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Solicitud corrección de error material

SCJ-TS-26-0012

Tercera Sala · Solicitud corrección de error material · Acoge

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 003-2018-EEXP-00224Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de revisión por error material, y en consecuencia, ordena la corrección del error material cometido en el ordinal 10 y el dispositivo de la resolución núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente febrero de 2022, dictada por esta Sala para que se lea de la manera siguiente: “PRIMERO: Da acta del desistimiento formulado en ocasión del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800048, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por las razones expuestas”.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLES los demás aspectos del recurso de revisión por error material interpuesto por contra la decisión núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/1111/24 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Acoge parcialmente SCJ-TS-26-0012 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2023, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de revisión por error material interpuesto por contra la decisión núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de revisión por error material fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. , actuando como abogada constituida de .

2. El escrito de defensa al recurso de revisión por error material fue presentado por y Daniely, de apellidos y Euris , en fecha 23 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a propósito del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 201800048 de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, dictó la decisión núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Da acta del desistimiento formulado en ocasión del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800048, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordena el archivo definitivo del expediente (sic).

III) Incidentes En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión por error material 4. La parte recurrida en su escrito de defensa solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión por error material por las siguientes causas: a) por cuanto el acto de notificación se realizó de manera innominada a los sucesores de , sin identificarlos; b) por haber sido realizada la notificación del recurso por un alguacil que no es de la jurisdicción inmobiliaria; c) por carecer de objeto, ya que la resolución objeto de recurso fue ejecutada ante el Registro de Títulos y le asignaron derechos a terceros que no han sido puestos en causa para el conocimiento del presente recurso.

5. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

6. Por aplicación del principio iura novit curia, existe la facultad de otorgar la verdadera connotación a los hechos del proceso y argumentos de las partes; en ese sentido, en vista de que esta Tercera Sala advierte que la segunda causal de inadmisibilidad propuesta, más que un medio de inadmisión constituye una excepción de nulidad, pues la sanción prevista por la Ley núm. 2-23 sobre Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente Recurso de Casación, a la inobservancia de las formalidades que debe contener un acto de procedimiento es la nulidad, no la inadmisibilidad, como erróneamente propone la parte recurrida; en ese tenor, procede darle a esa solicitud su verdadero alcance y conocerlo como una excepción de nulidad.

En cuanto a la nulidad del acto por haber sido instrumentado por un alguacil que no está adscrito a la jurisdicción inmobiliaria 7. Es útil señalar que estamos frente un recurso de corrección por error material, interpuesto contra una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ese sentido, el procedimiento a seguir en el presente caso corresponde a los criterios establecidos en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, aplicable al momento de su interposición, ley que no establece ninguna distinción ni exclusividad de ministerial, razón por la cual se desestima el incidente planteado.

En cuanto a la inadmisibilidad fundada en que la instancia en revisión por error material fue notificada de manera innominada a los sucesores de 8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 432/2025 de fecha 1 de julio de 2025, instrumentado por , alguacila ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte solicitante notificó Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente su recurso de revisión por causa de error material, cuyo examen permite advertir que la ministerial actuante se trasladó a la avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista, Los Maestros, edificio núm. 1706, primer nivel, Apartamento núm. F1, lugar en el que, conforme se describe en el acto núm. 1215/2019, poseen su estudio profesional los Lcdos. y , representantes legales de , afirmando el ministerial que una vez allí habló con , quien manifestó ser empleada y tener calidad para recibirlo.

9. De igual forma, reposa el acto núm. 325-2025 de fecha 30 de junio de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, del cual se desprende que el ministerial se trasladó a la calle Principal núm. 12, distrito municipal Ortega, municipio Moca, provincia Espaillat, lugar en el que tiene su domicilio o sus sucesores o continuadores jurídicos, y que una vez allí habló con , quien declaró ser hijo (sucesor) de su requerido.

10. Es oportuno indicar, que en el recurso de casación que concluyó con la resolución núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, fungía como parte correcurrida , quien falleció en fecha 15 de diciembre de 2023, conforme el acta de defunción emitida por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Moca, en fecha 28 de diciembre de 2023; cuyos herederos fueron determinados por sentencia núm. 1451-2024-S-SADM-00055 de fecha 9 de abril de 2024, emitida por la Sexta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declarando con vocación sucesoral a , y , ambos documentos aportados a propósito del presente recurso de revisión por error material.

11. De lo anterior se evidencia, que la parte originalmente correcurrida falleció posteriormente a que se emitiera la decisión objeto del recurso de revisión y que sus sucesores están siendo llamados por primera vez ante esta corte de casación a propósito del recurso de revisión por error material, cuyos herederos fueron determinados por la sentencia antes descrita.

12. Respecto de las formalidades para la interposición de los recursos, la jurisprudencia ha juzgado que son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; también se ha estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento -la nulidad del acto- solo puede ser pronunciada cuando ha causado un agravio al destinatario de este.

En ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, es decir, si ha causado alguna violación al derecho de defensa1.

13. En la especie, no se ha justificado un agravio que pueda dar lugar a la nulidad del acto, por cuanto los sucesores de han comparecido ante esta instancia y han podido presentar sus defensas y argumentaciones respecto del recurso que nos ocupa, razón por la cual se desestima el incidente examinado.

b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por carecer de objeto 14. Respecto a la falta de objeto como causal de inadmisión, el Tribunal Constitucional establece que: la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca2 (…).

15. En el tenor de lo anterior, en la especie, no constituye una falta de objeto la corrección de un error material puro y simple, pues lo que se persigue con esto es enmendar cualquier discrepancia que subsista en la sentencia, independientemente su ejecución; que, por estas razones se desestima el medio 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2021-SSEN-00057, 24 de febrero 2021, BJ. Inédito 2 TC, sent. núm. TC/1111/24, 8 de octubre de 2024 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente de inadmisión planteado por la recurrida y se procede al examen de los motivos que sustentan el recurso.

16. La solicitud de corrección de error se fundamenta, en esencia, en un alegado error incurrido en la resolución núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en el dispositivo primero de la resolución descrita se da acta del desistimiento del recurso de casación interpuesto por , constituyendo error, ya que la parte recurrente en casación es la exponente, quien además, no es suscribiente del acto transaccional de desistimiento de acciones judiciales y cesión de derechos registrados, por lo que la parte recurrente en revisión solicita formalmente que se deje sin efecto la resolución objeto del presente recurso de revisión por error material y que se proceda a conocer el recurso de casación por él interpuesto.

17. De conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia son susceptibles del recurso de revisión por error material, el cual dispone lo siguiente: Recurso de revisión por error material. Podrá solicitarse la revisión de una sentencia dictada por la Corte de Casación con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, a condición de que no conlleve modificación de los puntos de derecho que hayan sido resueltos definitivamente con motivo del recurso de casación y que supone un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente simple y manifiesto error involuntario que no tiene influencia sobre el razonamiento propiamente jurídico de la corte. Párrafo I.- El recurso de casación a que se refiere este artículo puede ser planteado en cualquier momento y su interposición no suspende ni interrumpe el plazo para recurrir en revisión constitucional contra decisión jurisdiccional. Párrafo II.- La decisión que resuelve el recurso de revisión por error material no es susceptible de recurso alguno... (sic).

18. Del estudio de los motivos que originan el recurso de revisión por error material se advierte que la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia cuya revisión se solicita esta Tercera Sala erróneamente señaló tanto en el cuerpo como en el dispositivo de la resolución, que el recurso de casación cuyo desistimiento fue pronunciado fue interpuesto por , cuando la parte recurrente es .

19. Además, expresa que él no suscribió el acto transaccional de desistimiento de acciones judiciales, pretendiendo, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución emitida por esta Tercera Sala y se conozca el fondo del recurso de casación.

20. En el contexto de lo anterior, resulta útil señalar que conforme establece el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, la corrección de error procede cuando no conlleva modificación de puntos de derecho y sea un simple y manifiesto error involuntario; excepcionalmente solo se podrá variar el fallo en los casos de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente inadmisibilidad o caducidad del recurso, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso, lo que no se solicita en la especie.

21. De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material, que su corrección deba ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la sentencia, de manera que no ejerza incidencia sobre la apreciación de los hechos y el derecho ya aplicados; por tanto, como argumento en contrario, no procederá la corrección cuando, para estimar su procedencia se deban realizar deducciones, interpretaciones o estimaciones jurídicas nuevas que alteren su contenido jurídico o la sustancia de los derechos ya adquiridos.

22. En el presente caso, de la lectura de los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte recurrente, es manifiesto que parte la solicitante persigue corregir el error material consiste en la identificación de la parte recurrente, que erróneamente se hizo constar que era cuando lo correcto es ; sin embargo, por otro lado pretende modificar puntos de derecho definitivamente resueltos por la decisión objeto de revisión, al pretender que se deje sin efecto el desistimiento pronunciado por esta Sala, fundado en que no fue parte del acto donde se llegó al acuerdo transaccional, lo que no comporta una simple corrección de error material conforme las disposiciones del artículo 60 de la Ley núm. 2-23.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente 23. De igual forma, esta corte de casación, advierte que por error se hizo constar como Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago para identificar al tribunal que dictó la sentencia impugnada en casación, cuando lo correcto es Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, conforme lo identifica el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, error que se corrige de oficio.

24. En ese sentido, de la revisión de la decisión objeto de esta solicitud de corrección de error material, esta Tercera Sala pudo evidenciar que en la resolución núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, se incurrió en un error involuntario al indicar en el ordinal 10, así como en el dispositivo, que la parte recurrente era cuando lo correcto es ; en ese tenor, procede acoger en cuanto a ese aspecto la acción que nos ocupa, a fin de que en lo sucesivo en el párrafo 10 de la resolución impugnada se lea: “Del estudio del documento denominado: Acuerdo transaccional de desistimiento de acciones judiciales y cesión de derechos registrados y de la instancia de contentiva de depósito de documentos realizada por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha podido comprobar que la parte recurrente, […], no tiene intención de continuar con el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 201800048, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago, al haber suscrito el acuerdo transaccional, tal y como se evidencia en el documento denominado Acuerdo transaccional de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente desistimiento de acciones judiciales y cesión de derechos registrados, desprendiéndose de ello su evidente falta de interés de que se estatuya sobre este recurso” (sic).

25. De igual forma, se ordena la corrección en el dispositivo, para que en lo sucesivo se lea conforme se precisará en el fallo de esta decisión.

26. En relación con los demás aspectos en los que la actual parte recurrente fundamenta su recurso, procede declarar inadmisible el recurso de revisión por error material, por cuanto transgrede y desborda los límites de lo previsto en la Ley núm. 2-23 en su artículo 60, párrafo III e implica un nuevo abordaje del juicio jurídico hecho por la corte de casación, lo que resulta prohibido para dicha jurisdicción, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: ACOGE parcialmente el recurso de revisión por error material, y en consecuencia, ordena la corrección del error material cometido en el ordinal 10 y el dispositivo de la resolución núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01290 Recurrente: parcialmente febrero de 2022, dictada por esta Sala para que se lea de la manera siguiente: “PRIMERO: Da acta del desistimiento formulado en ocasión del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 201800048, de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por las razones expuestas”.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLES los demás aspectos del recurso de revisión por error material interpuesto por contra la decisión núm. 033-2022-SRES-00129 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

da Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.