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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0264

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 1141-2017-ELAB-00239Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00241 de fecha 21 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente:

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: Recurrido: , y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-26-0264Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: expediente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00241 de fecha 21 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la entidad .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], Genaro Castillo, […], Diony , […], y , mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: 3. En este recurso de casación figura como parte recurrida el Sindicato de Choferes de minibuses de Puerto (Sichomippsa), el cual no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido, […], Genaro Castillo, […], Diony , […], y , incoaron una demanda en reclamación de indemnización por alegados daños y perjuicios, contra el Sindicado de Choferes de Minibuses de Puerto , Sichomippsa y la empresa , dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el acta de audiencia núm. 1141-2025-TACT- 00045, de fecha 17 de enero de 2025, la cual impuso al Sindicado de Choferes de Minibuses de Puerto , Sichomippsa un astreinte conminatorio de RD$10,000.00 diarios a partir del día 17 de enero de 2025, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: hasta tanto se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, que ordena rendir cuentas en favor de la parte demandante, en los límites fijados en dicha decisión y ordenó la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que pueda intervenir en su contra.

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por la empresa , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00241 de fecha 21 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente núm. 1141-2017- ELAB-00239, de fecha 30 de enero de 2025 relativo al recurso de apelación interpuesto por la empresa en contra del acta de audiencia número 1141-2025-TACT-00045, levantada en fecha 17 del mes de enero de 2025 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago. SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento” (sic).

III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación a la ley, violación al derecho de defensa, falta de estatuir y violación al criterio jurisprudencial” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida Sindicato de Choferes de minibuses de Puerto (Sichomippsa), conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.

9. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: citado artículo, señala que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1313/2025, de fecha 12 de septiembre de 2025, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida Sindicato de Choferes de minibuses de Puerto (Sichomippsa), cuyo examen permite advertir que se notificó en la intersección formada por las avenidas Estrella Sadhalá y 27 de Febrero, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, lugar donde se encuentra su domicilio social, expresando que habló personalmente con Eulalia Polanco, quien dijo tener calidad para recibirlo.

11. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 12. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

15. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

16. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar el medio propuesto por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, falta de motivos, violación al derecho de defensa, falta de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.

17. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua no ponderó los argumentos y conclusiones contenidos en el recurso de apelación, limitándose a declarar su inadmisibilidad por falta de interés, sustentado en el hecho de que la no presentación de conclusiones conllevó un desistimiento implícito del recurso, violando los cánones que rigen la materia. De igual modo al no aplicar de forma correcta el artículo 532, violentó su derecho de defensa dejando la sentencia carente de motivos.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: 18. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “2.1.- En el presente recurso de apelación, se fijó audiencia mediante el auto supra descrito, para el día martes 25 de junio de 2025, audiencia que las partes no comparecieron ni se hicieron representar a pesar de estar debidamente citadas, la parte recurrente de conformidad con el acto núm. 413/2025, de fecha 10/03/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo, y los recurridos mediante el acto núm. 220/2025, de fecha 21/02/2025, instrumento por el ministerial , alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo. 2.2.- Ante la no comparecencia de las partes en litis a la audiencia en que había de conocerse el recurso de apelación de referencia, hay que presumir que entre éstas se ha producido una conciliación con relación al conflicto laboral que las enfrenta, según lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Trabajo, o que, en todo caso, no tienen interés en la continuación de dicha litis. Razones por las que procede ordenar el archivo definitivo del expediente relativo al presente caso” (sic).

19. Las disposiciones del artículo 524 del Código de Trabajo, establecen textualmente lo siguiente: Salvo prueba en contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente archivado. Por su parte, el artículo 532 de la misma norma indica: La falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento. Asimismo, el artículo 534 establece: El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.

20. En cuanto a la fase de conciliación en el curso del proceso, la jurisprudencia de la materia ha establecido que en la alzada la conciliación y la producción y discusión de las pruebas así como la presentación de conclusiones al fondo se efectúa en la misma audiencia; salvo que una de las partes solicite aplazarla y los jueces dentro de su poder discrecional decidan prorrogar para una nueva fecha su conocimiento2.

21. Sobre el argumento apoyado en la incomparecencia y no producción de conclusiones en audiencia y su efecto jurídico, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento lo que le obligaba al tribunal a quo a determinar los méritos del recurso de apelación3.

22. En ese contexto, ante la no comparecencia de la parte recurrente, la corte a qua debió examinar las pretensiones de su recurso y los medios de pruebas 2 SCJ, Tercera Sala, sent. 30 de octubre de 2019, pág. 11, BJ Inédito 3 Íbidem Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para el proceso, en uso de su papel activo que lo obliga a procurar la verdad, aún en ausencia de las conclusiones presentadas en audiencia por las partes, lo que significa que, en la especie, la corte a qua estaba obligada a determinar los méritos del recurso; sin embargo, ante la incomparecencia de las partes ordenó el archivo definitivo del recurso sobre la base de que estas no poseían interés, realizando una interpretación gramatical del texto legal contenido en el artículo 524 del citado código, cerrándole el acceso a la justicia, contrariando el papel activo del juez, el principio de la materialidad de la verdad, según el cual en el proceso laboral debe prevalecer el fondo sobre la forma y vulnerando el artículo 69 de la Constitución, lo que justifica casar la decisión impugnada por falta de base legal y violación al derecho de defensa.

23. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: 24. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2025-SSEN-00241 de fecha 21 de julio de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1141-2017-ELAB-00239 Solicitud núm.: 2025-R0948489 Recurrente: Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.