Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Grupo Choroni, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. Recurrido: Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) y el Ministerio de Turismo (MITUR) Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0124 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha _____ del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia la siguiente sentencia.
Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Grupo Choroni, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00251 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Grupo Choroni, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) representada por y el Ministerio de Turismo (MITUR), mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial Grupo Choroni, SRL., contra el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) y el Ministerio de Turismo (MITUR) con la finalidad de que fuera ordenada la emisión de la resolución de clasificación definitiva del proyecto turístico “Wyndham Grand Everest” en la categoría de alojamiento hotelero, además de que se fuera condenada al pago de RD$10,000,000.00 pesos dominicanos por concepto de daños morales conforme a la Ley núm. 107-13, así como la imposición de una astreinte de RD$100,000.00 pesos diarios por cada día de retardo en la ejecución de la decisión, a ser liquidada cada 10 días, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por la parte recurrida, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto en fecha 7 de agosto de 2024, por la sociedad GRUPO CHORINI, SR.L., contra el CONSEJO DE FOMENTO TURÍSTICO (CONFOTUR) Y EL MINISTERIO DE TURISMO (MITUR), por carecer de objeto, en virtud de lo que establece el artículo 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, por los motivos expuestos en el cuerpo de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación, vía secretaría general, de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización del objeto del recurso contencioso administrativo” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. La parte recurrente sociedad comercial Grupo Choroni, SRL., fundamenta su interés casacional sobre la base del artículo 10 numeral 3 letra a) y c) de la Ley núm. 2-23.
9. La parte recurrida en su memorial de defensa solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible por no haber configurado la parte recurrente el interés casacional.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. 10. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de derecho, como ocurre por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
13. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. 15. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2025.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente sociedad comercial Grupo Choroni, SRL., en su único medio de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. desnaturalización de los escritos y documentos, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza la solicitud de inadmisibilidad planteada y se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
22. Así las cosas, para apuntalar el único medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo desnaturalizó el objeto del recurso contencioso administrativo al inadmitirlo por falta de objeto, puesto que sus pretensiones no fueron dirigidas a que la parte recurrida rompiera el silencio administrativo y emitiera respuesta a la solicitud que la parte recurrente había realizado, desnaturalizando los escritos y documentos depositados.
23. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “(…) 13. En ese orden de ideas, del análisis de la instancia que introduce el presente recurso contencioso administrativo, este colegiado ha podido constatar que el objeto del recurso contencioso tiene su origen en ocasión de la solicitud de Clasificación Definitiva del Proyecto WYNDHAM GRAN EVEREST, depositada en fecha 9 de mayo del 2023, ante el MINISTERIO DE TURISMO (MITUR), por la recurrente GRUPO CHORINI, transcurrido un Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. año y tres meses sin la respuesta, el GRUPO CHORINI, interpuso en fecha 7 de agosto del año 2024, el presente recurso contencioso administrativo con el objeto de que se le ordene a la parte recurrida Ministerio de Turismo (MITUR) y el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), emitirle a la parte recurrente la resolución de clasificación definitiva del proyecto WYNDHAM GRAN EVEREST, desarrollado alegando la falta de respuesta a dicha solicitud de clasificación definitiva como proyecto turístico del referido proyecto; sin embargo, consta en la glosa procesal aportada por la parte recurrida, la Resolución núm. 225-2024, de fecha 15 de agosto de 2024, emitida por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR), mediante la cual, se da respuesta a la solicitud de clasificación definitiva de Proyecto Turístico, la cual fue notificada a la recurrente a través del acto núm. 1209/24, de fecha 24 de octubre de 2024. En ese orden de ideas, resulta evidente que, al romper la recurrida con el silencio administrativo emitiendo la respuesta a la solicitud de Clasificación Definitiva del Proyecto WYNDHAM GRAN EVEREST, el recurso contencioso administrativo interpuesto en ocasión del silencio queda carente de objeto, en esas atenciones procede acoger como al efecto acoge el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) y el Ministerio de Turismo (MITUR), tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).
24. Ha sido juzgado que la desnaturalización supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les haya dado su verdadero sentido y alcance conforme con su propia naturaleza. En ese tenor, para que este vicio pueda dar lugar a la casación de la Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. sentencia impugnada, es necesario que la alzada haya alterado la sucesión de aquellos o analizado erróneamente la forma en que dichos hechos probados o dados como ciertos por el tribunal pudieran influir en la decisión del litigio3.
25. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido4.
26. Respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (...) a dichos hechos (...) distinto al que realmente tiene...5.
27. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo en la sentencia impugnada constataron el depósito de la Resolución núm. 225-2024 de fecha 15 de agosto de 2024 emitida por el Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) la cual dio respuesta a la solicitud de clasificación definitiva como proyecto turístico Wyndham Gran Everest, 3 SCJ, Tercera Sala, sent núm. SCJ-TS-25-1573, 30 de mayo 2025.
4 Jacques y , La cassation en materiè civilè. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
5 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 393, 30 de mayo de 2018, BJ. Inédito.
Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. llegando a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo del que se encontraba apoderado carecía de objeto.
28. De igual forma, resulta procedente establecer que la parte recurrente perseguía que fuera ordenado al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) la emisión de la resolución de clasificación definitiva del proyecto Wyndham Gran Everest, desarrollado .
29. En el caso que nos ocupa, esta Tercera Sala constata que los jueces del fondo no incurrieron en desnaturalización de los hechos o documentos aportados, puesto que del análisis del recurso contencioso administrativo — el cual se analiza por el pedimento de desnaturalización planteado— así como de la sentencia impugnada, se ha podido establecer que la parte recurrente fundamentó su recurso sobre la base del silencio administrativo en que incurrió la parte recurrida, por lo que al fallar como lo hizo el tribunal a quo emitió su decisión con una valoración razonada y coherente de los elementos probatorios incorporados al proceso y de los hechos planteados. En efecto, el tribunal a quo no alteró el contenido ni el alcance de los hechos acreditados, sino que, tras ponderar las pruebas aportadas, determinó que lo perseguido por la parte recurrente había sido respondido oportunamente por la parte recurrida, por lo que su recurso carecía de objeto, máxime cuando las demás Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. conclusiones planteadas eran accesorias al planteamiento principal realizado por la recurrente. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya realizado una desnaturalización de los hechos o documentos aportados, por lo que procede rechazar el medio de casación analizado.
30. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
31. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av esq imó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0728388 Recurrente: Grupo Choroni, SRL. jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Grupo Choroni, SRL., contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00251 de fecha 5 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.