Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
22 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0046 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 30 de enero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle , sector El Hato, municipio Cotuí, ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 provincia Sánchez Ramírez, imputado, contra la sentencia núm. 203- 2025-SSEN-00377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el imputado , de generales anotadas, representado por , Defensora Pública del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, en contra de la Sentencia penal número 963-2025-SSEN-00025 de fecha 05/02/2025, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones antes expuestas. SEGUNDO: EXIME al imputado , parte recurrente del pago de las costas penales generadas en esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 sentencia núm. 3963-2025-SSEN-00025 de fecha 5 de febrero de 2025, declaró culpable a , de tráfico de drogas y porte y tenencia ilegal de armas, hechos tipificados y sancionados por los artículos 4 letra B, 5 letra A, 6 letra A, 28, 58, 60 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 así como los artículos 75 y 77 de la Ley núm. 631-16, en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia, lo condenó a cinco (5) años de reclusión menor, condicionándole con un (1) año en prisión (pena cumplida) y cuatro (4) años prestando servicios en la Agencia Local de Medio Ambiente del municipio de Cotuí, absteniéndose de utilizar y portar armas blancas o de fuego a menos que sean necesarias para la labor que desempeñe, teniendo que enviar certificación cada seis (6) meses del cumplimiento de la presente decisión por ante el Ministerio Público, en caso de no cumplir con lo establecido, tendrá que cumplir el tiempo restante en prisión.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02163 del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por , y se fijó audiencia para el 9 de diciembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; fecha para la cual las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia pública; donde ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y el Ministerio Público, quienes concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. , por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente: Luego de verificar cada uno de los medios interpuestos del presente recurso tenga a bien acoger las conclusiones principales en el entendido de la suspensión de la manera siguiente: 4 meses y 19 días en prisión y el tiempo restante en libertad, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, las cuales versan de la manera siguiente: Único: Declarar con lugar el recurso, en consecuencia, sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia núm. 203-2025-SSEN- 00377, de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por el motivo expuesto falle directamente acogiéndose el presente motivo del recurso, en consecuencia, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia, dicte esta honorable Suprema Corte directamente la sentencia que corresponde, en la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 forma y condiciones que establece el artículo 422, numeral 2, sección 2.1 del Código Procesal Penal, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, a favor del recurrente , y sobre la base de las comprobaciones fijadas en la sentencia, dicte directamente la sentencia que corresponde, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, declarando no culpable a los recurrentes del hecho imputado o la celebración de un nuevo juicio por ante el mismo tribunal, con jueces diferentes [sic].
1.4.2. Lcda. Fadulia , quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por , por carecer de los vicios denunciados en contra de la decisión impugnada, pues de la lectura y análisis integral del acto jurisdiccional impugnado, se evidencia que la corte respondió cada uno de los medios propuestos por el recurrente en su instancia, por lo que no se evidencia agravio de índole legal ni constitucional que dé lugar a la casación [sic].
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y María G. Garabito Ramírez.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único: Sentencia manifiestamente infundada por violación a la ley por falta de motivación (Art. 426, numeral 3 del CPP).
2.2. En el desarrollo de su medio, el recurrente alega, en síntesis, que: Nobles jueces, el recurrente , le estableció a la Corte a qua, como único medio el error en la valoración de las pruebas, buscando que la misma, motivara su sentencia acogiendo su recurso, al no estar conforme sobre los motivos tomados por el tribunal de juicio, al momento de condenarlo, cometiendo un error en valorar las pruebas, (...)Honorables magistrados la Corte a qua, no motivó en hecho y en derecho su decisión, el medio propuesto por el recurrente , situación que se verifica en el numeral 8, ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 de las págs. 10 a 12 de la decisión recurrida, haciendo un acopio de la sentencia recurrida, no tomando en cuenta nada de lo planteado por el recurrente en su recurso. A que Honorables jueces le manifestamos a la Corte a qua, que observen bien las declaraciones del señor (…) es decir, Nobles jueces con este testimonio no lograron acreditar el arma, que presuntamente le fuera ocupada al recurrente , no la individualiza, para poder comprobar si es la misma que presentó el Ministerio Público en la inmediación del juicio. A que se le estableció a la Corte a qua, que con relación a las pruebas materiales presentada por el Ministerio Público la individualiza bien como: “una arma de fabricación cacera tipo chagón, de madera con tuvo de metal con goma de color negra y un cartucho calibre 12 de color rojo”, si fuera él, él agente que arrestó al recurrente , y revisó y llenó el acta de registro y flagrancia, debió saber bien la descripción, de dichos elementos de pruebas al momento de declarar, lo que pasa que, para justificar el tiro que le dieron a mí representado le pusieron esa arma de fabricación cacera.
Y por último y lo más importante sobre estas declaraciones, es que él agente , estableció que fue él quien llenó las actas y las actuaciones sobre el apresamiento del recurrente , y en ningún momento estableció que le ocuparan sustancias prohibidas, pero mucho menos describe ningunas de ellas. A que se le estableció a la Corte a qua que después presentaron las declaraciones de (…) A que se le estableció a la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Corte a qua, que de cuyas declaraciones Nobles jueces fueron valoradas de manera errónea para justificar la condena en contra del recurrente, donde pueden observar las evidentes contradicciones entre una declaración y la otra, donde los dos agentes policiales, actuaron juntos en el apresamiento del recurrente . Por qué decimos esto, el testigo estableció que el arma de fabricación cacera de tipo chagón que supuestamente le ocuparon al recurrente era de color marrón, mientras que la prueba material presentada fue: “un arma de fabricación cacera tipo chagón, de madera con tuvo de metal con goma de color negra y un cartucho calibre 12 de color rojo”, eso no tiene confusión alguna la descripción de la misma. A que también se le estableció que lo más sorprendente de estas declaraciones es que establece que le ocuparon sustancias prohibidas, pero no individualiza cuáles fueron?, el peso aproximado de las mismas?, por lo que no entendemos cómo el tribunal de juicio y ahora la Corte a qua le da valor probatoria a las mismas y establecer que el recurrente violentó la Ley 50-88, cometiendo un error al valorar dicho testimonio, donde el recurrente está revestido del principio de presunción de inocencia, donde la duda a quien favorece es al imputado. Por lo que, no entendemos cómo la Corte a qua, también da por sentado y estableció, el tipo de sustancia prohibida le fueron ocupadas al recurrente, cuáles fueron esas sustancias?, el peso aproximado para confirmar recurrente , la decisión recurrida, cometiendo el mismo error, además establecen que es Inacif que da el peso y el nombre de la sustancia, pero la ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Resolución 3869-2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 19 letra a, establece que debe ser acreditada por el testigos idóneo y el testigo no acreditó ningunas de las actas, porque no supo responder, ni siquiera que era sustancia prohibida. Observen bien sus declaraciones podrán comprobar que en ningún momento establece la cantidad de porciones ocupadas, pero mucho menos el peso, solamente establece que se ocupó sustancias prohibidas y sin establecer que son sustancias prohibidas, sin dar ningún detalle, cómo puede dar por sentado el tribunal de juicio y ahora la Corte a qua, la cantidad y el peso, para confirmar la pena de 5 años de reclusión mayor, condicionándole con un (01) año en prisión (Pena Cumplida) y 4 años prestando servicios en la Agencia Local de Medio Ambiente del Municipio de Cotuí. A que el tribunal de juicio y ahora la Corte a qua, comete un error al valorar las pruebas presentada al juico para confirmar al recurrente como lo hizo, sin establecer de manera certera, la cantidad y peso de las sustancias prohibidas por el testigo , cuando quien lo registró fue el agente , y no estableció que le ocupara ninguna sustancia al momento de su registro, al recurrente . (…) A que se le estableció a la Corte a qua, que el tribunal de juicio, comete un error al valorar las siguientes pruebas consistentes en el acta de arresto flagrante y registro de persona, son pruebas que si bien pueden incorporarse al juicio por su lectura, como establece el tribunal de juicio, en la valoración de esas pruebas, se le olvidó que deben de ser acreditadas por el testigo idóneo (Resolución ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 3869-2006, Art. 19 letras A), en este caso los testigos y , el primero no estableció de que le ocupara sustancia prohibidas y eso que fue él agente policial que lo arrestó y lo revisó al recurrente , mientras que, el segundo sólo estableció que le ocupó sustancias prohibidas sin establecer que fueron esas sustancias prohibidas, el peso de la sustancia, ni se acordó de nada. Mientras que sobre las pruebas materiales solo establecieron que fue un arma de fabricación cacera chagón, el primero agente policial no la individualizó como era para poder ser acreditada, mientras que, el segundo agente sólo estableció que era de color marrón, cuando la misma era: “una arma de fabricación cacera tipo chagón, de madera con tuvo de metal con goma de color negra y un cartucho calibre 12 de color rojo”, valorando de manera errónea esas prueba, para poder justificar la confirmación de la condena en contra del recurrente . A que con relación al Certificado pericial núm. SC2-2020-07-24- 005005, de fecha 06/02/2024, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), se le estableció a la Corte a qua, que observen bien la valoración dada por el tribunal de juicio, en la sentencia recurrida (…) Es decir nobles jueces, que la Corte a qua rechazó el motivo planteado sin dar una justificación en cuanto al medio propuesto por la defensa , violentando lo que establece el Código Procesal Penal dominicano y el debido proceso que establece la Constitución, conforme lo establecido en el principio 24 C.P.P. 10 ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En torno a los reclamos presentados en Sede de Apelación por el entonces apelante, ahora recurrente en casación , la alzada para fallar en la forma en que lo hizo reflexionó en el sentido siguiente: Del estudio hecho a la sentencia recurrida la Corte observa, que los jueces del Tribunal a quo declararon culpable al imputado recurrente , de los tipos penales de Tráfico de Drogas y Porte y Tenencia Ilegal de Armas, en violación a los artículos 4 letra B, 5 letra A, 6 letra A, 28, 58, 69 y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y los artículos 75 y 77 de la Ley No. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados; en perjuicio del Estado dominicano (…) Verificando la Corte que para establecer la culpabilidad del imputado, los jueces del Tribunal a quo le otorgaron valor probatorios, en primer lugar, a las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por el Raso , ., actuante en el arresto y registro del imputado (…) en segundo lugar, a las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por el Raso , ., actuante en arresto y registro del imputado (…) en tercer lugar, en las Actas de Arresto Flagrante y de Registro de Personas de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2024, instrumentada por el Agente Ramón ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 , ., en la que se hace constar que luego de ser perseguido el imputado fue arrestado en flagrante delito y al ser registrado se le ocupó una arma tipo chagón y dentro de la misma, un cartucho 12 milímetro disparado; y otro cartucho 12 milímetro sin disparar; además se le ocupó veinticinco (25) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un peso aproximado de 13.8 gramos; diez (10) porciones de un vegetal presumiblemente marihuana con un peso aproximado de 5.4 gramos; y cinco (5) porciones de un material rocoso presumiblemente crack con u peso aproximado de 1.1 gramo; todo en la forma y circunstancias que se detallan en dichas actas, en hecho ocurrido en la calle Mella de la ciudad de Cotuí, próximo a la Ferretería Carolina, a eso de las 2:20 de la madrugada; en cuarto lugar, al Certificado de Análisis Químico Forense número SC2-2024-02-24-001570, expedido en fecha 06/02/2024, por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en el cual constar que las veinticinco (25) porciones de polvo blanco analizada resultaron ser Cocaína Clorhidratada con un peso de 13.43 gramos; que las diez (10) porciones de un vegetal envuelto en plástico resultaron ser cannabis sativa (marihuana) con un peso de 5.33 gramos; y las cinco (5) porciones de un material rocoso resultaron ser Cocaína Base Crack con un peso de 1.17 gramos; y en quinto lugar, al arma de fabricación casera tipo chagón, de madera con tuvo metal con goma de color negro, que junto a un (1) cartucho calibre 12 milímetro de color rojo fueron presentado en el juicio; pruebas testimoniales, documentales, pericial y materiales aportadas por el ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 órgano acusador, sometidas al debate oral, público y contradictorio observando todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en salvaguarda a los derechos del imputado, que además de estar revestidas de legalidad, fueron correctamente valoradas por los jueces del Tribunal a quo conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y que al corroborarse entre sí y no existir contradicciones entre ellas, resultan ser suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad del imputado en los hechos que se le imputa de tráfico de drogas y porte y tenencia ilegal de armas de fuego; siendo evidente, en la sentencia recurrida, que los jueces hicieron una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en virtud del artículo 24 del referido Código Procesal; por consiguiente, los alegatos planteados por la parte recurrente, en su único motivo del recurso, se desestima por carecer de fundamentos. Lo ante expuesto revela, que los jueces del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, valoraron de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio conforme a las reglas de la lógica, conocimiento científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones por la que le otorgaron valor probatorio a las pruebas aportadas por el órgano acusador para establecer la culpabilidad del imputado; evidenciándose, conforme al criterio de esta Corte, que hicieron una debida y correcta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal [sic].
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Fecha: 30 de enero de 2026 IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En los argumentos que forman parte del único medio de casación presentado, el recurrente sostiene que la Corte a qua, no motivó en hecho y derecho su decisión con relación al error en la valoración de las pruebas en que incurrió el tribunal de juicio, pues según este, ese segundo grado se limitó a hacer un acopio de la sentencia ante ella recurrida, sin tomar en cuenta planteado en su recurso de apelación.
4.2. Sucede que, según el impugnante, a través de las declaraciones del señor , no se logró acreditar el arma que presuntamente le fuera ocupada, tampoco ese testigo la individualizó, en aras de comprobar si fue la misma arma que presentó el Ministerio Público, evidenciándose contradicciones en el arma descrita y la presentada en audiencia como prueba material. Asimismo, dicho testigo, en su calidad de agente de la Policía, estableció que fue quien llenó las actas y las actuaciones sobre el apresamiento del recurrente, pero en ningún momento estableció que ocuparan sustancias prohibidas, pero mucho menos describe ningunas de ellas. Con relación a las declaraciones del agente , este estableció que ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 ocupó las sustancias controladas, pero no individualizó cuáles fueron, tampoco la cantidad de porciones ocupadas, menos el peso aproximado de las mismas, incluso, no establece qué son sustancias prohibidas.
4.3. Agrega el impugnante, que, de conformidad con el artículo 19 letra A de la resolución 3869-2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, las actuaciones deben ser acreditadas por el testigo idóneo, pero en el presente caso, las actas de arresto flagrante y registro de persona no fueron acreditadas por ninguno de los testigos, tampoco el arma ocupada, pues, el primer agente no la individualizó, mientras que, el segundo agente sólo estableció que era de color marrón, por tanto, el tribunal de juicio y ahora la Corte a qua, cometieron un error al valorar las pruebas presentada al juico para justificar la condena en su contra.
4.4. La lectura de la sentencia impugnada comprueba que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, la alzada ofreció respuesta puntual a cada una de las quejas enarboladas por este en su instancia recursiva, en especial lo relacionado a los testimonios de los señores y , determinando como correcta la valoración realizada por el tribunal de primer grado, pues, estos en sus calidades de agentes de la Policía ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 Nacional lo ubicaron en el lugar de los hechos ofreciendo informaciones visiblemente comprometedoras en su contra, corroborándose con los demás medios probatorios aportados por la parte acusadora; por lo cual, la alzada rechazó el alegato, y como se puede apreciar en otra parte de esta decisión, ofreció una respuesta que soporta jurídicamente el rechazo del mismo.
4.5. Resulta, que para la Corte a qua poder determinar que lo criticado por el recurrente carecía de asidero jurídico, válidamente examinó el ejercicio valorativo desarrollado por ese primer grado a las pruebas ofertadas, confirmando, con respecto a las declaraciones ofrecidas por los testigos y , que estos fueron los agentes de la Policía Nacional, que arrestaron al imputado recurrente , durante una persecución .
4.6. Explicaron los agentes de manera sintonizada, según se observa en los fallos que nos anteceden, que mientras se encontraban en labores de patrullaje en la indicada dirección notaron en la persona del imputado recurrente , un perfil sospechoso, lo que ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 generó en estos, una sospecha razonable para hacerle parada al mismo, sin embargo, este, utilizando un arma de fabricación cacera le realizó un disparo posteriormente emprendió la huida, por ello, ambos agentes le dieron persecución, pudiendo detenerlo y ponerlo bajo arresto.
Señalaron los agentes y , respectivamente, que el imputado recurrente al ser registrado, le fue ocupado un arma de fabricación casera tipo chagón, de madera con tuvo metal con goma de color negro, y un cartucho calibre 12mm de color rojo; ocupándole, además, sustancias narcóticas envueltas en plástico. Informaciones que fueron plasmadas en las actas correspondientes, a saber, actas de arresto flagrante y de registro de personas de fecha 8 de enero de 2024, levantadas al efecto por los agentes policiales, quienes además las acreditaron en audiencia y corroboraron su contenido, legitimando sus actuaciones policiales.
4.7. Se explica que, mediante el Certificado pericial núm. SC2- 2024-02-24-001570, de fecha 06/02/2024, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif) quedó probado que las sustancias narcóticas, ocupadas por los agentes de la policía, al ser analizadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), resultaron ser de cocaína clorhidratada, con un peso exacto de trece puntos cuarenta y tres ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 (13.43) gramos, cannabis sativa (marihuana) con un peso exacto de cinco puntos treinta y tres (5.33) gramos y cocaína base (crack), con un peso exacto de uno punto diecisiete (1.17) gramos.
4.8. En suma a lo anterior, el arma de fabricación casera tipo chagón, de madera con tuvo metal con goma de color negro, ocupada al imputado recurrente , y ofertada como prueba material a cargo, también fue acreditada en juicio por los agentes, básicamente el agente , quien identificó y reconoció la misma durante el debate probatorio en sede de juicio, tal y como lo confirmo la alzada, careciendo de fundamento y veracidad lo alegado por el recurrente en cuanto a que las actas procesales y el arma ocupada, no fueron acreditadas, puesto que, contrario a ello, los agentes, en sus respectivas, actuaciones, no solo documentaron el evento ilícito, sino que además, dieron validez a esos actos instrumentados y las evidencias materiales colectadas.
4.9. Las precisiones anteriormente descritas, permitió al tribunal de juicio, tribunal soberano en este tipo de apreciación, dar validez y credibilidad a esos testimonios, lo cual, fue confirmado por la Corte a qua. Ya lo ha dicho esta Corte de Casación, de que en: La valoración de las ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 pruebas testimoniales aportadas en un proceso, el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización1, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la Corte a qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderada.
4.10. En función a lo planteado, al momento de ese segundo grado dar aquiescencia al correcto proceder del tribunal de juicio con respecto a la valoración probatoria y a la fijación de los tipos penales de tráfico de drogas y porte y tenencia ilegal de armas a cargo de , lo realizó por entender que se explicaron las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y 1 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 704, del 12 de julio de 2019.
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Fecha: 30 de enero de 2026 armónica de todas las pruebas, aportando para ello, argumentos razonables y sujetados al derecho. Por ello, yerra el recurrente al afirmar que la alzada no motivó en hechos y derechos su decisión, toda vez que en la cuestionada sentencia se observa el análisis crítico valorativo que realizó la Corte a qua al dar respuesta a los puntos cuestionados de la sentencia de juicio, en ese sentido, se desestima el medio analizado.
4.11. Asimismo, procede desestimar la petición del recurrente , presentada de manera in voce en la audiencia celebrada por esta Corte de Casación en torno al conocimiento del recurso de que se trata, de que la pena impuesta en sede de juicio y confirmada por la Corte a qua, sea suspendida de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, el cual no estaba vigente al momento de su ponencia, (9 de diciembre de 2025); no obstante, al referirse a la suspensión condicional de la pena, esta Sede Casacional advierte que en el actual Código Procesal Penal, en su artículo 347, imperan las mismas reglas, siendo una facultad del juzgador de suspender la ejecución parcial o total de la pena; lo cual sucedió en la especie, ya que el tribunal de mérito condenó al imputado a 5 años de reclusión mayor, de lo cual le suspendió 4 años y lo condenó a un año en prisión, siendo este pena cumplida; situación que no fue recurrida ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 por el Ministerio Público y confirmada por la Corte a qua; por tanto, la pena que le resta al imputado se encuentra suspendida en su totalidad bajo las condiciones que fueron estipuladas por el tribunal juzgador; en consecuencia, el pedimento formulado carece fundamentos y de base legal; en tal sentido, se desestima.
4.12. En virtud de lo antes expuesto, al no verificarse los vicios denunciados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación examinado y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley Orgánica Núm. 97-25 de fecha 7 de diciembre de 2025, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del actual Código Procesal Penal, dispone que: Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida. salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por una ____________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2024-EPEN-00025 Rc.
Fecha: 30 de enero de 2026 letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal vigente, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 203-2025-SSEN-00377, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de agosto de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
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Fecha: 30 de enero de 2026 Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por estar asistido de la Defensa Pública.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.