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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0013

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 4020-2022-EPEN-02802Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por y , imputados, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00339, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 25 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0013 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , con domicilio en la calle Marañón, núm. 7, sector Concón, Los Palmares, municipio Santo Domingo Este, _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria; y , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, imputados, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00339, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación incoado por incoado por los imputados y , a través de su abogado constituido el Dr. en fecha 11 de junio del año 2024, en contra de la sentencia núm. 1570-2024- SSEN-00125, de fecha 2 de abril del año 2024, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO. Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 1570-2024-SSEN- 00125, de fecha 2 de abril del año 2024, dictada _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 por el Quinto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser justa y fundamentada en derecho. TERCERO.

Condena a los imputados y al pago de las costas penales. CUARTO. Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. [sic] 1.2. El Quinto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia penal núm. 1570-2024-SSEN-00125, de fecha 11 de julio de 2024, declaró culpables a los imputados y de violar los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal dominicano, y 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para la Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, en perjuicio de , en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02012, de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación ya referido, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 19 de noviembre de _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la sala pronunciar el fallo en una próxima audiencia; en consecuencia se produjo la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante el auto núm. 001- 022-2025-SAUT-00108, fue llamada la magistrada July Elizabeth Tamariz Núñez, jueza miembro de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Distrito Nacional, para que integre la Segunda Sala de la Suprema Justicia para el conocimiento del recurso de casación.

1.5. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrida y el abogado de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Dr. , actuando en representación de y , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Hemos recurrido en casación por un hecho inaudito donde sin corroboración de los hechos, solamente el testimonio de una supuesta víctima nuestros representados han sido condenados a 10 años, por lo que nosotros le pedimos a esta honorable Suprema Justica, que estudie a fondo todas y cada una de las piezas, donde no _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 hay nada en absoluto ni video ni baucher que esa señora dice que le sacaron dinero en el banco, por lo que nosotros concluimos de la siguiente manera: Primero: Declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia 1419-2024-SSEN-00339, de fecha 25 de septiembre del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Segundo: Revocar la sentencia en todas sus partes, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso.

Tercero: Que esta corte actuando por propia autoridad y de conformidad con la ley dicte sentencia absolutoria contra dicho imputado.

1.5.2. La Lcda. Fior D´ Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó lo siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación presentado por los procesados y en contra de la sentencia hoy recurrida, ya que la Corte a qua al fallar como lo hizo respeto al cumplimiento del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, siendo evidente que el juicio que desató el proceso penal fue conocido dentro del orden procesal correcto, dándole a cada parte y a cada imputado la oportunidad de articular y proponer cuantos medios fuesen pertinentes con el fin de robustecer sus pretensiones al no existir violación de la ley por inobservancia, falta de motivación o errónea aplicación _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 de una norma jurídica que se establece en el artículo 417 del Código Procesal Penal, reiteramos debe ser rechazado.

Visto la Ley núm. 339-22, sobre Uso de Medios Digitales en el Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y proponen como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Segundo medio: Violación a la Constitución de la Republica en su artículo 40 numeral 15. [sic] 2.2. En el desarrollo de primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, que: _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Por cuanto, a que la sentencia objeto del presente recurso, violentó de una forma clara y sin temor a equivocarnos, valorar y apreciar de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el plenario, y peor aún violentó la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia y por ende sus conclusiones fueron arbitrarias y ajena al derecho. En tal virtud dicha sentencia debe ser revocada y conforme al derecho dictar sentencia absolutoria en virtud del artículo 337 numeral 2, del Código Procesal Penal, por insuficiencia de pruebas. Por cuanto a que la sentencia objeto del presente recurso no valoró que durante el plenario solo la victima que compareció a esa audiencia como parte interesada, señala a nuestros representados, cuya declaración no tiene la corroboración de ningún otro elemento probatorio presentados en dicho plenario, ya que los testimonios presentados no tienen armonía ni corroboración con los hechos planteados por el Ministerio Público, como lo plantea el debido proceso, toda vez que las pruebas presentadas no destruyen la presunción de inocencia de los imputados, en tal virtud dicha sentencia debe ser anulada y la Corte por autoridad de la ley y contrario imperio fallar directamente y determinar como se esperaba la absolución de los imputados. [sic] 2.2. En el desarrollo de segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, que: A que la sentencia objeto del presente recurso, violenta el artículo 40, numeral 15 de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 Constitución de la República, toda vez que dicho articulado reformuló la situación del debido proceso de Ley e impuso como elemento de la razonabilidad el impero de la razón, de modo pues que dicha Constitución del año 2010, hace una reformulación al aspecto legal de ahí que reformula el imperio de la razón o la razonabilidad, por lo que por este motivo debe ser anulada dicha sentencia y declarar la absolución de los imputados por violación al imperio de la razonabilidad incluido en dicho texto legal de la Constitución del año 2010.

[sic] III. Motivaciones de la apelación 3.1. Para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, reflexionó en el sentido de que: En relación al primer motivo de impugnación, sostiene el recurrente que el tribunal a quo incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba. De la lectura de la decisión recurrida se advierte que el tribunal a quo desde la página 13 hasta la 21 valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron presentados en el juico por las partes, conforme manda la sana crítica, utilizando un razonamiento lógico, coherente y razonable; posteriormente y luego de dicha valoración _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 desde las páginas 22 hasta la 24 a través de dichas pruebas, el tribunal a quo pudo reconstruir los hechos objeto del presente proceso. Sostiene el recurrente en su segundo motivo de impugnación que el tribunal a quo violentó el debido proceso de ley; sin embargo, del estudio de la decisión recurrida esta Sala advierte que el tribunal a quo respetó en todo momento del debido proceso, primero al celebrar un juicio en el que cada parte tuvo la oportunidad de presentar sus medios de prueba y contradecir las pruebas de su adversario, posteriormente valorando los medios de prueba conforme la sana critica racional, realizando una reconstrucción de los hechos e imponiendo una sanción razonable, proporcional y justa, enmarcada dentro de la norma. De la lectura y análisis de la decisión de marras esta alzada no encuentra que el tribunal a quo haya violentado ninguna de las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión del tribunal a quo es la consecuencia de la valoración de los medios de prueba que le fueron presentados, mismo que fueron obtenidos e incorporados al proceso de forma legal. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Justicia 4.1. Los imputados y actuales recurrentes y _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 , invocan un primer medio de casación, en el cual establecen que los jueces incurrieron en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), queja que sustentan en que el tribunal no valoró que durante el plenario la víctima compareció al proceso como parte interesada, y que sus declaraciones no tienen la corroboración de ningún otro medio de prueba presentado en el plenario, ya que los testimonios referenciales no tienen armonía ni corroboración con los hechos formulados por el Ministerio Público, como lo plantea el debido proceso, toda vez que, las pruebas presentadas no destruyen su presunción de inocencia. En un segundo medio quienes recurren invocan violación a las disposiciones del artículo 40 numeral 15 de la constitución, ya que este trajo como elemento de la razonabilidad el imperio de la razón, por lo que, a su entender, la sentencia impugnada debe ser anulada.

4.2. Ante tales argumentos, esta Casación, luego de realizar un detenido y cuidadoso estudio, tanto a la decisión recurrida como a las demás piezas que conforman el expediente, verifica que los casacionistas y , no señalan de forma específica las razones en que justifican las quejas expuestas en los dos medios de su recurso, pues, lo que hacen es copiar _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 in extenso los medios invocados ante la Corte a qua, dirigiendo sus críticas a las actuaciones del tribunal de juicio; es por ello que, de conformidad con las atribuciones que nos confiere la normativa procesal penal, como Sede de Casación, no nos corresponde deducir la posible falta o inobservancia en que hayan incurrido los jueces de la apelación al emitir el fallo impugnado, como erróneamente han pretendido los imputados y , a través de su instancia recursiva, salvo que se trate de cuestiones de índole constitucional, las que pueden ser revisadas aun cuando no han sido impugnadas por quien ha presentado el recurso, en virtud de la competencia conferida por la norma citada, en su artículo 416 párrafo 1, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, las que no se advierten en la especie.

4.3. En ese sentido, ha sido juzgado por esta Casación que la enunciación de los medios y su desarrollo en torno a los vicios de derecho en los que incurrió el tribunal de alzada son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación; y para cumplir el voto de la ley no basta indicar en este, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, ni la mera transcripción, ni desarrollar su inconformidad con el fallo atacado, sino que es preciso _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal, cuál ha sido la norma violada y la solución pretendida; que en ese orden, los reclamantes debe articular un argumento jurídico que permita determinar a la Suprema Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley, y en esa tesitura, precisar en dónde incurrió el vicio de derecho por parte de la alzada, toda vez, que la casación fue instituida para corregir verdaderos yerros jurídicos que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, potencialidad de hacer cambiar el sentido de dicho fallo, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

4.4. Y es que, efectivamente, ha sido juzgado,1 lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación, la Suprema Justicia, en funciones de casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que los recurrentes expliquen mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado; en la especie, se evidencia 1 Suprema Justicia, Segunda Sala. Sentencia núm. -SSEN-00518, de fecha 31 de mayo de 2021.

12 _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 que los recurrentes, y , no han articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma por parte de la Corte a qua, ya que, como se ha dicho, sus criticas están dirigidas a la actuación del tribunal de primera instancia, por tanto, procede desestimar los dos medios de casación invocados, por falta de fundamentos.

4.5. En tal sentido, al no verificarse las quejas esbozadas por los recurrentes , y , procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta Alzada por la defensa técnica de los impugnantes, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 suficiente para eximirla total o parcialmente; en esas atenciones, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta Alzada.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por y , imputados, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00339, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el _________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-02802 Rc. y Fecha: 30 de enero de 2026 25 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.

secretario general de la Suprema Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.