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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00067

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia12 de marzo de 2026Exp. 209-13-00357Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasCivil

Fallo

PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00017, dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado , abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00067 Recurso de Casación Civil Exp. núm. 209-13-00357 Recurrente: Recurrido: y Asunto: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: Inadmisible en virtud del art. 75 de la Ley 2-23.

Ponente: Ponente: INADMISIBLE En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, las magistradas y magistrados magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación interpuesto , quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida en esta instancia y Ana quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Lcdo. , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00017, dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, corregida mediante auto núm. 1498-2024- SADM-00005, de fecha 27 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación (casación con envío) interpuesto por los señores y , en contra de la sentencia civil No. 59, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que interpusieron en contra del señor , por ajustarse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación, y actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, ACOGE la demanda inicial, en consecuencia: a) DECLARA la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 766, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, sobre el inmueble siguiente: “una extensión superficial de 1 Has 10 As 07 Cas, dentro del ámbito de la parcela No. 283, del Distrito Catastral No. 3, del municipio La Vega, amparado en el certificado de título matrícula No. 151, del registrador de títulos de La Vega”, y DECLARANDO nulos, sin ningún efecto ni valor jurídico todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la referida sentencia. b) ORDENA al registrador de títulos de Santiago CANCELAR el certificado de título o constancia anotada expedida a favor del adjudicatario , sobre el referido inmueble en ocasión de la referida sentencia de adjudicación, y expedir uno nuevo a favor de los señores y , tal y como estaba antes de la sentencia de adjudicación, por ser sus legítimos propietarios. c) ORDENA al señor , o cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que fuere, abandonar la ocupación de dicho inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia, por los motivos expuestos.- TERCERO: CONDENA a la parte recurrida , al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LICENCIADO MANUEL DE JESÚS ALMONTE POLANCO, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.”

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. En el expediente constan: a) memorial de casación depositado en fecha 18 de agosto de 2025, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios contra la sentencia recurrida; b) acto núm. 1669/2025, de fecha 21 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 28 de agosto de 2025; c) memorial de defensa depositado en fecha 22 de septiembre de 2025, a través del cual la parte recurrida expone sus medios de defensa; d) acto núm. 1086/2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación del memorial de defensa, depositado en fecha 30 de septiembre de 2025.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación, interpuesto por , contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es y , verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) inició un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario en perjuicio del bien propiedad de y , el cual culminó con la sentencia de adjudicación núm. 766, del 28 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; b) y incoaron formal demanda contra , pretendiendo la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 766, ya descrita, cuya acción fue rechazada mediante decisión núm. 59, dictada el 19 de febrero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; c) la parte sucumbiente apeló dicho fallo, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la sentencia núm. 204-2019-SSEN-00237, dictada el 30 de agosto de 2019 rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada; d) esa decisión fue casada en ocasión del recurso presentado por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. 2663/2021, dictada el 28 de febrero de 2021, debido a que en ninguno de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario constaba que se realizaron las indagatorias de lugar para localizar a los requeridos previo a fijar los actos en la puerta del tribunal que iba a conocer del asunto y notificarlo en manos del procurador fiscal correspondiente; aunado a lo anterior, la Primera Sala sancionó que para las notificaciones en cuestión se advertía que el ministerial actuante realizó un traslado y entregó una copia de los actos para notificar a los dos embargados, lo cual no satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil ni el debido proceso, debiendo realizarse tantos requerimientos -traslados- como partes esté notificando; e) por efecto de la referida casación el tribunal de envío dictó la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00017, en fecha 14 de febrero de 2024, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y acogió la demanda primigenia, disponiendo la nulidad de sentencia de adjudicación núm. 766, del 28 de abril de 2011, así como también ordenando la cancelación del certificado de título emitido a favor del adjudicatario y la expedición de uno nuevo a nombre de los legítimos propietarios, y ; f) contra la sentencia descrita en el literal anterior, se interpuso el recurso de casación que se decide mediante el presente fallo.

2. Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos, lo que incluye el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso de casación su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la Corte de Casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación o puntos mixtos, como ocurre en la especie.

Sobre los pedimentos planteados por la parte recurrida 3. En su memorial de defensa la parte recurrida aduce que el acto de emplazamiento notificado para el presente recurso, marcado con el núm. 1669/2025, de fecha 21 de agosto de 2025, del ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está viciado y debe ser declarado nulo por los motivos siguientes: a) por tratarse de un recurso de casación, la notificación siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 69 numeral octavo debe ser en la Procuraduría General de la República -que es el fiscal del tribunal que ha de conocer el recurso- y no así a la procuraduría fiscal del Distrito Judicial de Santiago, como ocurrió en la especie; b) el acto en cuestión va dirigido a dos personas, realizándose un solo traslado por el ministerial actuante. Que, como consecuencia de la nulidad por tales vicios, el recurso debe ser declarado caduco por no intervenir oportunamente un acto de emplazamiento válido.

4. Conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”. Cabe destacar que dicho plazo no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.

5. Por su parte, el párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, advierte que: “El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado”. Este plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.

6. Empero, al tenor del párrafo II del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2-23: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”. En efecto, dicho plazo no es franco por computarse a partir del depósito del memorial de casación.

7. La falta de depósito del acto de emplazamiento puede obedecer a que la parte recurrente no cumpla con la notificación de esta actuación procesal o, aun habiéndolo hecho, no sea aportado oportunamente en casación por ninguna de las partes, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los plazos previstos legalmente hace presumir su inexistencia.

8. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso esta Corte de Casación advierte que el acto de emplazamiento núm. 1669/2025, de fecha 21 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contiene un traslado del ministerial actuante a la procuraduría fiscal del Distrito Judicial de Santiago a fin de notificar, vía el procedimiento para domicilio en el extranjero, a los señores y .

9. Resulta de lugar precisar que, la notificación al fiscal competente en materia de casación es el Procurador General de la República.

10. No obstante, es necesario referir que aquellos actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que la ley establece, solo deben ser sancionados cuando la formalidad omitida ha perjudicado los intereses de la defensa, por la máxima no hay nulidad de forma sin agravio, es decir, que la sanción solo debe ser establecida para los casos en que la omisión impida al acto llegar oportunamente a su destinatario o que, de cualquier modo, lesione el derecho de defensa. La jurisprudencia ha reconocido que el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 al tratarse las nulidades de forma, es necesario que la irregularidad haya causado un agravio a la parte que la invoca para pronunciar la nulidad del acto.

11. En el caso concreto la notificación del recurso, a pesar de las irregularidades denunciadas, no ha impedido a la parte recurrida presentar sus medios de defensa, por tanto, no invalidan el emplazamiento, ya que no ha producido un agravio. Por lo anterior la nulidad del emplazamiento y consecuente caducidad del recurso debe ser rechazada, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

12. Subsidiariamente solicita la parte recurrida que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, de Recurso de Casación, pues en la sentencia impugnada se adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo que la apoderó, decidiendo exclusivamente sobre el punto casado.

13. De conformidad con el artículo 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se concibe lo siguiente: Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. En ese sentido, esta Corte de Casación ha sostenido que la inadmisión que reglamenta dicho texto jurídico es de rigor imperativo, en virtud de la función unificadora de la jurisprudencia nacional, cuando se ejerce un segundo o ulterior recurso de casación y la jurisprudencia de la Corte de casación fue reconocida por la jurisdicción de envió y dicho recurso versa sobre el mismo punto de derecho que ya ha sido juzgado en casación1.

14. En ese sentido se destaca que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la primera casación por los motivos siguientes: 10) En el caso concreto, consta en la sentencia impugnada y en los documentos relativos al procedimiento de embargo, aportados en casación, que: a) el persiguiente le notificó el correspondiente mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario ordinario a los embargados, mediante acto núm. 570/2010, instrumentado en fecha 4 de octubre de 2010 por , alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado 1 SCJ-SR-25-00064 y SCJ-SR-25-00065, 31 de julio del 2025, . 1376.

de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, quien se trasladó a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuya puerta principal fijó el acto y seguidamente se trasladó al despacho del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega y una vez allí le entregó el acto a su secretaria, quien visó el original; b) seguidamente, el persiguiente efectuó el proceso verbal de embargo inmobiliario y luego procedió a denunciar dicho embargo a los actuales recurrentes mediante acto núm. 1452-2010, del 14 de diciembre de 2010, instrumentado por , alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega realizando los mismos traslados efectuados para notificar el mandamiento de pago; c) posteriormente, el persiguiente les notificó a los embargados el depósito del pliego de condiciones con citación para la audiencia de lectura mediante acto núm. 48-2011, del 14 de enero de 2011, del ministerial señalado en el literal anterior, quien realizó los mismos traslados; d) el persiguiente les notificó a los embargados el edicto de la venta en pública subasta con la citación para comparecer a la audiencia de la venta mediante acto núm. 381-2011, instrumentado por el ministerial antes señalado el 8 de abril de 2011, quien realizó los mismos traslados efectuados en los actos anteriores. 11) No obstante, en ninguno de dichos actos se verifica que, previo a fijar el acto en la puerta del tribunal que iba a conocer del asunto y de notificarlo en manos del procurador fiscal correspondiente, el alguacil actuante haya realizado ninguna de las diligencias indagatorias de rigor para localizar a sus requeridos, por lo que las referidas actuaciones resultan insuficientes para asegurar la debida protección al derecho a la defensa de los embargados habida cuenta de que conforme al criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que antes de acogerse a la disposición del artículo 69, párrafo séptimo, del Código de Procedimiento Civil, es imperioso que el alguacil realice una efectiva verificación de que su requerido no tiene domicilio conocido en el país, debiendo agotar todas las vías pertinentes que demuestren que efectivamente hizo todas las indagaciones y esfuerzos de localizar a la persona y así salvaguardar su sagrado derecho a la defensa2. 12) En adición a lo expuesto también se observa que en cada uno de esos actos procesales, el alguacil actuante realizó un solo traslado a cada una de las oficinas indicadas para notificar a los dos embargados y se entregó una sola copia del acto en la oficina del Procurador Fiscal correspondiente, lo cual, a juicio de esta jurisdicción, no satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil ni del debido proceso, puesto que aunque se trata de notificaciones que estaban dirigidas a dos personas distintas, solo se efectuó un traslado y se entregó una sola copia a la persona que las recibió; 2 SCJ, 1.a Sala, núm. 16, 24 de marzo de 2021, . 1324.

en efecto, esta Corte de Casación ha mantenido el criterio de que, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes a quienes se opone un acto, debe el ministerial actuante realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas, esto así, en razón de que sus pretensiones pueden ir enfocadas a intereses diferentes; además de que no es posible –en buen derecho- suponer que al ser recibido el documento por la parte a quien es entregado, esta lo entregará a las demás que pretenden ser notificadas 3.

15. Asimismo, se verifica al tenor de la sentencia impugnada que la corte a qua revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, acogió la demanda primigenia, disponiendo la nulidad de la sentencia de adjudicación ya referida. Sus motivos principales son los siguientes: “24. En ese orden de ideas, esta sala de la corte comprueba, tal y como lo comprobó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en las actuaciones procesales por domicilio desconocido que dieron al traste con la 3 SCJ, 1.a Sala, núm. 14, 27 de enero de 2021, . 1322.

sentencia de adjudicación atacada, que previo al ministerial actuante acogerse a las disposiciones del artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, para notificar por domicilio desconocido a los embargados, fijar el acto en la puerta del tribunal que iba a conocer del asunto y de notificarlo en manos del procurador fiscal correspondiente, debió realizar las diligencias indagatorios de rigor en un esfuerzo para localizar a sus requeridos y así resguardar su derecho de defensa, lo cual no hizo, por lo que dichos actos procesales resultan insuficientes para asegurar el derecho de defensa de los embargados y en el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra; al tiempo que en los referidos actos del procedimiento notificados, el alguacil actuante realizó un solo traslado a cada una de las oficinas indicadas para notificar a los dos (2) embargados y se entregó una (1) sola copia del acto en la oficina del Procurador Fiscal correspondiente, lo que tampoco satisface lo establecido por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, ni el debido proceso de ley, siendo jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia de que con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de cada una de las partes, el ministerial actuante debe realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, lo cual no ocurrió en la especie, todo lo cual ha causado la indefensión de las partes recurrentes en el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su contra, por lo que dichos actos no llenan el voto de la ley. (…) 26. Así las cosas, habiendo esta sala de corte comprobado la irregularidad de los actos procesales que devinieron en la sentencia de adjudicación atacada, no siendo limitativas las causas admitidas para justificar la nulidad de una sentencia de adjudicación, al no haber sido puestos en causa los deudores embargados RAMÓN TEOFILO ALMONTE y , en el procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación atacada, de conformidad con la ley, en tal sentido se conculcaron en su perjuicio normas procesales que atañen al orden público, así como el debido proceso de ley y el derecho de defensa, por lo que el juez de primer grado ha incurrió (sic) en los vicios denunciados, en tal sentido procede ACOGER el recurso de apelación, en consecuencia esta sala actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia apelada y DECLARA nulos todos los actos de dicho procedimiento de embargo inmobiliario y la sentencia de adjudicación, por los motivos expuestos.” 16. De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia impugnada en el primer recurso de casación debido a que en ninguno de los actos del procedimiento de embargo inmobiliario se advertía que se realizaren las indagatorias de lugar para localizar a los requeridos previo a fijar los actos en la puerta del tribunal que iba a conocer del asunto y notificarlo en manos del procurador fiscal correspondiente -para agotar los trámites de la notificación por domicilio desconocido-, resultando por tanto insuficientes las actuaciones así instrumentadas para asegurar la debida protección al derecho de defensa de los embargados; además, para las notificaciones en cuestión se advertía que el ministerial actuante realizó un traslado y entregó una copia de los actos para notificar a los dos embargados, lo cual no satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil ni el debido proceso, debiendo realizarse tantos requerimientos -traslados- como partes esté notificando.

17. Siguiendo el razonamiento anterior la corte de envío revocó el fallo apelado y acogió los méritos de la demanda primigenia, disponiendo la nulidad de la sentencia de adjudicación puesto que se advertía la vulneración al derecho de defensa de los embargados al momento de la notificación de los actos de la ejecución forzosa de que se trata, esto es, no se realizaron las indagatorias de lugar en un esfuerzo para localizar a los requeridos antes de proceder a la notificación siguiendo los lineamientos del artículo 69 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil y, además, fue realizado en cada acto un único traslado con la entrega de un ejemplar de los actos para notificar a las dos (2) personas embargadas, lo que tampoco satisface los requerimientos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso pues para garantizar su derecho de defensa debe realizarse tantos requerimientos como partes esté notificando el ministerial actuante, todo lo cual causó la indefensión de las partes recurrentes en el embargo inmobiliario seguido en su contra.

18. Por lo tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, en virtud del artículo 75 de la Ley número 2-23, sobre Recurso de Casación, lo que hace improcedente que esta Sala estatuya sobre el otro pedimento planteado incidentalmente por la parte recurrida ni tampoco respecto de las violaciones que la recurrente le endilga a la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 constituye un medio de inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo.

19. Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLAN PRIMERO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 1498-2024-SSEN-00017, dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del licenciado , abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

Firmado por: Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco , […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.