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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0020

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0028206Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Hospital Traumatológico Dr. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00671 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. Recurrido: Deneuve de Jesús Batista Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0020 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Hospital Traumatológico Dr. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00671 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido del Hospital Traumatológico Dr. , representado por .

2. En este proceso figura como parte recurrida Deneuve de Jesús Batista, sin que haya aportado su memorial de defensa.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. En ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Deneuve de Jesús Batista, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. dictó la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00697 de fecha 28 de agosto de 2024, que acogió parcialmente el indicado recurso.

6. La referida decisión fue objeto de una solicitud de ejecución de sentencia incoada por Deneuve de Jesús Batista, dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00671 de fecha 19 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de sobreseimiento planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en ejecución de sentencia, interpuesta por la señora DENEUVE DE JESUS BATISTA, en contra del HOSPITAL DOCENTE UNIVERSITARIO TRAUMATOLÓGICO DR. y del señor , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE la presente demanda, en consecuencia, ordena al HOSPITAL DOCENTE UNIVERSITARIO TRAUMATOLÓGICO DR. la puesta en ejecución de los trámites para que el derecho de crédito de la parte demandante sea efectivo en un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en razón de la vulneración comprobada por esta Sala. CUARTO: EXCLUYE de la solicitud de imposición de astreinte, al señor , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. QUINTO: ACOGE la solicitud de astreinte, en consecuencia, impone una astreinte de dos mil pesos con 0/100 (RD$2,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contra el HOSPITAL DOCENTE UNIVERSITARIO TRAUMATOLÓGICO DR. , en favor del demandante, el señor DENEUVE DE JESUS BATISTA, astreinte cuyo calculo empezará a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión.

SEXTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. SÉPTIMO: ORDENA, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. la comunicación de esta sentencia por secretaria, a las partes envueltas en el presente proceso y al Procurador General Administrativo. OCTAVO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 27 y siguientes de la Ley núm. 2-23 sobre Casación.

Desnaturalización de los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Deneuve de Jesús Batista conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

1 falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. 10. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.

11. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 912-2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la avenida , esquina avenida Sarasota, edificio Ámbar, bloque IV, suite 201, Bella Vista, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme con lo descrito en el acto de notificación de la sentencia impugnada, ha hecho elección de domicilio Deneuve de Jesús Batista.

parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. 12. Sobre esto último, se hace preciso puntualizar que la parte final del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 permite la notificación del emplazamiento a la parte recurrida en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia como un método adicional a las notificaciones reales o personales, por lo que en la especie, del estudio del expediente que se analiza consta el acto 1124/2025 de fecha 1 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por medio del cual la entonces recurrente Deneuve de Jesús Batista notificó a la entonces recurrida Hospital Traumatológico Dr. la sentencia objeto de impugnación, haciendo de elección el domicilio .

13. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. En cuanto la admisibilidad del recurso de casación 14. Con anterioridad al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley.

15. Los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos agrupados en un medio de que casación que, al ser presentado ante la Corte de Casación, permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos medios deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.

16. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

17. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, con claridad de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como dónde este ocurrió y en qué parte de la decisión dicha situación sucedió.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. 18. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido en los medios de casación de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

19. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que el medio contenido en este no hace referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación. En efecto, dicho memorial transcribe el contenido de textos de ley sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos por la parte recurrente.

20. Así las cosas, atendiendo a que los alegatos de casación referidos no han superado los presupuestos de admisibilidad, resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

21. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

22. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuestos de admisión del recurso, limitándose a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los medios (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

23. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1151546 Recurrente: Hospital Traumatológico Dr. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Hospital Traumatológico Dr. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00671 de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.