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Demanda de suspensión de ejecución

59-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 209-2019-ECIV-01055Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00305 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 20 de noviembre de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 59-2026 Exp. núm. 209-2019-ECIV-01055 (2026-R0275403) Demandante: Edenorte Dominicana, S. A. Demandada: Coprimex Export, .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente eléctrico) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 183º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado, Luis Henry Molina Peña, quien preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistida del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025- SSEN-00305 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 20 de noviembre de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., representada por , mediante instancia depositada el 6 de marzo de 2026, suscrita por el Lcdo. cuyos datos constan en el expediente; en contra de Coprimex Export, ., representada por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos constan en el expediente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A., contra la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión; b) la demanda en suspensión de fecha 6 de marzo de 2026; c) el acto núm. 477/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de notificación de demanda en suspensión; d) el escrito de oposición a la demanda en suspensión; e) la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00305 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, objeto de la presente demanda en suspensión.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Edenorte Dominicana, S. A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte de envío, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender modificó la sentencia de primer grado, por consiguiente, condenó a Edenorte Dominicana, S. A., al pago de RD$3,170,544.09 por concepto de daño emergente y RD$485,239.01 a título de lucro cesante y confirmó el interés otorgado de 1% mensual a partir de la fecha de la notificación de la sentencia y hasta la total ejecución de esta.

3) En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante expone que ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia impugnada, sustentado en dos medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, así como a la falta de motivación y de base legal, además de la ausencia de motivos respecto de los daños materiales; medios que, a su entender, poseen méritos suficientes para que la decisión sea casada.

Añade que cuenta con la solvencia necesaria para garantizar la acreencia objeto del proceso, asegurando con ello que el recurso de casación pueda ser conocido sin que se produzcan daños irreparables. Sostiene, igualmente, que si la parte demandada ejecuta la decisión y posteriormente el recurso resulta acogido, esta no ha demostrado disponer de los medios económicos que permitan presumir el reintegro de las sumas que obtendría mediante la ejecución, lo cual generaría un perjuicio irreparable 4) La parte demandada, Coprimex Export, ., que se rechace la demanda en suspensión puesto que la corte de envío acogió el criterio jurisprudencial de la corte de casación.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

6) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) El recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley, 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

mientras que, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en casación para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.

8) En cuanto a la naturaleza y dimensión procesal de la demanda en suspensión ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional que este instituto fue concebido para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca2. En el mismo ámbito de su sentido jurisprudencial asume la postura de que la demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de resarcir3.

9) Partiendo del hecho de que estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, se debe proceder al análisis de la demanda, sin perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

2 TC/0007/15 3 TC/0018/15 10) Del examen de la demanda que nos ocupa, se advierte, que no se han acreditado los presupuestos que se requieren para sustentar la suspensión, en el curso de la casación a saber: la posibilidad razonable de que la sentencia impugnada pudiere ser anulada, desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, así como la prueba del perjuicio irreparable en caso de consumarse la ejecución que pudiese alterar el sentido y alcance del recurso de casación, en caso de ser acogido.

11) La argumentación invocada por la parte demandante se fundamenta esencialmente en que su recurso de casación posee méritos suficientes para provocar la anulación de la sentencia; que cuenta con solvencia para garantizar la acreencia sin riesgo de daños irreparables y que, de ejecutarse la decisión y resultar luego acogido su recurso, la parte demandada no ha demostrado capacidad económica para reintegrar las sumas percibidas, lo que generaría un perjuicio irreparable. Sin embargo, tales alegatos no satisfacen los presupuestos exigidos por la Ley núm. 2-23 y la Resolución núm. 62-2023, razón por la cual procede rechazar la demanda que nos ocupa.

12) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.

Por tales motivos, la Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación RESUELVE: ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00305 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 20 de noviembre de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., por los motivos expuestos.

Firmado: , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.