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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0032

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01838Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00498 de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: Recurrido: Consejo Superior del Ministerio Público Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0032 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: José Suprema Corte de EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00498 de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Consejo Superior del Ministerio Público: , los magistrados , […], y , representada por , mediante memorial depositado en fecha 2 de septiembre de 2025 en la secretaría general Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .

3. Posteriormente, la rectificativa del memorial de defensa fue presentada por el Consejo Superior del Ministerio Público: , los magistrados , […], y , representada por , depositado en fecha 4 de septiembre de 2025 en la secretaría general Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: 4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. En fecha 19 de mayo de 2021 el Consejo Superior del Ministerio Público (CSMP) mediante la décimo segunda sesión ordinaria, decidió hacer cesar de sus funciones por haber cumplido el período de cuatro (4) años en el cargo al señor de sus funciones como controlador general del Ministerio Público. No conforme con la decisión, el señor interpone un recurso de reconsideración que terminó con el acta de la décima tercera sesión ordinaria del CSMP celebrada el 16 de julio de 2021 siendo rechazado, razón por la cual interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00347 de fecha 29 de abril de 2022, que fue rechazado.

7. La referida decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el señor , del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-25-1128 de fecha 29 de abril de 2025, la cual casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

8. En ocasión del envío dispuesto dicho tribunal dictó la sentencia núm. 0030- 02-2025-SSEN-00498 de fecha 31 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 30 de julio del año 2021, por el señor , contra el CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso contencioso administrativo conforme los motivos antes indicados. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes del presente proceso, recurrente señor , recurrida, CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación e interpretación de la ley núm. 41-08 de Función Pública, y Violación al artículo 47.21 de Ley No. 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público. Segundo medio: Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva arts. 68 y 69 de la Constitución de la República. Tercer medio: Falta de motivación o insuficiencia de motivos de la sentencia recurrida y violación a precedentes trazados por el TCRD” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Tratándose en la especie de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, según las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. Respecto de la competencia de Salas Reunidas de esta Corte de Casación, el Lcdo. , citando a FAYE, nos señalada que: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: “éstas solo tienen jurisdicción para hacer cesar el conflicto existente en un proceso, sobre un punto de derecho, entre una de las Cámaras de la Corte de Casación y dos cortes de apelación o tribunales apoderados sucesivamente del asunto. Es necesario que haya identidad de causa, de partes, de calidad y de medios; se requiere que la doctrina profesada por el fallo atacado y que le sirve de base esté en contracción manifiesta con aquella que ha sido adoptada por la Corte de Casación y que ha motivado la anulación de la primera sentencia…” (sic).

12. De lo expuesto anteriormente se advierte que si Reunidas son competentes para conocer de los segundos recursos de casación cuando se fundamenten el mismo punto de derecho, para que las salas reunidas sean competentes es necesario que haya un conflicto entre el tribunal de envío y la Tercera sala, lo que no sucede en la especie.

13. Las Salas Reunidas han sentado el criterio de que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias―, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

14. Según la contestación que nos ocupa, mediante sentencia núm. SCJ-TS-25- 1128 de fecha 29 de abril de 2025, fue anulada por esta Tercera Sala, la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00347 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo sobre la base de que los jueces del fondo han interpretado y aplicado, de manera errónea, los artículos 51 y 53 de la referida ley al momento de declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, en vista de que no ponderaron en su justa dimensión -como condición de admisibilidad- la última fecha de respuesta por parte de la administración (notificada en fecha 24 de junio de 2021) en torno a la impugnación realizada contra la Décima Resolución de la Décima Segunda Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, máxime cuando el referido acto se encontraba depositado en el expediente, observándose así una mala aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, puesto que el cálculo del plazo del recurso contencioso administrativo comenzaba a partir de la fecha de la decisión y notificación del recurso de reconsideración y al no hacerlo así, violentaron la ley, razón por la cual casó la sentencia, en ese momento analizada, relacionado a la forma en que fue Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: emitida la sentencia impugnada por parte de los jueces que la dictaron, sin que esta Sala estableciera doctrina jurídica alguna referente a los puntos de derecho discutidos por las partes en el presente caso y envió el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

15. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de las sentencias núms. 0030-1642-2022-SSEN-00347 y 0030-02-2025-SSEN-00498 antes descritas, se infiere irrefragablemente que, si bien es cierto que en la especie se trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente, se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación.

16. Lo anterior en vista de que la “ratio decidendi” de la sentencia impugnada se relaciona a la clasificación jurídica como empleado público respecto del hoy recurrente, no en cuanto a lo alegado y decidido en la primera casación. En ese sentido, procede que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer del presente recurso de casación por tratarse de medios distintos a los del último recurso interpuesto, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: V. Sobre el interés casacional 17. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

18. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

19. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 1 Ley 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

20. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de agosto de 2025.

24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 26. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: 27. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

28. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: 29. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación. R 30. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundados en una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en una falta de motivación, todos ellos cometidos durante la emisión de la sentencia impugnada en casación, vicios que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

31. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación propuestos, la parte recurrente alega en esencia que el tribunal a quo incurrió en una falta de motivación al rechazar el recurso contencioso administrativo limitándose a citar documentos y disposiciones de las Leyes núms. 41-08 y 133-11, sin efectuar la necesaria subsunción de dichas normas al caso concreto que permitiera a las partes verificar el razonamiento seguido para sustentar su decisión. Indica que los jueces del fondo se limitaron a afirmar que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que su desvinculación no obedeció a la comisión de una falta, sin explicar de manera concreta cómo valoraron los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, ni cuál fue el fundamento justificativo que los condujo al dispositivo recurrido.

Sostiene que, al actuar de este modo, el tribunal incurrió en premisas ilógicas, carentes de base legal y apoyadas en normas no pertinentes al caso, lo que revela que no se tutelaron adecuadamente sus derechos fundamentales, configurándose una vulneración al debido proceso de ley y a la tutela judicial Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: efectiva, máxime cuando —a su juicio— no podía disponerse su desvinculación sin la previa observancia del procedimiento correspondiente.

32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “Hechos No Controvertidos a. Que el señor , fue designado como , por reunir las condiciones establecidas para dicho cargo, mediante la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Superior del Ministerio Público de fecha 7 de febrero del año 2017. b. Que en fecha 19 de mayo del año 2021 mediante la Décimo Segunda Sesión Ordinaria del CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decide cesar en sus funciones al señor del cargo de contralor del Ministerio Público, toda vez, que se había cumplido el plazo por el cual fue designado, es decir, un periodo de 4 años, y dicha decisión fue notificada al recurrente en fecha 20 de mayo del año 2021. c. En fecha 9 de junio del año 2021 el señor , interpuso formal Recurso de Reconsideración contra dicha decisión. d. Que mediante el Acta de la Décima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Superior del Ministerio Público celebrada el 16 de julio del año 2021, el CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, conoció el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor , decidiendo allí que se rechaza este. e. Que esta decisión fue notificada al señor mediante acto núm. 179/2021 de fecha 24 de junio del año 2021 instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. f. Posteriormente en fecha 30 de julio del año 2021, el señor , interpuso un recurso contencioso administrativo por ante este tribunal… Aplicación Del Derecho A Los Hechos… 9. En consonancia con estos puntos planteados por el recurrente, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: este colegiado en su rol de garante de los derechos fundamentales de las partes por mandato expreso de nuestra Carta Magna, procederá a evaluar el proceso que nos ocupa, y para asegurar una decisión revestida de las garantías y derechos fundamentales que asisten a las partes, este Tribunal procederá a determinar si al emitirse la Décimo Segunda Sesión Ordinario celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2021, que lo desvinculó, se incurrió en alguna inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo… Respecto Al Estatus Laboral… 13. En ese sentido, este colegiado observa que de las piezas que integran el expediente, el señor , ostentaba un cargo de "libre nombramiento y remoción", dicha posición está calificada por la ley como un cargo de alto nivel, en virtud de la naturaleza de su relación laboral con la posición que desempeñaba. Respecto al reintegro en virtud de la de desvinculación… 17. Desde una interpretación taxativa de las glosas que reposan depositadas en el expediente, así como las pretensiones de las partes, es necesario destacar que no se verifica que el recurrente señor , haya sido desvinculado en virtud de la comisión de una falta, por lo cual no era necesario agotar el procedimiento disciplinario antes descrito, pues la separación se realizó en virtud de la facultad que posee el empleador de desvincularlo apegado a las normas, en ese sentido se pudo observar que la recurrida actuó en apego a las atribuciones que le son conferidas en la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, que prevé como regla general un plazo de cuatro (4) años para los otros órganos operativos del Consejo Superior del Ministerio Público, pudiendo renovar por un segundo y único período consecutivo, siendo esto último una potestad discrecional del órgano de gobierno del Ministerio Público", por lo cual procede rechazar la solicitud de reintegro…” (sic).

33. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal a quo concluyó que el hoy recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: remoción y que su separación del puesto obedeció exclusivamente al vencimiento del período para el cual fue designado, por lo que no resultaba aplicable el procedimiento disciplinario previsto para las faltas. En ese orden, consideró que la decisión del Consejo Superior del Ministerio Público fue adoptada dentro del marco de sus atribuciones legales y, en consecuencia, procedió a rechazar la solicitud de reintegro formulada por el hoy recurrente.

34. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.

35. Del examen de la ley Núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público, se observa que el es uno de los órganos operativos del Consejo Superior del Ministerio Público. En ese sentido, a los titulares de dichos órganos operativos se les hace extensiva, por analogía, la regulación particular y especialísima de estatuto de función pública según la cual sus atribuciones serán ejercidas por 4 años, pudiendo ser confirmado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: por un solo período adicional. Así las cosas, debe adicionalmente concluirse que la referida confirmación es un acto discrecional por parte del Procurador General de la República, por lo que debe cumplir con el régimen jurídico inherente a dichos actos, específicamente el de motivación, ello principalmente para cumplir con la causa justificada exigida por el artículo 47.21 de la ley orgánica del Ministerio Público para la no confirmación del . Planteamientos estos que se realizan a título de sustitución de motivos en la sentencia impugnada como técnica casacional, todo en vista de que la razón por la que los jueces del fondo rechazaron el reclamo del hoy recurrente fue que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación que es incorrecta, razón por la cual procede rechazar este segundo y tercer medios de casación examinados.

En relación al primer medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 36. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido apreciar que el recurso interpuesto incurre en varios defectos procesales. Primero, se advierte en su primer medio de casación, que la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: relación a los aspectos referidos a una errónea aplicación e interpretación de la Ley núm. 41-08 y violación al artículo 47.21 de la Ley núm. 133-11, limitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente la admisibilidad de estos en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.

37. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

38. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

39. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo, limitándose a exponer vicios de hecho y alegatos sobre el proceso ante la Administración, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

40. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-01838 Solicitud núm.: 2025-R0857303 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00498 de fecha 31 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.