Fallo
PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por empresa Central Romana Corporation LTD, en contra de la sentencia No.80-2025 de fecha catorce (14) de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en parte la sentencia recurrida, por los motivos de la corte, para que diga de la forma siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador y por vía de consecuencia, se condena a la empresa Central Romana Corporation LTD, a pagar en favor del señor , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$35,537.04, por concepto de 28 días de preaviso; RD$1,021,689.90, por concepto de 805 días de cesantía, RD$22,845.24, por concepto de 18 días de vacaciones; 181,467.30, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$1,261,539.48, (un millón doscientos sesenta y un mil quinientos treinta y nueve con 48/00).
TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos.
CUARTO: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor de los letrados Firosarnelis Mejía y , quienes afirman haberlas avanzado.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 336-2026-SSEN-00147 Expediente núm. 336-2025-ELAB-00102 NCI núm. 2 Solicitud núm. 2025-R0486199 Parte recurrente: Central Romana Parte recurrida: Sr. .
Corporation, LTD.
En la ciudad, municipio y provincia de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.
La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, localizada en la intersección formada por las calles licenciado y Hermanas Mirabal, constituida por los Magistrados Juan Tomás Mercedes Payano, Juez Presidente, José Simeón Rosa Franco, Juez Primer Sustituto, Ana María Elizabeth Pérez Zapata, Jueza Segunda Sustituta, Miguel Ángel Suriel Rojas, Juez y Martina Encarnación, Jueza, dictan esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, asistidos por la infrascrita secretaria , así como el alguacil de estrados ; además de los vocales y .
Con motivo del recurso de apelación incoado por Central Romana Corporation, LTD., compañía agroindustrial, constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio establecido en el Batey Principal de esa empresa ubicado al sur de la ciudad de La Romana, en el edificio que ocupa la administración, debidamente representada por su Ing. Eduardo Martínez-Lima Gonzalvo, dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, domiciliado y residente en la avenida La Costa del mismo Batey Principal de la referida empresa, provisto de la cédula de identidad y electoral No. , por órgano de los infrascritos abogados, Dres. , […], Licdos. , Aguemar Coral , dominicanos, mayores de edad, casados y solteras, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], - 5 y , respectivamente, matrículas del Colegio de Abogados de la República Dominicana Nos.1935-3091, 20999-93-99, 53740-165-14, 77778-350-18 y 41740-165-10, respectivamente, con estudio profesional común abierto en una de las oficinas del Departamento de Administración del Central Romana Corporation, LTD.
En contra de la sentencia núm. 80-2025, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
Recurso en el que figura como parte recurrida y recurrente incidental el Sr. , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. y , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la República, miembros activos del Colegio Dominicano de abogados, con matrícula 26860- 656-03, portadores de las cedulas de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, con domicilio profesional abierto de manera permanente en la C/ Hnos. Mercedes, No.45 Altos, Los Hoyitos de El Seíbo.
Cronología del Proceso Con motivo de la demanda en cobro pago de prestaciones laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios por violación a las leyes laborales 16-92 del ., incoada en fecha 14-02- 2025, por el señor en contra de la empresa Central Romana Corporation, LTD, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dicto la sentencia núm.80-2025, de fecha 14 de mayo del año 2025, cuya parte dispositiva dice: Falla: Primero: Declara la competencia territorial de este tribunal para conocer del presente proceso conforme lo dispuesto en el cuerpo dela sentencia. Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. Tercero: Rechaza la inadmisibilidad planteada por los motivos antes expuestos. Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a las partes por despido injustificado. Quinto: Acoge en cuanto al fondo, la presente demanda en pago de prestaciones laborales, en consecuencia, ordena a la parte demandada pagar a favor de la parte demandante los valores siguientes: RD$35,537.04 por concepto de 28 días de preaviso; RD$600,322.14, por concepto de 473 días de cesantía; RD$22,845.24 por concepto 18 días de vacaciones; RD$120,978.20 por concepto del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; RD$76,150.78 por concepto de 60 días de beneficios de la empresa.
RD$100,000.00 por concepto de indemnización al haberse violentado las leyes laborales y declarado el despido injusto. Para un total de RD$955,833.40. Sexto: Se rechaza el pago de salario de navidad 2024 por los motivos expuestos. Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia. Octavo: Se ordena a la parte demandada el pago de las costas de procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Lic. y Dr. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Noveno: Comisiona a cualquier ministerial competente, para la notificación de esta sentencia.
La parte recurrente principal ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, en fecha 19 de mayo del año 2025; mientras que el recurso de apelación incidental fue incoado en fecha 23 de mayo del año 2025.
A interés de la parte recurrente y por auto número 217-2025, de fecha 26 de mayo del año 2025, la presidencia de esta corte fijó audiencia para conocer del recurso de apelación de que se trata para el día 01 de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.
En la audiencia fijada para el día 01 de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , solo compareció la parte recurrida por medio de su abogado apoderado: y solicitó el aplazamiento a los fines de citar la parte recurrente. La Corte aplazó el conocimiento de la presente audiencia para el día 24 de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana y declara que vale citación para la parte recurrida a cuyo cargo pone la citación de la parte recurrente.
En la audiencia dispuesta para el día 24 de julio del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes debidamente representadas por órgano de sus respectivos abogados, se dejó formalmente abierta la fase de conciliación y la corte ofreció la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de conocerse la discusión del recurso. Las partes manifestaron que no hay acuerdo conciliatorio, por lo que la corte dejó por terminada la tentativa de conciliación y ofreció la palabra a las partes para la discusión del recurso. La parte recurrente solicitó la comparecencia personal de las partes; a lo que no se opuso la parte recurrida. La corte ordenó la celebración de la medida de comparecencia para el día 21 de agosto del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ambas partes citadas.
En la audiencia dispuesta para el día 21 de agosto del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, oído el rol por el ministerial de estrados , comparecieron ambas partes debidamente representadas por órgano de sus respectivos abogados. La parte recurrente solicitó que se posponga la presente audiencia para dar cumplimiento a la sentencia anterior. La corte acogió el pedimento y ordenó la comparecencia personal de las partes para ser celebrada el día 16 de septiembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, quedando ambas partes citadas.
En la audiencia de fecha 16 de septiembre del año 2025, oído la lectura del rol por el ministerial de estrados, ambas partes comparecieron por órgano de sus respectivos abogados, se pasó de modo inmediato a la fase de producción y discusión de las pruebas. La corte llamó a los señores y , cuyas declaraciones constan más adelante. Celebrada ésta, las partes manifestaron estar prestas a concluir al fondo, por lo que la corte, por disposición de los artículos 531, 635, 636 y 637, del Código de Trabajo dejó cerrada la fase de producción y discusión de las pruebas, por no haber más medidas que celebrar y otorgó la palabra a las partes para concluir al fondo. Las partes concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia. La Corte les concedió plazos legales para depositar escrito justificativo de conclusiones y reservo el fallo.
Pretensiones de las partes Parte recurrente: Primero: Que declaréis bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a la ley; y en cuanto al fondo, revoquéis la sentencia apelada No.469-2025-SSEN-00080, de fecha 14 de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Seibo, con excepción del ordinal sexto. Segundo: Que esa Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declaréis justificado el despido ejercido por la empresa intimante en contra del señor , por éste haber cometido la falta señalada en la comunicación de despido y, en consecuencia, rechacéis por improcedente y mal fundada la presente demanda, conforme a las pruebas escritas y testimoniales que reposan en el expediente. Tercero: Que rechacéis la demanda del señor sobre vacaciones, bonificación y el pago de Regalía Pascual o Salario de Navidad del año 2024, en virtud de haber recibidos dichos valores por esos conceptos conforme las pruebas depositadas en el expediente. Cuarto: Que se rechace la reclamación del señor en reparación de daños y perjuicios, según alegan, “por las múltiples violaciones a las leyes laborales a favor del trabajador”, en razón de que al despedirlo la empresa recurrente hizo uso de un derecho que le confieren las disposiciones legales vigentes, sin incurrir en violación o abuso de los derechos del ex trabajador y, además, porque ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el hecho del despido en contra de un trabajador, no da lugar a reparación en daños y perjuicios, en vista de que el art. 95 del Código de Trabajo establece cuales son las indemnizaciones que deben ser pagadas cuando el empleador no demuestra la justa causa invocada por él para poner término al contrato de trabajo. Asimismo, el Sr. se encuentra debidamente inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, Conforme Certificación No.5527953, de fecha 05 de marzo del año 2025, anexa. Quinto: Que se establezca por la sentencia a intervenir que la fecha de ingreso a la empresa data del 28 de marzo del año 2011, por lo que su tiempo de servicio era de 12 años y 7 meses, donde se tomó como ininterrumpido, restándole 13 meses que no obtuvo ganancias, y esto se confirma con la certificación No. 5527953 de la TSS, que se anexa. Además, se demuestra que laboró hasta diciembre del año 2009, y no obtuvo más ganancias hasta abril del año 2011, como se puede comprobar en dicha certificación, otros meses que no aparece con ganancias, y el salario promedio que devengó el recurrido durante el último año de servicio, ascendía al momento de su despido a la suma mensual promedio de RD$30,244.55, lo que equivale a un salario diario promedio de RD$1,269.18, conforme cálculo de prestaciones laborales, de fecha 11 de marzo del año 2024, así como las demás pruebas anexas. Sexto: Que reservéis a la parte apelante el derecho a depositar con posterioridad al presente recurso, todos los documentos que hará valer en su defensa, incluyendo los documentos depositados en primer grado, actas de audiencias, así como actas auténticas y privadas, certificaciones o constancias, reportes e informes, planillas y registros de las autoridades de trabajo, cheques y recibos de pagos de salarios y beneficios y cualquier otro documento de los señalados por el Art. 541 del Código de Trabajo, conforme las disposiciones de los Arts. 543 y 544 del mismo Código. Séptimo: Que se condene al señor al pago delas costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres.
y Licdos. , Aguemar C. Reyes Beras e Indira E. Terrero Ozuna quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Parte recurrida y recurrente incidental: Primero: En cuanto a la forma, acoger como bueno y valido el presente recurso de apelación interpuesto por el Central Romana Corporation LTD., contra la sentencia laboral No. 469-2025-SSEN-00080, del expediente No. 469-2025-ELAB- 00017, NCI No. 2 , dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Seibo, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, rechazar el recurso principal y actuando por su propio imperio esta corte tenga a bien acoger en todas sus partes el recurso incidental interpuesto por el recurrido principal , en cuanto al salario real del trabajador que es de RD$72,000.00 pesos mensuales, y el tiempo de la permanencia del contrato de trabajo y duración del mismo la empresa, que es de más o menos 35 años, en tal sentido condenar Central Romana Corporation LTD, parte recurrente principal al pago de las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$3,021.40 diarios, igual a RD$84,599.20; 782 días de cesantía a razón de RD$3,021.40 igual a RD$2,362.452.80; 18 días de vacaciones a razón de RD$3,021.40 igual a RD$54,385.20; 60 días de bonificación igual a RD$181,284.00; Para un total de RD$2,682,721.20, a favor del trabajador señor , que son las que realmente corresponden al trabajador recurrido y recurrente incidental. Tercero: Condenar a la empresa demandada al pago de una indemnización por la suma de un millón RD$1,000,000.00 pesos moneda de curso legal, por las múltiples violaciones a las leyes laborales a favor del trabajador. Cuarto: Condenar a la empresa demandada al pago de 6 salarios conforme a los establecido en el art. 95 del ., igual a: RD$432,000.00 pesos dominicanos. Quinto: Condenar a la empresa demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados postulantes Dr. y , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Sexto: Por medio de la presente instancia hacemos formal reservas de derecho a los fines de depositar si fuere necesario en el transcurso de la instrucción del proceso cualquier documento que resulte útil y de importancia para el esclarecimiento del mismo, que no hayamos podido depositar por no tenerlo a mano, desconocer su existencia o haberse producido posterior al depósito de la presente instancia contentiva de la demanda tales como: (Libretas, recibos, tickets, constancia de cuadres, papeles, certificaciones y otros) todo en virtud de lo establecido en los arts. 543 y 544 del CT.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte recurrente: A.1) Recurso de apelación de fecha 19 de mayo del año 2025, anexos: 1- Original certificada de la sentencia apelada No.469-2025-SSEN-00080, de fecha 14 de mayo 2025. 2-Original del acto de alguacil No.416/2025. 3- Escrito de defensa de fecha 21 de abril 2025; y sus anexos, a saber: a) Carta de despido; comprobante de pago de los beneficios de la empresa; b) Comprobante de pago del salario de navidad del año 2024; c) Certificación de la seguridad social; d) Cálculo de prestaciones en base a doce (12) años y siete (7) meses de labor; e) Copia de reporte de amonestaciones internas. A.2) Lista de testigos de fecha 18 de agosto 2025, proponiendo a .
Pruebas testimoniales: A.1) Sr. , dominicano, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral .
Parte recurrida y recurrente incidental: A.1) Recurso de apelación incidental de fecha 23 de mayo del año 2025, anexos: 1-Certificación expedida por la Licda. Engracia , representante local de trabajo de la provincia la Romana de fecha 03-02-2025. 2-Copia de la comunicación de despido enviada por la empresa Central Romana Corporation LTD. De fecha 20-12-2024. 3-Copia de la cedula de identidad y electoral del trabajador . 4-Instancia contentiva de la demanda en pago de prestaciones laborales de fecha 14-02-2025. A.2) Solicitud de fijación de audiencia de fecha 23 de mayo 2025. A.3) Deposito de lista de testigos de fecha 23 mayo del año 2025, proponiendo a: y . A.4) Deposito de documentos de fecha 27 de mayo 2025 con los siguientes documentos anexos, a saber: a) Acto No.416-2025 contentivo de notificación de sentencia; sentencia No. 469-2025-SSEN-00080; b) Copia de las actas de la última audiencia de fecha 23/4/2025. A.5) Escrito de conclusiones de fecha 23 de septiembre 2025.
Testimoniales: Sr. , dominicano, deportista, soltero, portador de la cedula de identidad núm. .
DELIBERACION DEL CASO: 1.-El caso se trata de un recurso de apelación interpuesto por la empresa Central Romana Corporation, LTD, en contra de la sentencia No.80-2025 de fecha catorce (14) de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo.
2. En razón de la materia y por haber sido decidido el asunto de que se trata por uno de los juzgados de trabajo ubicados dentro del ámbito geográfico que corresponde a ésta corte, la misma es competente para conocer y decidir el citado recurso, en atención a las disposiciones de los artículos 481 y 485 del Código de Trabajo.
3. La recurrente alega lo siguiente: Entre las partes existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido en el cual el trabajador se desempeñaba como Operador de Tractor Ruedas de Goma, el mismo fue despedido justificadamente por incurrir en negligencia al no cumplir debidamente con las instrucciones de chequear el tractor ficha 882 que tenía a su cargo, antes de salir a sus labores, lo que provocó daños al motor de dicho equipo, debido a la falta de aceite, mientras prestaba servicio en la estación de carga 442 de la división Baiguá, hecho ocurrido el 16 de diciembre 2024. La empresa aportó las pruebas pertinentes y no obstante solicitar la incompetencia del tribunal a-quo, el mismo se declaró competente en franca violación a los hechos y el derecho al declarar injustificado el despido en virtud de que no se comunicó a la Representación Local del Seibo, sin ponderar debidamente las pruebas aportadas y sin tocar el fondo del proceso. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones REVOCAR la sentencia impugnada, con excepción del ordinal 6to, declarando el despido justificado, rechazar la demanda sobre vacaciones, bonificación y pago de regalía pascual, por haber recibido dichos valores y rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios por improcedente e infundada.
4. La recurrida alega lo siguiente: Entre las partes existió un contrato de trabajo de tiempo indefinido durante 35 años, desempeñándose el trabajador como chofer de tractor, hasta que fue despedido injustificadamente. El trabajador ha decidido recurrir incidentalmente en razón de que se comprobó por testigos que el trabajador laboró durante 35 años, pero la magistrada fijó el tiempo en 20 años; en cuanto al salario, el mismo era de RD$18,000.00, semanales, sin embargo, la jueza lo fijó en RD$30,244.45. Por tales motivos solicitan en sus conclusiones rechazar el recurso principal y acoger el recurso incidental en cuanto al salario real que era de RD$72,000.00, mensuales, con un tiempo de labores de 35 años y condenar a la empresa al pago de una indemnización de un millón de pesos por las múltiples violaciones a las leyes laborales en favor del trabajador.
5. De las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierte como punto controvertido en el proceso: La Justa causa del despido; los derechos adquiridos, tiempo de labores, monto del salario y daños y perjuicios.
EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO 6. El despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código, es injustificado en el caso contrario (art. 87 Código de Trabajo).
7. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por; por desobedecer al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado, por falta de dedicación a las labores y por cualquier otra falta grave (Art. 88, ordinales 3, 8, y 19 y el ordinal 5to del artículo 45 14 .).
8. En virtud de lo que disponen los artículos 94 y 95 del código de trabajo, si como consecuencia del despido surge contención y el empleador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el despido, pero si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarará injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador.
9. Se encuentra depositada una carta de despido del señor de fecha 20 de diciembre 2024 por los motivos siguientes:” Por incurrir en la falta grave de negligencia al no cumplir debidamente con las instrucciones impartidas de chequear la tractor ficha 482 que tenía a su cargo propiedad de la empresa, antes de salir a sus labores, lo que provocó daños de consideración al motor de dicho equipo, debido a la falta de aceite, mientras se encontraba prestando servicios en la estación de carga 442, división Baiguá, en fecha 16 de diciembre de los corrientes”.
10. Para probar su afirmación, la empresa aportó carta de despido, certificación de la TSS, recibos de pago de salario de navidad y beneficios de la empresa y el testimonio de Sr. quien dijo lo siguiente: P. ¿Qué sabe usted sobre lo sucedido? R. Ese hecho sucedió en Baiguá, fuimos a chequear los tractores y le preguntamos a él si había chequeado el equipo antes de que saliera de la base y dijo que si, resulta que el tractor no corrió ni 5 kilómetros él le escuchó algo al motor y se devolvió, cuando llegó al taller procedieron a chequear el tractor y estaba seco de aceite, le faltaban 5 galones de aceite. P. ¿O sea que al tractor le faltaban 5 galones de aceite? R. Si, lo que lleva, donde amaneció el tractor el área amaneció seca, no había goteo ni nada. P. ¿El Sr. Cordones tenía o no tenía chequearle el aceite al tractor? R. Esas son las normas de la empresa, cuando te encargan un equipo hay que chequearle el aceite, el combustible y todo lo demás. P. ¿Dónde sucedió el hecho? R. En Baiguá que pertenece a Higüey. P. ¿De dónde salió el tractor ese día? R. Del taller de Baiguá.
¿Los encargados del taller no tenían que chequear el equipo? R. No. P. ¿Sabe dónde vivía el Sr. Cordones? R. Tenía una casa asignada en Baiguá. P. ¿Al señor Cordones lo amonestaron anteriormente? R. Si, antes del despido se le puso una amonestación por andar sin los tornillos de seguridad de la carreta. P. ¿Lo habían amonestado por la falta de aceite anteriormente? R. No. P. ¿Sabe el salario que ganaba diario? R. Mil doscientos y algo. P. ¿Sabe qué tiempo duro trabajando? R. Lo estuve viendo trabajando alrededor de 10 o 12 años en calidad de temporero. P. ¿Sabe quién envió las cartas de despido? R. No tengo conocimiento. P. ¿Dónde están los talleres del Central Romana? R. En algunas divisiones. P. ¿Esos talleres tienen funciones de mantenimiento y reparación o solo reparación? R. El taller es completo pero el encargado de su equipo tiene que mantener la vigilancia del mantenimiento del equipo que se le asignó. P. ¿Revisaron si el tractor había regado el aceite en la salida o algo? R. Se habló con el operador y se le preguntó si había visto que se regó en el camino y dijo que no P. ¿Recuerda el día en que sucedió el percance? R. El 16 de diciembre del 2024. P. ¿Dónde usted realiza sus labores, en una oficina o dónde? R. Yo soy encargado general y la base central de nosotros esta en Higueral, tan pronto sucedió el hecho nos llamaron a la base y nos trasladamos hacia Baiguá. P. ¿A qué hora usted se trasladó a Baiguá? R. En la mañana desde que nos informaron. P. ¿A qué hora el tractor presentó el desperfecto? R. Alrededor de las 7 de la mañana. P. ¿Usted tenía conocimiento del control de ese vehículo? R. No tengo conocimiento esa parte la sabe el departamento de mantenimiento.
11. En primera instancia el señor , compareció y dijo en síntesis que sí chequeó el tractor antes de salir, que sí tenía aceite, que si no tuviera aceite se daña ahí mismo.
12. Para probar su afirmación el recurrido aportó el testimonio del Sr. quien dijo lo siguiente: P. ¿Dónde usted estaba el día 16 de diciembre del 2024? R. En mi casa, en la Higuera. P. ¿A qué distancia queda la Higuera de Baiguá? R. La Higuera pertenece al Seibo y Baiguá está en Higüey. P. ¿Usted tuvo conocimiento de que el trabajador tenia obligaciones de chequear los equipos? R. Yo tengo conocimiento de que el Central Romana tiene su equipo especial. P. ¿Usted sabe si el Central Romana le exige o no a los trabajadores estar atentos a las condiciones del equipo antes de iniciar las labores? R. No, para eso ellos tienen su equipo. P. ¿Usted fue trabajador del Central Romana? R. En una ocasión trabajé para el Central Romana. P. ¿Recuerda la época? R. 2015.P. ¿Qué tiempo duró en la empresa? R. Como un año. P. ¿No volvió a trabajar para la empresa? R. No. P. ¿Usted sabe cómo era el método de trabajo de Cordones? R. En el Central Romana llaman a su personal a distintos lugares a trabajar. P. ¿Qué tipo de vehículo usaba Cordones? R. Un tractor. P. ¿Qué uso le daba Cordones al tractor? R. Transportar la caña. P. ¿El área de las labores del tractor estaba delimitada o era donde lo mandaban de acuerdo a la necesidad de la empresa? R. El Central Romana tiene 7 divisiones, ellos llaman y dicen a qué división tienen que ir a trabajar. P. ¿Qué funciones usted realizaba? R. Yo fui fiquero en los campos de caña cogiéndole las numeraciones a las carretas. P. ¿El Central Romana tiene un taller para chequear los equipos y darles mantenimiento? R. Si. P. ¿Cuantos tractores operan en las 7 divisiones que usted sepa? R. En la Higuera hay 7 tractores. P. ¿Deben de haber cerca de 50 tractores? R. 25 tractores más o menos. P. ¿Esos 25 tractores tienen que ir al taller todos los días? R. Los tractores se guardan en el taller y en la base. P. ¿Todos tienen que pasar por el taller antes de salir a la labor? R. Si. P. ¿Sabe cuánto tiempo tenia Cordones trabajando para la empresa? r. 35 años. P. ¿Sabe lo que le paso al tractor el 16 de diciembre? R. Un inconveniente. P. ¿Sabe si se fundió el motor? R. Si. P. ¿Cómo usted supo eso? R. Las noticias corren, dijeron que el motor se fundió. Yo vivo cerca del Central Romana y los informes llegan allá a la oficina. P. ¿Usted tiene acceso a las informaciones que se dan en la oficina? R. Tengo amigos.
13. Del estudio de los documentos que reposan en el expediente, las declaraciones de las partes y testigos, se desprende que el principal hecho controvertido consiste en el alegato de la empresa de que el señor Cordones no chequeó el aceite del tractor antes de salir y que por eso el motor del mismo se dañó, sin embargo, de las declaraciones del testigo e desprende que todos esos equipos se les da mantenimiento constante en talleres, donde tienen un personal específico para revisar los tractores, por lo que no es obligación de los choferes revisar los mismos, además de que el trabajador alega que sí lo reviso; en cuanto a las declaraciones del testigo , las mismas son inconsistentes por el motivo de que al preguntarle si tenía conocimiento del control de ese vehículo respondió que no tenía conocimiento, que esa parte la sabe el departamento de mantenimiento, es decir, que no sabe con certeza si el vehículo se averió por negligencia del chofer y por tal motivo la corte es del criterio de que sus declaraciones no merecen credibilidad a los fines de establecer la alegada falta cometida, utilizando para ello el poder de apreciación de que gozan los jueces en esta materia (B. J. 1049, p. 385).
14. Por los motivos precedentemente expuestos, ésta Corte es de criterio que en el presente caso la empresa no pudo demostrar de forma convincente que real y efectivamente el trabajador cometió las faltas graves invocadas por ellos como fundamento del despido, por lo que procede declarar el mismo como injustificado y confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.
EN CUANTO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, TIEMPO DE LABORES Y MONTO DEL SALARIO 15. La sentencia impugnada condena a la empresa a pagar en favor del trabajador vacaciones y beneficios de la empresa, lo cual le corresponde por las disposiciones combinadas de los artículo 16 y 225 del Código de Trabajo, las cuales establecen la obligación del empleador de depositar copia de su declaración jurada de ingresos ante la Dirección General de Impuestos Internos y que a falta de éste depósito, se presume que la empresa tuvo beneficios en su último período fiscal, lo cual constituye un derecho adquirido que debe ser pagado al trabajador independientemente de las causas de terminación del contrato de trabajo.
16. En el caso que nos ocupa, la empresa aportó comprobante de haber pagado los beneficios de la empresa correspondientes al año 2024, por lo que procede revocar ese aspecto de la sentencia y condenar al empleador a pagar únicamente las vacaciones por concepto de derechos adquiridos.
17. En cuanto al tiempo de labores, la empresa no aportó la planilla de personal fijo o un contrato de trabajo para demostrar que el recurrido laboró sólo durante 12 años, no siendo la certificación de la TSS una prueba determinante del tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del código de trabajo. En cuanto al salario, el trabajador alega que devengaba RD$18,000.00, quincenales, pero la empresa aportó el comprobante de pago del salario de navidad del último año, donde se establece un salario mensual promedio de alrededor de RD$30,000.00, (Treinta mil pesos) por lo que procede confirmar el salario fijado por el juez a-quo de RD$30,244.55.
18. Por tales motivos procede fijar el tiempo de labores en 35 años y un salario promedio mensual de RD$30,244.55, por lo que le corresponde al trabajador las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$35,537.04, por concepto de 28 días de preaviso; RD$1,021,689.90, por concepto de 805 días de cesantía, RD$22,845.24, por concepto de 18 días de vacaciones; 181,467.30, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$1,261,539.48, (un millón doscientos sesenta y un mil quinientos treinta y nueve con 48/00).
EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS 19. La recurrente incidental solicitó condenaciones en contra del recurrido por concepto de daños y perjuicios alegando que el hecho del despido de manera irregular a la que ha sido sometido el demandante ahora recurrido y recurrente incidental, con todas las violaciones al código de trabajo que esto implica, le ha ocasionado un agravio al demandante, quien al día de hoy ha sufrido la consecuencia de no estar en ningún otro lugar trabajando, a la espera de ser restituido en sus funciones, esto representa un daño en todo el sentido de la palabra, pues el sustento de su familia ha quedado desatendida, sus medicamentos no los ha podido comprar, en fin, hay un agravio que debe ser resarcido.
20. En el caso que nos ocupa, el sólo hecho del despido, aunque este haya sido declarado injustificado, no compromete la responsabilidad civil de la empresa, sino que la ley establece de forma taxativa cuales son las indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador que ha sido despedido injustificadamente, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 95.3 del código de trabajo. Por tal motivo es criterio de esta Corte que procede rechazar las citadas indemnizaciones.
21. Todo aquel que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento.
Expediente asignado para motivar mediante auto No. 00008-2026 de fecha 09 del mes de febrero del año 2026.
Por tales motivos y vistos los artículos 16, 87, 88, 91, 93, 94, 95, 184, 223, 225, 481, 485, 504, 534, 619, 621, 626 y 712 del Código de Trabajo; 69.2 de la constitución.130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Jurisprudencia de la Corte de Casación.
LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORIS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN MÉRITO DE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA CITADAS Y EN AUDIENCIA PÚBLICA.
FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por empresa Central Romana Corporation LTD, en contra de la sentencia No.80-2025 de fecha catorce (14) de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en parte la sentencia recurrida, por los motivos de la corte, para que diga de la forma siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador y por vía de consecuencia, se condena a la empresa Central Romana Corporation LTD, a pagar en favor del señor , las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$35,537.04, por concepto de 28 días de preaviso; RD$1,021,689.90, por concepto de 805 días de cesantía, RD$22,845.24, por concepto de 18 días de vacaciones; 181,467.30, por aplicación del artículo 95.3 del código de trabajo, para un total de RD$1,261,539.48, (un millón doscientos sesenta y un mil quinientos treinta y nueve con 48/00).
TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se rechaza por los motivos expuestos.
CUARTO: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho en favor de los letrados Firosarnelis Mejía y , quienes afirman haberlas avanzado.
Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.
FIRMADA: por los Magistrados, […], Juez Presidente, […], Juez Primer Sustituto, […], Jueza Segunda Sustituta, […], Juez, y , Jueza, por la secretaria infranscrita secretaria , quienes figuran en la estampa.