Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00151 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
SEGUNDO: CONDENA al recurrente al pago de las costas de casación a favor de los abogados y .
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MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor a través de su abogado . Tiene como parte recurrida a los señores , […], y , quienes tienen como abogados a y . Este recurso es en contra de la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00151 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA: A) El recurso de apelación principal interpuesto por el señor , a través de sus abogados apoderados, por actos núms. 394/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán y 401/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, del ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; B) El recurso de apelación incidental por acto núm. 421/2023 de fecha 24 de noviembre de 2023, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, ambos contra la sentencia civil núm. 0652-2023-SSEN-00075 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes y con sus consecuencias jurídicas la sentencia objeto del recurso, por los motivos antes expuestos.” VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de enero de 2025; b) los actos de emplazamientos núms. 59/2025 y 015/2025, instrumentados el primero el 14 de enero de 2025 por el ministerial , y el segundo el 15 de enero de 2025 por el ministerial , depositados en fechas 22 y 24 de enero de 2025, respectivamente; c) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de enero de 2025; y, d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 57/2025, instrumentado el 23 de enero de 2025 por el ministerial , Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: depositado en fecha 28 de enero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida , […], y .
2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra , […], y , fundamentándola en conductas ilícitas consistentes en la ocupación y venta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: ilegal de inmuebles de su propiedad, así como en amenazas de muerte y la interposición de querellas infundadas. A su vez, los demandados formularon demanda reconvencional, alegando la ejecución de un desalojo irregular y la destrucción de propiedades; b) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán dictó la sentencia civil núm. 0652-2023-SSEN-00075 de fecha 3 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional; c) dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal por la parte demandante y de forma incidental por la parte demandada. La Corte de Apelación, mediante la sentencia ahora impugnada en casación, rechazó ambos recursos y confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
4) En el presente caso, la parte recurrida ha planteado la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentando su pedimento en los siguientes medios: a) el memorial de casación no contiene los medios en los que se fundamenta el recurso en franca violación del artículo 18 párrafo numeral 5 de la Ley núm. 2-23; y b) la inexistencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 3, literales a), b) y c) de la referida normativa.
5) La parte recurrente no contestó los pedimentos incidentales a pesar de que se le notificó el memorial de defensa mediante los actos de emplazamiento descritos en otra parte de esta decisión.
a. Sobre la inadmisibilidad por falta de los medios en que se fundamenta el recurso 6) Del examen del memorial de casación depositado por la parte recurrente se constata que, contrario a lo sostenido por la parte recurrida, dicho escrito sí expone los medios de casación en que se apoya el recurso, a saber: falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos e imprecisión de motivos. No obstante, aun en el supuesto de incumplimiento de dicha exigencia, la ley no prevé como sanción la inadmisibilidad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: del recurso de casación; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto.
b. Sobre la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 7) Con prelación al examen del interés casacional del asunto que ahora ocupa esta alta corte, resulta prudente exponer sobre la noción y el propósito del interés casacional de cara a la nueva Ley 2-23, sobre recurso de casación.
b.1 Noción y criterio adoptado por esta corte de casación sobre el interés casacional 8) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
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MCM/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: 9) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.
10) Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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MCM/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: 11) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio de que dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
12) No obstante, esta postura fue variada a través de las sentencias núm. SCJ-PS-25- 1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
13) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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MCM/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
14) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
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MCM/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: 15) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.
16) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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MCM/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
17) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). En esas atenciones, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
18) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
19) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
20) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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21) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
22) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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23) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En ese sentido, esta Sala adoptó como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
24) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MCM/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
25) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
B. 2 El interés casacional en el presente recurso 26) En su su memorial, la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en que sustenta su recurso, con la queja de que la sentencia recurrida ha aplicado mal el derecho; se concentra en la falta de base legal y la insuficiencia de motivos; no obstante, ha omitido identificar y justificar la existencia del interés casacional como le impone la ley ante un interés casacional objetivo, en base a uno de los supuestos previstos en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
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MCM/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: 27) Conviene destacar que, si bien en el desarrollo de dichos medios la parte recurrente invoca sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en los años 1999 y 2001, tales referencias no han sido formuladas en el marco de una denuncia ni de una justificación del interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial, sino únicamente a modo de explicación conceptual del vicio alegado.
28) La parte recurrente no ofrece una argumentación concreta y razonada que explique de qué modo, en qué medida o sobre qué aspecto la decisión recurrida habría desconocido o vulnerado la doctrina jurisprudencial citada, requisito indispensable para sostener válidamente la existencia de interés casacional.
29) De lo anterior se desprende que la parte recurrente no ha cumplido con las exigencias procesales relativas a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo. En tales condiciones, y dado que bajo el planteamiento adoptado no resulta posible considerar superado el juicio de admisibilidad previo al examen del fondo del recurso, procede acoger el incidente promovido por la parte recurrida y declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata.
30) Corresponde condenar en costas a la parte recurrente por sucumbir, como lo prevé el artículo 54 de la Ley núm. 2-23.
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MCM/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 0319-2024-SCIV-00151 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
SEGUNDO: CONDENA al recurrente al pago de las costas de casación a favor de los abogados y .
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MCM/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0136 NUC: 0652-2022-ECIV-00083 (2025-R0014911) Partes: vs. , […], y Materia: Reparación de daños y perjuicios (contractual) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional/a petición Ponente: Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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