carta y se manda a la secretaria.
P. Usted la vio la carta; R. Allá se manda una carta y hay que llevarla si dura tres días sin laboral.
P. Usted la vio la carta; R. Si. P. Que destino tuvo esa carta; R. No sé qué pasó de ahí en adelante.
P. Qué fecha tenía esa carta; R. No se la fecha. P. Esa carta fue antes o después que el mando la carta; R. A los 4 días se llevó la carta él dijo que buscaría un abogado”.
2.- Señor , dominicano, mayor de edad, soltero, (trabaja para la demandada ), portador de la cédula de identidad y electoral número , residente en la calle San Juan No.53, Bonao, localizable en la calle España, quien no se presentó a declarar.
Parte recurrida: A) Documentales: La parte recurrida, el señor , hizo el depósito de los siguientes medios de pruebas escritos: 1. Original del poder especial de cuota litis, otorgado por el demandante a los Licdos. y , de fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
2. Original de la carta de dimisión del señor , recibida en la Representación de Bonao, en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
3. Original del carnet a nombre de como vigilante de seguridad de la empresa , S.R.L. 4. Foto del demandante con el uniforme de la empresa.
5. Original del estado de movimientos de cuenta, desde 1/01/2025 hasta el 20/02/205, del Banco BHD, S.A., con un total de RD$40,474.37.
6. Copia del escrito de fundamentación de conclusiones depositada ante el Juzgado de Trabajo de Monseñor Nouel, de fecha 18/06/2025.
Fue admitido mediante la ordenanza dictada por esta Corte No.479-2026-SADM-00009, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a solicitud de la parte recurrida el siguiente documento: El audio de una grabación obtenida de una memoria USB y dicho mensaje está transcrito en la instancia en solicitud de documento.
B) Testimonial La parte recurrida propuso como testigo los siguientes:
1.- , dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, trabajaba en servicio al cliente en la tienda la Nueva Novia en Bonao, actualmente trabaja vendiendo números en una banca de lotería La Suerte ubicada en la calle Espaillat de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouel, titular de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y .
La cual compareció a la audiencia celebrada en esta Corte en fecha 25/02/2026, acta No.479-2026- TACT-00128 y luego de prestar juramento declaró textualmente lo siguiente: “Abogado apelado: P. Le puede decir al tribunal dónde conoció a ; R. En la tienda Nueva Novia. P. Porqué lo conoció ahí, R. Él trabajaba de seguridad. P. Y usted; R. Servicio al cliente. P. En la tienda La Nueva Novia que se hace en servicio al cliente; R. Vendemos. P. Dónde está ubicada; R. En el mercado de Bonao. P. Qué hay al frente; R. Una juguetería. P. Cómo se llama; R. No me acuerdo. P. De quién es; R. De . P. Qué es todo lo que se vende, R. Ropa, cosa del hogar. P. Qué tiempo duraste en la empresa; R. 1 año. P. Cuándo saliste, R. 6 de abril 2025. P. En qué parte de la tienda La Novia permanecía Franklin dando servicio; R. Adelante en la primera entrada. P. Él era solo o había otra persona; R. Dos compañeros. P. Cuando ella dejó de ver a Franklin en la empresa; R. 18/02/2025. P. Cómo recuerda esa fecha; R. Porque mi niña cumpleaños ese día y le pedí a él que me comprara un bizcocho. P. Qué día de la semana era el 18; R. No recuerdo. P. A qué hora el salía de trabajar, R. A las 7 de la noche. P. Usted acostumbraba a pedirle favores personales a él; R. Si yo acostumbraba a eso. P. Cuál era su hora de salía; R. A las 7 pero ese día había un cargamento que llegó había que organizar cosas y nos pagaban horas extras. P. Sabe porque el dejó de trabajar; R. No sé. P. Cómo se llama la niña; R. Marlene Jasier Cruz Peña. P. Cuantos años; R. 7 años. P. En qué año nació su hija; R. En el 2015.
P. No recuerda bien la fecha en que nació su hija; R. No recuerdo bien. P. Está permitido que cualquier persona mande a un seguridad hacer cosas personales y que abandone su puesto de trabajo; R. No. P. Usted no recuerda el día de semana que sucedió el cumpleaños de su hija; R. No recuerdo. P. Y este año no recuerda que día fue el cumpleaños de su niña, R. Viernes que conste en acta que el cumpleaños de su hija cayó miércoles. P. Franklin estaba en labores cuando usted lo mandó a comprar el bizcocho, R. Él había terminado”.
2.- Señor , dominicano, mayor de edad, motoconcho, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien no se presentó a declarar.
Mediante Auto No.479-2026-SAUT-00034, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), el juez presidente de esta Corte de Trabajo designó el presente expediente para redactar el proyecto de esta decisión.
DELIBERACIÓN DEL CASO 1.- La Corte se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por la empresa , S.R.L., contra la sentencia laboral núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, cuya parte dispositiva se encuentra transcrita anteriormente en esta decisión, la cual acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios interpuesta por el señor , en perjuicio de la empresa Guardianes Titan, S.R.L.; asunto apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 del Código de Trabajo y del cual esta Corte declara su competencia, tanto en el orden territorial como de atribución para conocer del mismo, según lo disponen los artículos 481y 485 del Código de Trabajo.
2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal, en su función de protector de los derechos fundamentales de todas las partes y en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha verificado que el presente proceso se ajuste a las formalidades legales para garantizar un juicio con las garantías del debido proceso. Estas garantías se basan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestras autoridades, que consagran derechos fundamentales y forman parte del bloque de constitucionalidad según los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.
3.- Lo anterior implica que las personas tienen la posibilidad concreta de solicitar y obtener la protección de sus derechos legítimos, sin enfrentar obstáculos desproporcionados, irrazonables o excesivamente formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental. El debido proceso de ley se entiende como aquel en el que los litigantes, tanto el demandante como el demandado, participan en igualdad de condiciones dentro de un marco de garantías, protección y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con el objetivo de llegar a una decisión justa y razonable.
4.- El recurso de apelación que apodera a esta Corte ha sido interpuesto en la forma y plazo dispuesto en los artículos 621 y 623 del Código de Trabajo, por consiguiente, procede declararlo regular y válido en cuanto a la forma por cumplir con las reglas procesales que rigen la materia.
5.- Del estudio del recurso de apelación, del escrito de defensa de la parte recurrida y las conclusiones vertidas por las partes se determina que no son controvertidos en esta instancia de apelación los siguientes aspectos: 1- El contrato de trabajo y su modalidad por tiempo indefinido; 2- La antigüedad la cual tuvo una duración de seis (06) años, siete (07) meses y veintidós (22) días; 3- Salario por la suma de RD$9,957.49 pesos quincenal; en ese sentido, estos hechos se establecen como ciertos en la presente decisión sin necesidad de proceder a su ponderación y comprobación.
6.- Por el contrario, las partes discuten lo siguiente: 1- La fecha y la causa de terminación del contrato de trabajo; 2- La reclamación de pago de prestaciones laborales y cuatro meses de salarios caídos; 3- La reclamación de pago de los derechos adquiridos; 4- La suma de RD$8,592.24 pesos, por retroactivo salarial dejado de pagar durante el último año laborado.
7.- Que entre los puntos controvertidos se encuentra determinar la fecha y forma de terminación del contrato de trabajo, ya que la empresa apela la sentencia en estos aspectos y alega esta se debió a la renuncia ejercida por el trabajador en fecha 14/02/2025; sin embargo, la decisión impugnada establece ocurrió el día 20/02/2025, como consecuencia de la dimisión practicada por el trabajador , el cual solicita la confirmación.
8.- Consta depositado como medio de prueba el acta de audiencia No. 0420-2025-TACT-00261, de fecha 16/06/2025, levantada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, la cual contiene las declaraciones del señor , en calidad de testigo presentado por el trabajador demandante, quien declaró lo siguiente: “¿A qué se dedica? Motoconcho, en el hospital Pedro Emilio de Marchena el nuevo, ¿Conoce al demandante? No, ¿Qué tiene que decir hoy en el proceso? Para decir la verdad, lo que yo veía de esa persona, de , pensé que me estaba preguntando si somos familiares o algo así, obligatoriamente para yo llegar donde trabajo tenía que pasar por ahí, ¿Sabe quién es ? Sí, ¿Dónde él trabajaba? En la Nueva Novia en la compañía de , que la compañía está en la calle España, ¿Qué él hacia allá? Seguridad, a veces estaba en el frente, ahí era con revólver cuando era atrás era con escopeta, ¿Sabe si él está trabajando allá? Eso no sé, creo que no, si demanda porque ya no está trabajando, ¿Sabe porque está demandando? No, ¿Sabe cuánto ganaba? No, ¿Sabe el horario? Más o menos, yo trabajo de 5:00 a.m., a 7:00 p.m., yo lo veía de 6:00 a 7:00 a.m., ¿Quién es ? No sé; ¿Qué tipo de arma de fuego usaba Franklin? Cuando estaba en el frente con un revólver y atrás en el parqueo con una escopeta, ¿Qué tipo de negocio el hacía el servicio? Una empresa de guachimán, ¿La empresa donde estaba? En la Nueva Novia, en el mercado, ¿Puede repetir los días que usted lo veía trabajando? Lo veía de lunes a domingos, los sábados a veces y los domingos de 1:00 a 12:30, los domingos yo trabajo poco y lo veía, ¿Cómo era el uniforme del señor Franklin? Azul claro con un pantalón normal, ¿Lo vio trabajando en días de fiestas? Yo recuerdo como ahora que el 26 de enero cumple año mi esposa, fui a comprar un regalo incluso ese mismo día le regalé 50 pesos, ¿Qué día era? Día de Duarte, ¿Cuál era el medio de transporte de Franklin para llegar a su trabajo? Un motor él tiene, ¿Cómo sabe todo eso? Yo tránsito por ahí donde él trabaja, en la parada de Maimón, Piedra Blanca, Sonador, está ahí en la esquina, ¿Cómo sabes todos esos datos de Franklin si usted trabajaba en el Hospital? Como somos conocidos obligatoriamente cuando paso por ahí tenía que saludarlo, en chercha, siempre le voceaba; ¿Ustedes paraban cherchando dijo? Yo paso por ese lugar automáticamente lo saludo, le pregunto si no tiene días libres, porque siempre lo veía trabajando, ¿Cuál era el nombre de la compañía? , ¿Hasta qué día usted lo vio trabajando? No sé, ¿Dónde está ubicada ? De la Pedro Santana para arriba saliendo al final, que incluso hay un vigilante en el frente, ¿Sabe la calle? Por el nombre no, usted ve la esquina de la gallera, un chin más para arriba, ¿Qué tiempo tiene conociendo a Franklin? Como un año y medio más o menos, ¿Sabe del porque Franklin no está trabajando en ? No sé, ¿Conoce usted el nombre de la empresa que contrato con para prestar los servicios de seguridad? Él trabajaba en la Nueva Novia y el uniforme es de , simplemente se eso, en un negocio no le van a dar una escopeta.” En la indicada acta de audiencia también se encuentran las declaraciones del señor , testigo presentado por la empresa demandada, quien declaró lo siguiente: “¿A qué se dedica? Seguridad, ¿Dónde labora? En la Nueva Novia para , ¿Conoce al demandante? Sí, ¿Está trabajando con , el demandante Franklin? No, ¿Por qué? Él me dijo que renunció que tenía otro trabajo, ¿Sabe desde cuando no trabajaba allá? El 14 de febrero me dijo que no iba a trabajar más, ¿De qué año? 2025, ¿Desde qué fecha no lo ve en la empresa? Desde que renunció ese mismo día; ¿Cómo sabe que Franklin ya no trabaja en ? Porque el renunció, él me dijo que ya había renunciado que tenía otro trabajo, ¿Sabe en qué fecha sucedió eso? El mismo 14 de febrero del 2025, ¿De qué forma se lo dijo? Verbalmente a mí, yo lo estaba esperando que el entraba y a la 10:00 a.m., me tira que no iba más para allá que se buscaran a otra persona, ¿Dónde él trabajaba? En la misma tienda que yo estaba, él era mi relevo, ¿Qué tiempo tiene en esa tienda prestando servicios? El 24 de este mes, cumplo 5 meses ahí, ¿Usted conoce o ha visto el señor como que vino como testigo del señor Franklin y que está en la sala? No, no sé quién es, ¿Tiene conocimiento si el demandante en algún momento vía telefónica llamó al señor Gutiérrez o a usted diciendo también que renunciaba? Me llamó a mi diciendo que no volvía más que tenía otro trabajo, ¿En qué fecha fue eso? 14/02/2025; ¿Cuántos meses tiene dando servicio de seguridad en la nueva novia? 5 meses tengo ahí, ¿Cuántos servicios de Guadianés Titán requiere la Nueva Novia 2 o 1? Tiene 2 hasta ahora, ¿Cuál es el otro? El nuevo que pusieron ahora no me recuerdo el nombre de él, ¿Cuándo lo pusieron? Hace 15 días, ¿Ese no trabajaba 4 meses y medio de los 5 meses que tiene trabajando en la Nueva Novia? Él trabajaba anterior ahí, ¿Cuántos días a la semana trabaja usted? 180 horas, en la quincena, hay dos días libres a veces tres, son días fijos, cada 15 días nos dan libre, si hay que hacer alguna diligencia también le dan libre ¿A qué hora usted entra a trabajar? A las 08:00 a.m., y salgo a las 07:15, ¿Cuáles días? Los domingos hasta la 1:00 p.m., y los sábados se trabaja normal, ¿Los sábados se trabajan normal hasta las 07:15 p.m.? Sí, ese es el horario, ¿En la Nueva Novia han trabajado tres seguridades, dos o uno siempre? Cuando el seguridad da su servicio bien no lo cambian de ahí, el tiempo que tengo es solo ahí, no me han movido nunca, ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en ? Yo tengo el 24 de este mes cinco meses, ¿El 24 de enero inició en la Nueva Novia? Sí”.
9.- Que también en el expediente se encuentran acreditados los siguientes medios de pruebas: 1- Comunicación de dimisión realizada por el señor , recibida en la Representación de Bonao, en fecha 20/02/2025, a las 11:22 horas de la mañana; 2- Audio donde se escucha lo siguiente: “Ok ok estamos bien gracias a Dios, ya yo no vuelvo pa ya más, ya ute sabe”; 3- Las declaraciones presentadas por ante esta Corte de los testigos , a cargo de la recurrente y Angelia , a cargo del recurrido; 4- Estado de movimientos de cuenta del Banco BHD, S.A., a favor del trabajador, del 1/01/2025 hasta el 20/02/2025.
10.- El artículo 2 del Reglamento 258-93, para la Aplicación del Código de Trabajo establece lo siguiente: “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”.
11.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en decisión de fecha 15/04/2015, Núm. 23, ., Núm. 1253, Pag. 1224, ha establecido lo siguiente: “Considerando, que todo tribunal de fondo debe dejar claramente establecida la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo; Considerando, que no se puede catalogar de inasistencia o abandono de labores, cuando una persona abandona la prestación de su servicio personal en el centro de trabajo y no regresa durante tres meses con la clara voluntad de no regresar a su trabajo; Considerando, que el abandono de empleo, es una terminación voluntaria del trabajador al salir de su labor en una empresa sin informarlo oficialmente, pero que su actuación material y el tiempo de su salida es una demostración fehaciente y notoria de que ejerció una renuncia a sus funciones; Considerando, que el tribunal de fondo debió establecer claramente, la naturaleza de la terminación entre las partes, analizar si el señor WRPC, había ejercido su derecho al desahucio, había renunciado, había abandonado su empleo o realmente había dimitido, o si cuando dimitió no existía el contrato de trabajo, de todo lo cual la sentencia de motivos vagos, confusos y generales, que hacen tener a la misma motivos insuficientes y carentes de razonabilidad, por lo cual procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal”. Criterio el cual es compartido por esta corte.
12.- Que luego del análisis de las pruebas descritas, entre las cuales se encuentran las declaraciones de los testigos mencionados, se determina que estos no le merecen credibilidad a la corte, a los fines de demostrar de manera fehaciente y notoria la supuesta renuncia del trabajador a continuar con la prestación del servicio, por ser estas inverosímiles e insinceras y no aportan la certeza necesaria para sustentar la pretensión de la parte apelante, conforme ha podido comprobar esta corte por la relación de los hechos narrados. En cuanto al audio aportado por el empleador, se evidencia de su contenido, que no se puede precisar si ciertamente fue realizado por el señor , y en caso de haber sido realizado por este, que se estaba refiriendo o no a la continuación de la prestación del servicio, por lo tanto, no hay certeza con el contexto ni con la intensión jurídica de ponerle fin al contrato; por consiguiente, luego de la valoración de las pruebas presentadas, se comprueba que no existe ninguna que le demuestre a esta Corte la voluntad clara, expresa e inequívoca de ponerle fin a la relación de trabajo mediante la renuncia (desahucio).
Motivo por el cual se rechazan las conclusiones de la parte apelante en este aspecto.
13.- Que consta depositado en el expediente la comunicación de dimisión realizada por el señor , recibida en la Representación de Bonao en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a las 11:22 horas de la mañana, por lo tanto, expresa a través de la indicada comunicación la voluntad inequívoca de ponerle término al contrato de trabajo, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Trabajo; mediante la cual se comprueba que la causa de ruptura del contrato de trabajo lo fue la dimisión ejercida por el señor .
14.- Que procede de esta Corte analizar y comprobar si la dimisión ejercida por el trabajador reposa en justa causa, en efecto, basta que se compruebe que el empleador violó una de las causas de la dimisión para que la misma sea declarada justificada y disuelto el contrato de trabajo entre las partes con responsabilidad para el empleador.
15.- Que entre las causas alegadas por el trabajador para dimitir se encuentra la siguiente: “Por no pagarme la bonificación como establece la ley”, que respecto a la indicada causal le corresponde al empleador demostrar que no le adeuda ese derecho, como señala el trabajador o en su defecto mostrar la declaración jurada presentada por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de que no obtuvo beneficios durante el periodo reclamado.
16.- El artículo 223 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. (…)”. Y el artículo 224 del mismo texto legal dispone: “El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico. (…)”.
17.- Que consta depositado en el expediente copia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta de Sociedades (IR-2), realizada por la empresa Guardianes Titan, S.R.L., por ante la Dirección General de Impuestos Internos, la cual procede rechazar como medio de prueba, ya que omite el dato relativo a cual ejercicio económico se corresponde la misma; por consiguiente, y al no existir pruebas en el expediente mediante la cual se demuestre que el empleador cumplió con su obligación de pago de dicho derecho, y al constituir esta falta una violación a una obligación sustancial del contrato de trabajo que genera el derecho a dimitir por parte del trabajador a su puesto de trabajo, es razón por la cual, procede confirmar la sentencia de primer grado en cuanto al carácter justificado de la dimisión ejercida por el señor por estar sustentada en una justa causa, según lo previsto en el artículo 97, ordinal 14o. del Código de Trabajo y declarar resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, acogiendo la demanda en reclamo de prestaciones laborales y los salarios caídos, según lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Trabajo, cuyos valores serán señalados en la parte dispositiva de esta decisión.
18.- Que otro de los puntos controvertidos lo es la condenación en la sentencia impugnada por los siguientes conceptos: 1- La suma de dos mil ochocientos ocho pesos con 11/100 (RD$2,808.11) relativa a la proporción del salario de navidad del año 2025; B- La suma de cincuenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos con 45/100 (RD$51,945.45), relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; reclamos que proceden ser acogidos, en vista de que no reposan en el expediente documentos que demuestran que el trabajador recibió el pago de la proporción del salario de navidad y con relación a la participación en los beneficios de la empresa, y como ha quedado establecido en otra parte de esta decisión, no existe pruebas sobre su pago; motivo por el cual se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada en cuanto a estos aspectos.
19.- La sentencia impugnada condena a la suma de RD$8,592.24 pesos, relativo al retroactivo salarial dejado de pagar durante el último año de trabajo; condenación apelada por la empresa recurrente la cual solicita su revocación.
20.- Que conforme a la Resolución No. 01/2023, de fecha 08/03/2023, del Comité Nacional de Salarios, la cual fija en la suma de veinte mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con 00/100 (RD$20,631.00) mensuales, el salario de los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en empresas de guardianes privados. Que en el caso de la especie, no es controvertido el salario percibido por el trabajador por la suma de RD$9,957.49 pesos quincenal, en tal sentido, al no haber demostrado en empleador por las pruebas presentadas, que el salario recibido correspondía al salario neto pagado durante el último año laborado, procede acoger la demanda por existir mensualmente una deferencia entre lo recibido y lo que le corresponde; en esas atenciones, procede rechazar el recurso de apelación por improcedente, mal fundado carente de pruebas, y confirmar en este aspecto la sentencia impugnada 21.- Que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas, conforme a lo establecido en el artículo 542 del Código de Trabajo y la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 15, de fecha 30 de enero del 2002, Boletín Judicial 1094, página 583.
22.- De conformidad con lo establecido por los artículos 504 del Código de Trabajo, 130 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumbe en justicia debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento, las cuales pueden ser compensadas en todo o en parte si los litigantes sucumben en puntos de sus conclusiones, según lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
23.- En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
24.- Esta decisión, firmada por los jueces y las juezas de la Corte, fue adoptada por la mayoría requerida.
Esta Corte administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Guardianes Titan, S.R.L., contra la sentencia núm.0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por haber sido realizado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la empresa Guardianes Titan, S.R.L., contra la sentencia núm. 0420-2025-SSEN-00079, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la indicada decisión.
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto de la dimisión justificada ejercida por el trabajador y se condena a la empresa Guardianes Titan, S.R.L., pagar a favor del señor los valores siguientes: l.- La suma de RD$24,241.28 pesos, relativo a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; 2.- La suma de RD$130,729.76 pesos, relativo a 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; 3.- La suma de RD$82,524.24 pesos, por concepto de cuatro (04) meses caídos, conforme establece el Art. 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo; 4.- La suma de RD$2,808.11 pesos, relativo a la proporción del salario de navidad del año 2025; 5.- La suma de RD$51,945.45 pesos, relativo a 60 días de salario ordinario por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; 6.- La suma de RD$8,592.24 pesos, relativo a retroactivo salarial dejado de pagar durante el último año laborados.
CUARTO: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
QUINTO: Se condena la empresa Guardianes Titan, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados y abogados que afirma haberlas avanzando en su totalidad.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.- La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados Miguel Patricio Minguijón Abreu, María Altagracia Ramos de la Cruz, Cristian de Jesús Paulino Baldera, Ramón Santiago Rosario Truffer y Keyla Edigna Acosta Mena y por , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.