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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0239

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0056321Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00494 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0203/21 ↗

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CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: Recurrido: Estado General Mayor de las Fuerzas Armadas y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0239 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00494 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. actuando como abogado constituido del Estado dominicano mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial.

3. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ejercito de la República Dominicana (ERD) mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

4. Además, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Estado Dominicano representado por la Lcda. Yeni mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. .

5. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Defensa de la República Dominicana depositado en fecha 22 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos Dr. y el Lcdo. .

6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador para que emita su dictamen.

7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 8. Mediante oficio núm. 1979 de fecha 24 de febrero de 2024 se informó al ministro de Defensa sobre la solicitud de cancelación del nombramiento del segundo teniente . En fecha 10 de abril de 2024 fue remitido el oficio núm. 0376 suscrito por el jefe del Cuerpo de Seguridad Presidencial dirigido al ministro de Defensa conteniendo la aprobación del presidente de la República. Por lo que no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00494 de fecha 24 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad promovida por el recurrente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso, incoado por el señor , en contra del MINISTERIO DE DEFENSA DE LA REPUBLICA DOMINICANA y su ministro , . y de la FUERZA AÉREA DE LA CANA (FARD) y su , […], en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por haber sido incoado conforme con las disposiciones que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso, por las razones y motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo’’ (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: La violación a las normas del debido proceso, específicamente las normas legales y constitucionales consagradas en: (1) los artículos nos. 4, 6, 8, 39, 40, numeral 15, 68, 69, 74, 110, 112, 128.1.C, 253 y 254, de nuestra actual Constitución; (2) los artículos nos. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; (3) las disposiciones legales Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: contenidas en la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; (4) Las disposiciones legales contenidas en el Decreto No. 298-14, que crea el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; y (5) Las disposiciones legales contenidas en los artículos Nos. 12 y 14, de la Ley No. 107-13, Sobre Procesos Administrativos y Derechos de las Personas en relación a la Administración Pública, cuyas violaciones le fueron planteadas en su debido momento por el recurrente al tribunal a-quo, pero dicho tribunal las inobservó; Segundo medio: La violación al derecho de defensa, cuya violación se evidencia con la actual posición del tribunal a-quo, que hace que el recurrente, el señor , se encuentre en un total estado de indefensión e incertidumbre, lo que deviene en una franca violación al artículo No. 69, numeral 4, de nuestra Carta Magna; Tercer medio: Con las actuaciones del tribunal a-quo, previamente descritas, se evidencia la violación a la disposición constitucional contenida en los artículos Nos. 06, 08, 39, 40, 62, 69 y 83, de nuestra Carta Magna, al violar e inobservar el tribunal a- quo, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio del recurrente, el señor ; Cuarto medio: Omisión de estatuir respecto de lo solicitado, contrario a lo dispuesto en la Sentencia No. SCJ-TS-23-1261, en virtud de la cual esta corte estableció: "La omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en consecuencia, debe ser sancionado con la casación", pues el tribunal a-quo, nunca se ha referido lo planteado por el recurrente en relación con las indicadas violaciones; Quinto medio: El exceso de poder mostrado por el tribunal a-quo; Sexto medio: Falta de motivación por parte del tribunal a-quo en la sentencia atacada; Séptimo medio: violación a la Ley y la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad 11. En su memorial de casación la parte recurrente plantea como cuestión previa al conocimiento de los medios contenidos en el presente recurso la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos números 29, literales c y d, 30, 31, 32 y 53 del Decreto núm. 2-08, que crea el Reglamento Militar Disciplinario, por ser contrarios al artículo 40, numeral 17 de la Constitución dominicana en lo relativo al derecho a la libertad y seguridad personal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: 12. En ese sentido, el artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23 establece que, en ocasión de los recursos de casación, la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre derechos fundamentales que fueren invocadas, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnada por quien no presente el recurso.

13. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad planteada, el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, establece que todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Sobre el referido artículo, el Tribunal Constitucional ha indicado que el control difuso previsto en el artículo 188 constitucional y abordado por los artículos 51 y 52 de la ley núm. 137-11, trata sobre un control de incompatibilidad e inaplicabilidad de las normas a implementar en la solución de un caso concreto por estas ser contrarias a la Constitución; es decir, que se trata de una herramienta para controlar la conformidad con la Carta Política de las disposiciones normativas que tiene lugar, caso por caso1.

14. La competencia para conocer por la vía del control difuso de las excepciones de inconstitucionalidad que son planteadas ante esta Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, dimana de tres (3) vías: a.

1 Tribunal Constitucional, sent. TC/0203/21, 8 de julio 2021 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: porque el tribunal del cual proviene la decisión impugnada ha hecho a su vez uso de dicho control, y ese aspecto es atacado mediante un medio de casación; b. porque se proponga por primera vez en casación la excepción de inconstitucionalidad a propósito del contenido de un medio de casación, lo que constituye una excepción al principio de prohibición de medios nuevos en casación conforme al artículo 17.3 de la Ley núm. 2-23; c. La Corte de Casación podrá conocer de las cuestiones sobre constitucionalidad o derechos fundamentales que fueren invocadas, e incluso podrá hacerlo de oficio, pero siempre en el marco de los medios que fundamentan la casación.

15. En la excepción de inconstitucionalidad que se analiza, el recurrente expone que el tribunal a quo no estatuyó sobre ella e indica que, verificándose una franca denegación de justicia, toda vez que las excepciones de inconstitucionalidad no están condicionada al conocimiento del fondo del recurso, ya que es una excepción que goza de los méritos suficientes para haber sido acogida por dicho tribunal. (Cfr.

párrafo tercero, página 28 del memorial).

16. Del análisis de la sentencia impugnada en lo que respecta a las pretensiones de la parte recurrente se advierte que solicitó formalmente: SEGUNDO: DECLARAR todos los actos administrativos emitidos por los recurridos que DESVINCULAN al señor , utilizados como base legal por los recurridos, no conforme a la Constitución, en base a lo que dispone el artículo No. 51, de la Ley No. 137-11, sobre Procedimientos Constitucionales y el artículo No. 188, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: de nuestra Constitución política, por ser los mismos “contrarios” a los artículos Nos.

4, 6, 8, 39, 40, numerales 15 y 17, 69, 74, 128.1.C, 253 y 254, de nuestra Constitución política, por vía del control difuso.

17. En lo relativo a la solicitud anterior, los jueces del fondo determinaron en el considerando 28 de la sentencia recurrida en casación que la pretensión del recurrente de declarar la inconstitucionalidad del proceso disciplinario no superó el test de razonabilidad por no advertir que su finalidad sea ilegítima, que el medio utilizado esté constitucionalmente prohibido y que no concurre una vulneración al principio non bis in ídem, procediendo a rechazarla.

18. Del análisis de las solicitudes de inconstitucionalidad presentadas ante los jueces del fondo y en casación, esta Corte de Casación tiene a bien señalar que la pretendida ante los jueces del fondo se circunscribió a los actos administrativos específicos mediante los cuales se dispuso la desvinculación del señor , por ser contrarios a diversos preceptos constitucionales, lo cual como se indicó en el párrafo anterior, el colegiado a quo no omitió su respuesta.

19. Ahora bien, la inconstitucionalidad presentada ante esta Corte de Casación versa sobre los artículos 29, literales c y d, 30, 31, 32 y 53 del Decreto núm. 2- 08, que crea el Reglamento Militar Disciplinario por ser contrarios al artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: 40, numeral 17 de la Constitución dominicana, por lo que sus objetos, fundamentos y efectos jurídicos son distintos.

20. La anterior aclaración es relevante, pues del análisis de la presente solicitud de inconstitucionalidad se advierte que se hace de forma directa a esta Tercera Sala, es decir, no en el marco de los medios contenidos en el presente recurso de casación como proponen los artículos 17.3 y el párrafo I del artículo 34 ambos de la Ley núm. 2-23, por lo que esta Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer de dicha solicitud en esas condiciones, siendo la misma de la competencia del Tribunal Constitucional al tenor artículo 185.1 de la Constitución.

21. Corrobora lo antes dicho el artículo 8 de la Ley núm. 2-23 cuando señala de manera expresa que el alcance de la casación se circunscribe a decidir si admite o desestima los medios en los que se funda el recurso, lo que por lógica proceso excluye el conocimiento de acciones directas de inconstitucionalidad fuera del marco de los medios contenidos en el recurso, lo cual imprimiría un efecto general a su decisión, lo cual no está autorizado por el ordenamiento jurídico dominicano.

22. Por tales razones se determina la imposibilidad de esta jurisdicción para conocer y decidir este incidente, sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo de la presente sentencia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: VI. Incidentes 23. En su memorial de defensa la parte correcurrida Ministerio de Defensa de la República Dominicana solicitó la inadmisión del presente recurso de casación por su notoria improcedencia, mal fundado y desprovisto de sustentación legal. Asimismo, el Estado Dominicano representado por la procuradora solicitó la inadmisión del presente recurso por ausencia de interés casacional conforme al artículo 10 de la Ley 2- 2023.

24. No obstante estos pedimentos, esta Corte debe revisar de oficio otros medios de inadmisión que, además de ser oficiosos, procede su examen previo por un asunto de lógica procesal.

a. Sobre la inadmisión por ausencia de contenido ponderable 25. El artículo 12 de la Ley 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

26. Esto quiere decir que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara de qué manera la sentencia impugnada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: comete la infracción o errónea aplicación de la ley que se alega, así como donde esta ocurrió y en que parte de la decisión dicha situación sucedió.

27. En caso de que lo anterior no acontezca, es decir, cuando no se ha establecido, en los medios de casación, de manera motivada la infracción a la ley que se alega como motivo de dicha vía extraordinaria, los medios examinados son inadmisibles por no ponderables, debiendo ser rechazado el recurso en cuestión por esa razón.

28. En la especie, de la lectura del memorial de casación se advierte que los medios contenidos en el mismo no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación.

29. En efecto, dicho memorial se centra a transcribir el contenido de textos de ley, decisiones jurisprudenciales, sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia impugnada ha casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos.

30. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: 31. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

32. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de una infracción a la ley como presupuesto de admisión del recurso de casación, limitándose a transcribir textos legales sin establecer una exposición clara de los motivos (desarrollo de los motivos) que configuren vicios capaces de provocar la anulación de la sentencia impugnada, por lo que procede a rechazar el presente recurso de casación.

33. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: CANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0917265 Recurrente: VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00494 de fecha 24 de julio de 2025 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.