Fallo
PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , en calidad de continuadora jurídica de , en contra de la sentencia civil núm. 234-2024-SCIVL-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 30 de agosto del 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado , abogado de la parte correcurrida, Finsosa, S.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00017 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 1072-2020-ECIV-00609 (2024-R0751176) Partes: vs. Finsosa, S.R.L., y Materia: Demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario ordinario Decisión: Inadmisible Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien la preside, y por las magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 5 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto por la , en calidad de continuadora jurídica de , quien tiene como abogados constituidos a los licenciados , […], y , de generales que constan en el expediente.
Figuran como parten recurridas, Finsosa, S.R.L., representada por su gerente, […], la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado y los señores y , quienes tienen como abogado constituido al licenciado , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 234-2024-SCIVL-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi en fecha 30 de agosto del 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 330/2021 de fecha 25 de febrero del año 202, contra la Sentencia civil núm. 1072- 2021-SSEN 00008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), rendida por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y donde es parte recurrente la sociedad comercial FINSOSA, ., en ocasión de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por y , y, en consecuencia, revoca la indicada sentencia en todas sus partes, por vía de consecuencia, acoge el acto de descargo y desistimiento recíprocos de acción ante el Tribunal de Tierras y el acto de descargo y desistimiento recíprocos de acción civil, ambos de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el Doctor, […], de los del número para el municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, con matrícula del Colegio de Notarios de la República Dominicana número 6278; por haber desaparecido las causas que generaban el sobreseimiento de la venta en pública subasta, en razón de que el inmueble objeto del embargo, identificado como: una extensión superficial de seiscientos treinta y dos (632 mts2) metros cuadrados, ubicado dentro de la Parcela número 1-REF-36-A, del Distrito Catastral número 02 de Puerto Plata, con todas sus mejoras y anexidades, fue requerido su exclusión de la Litis sobre derechos registrado que cursa por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, ya que los declarantes afirman que dicho inmueble no forma parte de la masa sucesoral del decujus , ya que, es un bien propio del señor , y, en virtud de los desistimientos convenidos por las partes en Litis. SEGUNDO: Ordena a la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, continuar con el proceso de embargo inmobiliario y venta en pública subasta de la cual está apoderado, por los motivos externados precedentemente. TERCERO: Condena a la co-recurrida, señora , continuadora jurídica del señor , al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, en aplicación de las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 26 de noviembre de 2024; b) los actos de notificación de recurso de casación y emplazamiento números 1663/2024, instrumentado el 27 de noviembre de 2024 por Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, 2361-2024, instrumentado el 29 de noviembre del 2024, por la ministerial , alguacil de estrados de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata y 2090/2024, instrumentado el 29 de noviembre de 2024 por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) los memoriales de defensa depositados en fechas 3 y 20 de diciembre de 2024; d) el acto número 1543/2024, instrumentado el 3 de diciembre del 2024 por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosúa, Puerto Plata, contentivo de constitución de abogado y denuncia de memorial de defensa.
B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por , actuando en calidad de continuadora jurídica del fenecido contra la sentencia ya indicada cuyas partes recurridas son Finsosa ., y , verificándose de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) Finsosa, S.R.L., inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio de ; b) los señores y iniciaron una litis sobre derechos registrados en determinación de herederos y partición de bienes con relación al inmueble embargado, alegando que este pertenecía a la sucesión indivisa de quien ellos son sucesores e inscribieron una anotación preventiva en el certificado de títulos correspondiente; c) y también intervinieron en el procedimiento de embargo de que se trata e interpusieron una demanda incidental en sobreseimiento hasta tanto fuera decidida la litis sobre derechos registrados antes mencionada, la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia civil número 1072-2021-SSEN-00008, del 18 de enero del 2021, la cual fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia número 627-2021-SSEN- 00269, del 29 de diciembre del 2021 ; d) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío el fallo de segundo grado mediante sentencia número SCJ-PS-22-3651 del 16 de diciembre del 2022, en virtud de la cual la corte a qua dictó la decisión ahora impugnada en casación.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación , su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas , cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie.
Sobre el defecto de los correcurridos 3) Según el artículo 21 de la Ley 2-23, de Recurso de Casación, dispone que: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
(subrayado nuestro).
4) En ese sentido, esta Corte de Casación advierte que los correcurridos, y depositaron su memorial de defensa en fecha 20 de diciembre del 2024 pero no depositaron el acto contentivo de su notificación, por lo que procede pronunciar su defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado por ellos, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Sobre la admisibilidad del recurso 5) La parte correcurrida, Finsosa, S.R.L., solicitó que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley número 2-23 sobre Recurso de Casación, tomando en cuenta que el inmueble embargado es un bien personal del deudor , y no está en estado de indivisión ni forma parte de la litis sobre derechos registrados en virtud de la cual se incoó la demanda en sobreseimiento.
6) Según el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. En ese sentido, esta Corte de Casación ha sostenido que la inadmisión que reglamenta dicho texto jurídico es de rigor imperativo, en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia nacional, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de casación fue reconocida por la jurisdicción de envió y dicho recurso versa sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado en casación (SCJ-SR-25-00064 y SCJ-SR-25-00065, 31 de julio del 2025, . 1376).
7) En ese sentido se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la primera casación por los motivos siguientes:
Según consta en la sentencia impugnada, y plantearon a la alzada que habían desistido de su demanda incidental en sobreseimiento en virtud de un acuerdo suscrito con la persiguiente Finsosa, S.R.L., por lo que dieron aquiescencia a las pretensiones de su recurso de apelación; también consta que el embargado, […], requirió que fueran declaradas inadmisibles dichas pretensiones toda vez que ellos habían apoderado a la jurisdicción inmobiliaria de una determinación de herederos y solo habían desistido de su demanda principal en forma parcial. La corte rechazó dichas pretensiones expresando textualmente que: “8.- Ponderado el referido desistimiento que obra depositado en el expediente, respecto a la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario interpuesta por los señores y en contra de FINSOSA SRL, y a los efectos de la sentencia hoy recurrida en apelación, la corte comprueba que el desistimiento es de fecha 30 del mes de julio del año 2021, mientras que la sentencia hoy recurrida, Núm. 1072-2021-SSEN-00008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; ha sido dictada en fecha 18/01/2021, por consiguiente, el desistimiento no tiene ningún efecto jurídico, sobre la instancia que culminó con la sentencia impugnada en apelación, porque fue otorgado posterior al fallo impugnado en apelación y el mismo debió de ser realizado antes de que el tribunal de primer grado apoderado de la demanda introductiva de instancia fallara sobre la misma ,por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo, ya que el mismo equivale a decisión”… En este caso, si bien se advierte que la alzada valoró superficialmente los actos de desistimiento que le fueron sometidos por la actual recurrente y los demandantes incidentales, empero, no consta en la sentencia impugnada que dicho tribunal haya examinado en forma detallada su contenido a fin de ponderar la incidencia de dichos desistimientos sobre el desarrollo del embargo inmobiliario y la pertinencia del sobreseimiento ordenado, lo cual se imponía a fin de establecer si aún mantenían las causas que dieron origen y justificaban esa medida; en efecto, la corte consideró que estos desistimientos no tenían ningún efecto jurídico sobre el procedimiento de embargo sustentándose únicamente en el hecho de que fueron emitidos con posterioridad a la sentencia de primer grado, lo cual era irrelevante en este caso, puesto que lo que se imponía determinar era si el inmueble embargado había sido excluido de la litis sobre derechos registrados en virtud de la cual se demandó el sobreseimiento, en virtud de los aludidos desistimientos. Por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción, la corte a qua omitió valorar dichos documentos en su justa dimensión, con lo cual también incurrió en insuficiencia de motivos que justifiquen su dispositivo tomando en cuenta el contexto procesal conformado por las pretensiones de las partes y los elementos probatorios aportados al debate. (subrayado nuestro).
8) Asimismo, se verifica, al tenor de la sentencia impugnada, que la corte a quo revocó la sentencia de primer grado y, por vía de consecuencia, acogió el acto de descargo y desistimientos recíprocos de acción ante el tribunal de Tierras y el acto de descargo y desistimiento recíproco de acción civil de fechas 30 de julio del 2021, por haber desaparecido las causas que generaban el sobreseimiento de la venta en pública subasta, en razón de que se requirió la exclusión del inmueble embargado de la litis sobre derechos registrados que cursa ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, porque los declarantes afirmaron que dicho inmueble no forma parte de la masa sucesoral de , por tratarse de un bien propio de y ordenó al tribunal apoderado del embargo continuar con el proceso, por los motivos siguientes: 7.- Del estudio del presente recurso y de los medios de pruebas que lo conforman, esta alzada ha constatado que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia civil núm. 1072- 2021-SSEN-00008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual ordenó el sobreseimiento del embargo inmobiliario perseguido por la entidad comercial Finsosa, S.R.L., en perjuicio de , hasta tanto sea decidida de manera irrevocable, la litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor , en contra de , por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 11-12-2019; fundamentando su decisión, en que se comprobó que el inmueble objeto del embargo inmobiliario identificado como: Una porción de terreno con una superficie de 632.00 metros cuadrados, matrícula , dentro del inmueble parcela No. 1-REF-36-A, del Distrito Catastral No. 02, ubicado en San Felipe de Puerto Plata, estaba siendo cuestionado ante dicho tribunal, ya que fue depositada en el proceso una demanda en Litis sobre derechos registrados (determinación de herederos, partición de inmueble sucesorales, reclamación de propiedad, procedimiento de desalojo), además, hemos podido verificar que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado fue recurrida por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositando los recurrentes conjuntamente con el recurso, un acto de descargo y desistimiento recíprocos de acción civil, realizado entres los señores, […], y , y la sociedad Finsosa, S.R.L., a través del cual acordaron que los señores Eusebio, […], renuncian desisten y dejan sin ningún efecto jurídico el apoderamiento inmobiliario, y al beneficio de la sentencia civil 1072- 2021-SSEN-00008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se ordenó el sobreseimiento del embargo inmobiliario, perseguido por la compañía Finsosa, […], en contra del señor , en calidad de perseguido, encontrándose en la etapa procesal de la audiencia en pública subasta, y, autorizan a la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata a dejar sin efecto el sobreseimiento de embargo, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la sentencia núm. 627-2021-SSEN- 7-2021-SSEN-00269, de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante la cual rechazó el recurso bajo el fundamento de que el acuerdo pactado entre las partes fue posterior a la decisión dictada por el tribunal de primer grado; cuya decisión fue recurrida en casación por la compañía Finsosa, […], y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de diciembre del año 2022, dictó la Sentencia SCJ-22-3651, la cual casa dicha decisión, y, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Monte Cristi, en las mismas atribuciones. Es preciso resaltar que, el señor , falleció en fecha 07 de septiembre del año 2022, de acuerdo con el acta de defunción inscrita en el libro No. 0001, de registro de defunción, folio No. 0141, acta No. 000141, del año 2022, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Sosua, razón por lo cual ha sido puesta en causa en el recurso que nos ocupa como continuadora jurídica del mismo, la señora , quien es hija de señor con la señora , según acta de nacimiento inscrita en el libro No. 00030, folio No. 0005, acta No. 000021, del año 1977 expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Sosua; continuadora jurídica que no ha atacado por ningún medio legal ni ha desmentido el acuerdo y desistimiento formalizado entre los demandantes incidentales, hoy co recurridos, señores y y el demandado incidental, persiguiente, hoy recurrente, sociedad comercial FINSOSA, ., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su Gerente el señor , ya que solo se ha limitado pedir en sus conclusiones que el recurso sea rechazado.
8.- Esta alzada da por establecido que los actos de descargo y desistimientos recíprocos de acción ante el Tribunal de Tierras y ante el tribunal civil, realizados entre las partes deben ser acogido, en virtud de que a través de dichos acuerdos hemos podido comprobar que los señores y , renuncian, desisten y dejan sin ningún efecto jurídico de manera parcial la litis sobre terreno registrado (demanda en inclusión de herederos del decujus ), Depositada en fecha 11 del mes de diciembre del año 2019, y solo para el inmueble identificado como: una extensión superficial de seiscientos treinta y dos (632 mts2) metros cuadrados, ubicado dentro de la Parcela número 1 REF-36-A, del Distrito Catastral número 02 de Puerto Plata, y contra de los derechos registrados del señor , por no formar dicho inmueble parte de la masa sucesoral del decujus , ya que, es un bien propio del señor , además, por haber cesado las causas que dieren su origen, y por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, así como renuncian, desisten y dejan sin ningún efecto jurídico el apoderamiento realizado en virtud de la demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario, y al beneficio de la Sentencia Civil núm.1072-2021-SSEN-00008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), rendida por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en virtud de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, el cual dispone: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley; por consiguiente, procede que esta alzada acoja el presente recurso de apelación, por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia, revoca la sentencia civil núm. 1072- 2021 SSEN-00008, de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), rendida por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber desaparecido las causas que generaban el sobreseimiento de la venta en pública subasta, en razón de que el inmueble objeto del embargo, fue requerido su exclusión de la Litis sobre derechos registrados que cursa por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en virtud de los desistimientos convenidos por las partes en Litis, en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) ante el , Abogado de los del número para el municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, matrícula núm. 6278, antes descritos; por lo que la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio dictará su propia decisión sobre la base de los hechos ya fijados en la sentencia recurrida como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (subrayado nuestro).
9) De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en el primer recurso de casación interpuesto debido a que en dicho fallo no se examinó de forma detallada el contenido de los actos de desistimiento que le fueron sometidos a los fines de ponderar su incidencia sobre el desarrollo del embargo inmobiliario y la pertinencia del sobreseimiento ordenado y especificó que lo que se imponía determinar era si el inmueble embargado había sido excluido de la litis sobre derechos registrados en virtud de la cual se demandó el sobreseimiento, en virtud de los aludidos desistimientos.
10) En ese sentido, la corte examinó de forma detallada el contenido de los aludidos desistimientos y constató que el inmueble embargado había sido excluido de la litis sobre derechos registrados iniciada por los señores y , por considerar que se trataba de un bien propio del señor , que ellos también desistieron de su demanda incidental en sobreseimiento, renunciaron al beneficio de la sentencia de primer grado, autorizaron al tribunal apoderado del embargo a dejar sin efecto el sobreseimiento ordenado por haber desaparecido las causas que motivaron su demanda incidental, que dicho desistimiento fue consentido por el embargado, y que su continuadora jurídica, no atacó por ningún medio legal ni desmintió el acuerdo y desistimiento formalizado por las partes.
11) Por lo tanto, procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, sobre Recurso de Casación, lo que hace improcedente que esta Sala estatuya respecto de las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978: “Constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo”.
12) Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , en calidad de continuadora jurídica de , en contra de la sentencia civil núm. 234-2024-SCIVL-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 30 de agosto del 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENAN a , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado , abogado de la parte correcurrida, Finsosa, S.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.