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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0232

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-01248Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00059 de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0232 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00059 de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de junio de 2022 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) representado por Wellington Amín Arnaud Bisonó, mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. , Lcdos. , […], Elías Misail y .

3. Mediante dictamen de fecha 5 de marzo de 2024 suscrito por la Lcda. María la Procuradora General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Mediante acto administrativo de fecha 16 de abril de 2021 el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) desvinculó a la señora , quien no conforme interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00059 de fecha 14 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 11 de mayo de 2021, por la señora LIBRADA CUEVAS FLORIÁN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), conforme las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y violación a ley al decidir como lo hizo. Segundo medio: Violación al derecho.

Tercer medio: Violación a la Constitución art. 68, 69, 73. Cuarto medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes 9. Mediante memorial de defensa la parte recurrida Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (Inapa) solicitó que se declare la nulidad y caducidad del recurso de casación por violar las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley núm. 3726-53, por haber realizado el emplazamiento de manera extemporánea y no haberle notificado conjuntamente el auto de emplazamiento emitido por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia.

10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, es menester examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

11. La valoración de los incidentes planteados requiere reiterar que el recurso de casación que ahora nos ocupa fue depositado antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23, en consecuencia, procede solucionarlo de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de la Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: 12. Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 el cual dispone que en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso.

Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados... Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.

13. El artículo 7 de la referida Ley núm. 3726-53 dispone habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

14. Al respecto, considera esta sala que tanto la solicitud de nulidad como la de caducidad deben ser rechazadas pues para que pueda aplicarse una sanción como alguna de las requeridas debe necesariamente haber producido indefensión, situación que no se advierte en el presente expediente, no pretendiendo con esto desconocer que resultan imperativas las disposiciones relativas a los emplazamientos, pues con ellas se procura que las partes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: recurridas tenga el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan, como en el presente caso, ejercer de forma integral su derecho de defensa. Así las cosas, esta corte de casación verifica que la parte recurrida tuvo conocimiento del acto de emplazamiento núm. 430/2023 de fecha 14 de septiembre de 2023 oportunamente, lo que le permitió constituir abogados para ser defendida contra el presente recurso, producir, notificar y depositar en la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, lo que prueba que ha podido ejercer sin dificultad sus medios de defensa, evidencia suficiente de que se respetó la tutela judicial efectiva; por lo que, en aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio, derivada del referido artículo 371 de la Ley núm. 834-78 se rechazan los incidentes planteados.

15. Para apuntalar sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan en conjunto por guardar estrecha relación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente argumenta en esencia que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y violación a ley al desconocer lo establecido en los artículos 57, 58, 60, 65 y 66 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, 1 Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: desconociendo que la hoy recurrente se encontraba de licencia médica permanente desde el año 2012 debido a una enfermedad que no le permitía asistir a sus labores, sin embargo la sentencia está fundamentada en violación al artículo 84 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública.

16. Indica además que el tribunal a quo tenía que analizar y conocer los documentos que le fueron aportados como medios de pruebas, donde se demostraba el estado de salud en que se encontraba la hoy recurrente al momento de ser desvinculada, los cuales no fueron analizados en su justa dimensión, ya que de haber sido ponderados la decisión hubiese sido diferente, lo que permite evidenciar una vulneración a los derechos fundamentales establecidos en la ley y en la Constitución, como son el derecho al trabajo, a la salud, a un debido proceso y a las garantías mínimas que amparan a la hoy recurrente. Expresa que el colegiado a quo violentó el artículo 73 al no declarar nulo el acto administrativo que la desvinculó, ya que el mismo violaba los artículos 65, 66 y 67 y el artículo 62 de la Constitución dominicana y el derecho a la salud al obligarla a comparecer al trabajo estando en licencia médica, violentando el debido proceso y el ordinal 10 del artículo 69 la Constitución.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: 17. Argumenta también que la sentencia impugnada violenta el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al carecer de motivaciones y solo limitarse a señalar los alegatos de las partes envueltas en el conflicto, no justifica el motivo del rechazo de dicha demanda, así como las conclusiones adicionales relativas al pedido de reconocimientos y pago de los derechos adquiridos durante 17 años, limitándose únicamente a rechazar el recurso conforme al artículo 84, párrafo 3 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.

18. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… PRUEBAS APORTADAS: Parte recurrente: 1. Copia de acto administrativo de desvinculación, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA). 2. Copia de certificado, de fecha 04 de julio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Administración Pública. 3. Copia comunicación, de fecha 08 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA). 4. Copia de certificación, de fecha 24 de noviembre de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA). 5.

Copia de FRM-EPlC-12, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por Condiciones Médicas Nacionales y Regionales (CNSS). 6. Copia de certificado médico, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por el Hospital Regional Universitario . 7. Copia de sonografía, de fecha 16 de diciembre de 2020, emitido por el Dr. Tamburini, S.R.L. 8. Copia de certificado médico, de fecha 27 de noviembre de 2012, emitido por el Hospital Regional Universitario . 9. Copia de cédula de identidad y electoral de la señora LIBRADA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: CUEVAS FLORIÁN… Hechos no controvertidos a) En fecha 08 de diciembre de 2020, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), emite una comunicación en la que hace constar que la señora tiene que depositar a la AFP RESERVAS esta certificación conjuntamente con la copia de su cédula y su historial médico para solicitar pensión por discapacidad. b) En fecha 03 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), emitió una respuesta donde se hace constar que al momento de producirse la desvinculación de la señora , cédula de identidad y electoral núm. 018- , en fecha 16 de abril de 2021, la misma no tenía registro de licencia médica activa, es importante destacar que de acuerdo al histórico de licencias médicas registradas en su expediente, la última data del 3 de abril de 2013. c) En fecha 03 de mayo de 2021, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), emite una certificación en la que hace constar que la señora , ingresó a la institución desde el 01 de abril de 1999 hasta su desvinculación el día 16 de abril de 2021, desempeñando el cargo de Conserje, en la Sección Administrativa de Barahona, devengando un salario mensual de diez mil pesos (RD$10,000.00)… Hecho controvertido.

Determinar si el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), al momento de prescindir de los servicios de la señora LIBRADA , mediante el acto administrativo de desvinculación de fecha 16 de abril de 2021, cumplió con las reglas del debido proceso establecidas en las leyes que rigen la materia, así como también en la Constitución de la República Dominicana y si proceden o no las pretensiones de la recurrente… 27. En esas atenciones y del análisis que se desprende de los petitorios hechos por las partes conjuntamente con la documentación aportada, este tribunal ha podido comprobar que ciertamente existen en el expediente certificados médicos, los cuales establecen la licencia médica permanente de la señora , admitido también Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: por la parte recurrida mediante certificación de fecha 08 de diciembre de 2020, en la cual se le informa a la recurrente depositar su historial médico ante la AFP RESERVAS para solicitar su pensión por discapacidad, que al no obtemperar la misma con la respuesta a dicha solicitud en el plazo establecido por la institución y además al no encontrarse en su expediente registro de licencia médica activa, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLE Y ALCANTARILLADOS (INAPA) procedió a su desvinculación en virtud del artículo 84 numeral 3 de la Ley 41-08, de Función Pública, en ese sentido, aunque la recurrente ha depositado ante esta instancia otros documentos anexos al presente recurso, no se puede apreciar en dicha documentación sello ni fecha de recibido de la institución que está siendo puesta en causa, donde se evidencie que esta haya tenido el conocimiento del inicio del proceso de pensión por discapacidad ante la AFP RESERVAS, de esta manera queda demostrado que la administración realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones Constitucionales y legales que correspondían a los hechos, razón por la cual este Colegiado rechaza el presente recurso contencioso administrativo, en cuanto a declarar la nulidad de la desvinculación producida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. 28. Por otro lado, la parte recurrente, señora LIBRADA CUEVAS FLORIÁN, está solicitando subsidiariamente el pago de un mes de salario por cada año laborado en dicha institución ascendente a dieciocho (18) salarios a razón de RD$10,000.00 cada uno, además de cincuenta (50) días de vacaciones, en ese sentido, este tribunal tiene a bien establecer que, al encontrarse la recurrente de licencia permanente y al haberse probado que el despido fue justificado por la falta en la que incurrió la recurrente al no presentar la documentación que justificara la licencia médica que desde el año 2012 alegaba y por tanto no presentarse a sus labores desde esa fecha hasta su desvinculación por abandono en fecha 16 de abril de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: 2021, procede rechazar dichos pedimentos valiendo decisión sin necesidad de hacerlos constar en el dispositivo de la sentencia…” (sic).

19. En el desarrollo de sus medios reunidos la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.

20. Sobre la desnaturalización de los hechos. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido2.

21. Respecto a la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido… a dichos hechos… distinto al que realmente tienen…3.

22. El examen de la sentencia cuestionada y el estudio de los documentos y hechos fijados en ella, evidencian que el recurso contencioso administrativo elevado por la señora tiene como causa la 2 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

3 SCJ, Tercera Sala. sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: comunicación de fecha 16 de abril de 2021, mediante la cual se le informó que estaba desvinculada de su trabajo por haber incurrido en violación al artículo 84 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, previo haberle sido comunicado que tenía que depositar en la AFP Reserva historial médico para solicitar pensión por discapacidad4.

23. Producto de lo anterior y apoderada del recurso contencioso administrativo, la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso del que estaba apoderado aludiendo que aunque la hoy recurrente había depositado los documentos sobre su situación de salud no se puede apreciar en dicha documentación sello ni fecha de recibido de la institución que está siendo puesta en causa, donde se evidencie que esta haya tenido el conocimiento del inicio del proceso de pensión por discapacidad ante la AFP RESERVAS (numeral 27 de la sentencia impugnada), además de que al encontrarse la recurrente de licencia permanente y al haberse probado que el despido fue justificado por la falta en la que incurrió la recurrente al no presentar la documentación que justificara la licencia médica que desde el año 2012 alegaba y por tanto no presentarse a sus labores desde esa fecha hasta su desvinculación por abandono en fecha 16 de abril de 2021 (numeral 28 de la sentencia impugnada).

4 Información obtenida de las páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: 24. Producto de estos planteamientos por parte de los jueces del fondo, la ahora recurrente expone que estos han desnaturalizado los hechos y han incurrido en violación a los artículos 58 al 67 de la Ley de Función Pública, vulnerando así su derecho al trabajo, a la salud, a la tutela judicial y al debido proceso.

25. Respecto a las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los servidores públicos, la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que rige la materia, establece en sus artículos 57 y 58 lo siguiente: Artículo 57.- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los servidores públicos sujetos a la presente ley, son las siguientes: … 2. Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo…. Artículo 58.- Son derechos de todos los servidores públicos sujetos a la presente ley, los siguientes: … 5. Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley.

26. En consonancia con lo anterior, el artículo 65 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública dispone que: El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea concedida. Asimismo, el artículo 66 de la misma norma estatuye que: El titular del órgano o entidad a la que pertenezca el empleado público Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: realizará los trámites necesarios por ante las instancias competentes a los fines de que reciba los beneficios de su pensión o jubilación en el menor tiempo posible.

27. La Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, texto que, en su objeto de regular las relaciones de trabajo del sector público, prescribe que la terminación de las relaciones estatutarias entre el Estado y los servidores públicos se producirá de acuerdo con las situaciones jurídico administrativas prescritas en el artículo 93 y siguientes de la Ley, a saber, la revocación del nombramiento, la destitución, la renuncia o la pensión o jubilación por antigüedad o discapacidad.

28. Si bien en la sentencia impugnada se establece que la recurrente se encontraba de licencia médica por no estar apta para el trabajo y tomando en consideración que la parte recurrida está en el deber de -en los casos de esa naturaleza- gestionar el proceso de pensión por discapacidad ante la AFP, se advierte que para tomar la decisión de rechazar el recurso contencioso administrativo del que estaban apoderados, los jueces del fondo determinaron que del análisis de las peticiones y de la documentación ofrecida se verificaba que existía en el expediente certificados médicos que establecieron la licencia médica permanente de la señora y que su empleador el Instituto Nacional de Aguas Potables y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: Alcantarillados (Inapa) le indicó mediante certificación de fecha 8 de diciembre de 2020 que debía depositar su historial médico actual ante la AFP RESERVAS para solicitar su pensión por discapacidad y que al no obtemperar, luego de 4 meses en espera, se procedió a su desvinculación, determinando además que entre los documentos depositados no existe constancia de que los mismos contengan sello y firma de la parte recurrida (institución puesta en causa) (cfr. numeral 27 de la sentencia recurrida).

29. Así las cosas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el tribunal a quo, contrario a lo establecido por la parte recurrente, valoró en su justa dimensión los documentos que fueron depositados por la parte recurrente, por lo que no se configura una desnaturalización de los hechos ni de las pruebas, ya que los jueces del fondo verificaron el contenido de estas, considerando que no procedía la revocación del acto administrativo impugnado, así como tampoco la violación a la ley aducida por la recurrente producto de la invocada desnaturalización.

30. Sobre la falta de motivaciones. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: presente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que, de haberse tenido en cuenta en la motivación, hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final.

31. De acuerdo con la parte recurrente el tribunal a quo incurre en falta de motivación ya que solo se limita a señalar los alegatos de las partes, sin justificar los motivos del rechazo de la demanda y la solicitud de derechos adquiridos, limitándose únicamente a rechazar el recurso en virtud del artículo 84 párrafo 3 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública.

32. Del análisis de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en el vicio señalado, pues se observa en la misma que fueron respondidos los argumentos sustanciales de la parte ahora recurrente, indicando el tribunal a quo que la recurrente no había demostrado haber remitido los documentos médicos a la parte recurrida que sustentaran su licencia médica permanente, dando respuesta a esos planteamientos en el numeral 28 y siguientes de la sentencia impugnada.

33. En ese sentido, esta Tercera Sala del análisis de la sentencia impugnada no advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado, puesto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; realizó una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, dando las mismas oportunidades a las partes envueltas en el proceso de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieran correspondientes, en consecuencia, procede rechazar el aspecto examinado.

34. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01070 Solicitud núm.: 2709762 Recurrente: VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00059 de fecha 14 de febrero de 2022 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.