Fallo
ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00242 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, incoada por Compañía Luz y Fuerza las Terrenas, S.A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 41-2026 Exp. núm. 540-2017-ECIV-00135 (2025-R1286247) Demandantes: Compañía Luz y Fuerza las Terrenas, S.A. Demandado: El Progreso del Limón, S.R.L. Materia: cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Acoge EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00242 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, incoada por la Compañía Luz y Fuerza las Terrenas, S.A., mediante instancia suscrita por sus abogadas, las Lcdas. , y , de generales que constan en el expediente, contra El Progreso del Limón, S.R.L., quienes no figuran representados en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación de fecha 26 de noviembre de 2025 interpuesto por Compañía Luz y Fuerza de las Terrenas, S. A., contra la sentencia impugnada objeto de la casación; b) la demanda en suspensión depositada de fecha 28 de noviembre de 2025; c) Acto núm. 328/2025, de fecha 2 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de notificación de la demanda en suspensión, d) la sentencia civil núm. 1497-2025-SSEN-00242 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., modificó el ordinal tercero de la sentencia, en consecuencia, ordena que en el mismo se establezca condenar a la parte recurrente a favor de la recurrida, entidad el Progreso del Limón S.R.L., al pago de los intereses computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto, y confirmó los demás aspectos de la decisión recurrida.
3) En apoyo a sus pretensiones sostiene la parte demandante, en esencia, que la sentencia impugnada adolece de vicios graves, como fallo extra petita por haber impuesto intereses judiciales no solicitados; contradicción de motivos y dispositivo pues la corte motiva que, tratándose de un cobro de suma, la indemnización fija de RD$3,000,000.00 de primera instancia no procede y debe sustituirse por intereses moratorios, pero en el dispositivo únicamente modifica el ordinal tercero para añadir intereses y confirma los demás aspectos, dejando subsistente el ordinal cuarto con esos RD$3,000,000.00.
4) La parte recurrente sostiene además que en la sentencia se incurre en falsa interpretación al reconocer gestión de negocios ajenos y que, por tanto, su ejecución frustraría el objeto del recurso de casación interpuesto, pues expondría a Luz y Fuerza a embargos y a la exigibilidad inmediata de una injusta indemnización e intereses, generando perjuicios inminentes e irreparables.
5) La parte demandada no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la demanda mediante acto núm.328/2025, de fecha 2 de diciembre de 2025 antes descritos.
6) Al amparo del artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se deriva lo siguiente: el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, excepto en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. En estos casos, de acuerdo con el párrafo del indicado artículo, la suspensión ocurre de pleno derecho.
7) La Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, organiza el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir2.
1 TC/0007/15 2 TC/0018/15 9) Ha sido juzgado desde el punto de vista de la jurisprudencia de esta sede, en cuanto a la apariencia de buen derecho que esta institución implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión3.
10) En el caso que nos ocupa, del examen de la demanda en suspensión y en armonía con los precedentes jurisprudenciales enunciados, se verifica la pertinencia de suspender la ejecución de la sentencia impugnada en casación, tras retener de los argumentos de la parte demandante, basado en la noción de apariencia de buen derecho, que pudiese consumarse un perjuicio irreparable, frente a la posibilidad razonable de que, al decidirse el recurso de casación, pudiese ser anulada la sentencia impugnada.
11) Por cuanto, la parte recurrente denuncia que la corte de apelación incurrió en vicios graves, entre ellos un fallo extra petita al imponer intereses judiciales no solicitados, lo que excede lo pedido por las partes, así como una contradicción entre motivos y dispositivo, demás, se señala una falsa interpretación al reconocer gestión de negocios ajenos, los cuales constituyen vicios que ameritan examen en sede casación. En esas atenciones, y tomando como base la situación expuesta amerita que esa controversia sea resuelta, bajo el contexto de la suspensión de dicha decisión.
3 TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023.
12) Cabe retener que el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza, la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo, IV de la resolución dispone que el juez podrá disponer la suspensión pura y simplemente de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente.
13) De la situación expuesta precedentemente se retiene que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados, por lo que en el presente caso está presidencia, estima pertinente y en buen derecho acoger la solicitud de suspensión sin prestación de garantía por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.
14) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.
Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: ACOGE la demanda en suspensión, en consecuencia, suspende pura y simplemente sin prestación de fianza, la ejecución de la sentencia civil núm. 1497-2025- SSEN-00242 de fecha 4 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, incoada por Compañía Luz y Fuerza las Terrenas, S.A., hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto en su contra.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.