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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0760

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 2024-0108481Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00506, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0760 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Sol República Dominicana, SRL., (anteriormente ESSO República Dominicana, SRL.), contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00506, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Sol República Dominica, SRL., (anteriormente ESSO República Dominicana, SRL.), representada por .

2. Sobre la defensa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es necesario indicar que en materia contencioso tributaria, los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. En fecha 21 de junio de 2023, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de determinación DFEGC-núm. 3310664, notificándole a la sociedad comercial Sol República Dominica, SRL., la resolución de determinación DFEGC-núm. 3310664, los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal abril del año 2015 a marzo del año 2016; la cual, inconforme, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 19 de diciembre de 2023.

6. Posteriormente, la Administración Tributaria, en fecha 18 de marzo de 2024, emitió la resolución de declaración de ajustes núm. GGC-FI-núm. 3986194; no conforme, la sociedad comercial, interpuso un recurso de reconsideración siendo rechazado mediante la resolución de reconsideración núm. RR- , de fecha 30 de julio de 2024, por lo que, interpuso un recurso contencioso tributario, dictado la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00506, de fecha 18 de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, incoado por la sociedad SOL REPÚBLICA DOMINICANA, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido hecho conforme a la norma procesal vigente. TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2024, por la sociedad SOL REPÚBLICA DOMINICANA, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la Resolución de Reconsideración RR- , de fecha 30 de julio de 2024, y por vía de consecuencia la Declaración de Ajustes GGC-FI núm. 3986194, emitidas por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), conforme a los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA ADMINISTRATIVA (PGA). SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del derecho en lo concerniente a los efectos de la notificación del inicio de la fiscalización en el cómputo del plazo de prescripción (artículos 21 y 24 del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. Código Tributario). Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho en torno a la determinación del inicio del cómputo del plazo de prescripción. Tercer medio: Errónea aplicación de derecho y falta de motivación en torno a la validación táctica de la tesis de la DGII sobre los efectos de la solicitud rectificativa del contribuyente. Cuarto medio: Errónea aplicación del derecho, desnaturalización del alcance del acuerdo transaccional suscrito por la DGII, e inaplicación de la norma de prescripción con respecto al préstamo suscrito en el 2001, así como el alcance de los efectos de la ratio decidendi de la decisión no. 0830/18 emitida por el Tribunal Constitucional. Quinto medio: Falta de motivación suficiente entorno al rechazo del recurso y la validación pura y simple de las partidas improcedentemente determinadas” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025.

14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

16. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa, previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.

21. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. 22. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su primer, segundo, tercero, cuarto y quinto medios de casación se advierte que propone alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir, falta de ponderación y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.

23. Para apuntar su cuarto medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir, puesto que la sentencia impugnada omite referirse sobre la vinculación y alcance del acuerdo transaccional suscrito en fecha 5 de octubre de 2017 entre la sociedad comercial y la Dirección General de Impuestos Internos, desconociendo que dicho acuerdo extinguía no solo toda pretensión vinculada al período fiscal del año 2011, sino también cualquier reclamación relacionada con los conceptos sustantivos tratados en las resoluciones transadas, incluyendo el préstamo concertado en 2011, con Mobil Services Bahamas Limited, por lo que al omitir estatuir sobre la argumentación relativa al desconocimiento y alcance del contrato de transacción suscrito, ignoró que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. el objeto transado en dicho acuerdo no era simplemente el año 2011, sino los conceptos controvertidos en las resoluciones de determinación y reconsideración.

24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 21. En la especie del caso, la parte recurrente, pretende que este tribunal revoque la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 30 de julio de 2024, y por vía de consecuencia la Resolución de Declaración de Ajustes GGC-FI-núm. 3986194, de fecha 12 de abril de 2024, en virtud de que la resolución hoy atacada indica claramente que los ajustes se realizan en conformidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , la cual no constituye una resolución firme en razón de que la misma se encuentra recurrida ante este Tribunal. 22. 23. 24. 25. Aduce, además la recurrente, que la Resolución de Reconsideración núm. RR- , único fundamento de la resolución de ajustes y de la resolución impugnada, se encuentra actualmente ante este Tribunal y se trata de una resolución sobre un período fiscal que se encontraba prescrito, tal como se expone en el recurso contencioso tributario anexo. Por otra parte, la Dirección General de Impuestos Internos (DGID, indica apoderamiento de este Colegiado se delimita al contenido del acto administrativo atacado, por lo que se circunscribe única y exclusivamente a debatir si la administración tributaria actuó de acuerdo a los artículos 65, 66 y 67 del Código Tributario al practicar el ajuste en la declaración jurada del contribuyente Sol República Dominicana, S.R.L. en los saldos a favor de los periodos fiscales 2017 y 2018, generados a raíz de las pérdidas declaradas en el periodo fiscal 2016 del Impuesto Sobre la Renta, que fueron impugnados mediante la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria DFEGC núm. 3310664 y confirmada por la Resolución de Reconsideración no. RR- . Agregando, además, que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. en el presente caso no existe depositada una sentencia de medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la Resolución de Reconsideración núm. RR- . En ese sentido, este tribunal procederá a realizar un análisis referente a la actuación de la administración en el proceso de realizar la declaración de ajustes referente a la disminución del saldo a favor producto del proceso de determinación del ejercicio fiscal 2016. 11.1 Sobre la actuación de la administración… 29. Dentro del análisis del presente caso, se verifica que referente al proceso de declaración de ajuste que realizó la Dirección General de Impuestos Internos (DGIT) en la Resolución de Reconsideración núm. RR- , se estableció lo siguiente: “(...) Sumado a lo anterior, cuando verificamos la letra del artículo 139 del Código Tributario, se puede validar que no prevé efectos suspensivos para el recurso contencioso tributario, es decir que, en principio, no suspende la ejecución del acto impugnado. En ese tenor, la Resolución de Reconsideración No. RR-001280- 2023, emitida por este Departamento de Reconsideración, es un acto administrativo cuyos efectos jurídicos, en principio, no se encuentran suspendidos por la interposición del recurso contencioso tributario depositado por la recurrente ante la sede jurisdiccional. Los efectos que se encuentran suspendidos en este momento son los de la Resolución de Declaración de Ajustes GGC-FI No. 3986194, que se encuentra beneficiada con la suspensión que otorga la interposición del recurso de reconsideración, no ocurriendo lo mismo con los efectos de la Resolución de Reconsideración No. RR- que, al encontrarse en la sede Jurisdiccional, no le alcanzan tales efectos. En definitiva, el acto administrativo recurrido es el resultado de un acto administrativo que no posee efectos suspensivos para su ejecución, haciendo válido el procedimiento realizado, en concordancia con la normativa tributaria vigente, motivos por los cuales he prudente que se mantengan en todas sus partes el contenido de la Resolución de Declaración de Ajustes GGC-FI No. 3986194, de fecha 13 de marzo de 2024, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes, dependencia de esta Dirección General, notificada el 19 de marzo de 2024, contentiva de los resultados de las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. rectificativas de sus Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los ejercicios fiscales 2017 y 2018 y la Reducción del Saldo a Favor declarado en los ejercicios fiscales 2017y 201 8, surtiendo sus efectos jurídicos en las formas y plazos existentes. ” 30. Ciertamente resulta oportuno, analizar el génesis de la Resolución hoy impugnada, la cual confirma la Resolución de Declaración de Ajustes GGC-FI núm. 3986194, de fecha 13 de “PRIMERO: INFORMAR marzo de 2024, la cual determinó lo siguiente: al contribuyente SOL REPÚBLICA DOMINICANA, SRL. RNC 1 30-78576-7, que conforme a la Resolución de Reconsideración No. RR- , recibida por el contribuyente en fecha 19/12/2023, remitimos por efecto de esta, las rectificativas de sus declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-2) de los ejercicios fiscales 2017y 2018. A la vez, les informamos que el resultado de las mismas genera la reducción del saldo a favor declarado correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018, a la suma de RD$10,849,994.21 y RD$14,214,772.40, respectivamente. SEGUNDO: REQUERIR al contribuyente el pago de: a) El pago de la suma de RD81,628,443.64, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta (IR 2) del ejercicio fiscal 2017, RD835,308,726.27, por concepto de recargos y RD81,433,030.40, por concepto de intereses indemnizatorios, para un monto total de RD$ 8,370,200.31. b) El pago de la suma de RD$2,376,245.65, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta (IR 2) del ejercicio fiscal 2018, RD$6,605,962.91, por concepto de recargos y RD$1,777,431.75, por concepto de intereses indemnizatorios, para un monto total de RD$ 10,759,640.31. Este resultado surge por efecto de la compensación del saldo a favor con la deuda de Impuesto a los Activos de los ejercicios fiscales 2017y 2018.” 3. Empero, del extracto anterior, se colide, que la actuación de los ajustes practicados a los activos de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, son el resultado del proceso de determinación materializados en la Resolución de Determinación DFEGC- núm. 3310664, notificada en fecha 21 de junio de 2023, y posteriormente ratificada por la Resolución de Reconsideración núm. R- , de fecha 19 de diciembre de 2023… 34. En cuanto a los argumentos esbozados por la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. parte recurrente, Sol República Dominicana, S.R.L., referente a que la Resolución de Reconsideración núm. RR- , no es una decisión definitiva en virtud de que la Resolución Reconsideración. núm. , se encuentra actualmente recurrida ante esta jurisdicción. A lo que, este plenario verifica, según el núm. de solicitud 2024-R0023787,-aportado por la parte recurrente- que, en fecha 17 de enero de 2024, la entidad Sol República Dominicana, S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario ante esta jurisdicción en contra la Resolución Reconsideración. núm. . 35.

No obstante, este plenario verifica que en cuanto a la suerte de la impugnación de la Resolución Reconsideración. núm. , la misma fue decidida mediante la sentencia núm. 0030 03-2025-SSEN-00219, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de este Tribunal, la cual decidió: “SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reconsideración RR , de fecha 19 de diciembre del año 2023, emitida por la DIRECCION GENERAL DEIMPUESTOSINTERNOS(DGI), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. ” 36. Así que, de los resultados esbozados en el apartado anterior, resulta importante resaltar que el asunto referente a las estimaciones e impugnaciones de oficio que realizó la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) sobre las inconsistencias respecto del Impuesto Sobre La Renta del periodo fiscal 2016, motivo por los cuales consideró que la contribuyente en dicho periodo tuvo inconsistencias de “Ingresos no declarados (pasivos no justificados)” por el monto de RD$1,058,942,467.28; “Costos de precios de importación no admitidos” por el monto de RD$49,533,647.75; “Costo deprima no admitido” por el monto de RD$50,659,030.68; “Gasto de flete no admitido con RD$$135,752,313.47 partes relacionadas” por el monto de RD$8135,752,313.47, las inconsistencias generadas por su declaración de jurada del año 2016,- determinación que da origen a las resoluciones que son impugnadas ante esta Sala- la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00219, confirmó que la administración tributaria actuó bajo el amparo del artículo 66 numeral 2 de la Ley 11-92, al practicar la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. estimación de oficio en ocasión de la cual detectó inconsistencias. Por lo que, se considerada que las impugnaciones realizadas por la administración tributaria fueron confirmadas por este tribunal. 37. 38. 39. Sobre lo esbozado por la parte recurrente, referente a la prescripción del proceso de cobro concluido con la Resolución de Reconsideración núm. RR- , estimamos resaltar que dicho argumento fue sometido anteriormente ante este tribunal al momento de interponer el recurso con el número de solicitud 2024-R0023787, el cual fue decidido en la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00219, declarando el proceso de determinación del período fiscal 2016 como hábil. A lo que, esta Sala rechaza tal pedimento. De lo anterior, se establece que esta Sala está sujeta a verificar las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGIT), al momento de dictar la Resolución de Declaración de Ajustes GGC-FI-núm.3986194 y posteriormente, la Resolución de Reconsideración núm. RR , lo cual se ha determinado que ambas son el resultado del proceso de determinación culminado en la Resolución de Reconsideración núm. núm. RR- , consecutivamente, confirmada mediante la sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00219, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Segunda Sala de este tribunal… 42. Esto así, al no haber quedado demostrado ante este tribunal que la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no se corresponda con los principios de legalidad y verdad, al verificarse que la administración tributaria cumplió con el efecto de realizar las rectificativas de las declaraciones juradas de la recurrente sobre el Impuesto Sobre la Renta (IR-2) de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, informando que el resultando de las mismas genera la reducción del saldo a favor declarado correspondiente a los ejercicios fiscales 2017 y 2018, por lo que se verifica que el procedimiento fue conforme a la ley que rige la materia; por consiguiente, procede rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad Sol República Dominicana, S.R.L., en contra de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y procede a confirmar la Resolución de Reconsideración RR-000461- 2024, de fecha 30 de julio de 2024, y por vía de consecuencia la Resolución de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. Declaración de Ajustes GGC-FI núm. 3986194, de fecha 13 de marzo de 2024, emitidas por la Dirección General De Impuestos Internos (DGII), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la decisión.” (Sic) 25. En relación con lo alegado, esta Tercera Sala tiene constancia de que la parte recurrente fundamentó en su recurso contencioso tributario—instancia que figura depositada en este plenario y que es analizada por el alegato de omisión de estatuir, en base a que “C. El pasivo auditado fue parte de un acuerdo transaccional firmado por la DGII y la exponente en 2017. El último punto importante es que la hoy exponente suscribió un Acuerdo Transaccional en el 2017 que cubría el pasivo auditado. En dicho acuerdo, las partes acordaron que, a cambio de un pago por parte de SOL de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES, QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS (RD$178,509,375.00), todas las pretensiones de esa administración tributaria relacionada a la Resolución 1488-2015 quedarían satisfechas. Más aún, con la firme del Acuerdo, la DGII se comprometió de manera clara y amplia o indirecta con la Resolución como lo sería pretender sancionar a la exponente. Invitamos a este tribunal a examinar el acuerdo anexo bajo el prisma de los principios rectores de la Ley 107-13.3 26. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan 3 A partir de la página 19 del recurso de contencioso tributario.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza4, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.

27. En ese sentido, tal y como sostuvo la parte recurrente en su cuarto medio de casación, el tribunal a quo no emitió motivación alguna sobre los argumentos establecidos en el recurso contencioso tributario, específicamente, sobre el acuerdo transaccional firmado en el año 2017, entre el Sol República Dominicana, SRL y la Dirección General Impuestos Internos (DGII), al cual tenían la obligación de referirse dada su relevancia en relación a la naturaleza del conflicto del cual estaban apoderados, lo que afecta el fallo atacado de un vicio de omisión de estatuir.

28. Cabe resaltar que la omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y en consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que casa con envío el presente recurso de casación.

29. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás aspectos del medio de casación planteado por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo 4 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados por las partes.

30. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

31. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00506, de fecha 18 de julio de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1253323 Recurrente: Sol República Dominicana, SRL. parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.