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Recurso de apelación

146-2026

Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís · Recurso de apelación · Confirma

Cortes de apelación22 de abril de 2026Exp. 2024-0056215Ponente: Ana Maria Perez ZapataLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Concreto Oriental, SRL en contra de la sentencia No.107-2024 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales.

TERCERO: Se rechaza la demanda en contra de los señores y , y la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por la recurrida por los motivos expuestos.

CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00146 Expediente núm. 336-2024-ELAB-00450 NCI núm.2 Solicitud núm. 2024-R0715666 Parte recurrente: Concreto Oriental S.R.L. Parte recurrida: Sr. .

En la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los Magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Simeón Rosa Franco, Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Juez y Martina Encarnación, Jueza, dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados y los vocales y .

Con motivo del recurso de apelación incoado por la empresa Concreto Oriental SRL, RNC 132- 579275, constituida y organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, […], RD, debidamente representada por el Sr. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. RD., quien tiene como abogado apoderado a los Licdos. y , dominicanos, mayores, de edad portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con domicilio abierto de manera permanente en la calle C/ Hermanas Mirabal, No. 46, suite 3, Villa Providencia, San Pedro de Macorís Tel. ; , correo .

En contra de la sentencia num.107-2024, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Recurso en el que figura como parte recurrida el Sr. , dominicano, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad, portador del acta de nacimiento No. 6-A, folio no.150, de fecha 21 del mes de octubre de 2021, emitido por Oficialía de la Junta Central del municipio de Guaymate, provincia de La Romana, residente en la calle principal del Batey el Peñón provincia de San Pedro de Macorís, R.D, quien tiene como abogado apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. , residente en la Provincia de San Pedro de Macorís, miembro activo del Colegio de abogados de la Republica Dominicana y debidamente juramentado por la Suprema Corte de Justicia, con oficina abierta de manera permanente , plaza Archigotas 2do nivel, del sector de Villa Velázquez, de la Provincia de San Pedro de Macorís, R.D. Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el Sr. , en contra de: a) Empresa Concreto Oriental, SRL, b) , la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dicto la sentencia núm.107- 2024, de fecha 30-09-2024; cuya parte dispositiva dice: Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra de la empresa Concreto Oriental SRL, y los señores y , por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: Excluye del presente proceso a los codemandados y , por los motivos jurídicos expuestos. Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor con la empresa Concreto Oriental SRL, por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador. Cuarto: Condena a la empresa Concreto Oriental SRL, a pagar a favor del señor , en base a un tiempo de labores de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días, devengando un salario diario de ochocientos noventa y cuatro pesos con 04/100 (RD$894.04), los valores siguientes: A) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de veinticinco mil treinta y tres pesos con 12/100 (RD$25,033.12); B) 48 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de cuarenta y dos mil novecientos trece pesos con 92/100 (RD$42,913.92); C) Proporción del salario de navidad, ascendente a la suma de ocho mil ochocientos setenta y siete pesos con 07/100 (RD$8,877.07); D) 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de doce mil quinientos dieciséis pesos con 56/100 (RD$12,516.56); E) Participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de cuarenta mil doscientos treinta y un pesos con 80/100 (RD$40,231.80). Quinto: Condena a la empresa Concreto Oriental SRL, a pagar a favor del señor , la proporción acumulada por efecto de las disposiciones de articulo 95 numeral 3ro., del Código de Trabajo.

Sexto: Ordena a la empresa Concreto Oriental SRL tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica Dominicana.

Séptimo: Rechaza la demanda adicional en reparación de daños y perjuicios, promovida por el señor , en contra de la parte demandada, por las razones dadas. Octavo: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en puntos de sus conclusiones. Noveno: La presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición dela ley, su ejecución se canalizará según lo dispone la ley 396-19, que regula el otorgamiento de la fuerza pública para ejecutar medidas conservatorias y ejecutorias.

La parte recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita en fecha 14 de noviembre del año 2024.

A interés de la parte recurrente y por auto número 848-2024, de fecha 19 de diciembre del año 2024, la presidencia de esta corte fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 20 de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.

En la audiencia fijada para el día 20 de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes debidamente representadas por órgano de sus respectivos abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y la corte ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que la corte dejo por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicitó la comparecencia personal de las partes; a lo que no se opuso la parte recurrida. La corte ordeno l celebración de la medida de comparecencia personal de las partes para ser celebrada el día 10 de abril del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana quedando ambas partes citadas.

En la audiencia dispuesta en fecha 10 de abril del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrados ambas partes comparecieron por órgano de sus respectivos abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. La corte llamo al señor , cuyas declaraciones constan más adelante. Celebrada esta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637 del Código de Trabajo dejó cerrada la fase de producción y discusión de las pruebas, por no haber más medidas que celebrar y otorgó la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia.

La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.

Pretensiones de las partes Parte recurrente: Primero: Declarar, bueno y valido, en cuanto a la forma y fondo el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral No. 347-2024-SSEN-00107, D/F 30/09/2024, dictada por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por este haber sido interpuesto en tiempo hábil y apegado a las reglas de procedimiento contempladas en la ley. Segundo: Revocar en todas sus partes, la sentencia laboral No. 347-2024-SSEN-00107, D/F 30/09/2024, dictada por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de calidad de la parte demandante. Tercero: Rechazar todas y cada una de las conclusiones propuestas por la recurrida por resultar improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal. Cuarto: Hacemos las reservas de derecho para hacer cualquier deposito que sirva para sustentar este proceso, en virtud de las disposiciones vertidas en los arts. 544ss y 631 del código de trabajo. Quinto: Compensar las costas del procedimiento, ya que la persona que han provocado la misma se trata de una persona sin identificación, ni ubicación cierta.

Parte recurrida: Primero: En cuanto a la forma, declarar buena y valida el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Concreto Oriental SRL., contra la sentencia No. 347-2024- SSEN-00107, dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser interpuesto conforme a la ley que rige esta materia. Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazado el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Concreto Oriental SRL., contra la sentencia No. 347-2024-SSEN-00107, dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de septiembre de 2024, por los motivos de que la presente sentencia no tiene los errores groseros que señala el recurrente, ya que esta ha sido dictada conforme a la ley, y en consecuencia que sea confirmada la presente sentencia. Tercero: Que se modifique los puntos segundo y séptimo de la sentencia No. 347-2024-SSEN-00107, y en consecuencia que se condene a la razón social Concreto Oriental SRL., y a sus representantes legal, señores y , al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), por los daños y perjuicios que han causado al señor , por este ser de nacionalidad haitiano, que es la razón que ellos exponen para no pagarle sus derechos. Cuarto: Que se condena a la empresa Concreto Oriental SRL., al pago de las costas a favor del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente:

Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación de fecha 14 de noviembre del año 2024, anexos: 1- Sentencia laboral No. 347-2024-SSEN-00107, d/f 30/09/2024, dictada por la Sala Número Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 2- Escrito de defensa de primera instancia; anexos: a) Planilla de personal fijo. b) Registro mercantil. 3- Escrito de demanda inicial, anexos: a) Carta de dimisión. b) Una copia de una certificación de acta de nacimiento a nombre de Sr. . 4- Acto de notificación de sentencia. A.2) Lista de testigos de fecha 08 de abril del año 2025.

Prueba testimonial: A.1) , dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. . Se hace constar que el testigo fue debidamente juramentado.

Parte recurrida: A.1) Escrito de defensa de fecha 18 de diciembre del año 2024; anexos: 1- Carta de dimisión. 2- Dos copias de una certificación de acta de nacimiento a nombre de . 3- Una foto. 4-Copia de la demanda en primera instancia. 5- Copia de la sentencia No. 347-2024-SSEN-00107. A.2) Lista de testigos de fecha 17 de febrero del año 2025. A.3) Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 14 de abril del año 2025.

DELIBERACIÓN DEL CASO: 1.-El caso se trata de un recurso de apelación interpuesto por la empresa Concreto Oriental, SRL en contra de la sentencia No.107-2024 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

2. En razón de la materia y por haber sido decidido el asunto de que se trata por uno de los juzgados de trabajo ubicados dentro del ámbito geográfico que corresponde a ésta corte, la misma es competente para conocer y decidir el citado recurso, en atención a las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.

3. La parte recurrente alega lo siguiente: El señor , se presentó a la empresa buscando trabajo, el cual manifestó ser chofer de máquina pesada y cuando la empresa le solicitó que aportara el curriculum dijo que no tenía documentos, por lo que no fue posible darle el puesto solicitado. La empresa niega de forma categórica toda relación laboral con el demandante y aportaremos pruebas para demostrarlo. El trabajador por su parte aportó testigos falsos y el juez a-quo cometió errores groseros en su sentencia. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y rechazar todas las conclusiones de la parte recurrida por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

4. La parte recurrida alega lo siguiente: Entre las partes existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido desempeñándose el trabajador como colocador de concreto, devengando un salario mensual de RD$30,000.00, (treinta mil pesos) durante dos años, tres meses y 11 días, desde el 20 de febrero 2022, hasta que presentó dimisión justificada en fecha 31 de mayo 2024. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones rechazar el presente recurso de apelación y de forma incidental modificar los puntos 2do y 7mo de la sentencia, condenando a la empresa al pago de dos millones de pesos por los daños y perjuicios ocasionados.

5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierten como puntos controvertidos en este proceso: La naturaleza de la relación existente entre las partes.

EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA RELACION 6. El principal hecho controvertido consiste en el alegato del recurrido en el sentido de que estaba ligado a la empresa por un contrato de trabajo de tiempo indefinido, mientras que la recurrente niega la relación de trabajo.

7. De conformidad con lo que dispone el artículo 15 del código de trabajo se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, lo cual quiere decir, que cuando el trabajador aporta indicios de haber prestado un servicio personal para la empleadora, corresponde a ésta demostrar que el mismo no es como consecuencia de un contrato de trabajo.

8. De conformidad con la norma precedentemente citada, es necesario en primer lugar, que el trabajador demuestre la existencia de un servicio personal y una vez demostrado éste servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiendo entonces al empleador demostrar que la relación existente entre las partes no es con motivo de un contrato de trabajo de tiempo indefinido.

9. Para probar su afirmación, el trabajador llevó como testigo al señor , quien declaró en primera instancia y dijo en síntesis que fue empleado junto con el recurrido en la empresa Concreto Oriental, el cual se desempeñaba como colocador de concreto con horario de 7:am a 7:pm ó 8:00pm, realizaba su trabajo en varios sitios, en La Romana, San Pedro y Hato Mayor.

10. Por su parte la recurrente aportó la planilla de personal fijo donde no figura el trabajador recurrido, el registro mercantil y el testimonio del señor , quien declaró lo siguiente: P. ¿Cuál es su ocupación? R., Encargado de la administración de la empresa Concreto Oriental, S.R.L P. ¿Díganos que usted sabe sobre este caso? P. ¿Usted conoce al señor ? R. Si. P. ¿El Sr. era empleado de la empresa Concreto Oriental, S.R.L.? R. No era empleado. P. ¿Qué vinculación entiende usted que había entre el Sr. y la empresa Concreto Oriental, S.R.L.? R. No existía ningún tipo de vínculo. Nuestra empresa se dedica exclusivamente a la fabricación, transporte y aplicación de hormigón mediante sistemas de bombeo, prestando este servicio directamente en obras de construcción. P. ¿El Sr. le compraban concreto o qué? R. Normalmente, al Sr. yo lo llegue a ver en obras. P. ¿Y haciendo qué usted lo veía en las obras? R. Trabajando. P. ¿Cómo se compone el equipo de trabajo de la empresa? R. Por los gerentes, socios, quienes se encargan de la dirección general; el área administrativa, responsable de la contabilidad y gestión operativa; el personal de planta, encargado del proceso de producción y despacho del hormigón; y el equipo de transportación, responsable de su traslado y entrega en obra. P. ¿Cómo disponen el concreto en el camión trompo para irlo a aplicar en la obra? R. Nosotros almacenamos la materia prima arena, grava y cemento, esta se almacena en nuestras instalaciones, siendo el cemento resguardado en un silo. El proceso de carga se encuentra automatizado y se controla desde una caseta de pesaje y una sala de operaciones. La carga de los materiales se inicia mediante el trabajo coordinado del operador de la pala mecánica, quien transporta la arena y la grava hasta el sistema de pesaje. En este proceso solo intervienen el operador de la pala y el pesador. Una vez pesados, los materiales caen directamente en la boca del camión mezclador para su posterior procesamiento. P. ¿Entonces solo con dos personas se hace el trabajo? R. Sí, en esa área interviene ese personal, pero además contamos con un equipo del área de calidad, cuya función es supervisar el proceso y emitir las indicaciones necesarias en caso de que se requiera realizar algún ajuste. P. ¿Cuántas personas hay ahí en esa área? R. Tres personas. P. ¿En ese personal está incluido el Sr. ? R. No. P. ¿El operador del trompo con cuantos ayudantes trabaja? R. El camión mezclador (trompo) requiere únicamente de un chofer para su operación, ya que el sistema permite activar la rotación del tambor tanto desde la cabina como desde la parte trasera del vehículo. Cabe destacar que nuestra empresa no cuenta con bombas de hormigón. P. ¿Usted sabe si el Sr. llegó a solicitar trabajo en la empresa? R. Si, solicitó empleo, pero al no contar con la documentación necesaria, su solicitud fue rechazada. P. ¿Usted sabe cuál es la nacionalidad del Sr. ? R. No con precisión, pero parece dominicano. P. ¿En qué fecha el Sr. estuvo solicitando trabajo en la empresa? R. 2023 o 2024, no recuerdo con exactitud. P. ¿Usted tiene oficina aquí en San Pedro? R. Si. P. ¿Con que frecuencia usted visita las obras? R. Pocas veces.

11. De acuerdo con el artículo 1 del código de trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. De acuerdo con este artículo son necesarios tres elementos: un servicio personal, un salario y la subordinación jurídica.

12. Del estudio de los elementos de convicción aportados al expediente se desprende que el testigo aportado por el trabajador tiene más coherencia en sus declaraciones, pues mientras declara que laboraban juntos, el testigo de la empresa reconoció que no conoce a todos los trabajadores de la empresa. Frente a declaraciones distintas de los testigos, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación (B. J. 1049, p. 385).

13. En cuanto a la planilla de personal fijo, la no existencia del nombre del trabajador no es evidencia por sí sola de la inexistencia del contrato de trabajo y el hecho de que no tenga cédula tampoco es obstáculo para la celebración de este. Al respecto se ha pronunciado la Corte de Casación al afirmar que: “El hecho de que el recurrente no figurara en la planilla de personal fijo registrada por la empresa por sí solo no es determinante para eliminar la presunción del contrato, en vista de que se trata de un documento elaborado por las partes que no necesariamente refleja la realidad de los hechos” (B. J. 1060, p. 948).

14. Los elementos señalados tipifican el servicio personal, elementos a juicio de ésta corte establecen una subordinación jurídica entre las partes. Por tales motivos es criterio de la Corte que en el presente caso existía un contrato de trabajo entre las partes y procede en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

15. Luego de establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, procede analizar los demás aspectos controvertidos, como son la justa causa de la dimisión; los derechos adquiridos; la responsabilidad de los co-demandados y los daños y perjuicios.

EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DE LA DIMISIÓN 16. El trabajador presentó dimisión mediante carta depositada en el Ministerio de Trabajo en fecha 31 de mayo 2024, alegando los motivos siguientes: Por falta de inscripción en la seguridad social, por no pagar las vacaciones; por no pagar los beneficios de la empresa; por no pagar el salario de navidad, las horas extras, malos tratamientos, pago incompleto del salario.

17. El artículo 96 del código de trabajo establece que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en éste código, es injustificada en el caso contrario.

18. El artículo 97 del código de trabajo dispone que el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.

19. De acuerdo con jurisprudencia de la Corte de Casación, “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de la dimisión” (B. J. 1104, p. 695).

20. De acuerdo con la carta de dimisión, el trabajador alega que la empresa no cumplía con varias obligaciones sustanciales de las establecidas en el código de trabajo, tales como el salario de navidad y las vacaciones.

21. Luego del estudio de las distintas piezas que componen el expediente y las declaraciones de los testigos, resulta que quedó establecido que ciertamente la empresa no le pagaba las vacaciones ni el salario de navidad.

22. Por los motivos precedentemente descritos, es criterio de la Corte que en el presente caso el trabajador logró demostrar que la empresa incumplió las disposiciones descritas en el artículo 97 del código de trabajo y procede en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, declarando el contrato de trabajo terminado por causa de dimisión justificada.

EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS 23. La recurrente solicita en su recurso que el empleador sea condenado al pago de vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios de la empresa, denominados derechos adquiridos, los cuales le corresponden independientemente de las causas de terminación de los contratos de trabajo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 184, 219 y 223 del código de trabajo.

24. En relación al pago de los beneficios, el trabajador se encuentra liberado de hacer la prueba, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, el cual establece: “Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”. En consecuencia, es a la empleadora a quien corresponde probar que pagó los citados valores.

EN CUANTO A LOS CO-DEMANDADOS 25. La recurrida solicita de forma incidental que se condene en forma solidaria a los señores y , alegando que los mismos también eran empleadores del trabajador.

26. La empresa aportó el registro mercantil donde se establece que la empresa se encuentra legalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada, donde los propietarios o socios no son responsables directamente de las prestaciones laborales de la empresa, a menos que se levante el velo corporativo y por tales motivos procede rechazar el citado pedimento.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 27. La recurrente solicitó condenaciones en contra del recurrido por concepto de daños y perjuicios por falta de inscripción en la seguridad social, este hecho constituye una falta que compromete la responsabilidad civil del empleador al tenor de las disposiciones combinadas de los artículos 712, 720 y 728 del código de trabajo; es jurisprudencia constante que la no inscripción en seguros sociales ocasiona daños al trabajador, aun cuando no haya necesitado asistencia médica, sino porque la no inscripción en dicha institución, con el consiguiente reporte de cotizaciones correspondientes afecta la acumulación de las cotizaciones necesarias para la obtención de la pensión que por enfermedad o antigüedad, tienen derecho todos los trabajadores que acumulen un número determinado de las mismas (B. J. 1097, p. 746).

28. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la empresa no había inscrito al trabajador en la seguridad social, la recurrida sólo aportó el acta de nacimiento del trabajador y por tal motivo, la empresa estaba imposibilidad de inscribirlo en el sistema de la seguridad social, por no poseer una cédula que permitiera la inscripción. Por tal motivo es criterio de esta Corte que procede rechazar las citadas indemnizaciones.

29. Toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento, pero también los jueces pueden compensarlas en el todo o en parte cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunas de sus pretensiones.

Expediente asignado para motivar mediante auto No.00010-2026 de fecha 09 de febrero del año 2026.

Por tales motivos y vistos los artículos 1, 15, 16, 76, 80, 95, 96, 97, 100, 177, 184, 219, 220, 223, 481, 485, 504, 534, 541, 542, 619, 621, 626 y 712 del Código de Trabajo; artículo 69.2 de la constitución; 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia de la Corte de Casación.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MÉRITO DE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA CITADAS Y EN AUDIENCIA PÚBLICA.

FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Concreto Oriental, SRL en contra de la sentencia No.107-2024 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, dictada por la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales.

TERCERO: Se rechaza la demanda en contra de los señores y , y la demanda accesoria en daños y perjuicios interpuesta por la recurrida por los motivos expuestos.

CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

FIRMADA: por los Magistrados, […], Juez Presidente, […], Juez Primer Sustituto, […], Jueza Segunda Sustituta, […], Juez, y , Jueza, por la secretaria infranscrita secretaria , quienes figuran en la estampa.