Fallo
PRIMERO: DECLARA inadmisible la solicitud de control judicial de la actuación del Ministerio Público formulada por la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, representadas por el Lcdo. , depositada el 27 de octubre de 2025, en ocasión de la querella presentada contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Dado por nos., en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182.o de la Independencia y año 163.o de la Restauración.
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 2-2026 Exp. núm. 2 Asunto: Solicitud de control judicial de la actuación del Ministerio Público Solicitantes: Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís En ocasión de la querella con constitución en actor civil interpuesta contra Alcibíades EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Nos., Anselmo Alejandro Bello Ferreras, juez de la instrucción especial de la jurisdicción privilegiada, asistido del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, dicta en sus atribuciones administrativas, la siguiente resolución: Con relación a la solicitud de “avocamiento” y control judicial, formulada por la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, representadas por el Lcdo. dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], en ocasión de la querella con constitución en actor civil interpuesta contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LA SOLICITUD, RESULTA: a) El 27 de octubre de 2025 fue recibida una instancia en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrita por el Lcdo. , en representación de la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, mediante la cual solicita el control judicial ante inacción del Ministerio Público. Ese téminino está mal usado en la instancia presentada, por cuya razón sugiero encomillarlo.
b) En ocasión de la indicada solicitud, el 29 de diciembre de 2025 el magistrado Luis Henry Molina Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia, emitió el auto núm. 111/2025, mediante el cual nos designó como Juez de la Instrucción Especial, a fin de decidir los requerimientos, en los que la ley requiere su intervención, durante el procedimiento preparatorio contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís.
c) Como antecedentes de la investigación penal en curso, los solicitantes exponen lo siguiente: i. Que en fecha 30 de abril de 2025, la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, representadas en ese momento por la Dra. interpusieron una querella con constitución en actor civil ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca) y la Fiscalía del Distrito Nacional, contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 93 letra K, 146 y 148 de la Constitución dominicana; 50 y 58 párrafo II de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones; 3 numerales 1 y 2 de la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; 123, 146, 175, 177, 184, 185, 265, 266, 309 y 405 del Código Penal dominicano; 7 de la Ley núm. 340-22 sobre Extinción de Dominio y 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
ii. Que en fecha 6 de enero de 2026, la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, representada por el Lcdo. depositaron una reformulación de querella con constitución en actor civil ante la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (Pepca), contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís, y las entidades comerciales Chem Tec Enterprise dominicana, S.R.L., Inmobiliaria Urbanización Marina, Ferretería Serie 23, S.R.L. y Bloquera 23, S.R.L., por presunta violación a las disposiciones de los artículos antes descritos.
d) En el escrito sobre “avocamiento” y control judicial ante inacción del Ministerio Público, concluye solicitando formalmente a este Juzgado, lo siguiente: PRIMERO: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia se avoque al conocimiento del expediente referido, en virtud del fuero constitucional del Diputado ALCIBIADES TAVARES DE LA CRUZ. SEGUNDO: Que se disponga la designación de un Juez de Instrucción Especial para conocer de la investigación preliminar y ejercer control sobre las diligencias del Ministerio Público. TERCERO: Que se ordene a la Procuraduría y a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) remitir de inmediato el expediente original y toda la documentación relacionada con la querella, para fines de control y prosecución. CUARTO: Que se ordene al Ministerio Público actuar con objetividad, diligencia y celeridad, conforme al artículo 284 del Código Procesal Penal y al artículo 44 de la Ley 133-11. [Sic] DESPUES DE HABER PONDERADO LA SOLICITUD: 1. En el contexto del Estado social y democrático de derecho, que es el formato constitucional del Estado Nacional (Constitución, artículo 7), la función de juzgar es una facultad exclusiva de los jueces investidos por la Constitución y las leyes como tales, quienes tienen el sagrado encargo de preservar y potenciar el Estado Jurídico, proteger los derechos fundamentales de las personas, sean éstos imputados o víctimas, así como los intereses generales de la sociedad, y cuyas decisiones están sujetas al control de juridicidad a través de las vías de recursos establecidas en la norma.
2. Es de principio que, ante toda acción judicial, ya sea de naturaleza pública o privada, el tribunal apoderado debe analizar y decidir sobre su competencia con prelación al conocimiento del asunto que lo apodera. En dicho orden, el artículo 154, inciso 1º, de la Constitución de la República, atribuye competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las causas penales seguidas al Presidente y al ; a senadores, diputados1; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministro; procurador , jueces y procuradores generales de las corte de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria. Esta competencia además figura en el artículo 71, inciso 7º del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025.
3. En el caso de que se trata, es un hecho notorio que Alcibíades , actualmente ostenta el cargo de diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís2, por cuya calidad es de los altos funcionarios de la nación que gozan y se benefician del privilegio de jurisdicción consagrado en el inciso 1ro. del artículo 154 de la Constitución de la República, competencia especial que confiere a la Suprema Corte de Justicia la facultad de instruir, conocer y decidir las infracciones a la ley penal imputadas a funcionarios de alta jerarquía del Estado; por lo que, este tribunal es competente para conocer y fallar sobre la solicitud que nos ocupa.
1 Resaltado agregado.
2 Hecho notorio de conformidad con la resolución núm. 43-2024 emitida por la Junta Central Electoral el 24 de mayo de 2024.
4. Importa destacar que la referida jurisdicción privilegiada se ajusta al procedimiento común, según lo pauta el artículo 386 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, que dispone: En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete, excepcionalmente, a las cortes de apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.
5. Tratándose de una atribución excepcional, por ser una jurisdicción distinta a la natural u ordinaria, el artículo 390 del citado código, señala que en la competencia especial de privilegio de jurisdicción se aplica el procedimiento común, salvando las excepciones previstas; y, en su artículo 391 establece que: (…) las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de la Suprema Corte de Justicia designado especialmente por el presidente.
6. En atención a las precitadas disposiciones, el procedimiento regulado por el enunciado código dicta en su artículo 74 que corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
7. Sobre la instancia que nos ocupa, el artículo 296 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, regula que cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes, en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convoca a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. Párrafo.- En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.
8. El peticionario plantea en su instancia que no obstante el Ministerio Público estar apoderado de una querella desde el 30 de abril de 2025, a la fecha no ha emitido dictamen respecto a su admisibilidad o no, configurando una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en las disposiciones del artículo 69 de la Constitución.
9. De conformidad con el precitado artículo 296 del Código Procesal Penal, y de cara a los fundamentos de la presente solicitud, el tribunal no aprecia que se haya cursado algún elemento de prueba o que exista una controversia, en la acepción amplia de la palabra entendiéndose como tal una contraposición entre las partes intervinientes, por cuya naturaleza se imponga la celebración de una audiencia; razón por la cual procede a su examen de forma administrativa en la forma dispuesta en el texto legal de referencia.
10. Conforme a lo expuesto por el solicitante en su instancia, este sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde la interposición formal de la querella, el Ministerio Público ha incurrido en una situación de inacción procesal, al no decidir sobre su admisión, ni disponer la apertura de la investigación o la remisión del expediente ante el órgano que estime competente; alegando que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese contexto, el querellante invoca las disposiciones del artículo 285 del Código Procesal Penal, a fin de que se ejerza control judicial sobre la actuación del Ministerio Público, ante lo que considera una paralización injustificada del curso del proceso.
11. De la combinación de los artículos 284 y 289 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025 resulta el reconocimiento de potestad al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, practicar diligencias de investigación que no requieran autorización judicial, requerir informaciones tanto a particulares como a funcionarios públicos, en fin, practicar las diligencias de lugar, a la vez que claramente está limitado respecto de aquellas actuaciones que requieran intervención judicial, por cuya razón está en el deber de formular las solicitudes correspondientes al juez de la instrucción.
12. Asimismo, al tenor del artículo 273 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025: Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Párrafo I.- Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Párrafo II.- Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 272, el Ministerio Público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Párrafo III.- Vencido el plazo indicado en el párrafo II de este artículo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada. Párrafo IV.- El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella. Párrafo V.- Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes. Párrafo VI.- La resolución del juez es apelable.
13. De los referidos textos legales se revela que este juzgado de la instrucción tiene oportunidad de pronunciamiento cuando se le habilita de conformidad con las formas procesalmente establecidas, es decir, ante una acción válida que le apodere en términos formales para emitir algún tipo de pronunciamiento sobre las actuaciones del Ministerio Público, que no es el caso, pues no es un hecho controvertido que, al día y hora en que se emite esta decisión no se ha aportado un dictamen relativo a la querella descrita en la instancia y que fue incoada en contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís.
14. Cabe destacar que uno de los principios que rigen el proceso penal es la separación de funciones, establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, instituido mediante la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, el cual dispone que: Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. Párrafo I.- El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales. Párrafo II.- La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal, dependen funcionalmente del Ministerio Público.
15. A la luz del referido principio y para el caso concreto, el juez de las garantías no puede intervenir en la decisión del Ministerio Público de llevar a cabo o no diligencias de investigación o disponer la admisibilidad o no de la querella, sin que medie una acción válida de control jurisdiccional, puesto que la investigación en tanto etapa prejudicial es de la competencia exclusiva del Ministerio Público.
16. Conforme al mencionado principio, las funciones de investigación y ejecución de las funciones jurisdiccionales están delimitadas, y, como se ha dicho, en su ejercicio de control el juez de la instrucción únicamente puede disponer determinadas actuaciones cuando así lo prevea la regulación procesal penal, de manera tal que no traspase dichos límites, como ahora lo pretende el peticionario, en virtud de que sus pretensiones exceden las atribuciones conferidas al tribunal por la vía de resolución de peticiones, cuando cierto es que las funciones de investigación y consecuente dictamen de admisión o no de la querella solo corresponden al Ministerio Público, como resultado del desempeño de sus funciones.
17. En la misma línea, es preciso indicar que en la fase investigativa en la que nos encontramos, las diligencias desplegadas constituyen prerrogativas propias del ente investigador y persecutor en el ejercicio de su competencia y, que el juez de la instrucción interviene en la medida en que resulte necesario resolver cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, como antes se ha expresado. No obstante, al juez de la instrucción especial no se le ha planteado alguna vulneración a un derecho fundamental ni ha sido apoderada de ninguna actuación o requerimiento que amerite la protección de tales derechos, o su intervención en la solución de peticiones, excepciones o incidentes en atención a las prácticas de diligencias en curso; por lo que, su intervención en la actuación en la que lo requiere el peticionario escapa a la esfera competencial del tribunal.
18. En secuencia argumentativa y por todo lo antes explicado, la solicitud tendente a que el juez de la instrucción especial de la jurisdicción privilegiada ordene a la Procuraduría y a la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) remitir de inmediato el expediente original y toda la documentación relacionada con la querella, para fines de control y prosecución deviene en notoriamente inadmisible.
Por tales motivos y vista la Constitución y los tratados que en materia de derechos humanos han sido suscritos por la República Dominicana, las disposiciones del Código Procesal Penal, del Código Penal y sus modificaciones citadas, así como las demás normativas señaladas; el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia: RESUELVE: PRIMERO: DECLARA inadmisible la solicitud de control judicial de la actuación del Ministerio Público formulada por la Asociación de Vecinos Villa Maranatha II y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de San Pedro de Macorís, representadas por el Lcdo. , depositada el 27 de octubre de 2025, en ocasión de la querella presentada contra Alcibíades , diputado ante el Congreso Nacional por la provincia San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.
Dado por nos., en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), año 182.o de la Independencia y año 163.o de la Restauración.
Firmado por el Mgdo. Anselmo Alejandro Bello Ferreras, juez de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que el presente auto ha sido firmado digitalmente por el juez y secretario que figuran en la estampa.