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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0024

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia30 de enero de 2026Exp. 551-2022-ECIV-NAE-00580Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 1ero. de abril de 2025, por los motivos expuestos con anterioridad.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de enero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Dres. , […], y , de generales que constan en el expediente.

Figura como recurrido , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1499-2025-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 1ero. de abril de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, sin examen al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora Dori (sic) del Carmen Jumelles Collado, en contra de la Sentencia Civil Núm. 551- 2024-SSEN-00110, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos que se indican en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: CONDENA a la señora al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de junio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 1864/2025, instrumentado el 18 de junio de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 15 de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de junio de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 1061/2025, instrumentado el 24 de junio de 2025, por el ministerial , depositado en la misma fecha de su instrumentación.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el recurso de casación figura como recurrente y como recurrido . Del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia, se verifica lo siguiente: a) mediante la sentencia núm. 01282-2016, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue declarado adjudicatario al persiguiente , en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, conforme las disposiciones de la Ley núm. 189-11, contra el inmueble propiedad de ; b) , en presunta calidad de concubina del embargado, incoó una demanda en nulidad de la indicada decisión, nulidad de acta de embargo y reparación de daños y perjuicios, la cual fue declarada inadmisible por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia núm. 551-2024-SSEN-00110, dictada en fecha 12 de septiembre de 2022, en la que se indicó que la vía habilitada para el fin procurado, es el recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley núm. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 189-11; c) la entonces demandante interpuso un recurso de apelación en contra de esta decisión y la alzada declaró inadmisible la vía recursiva a través de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Sobre la caducidad del recurso de casación 2) Antes de examinar las violaciones que la recurrente imputa a la decisión recurrida, procede que esta jurisdicción evalúe el pedimento realizado por el recurrido, quien en su memorial de defensa pretende que sea declarado caduco el recurso de casación por presunta notificación extemporánea, es decir, fuera del plazo de 5 días establecido por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

3) Al respecto, la recurrente no produjo argumentos de defensa, no obstante haber sido notificado el memorial de defensa mediante acto núm. 1061/2025, instrumentado el 24 de junio de 2025, antes descrito.

4) El artículo 19 de la Ley núm. 2 de 2023 establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito (...).

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 5) Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de dicha normativa, advierte que el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de esta corte dentro de los 5 días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado, cuyo plazo se califica como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley, tal como fue resaltado.

6) Así las cosas, se verifica que, aun cuando la señalada norma señala un plazo de 5 días hábiles para la notificación del acto de emplazamiento contado a partir del depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, esta no establece una sanción en caso de incumplimiento (emplazamiento tardío). En ese tenor, se impone desestimar lo requerido por la parte recurrida.

7) Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2 de 2023, pasado 15 días hábiles, a contar igualmente del depósito del recurso de casación, por tanto no francos, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad de depositar el acto de emplazamiento, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por inobservancia del plazo para su depósito o por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: a la parte recurrida, o que dicho acto no haya sido efectivamente realizado, en dichos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia.

8) Acorde con el artículo 82 de la Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.

9) En este caso el memorial de casación que apoderó a esta Primera Sala fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2025. En consecuencia, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado al recurrido era el 25 de junio de 2025, considerando que el 19 de junio no era laborable debido a la festividad del Corpus Christi. Por lo tanto, al haberse depositado el referido acto el 15 de agosto de 2025, el plazo legal ya se encontraba vencido. En ese escenario, procede declarar de oficio caduco el presente recurso, conforme lo permite el párrafo II, del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación, sin necesidad de ponderar los méritos de los medios de casación propuestos por la recurrente ni ningún otro aspecto procesal, dada la naturaleza de lo decidido.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: En cuanto a la lealtad procesal 10) El recurrido también solicita que sea condenada la recurrente a pagar en su favor una multa por temeridad procesal, para lo que argumenta que el recurso fue interpuesto de manera abusiva y con una finalidad manifiestamente dilatoria.

11) La recurrente no hizo ningún reparo a dicha pretensión, a pesar de haberle sido notificado el memorial de defensa que la contiene.

12) Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley núm. 2 de 23: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I. Al mismo tiempo podrán ser condenados individualmente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.

13) Desde el punto de vista del contenido esencial del artículo enunciado, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara con ocasión del recurso de casación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.

14) Las figuras asumidas como malicia y temeridad revisten naturalezas diferentes, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.

15) Conforme lo expuesto precedentemente, si bien el recurso resultó ser caduco, no se advierte ningún comportamiento que permita retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: 16) Procede compensar el pago de las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 55 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997, la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; FALLA: PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1499-2025-SSEN-00120, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 1ero. de abril de 2025, por los motivos expuestos con anterioridad.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MNA/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0024 Exp. núm. 551-2022-ECIV-NAE-00580 (2025-R0554311) Partes: vs.

Materia: Nulidad de acta de embargo, nulidad de sentencia de adjudicación (Ley núm. 189-11) y reparación de daños y perjuicios Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.