Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00596, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. Recurrido: Arcasevis, SRL., y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0717 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de abril del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Comercial Mondadori, SRL. contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00596, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la sociedad Comercial Mondadori, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad comercial Arcasevis, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas las Lcdas. y .
3. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), representada por mediante memorial depositado en fecha 20 de febrero de 2026, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .
4. Sobre la defensa de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), es necesario indicar que en materia contencioso tributario, los poderes públicos ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República, por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.
5. En este recurso de casación figuran también como parte corecurridas las entidades & Asociados, SRL., Fuego Lento, SRL., y Riften Investment, SRL., las cuales no han depositado memorial de defensa.
6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II.Antecedentes 7. En fecha 3 de mayo de 2024, la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), del Ministerio de Educación convocó a Licitación Pública Nacional núm. OCI- CCC-LPN-2024-0003, para el equipamiento de talleres con servicios conexos en centros educativos a nivel nacional.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 8. Posteriormente, mediante el acto administrativo núm. CCC-OCI-2024-0041 de fecha 6 de agosto de 2024, fue aprobado el informe definitivo de evaluación de ofertas técnicas (Sobre A), habilitando a los oferentes que cumplieron con los requisitos para participar en la siguiente etapa del procedimiento.
9. En fecha 2 de octubre de 2024, el Comité de Compras y Contrataciones de la OCI emitió el acta de adjudicación núm. 011-2024, adjudicándonse varios lotes del procedimiento a diferentes oferentes, entre ellos la entidad comercial Arcasevis, SRL., a la cual se le adjudicaron los lotes 5 y 7, mientras que otros lotes fueron adjudicados a las empresas Suplidores Comerciales Suministros Tecnnoma SLM, SRL., A Fuego Lento, S.R.L. y Riften Investment, S.R.L., declarándose desiertos los lotes 1 y 6.
10. Contra dicha adjudicación se interpusieron recursos de impugnación y jerárquicos por parte de distintos oferentes, entre ellos sociedad Comercial Mondadori, SRL., y & Asociados, SRL., alegando irregularidades en el procedimiento de contratación.
11. En el curso de esos recursos, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dictó diversas medidas cautelares, entre ellas la resolución núm. RIC-0221-2024, ordenando la suspensión provisional de la ejecución del contrato correspondiente al lote 5 adjudicado a Arcasevis, SRL., hasta tanto se decidiera el recurso jerárquico interpuesto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 12. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2025, la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), emitió las resoluciones núm. RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025, mediante las cuales acogió los recursos jerárquicos interpuestos por la sociedad Comercial Mondadori, SRL., declaró la nulidad del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024- 0003, por comprobar irregularidades en su desarrollo, y ordenó a la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) publicar la documentación completa del proceso, así como identificar posibles responsabilidades administrativas de los funcionarios intervinientes.
13. Inconforme con esas decisiones administrativas, la entidad comercial Arcasevis, SRL., interpuso un recurso contencioso administrativo, a fin de obtener la revocación de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00596 de fecha 2 de diciembre de 2025 la cual constituye el objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es del tenor siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 12 de febrero de 2025, por la entidad Arcasevis, SRL, contra la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), Comercial Mondadori, SRL, La sociedad & Asociados, SRL, Oficina de Cooperación Internacional (OCI) y la entidad A ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. Fuego Lento, S.R.L, por cumplir con los requisitos legales previstos.
SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, declara la nulidad de las Resoluciones núm. RIC-0015-2025 y RIC-0018 2025, emitidas en fechas 6 y 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), conforme los motivos expuestos. CUARTO: TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas. ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, entidad Arcasevis, SRL, a las partes recurridas Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), Comercial Mondadori, SRL, La sociedad & Asociados, SRL, Oficina de Cooperación Internacional (OCI) A Fuego Lento, S.R.L. Riften Investment, S.R.L., así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medio de casación 14. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV.Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 15. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. V. Sobre el defecto de la parte corecurrida & Asociados, SRL., Fuego Lento, SRL., y Riften Investment, SRL. 16. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de las partes recurridas entidades & Asociados, SRL., Fuego Lento, SRL., y Riften Investment, SRL., conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
17. El artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.
18. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 19. En ese sentido, en el expediente se encuentra depositado el acto núm. 137/2026, de fecha 29 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida & Asociados, SRL., cuya notificación fue realizada en la venida , plaza Haché, suite 213-A, ensanche Naco, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
20. Asimismo, en el expediente también reposa el acto núm. 174-2026, de fecha 28 de enero de 2026, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, Fuego Lento, SRL., cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle núm. 18, sector San Gerónimo, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, consignando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
21. De igual manera, mediante el referido acto se emplazó a la recurrida Riften Investment, SRL., cuya notificación fue realizada en la avenida Núñez ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. de Cáceres, esquina , […], A-12, El Millón, Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, expresando el ministerial que fue entregado a , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.
22. En vista de que los actos de emplazamientos señalados cumplieron con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento, las partes recurridas no han realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI.Sobre el interés casacional 23. Antes de proceder al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
24. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
25. En tal sentido, del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en su condición de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y de órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme al mandato de la Constitución y la ley.
26. Esta realidad exige que, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la inexistencia del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una transgresión a derechos fundamentales, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias graves a la Constitución.
1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 27. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso excepcional al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en el interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.
28. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio encuentra su fundamento en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al disponer que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Esta oficiosidad responde a un riguroso sentido de orden público procesal y no representa, en modo alguno, una transgresión al impulso de las partes, tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación y la imposibilidad que, en este escenario, supone para lo contencioso administrativo y tributario valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
2 Artículo 33. - … Párrafo.- En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 29. En ese orden, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que den origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no solo afectan la regularidad formal del procedimiento, sino también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual presenta un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre que dicha violación sea relevante para la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa entre el alegato formulado y la infracción atribuida al fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
30. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio, atendiendo no solo al derecho del recurrente, sino también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. los estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
31. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
32. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por la sociedad Comercial Mondadori, SRL., se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. A tal fin, debe analizarse si los agravios planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la corte de casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo y tributario.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 33. De manera que, en el referido memorial, la recurrente sustenta la admisibilidad de su recurso de casación partiendo de alegadas trasgresiones de la sentencia impugnada, de la que precisa una desnaturalización de los hechos, lo que permite advertir que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarcan en el alcance del artículo 34, párrafo I, de la Ley núm. 2-23; es decir, que revisten un interés casacional constitucionalmente notorio.
En consecuencia, esta sala puede valorar el medio planteado.
34. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos y de los documentos del expediente, al sustentar la nulidad de las Resoluciones números RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025, en la premisa de que no existía constancia de notificación a la hoy recurrida en sede administrativa.
35. Continúa alegando la parte recurrente que dicha conclusión contradice las piezas documentales que reposaban en el expediente, particularmente el contenido de la Resolución núm. RIC-0221-2024, en la cual la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) dejó constancia de las gestiones realizadas para solicitar a la razón social Arcasevis, SRL., la presentación de su escrito de defensa respecto de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente, sosteniendo que el tribunal a quo ignoró el contenido de los actos administrativos aportados al proceso, los cuales según su criterio ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. evidenciaban que se había garantizado la participación de las partes interesadas.
36. De igual forma, la parte recurrente manifiesta que el tribunal a quo incurrió en una apreciación errónea al afirmar que las resoluciones administrativas carecían de motivación, pues —según indica— dichos actos desarrollan de manera extensa los hechos del procedimiento, los argumentos de las partes y las razones jurídicas que fundamentaron las decisiones adoptadas. Por tales motivos, concluye que la sentencia impugnada se fundamenta en una premisa fáctica inexistente derivada de una incorrecta valoración de los documentos del expediente, razón por la cual solicita la casación del fallo recurrido.
37. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “21. Uno de los puntos neurálgicos del presente proceso, se desarrolla en torno a la alegada falta de motivación en las Resoluciones núm. RIC-0015- 2025 y RIC-0018-202.5, emitidas en fechas 6 y 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025) por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), en ocasión de los recursos jerárquicos presentados por la empresa Comercial Mondadori, SRL, contra las Resoluciones núm. 048/2024 y 049/2024, dictadas por el Comité de Compras y Contrataciones de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003… 31. Es importante señalar que los actos administrativos constituyen una forma en que se manifiesta la Administración Pública, revestidos de características ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. singulares que deben analizarse bajo el amparo de la seguridad jurídica. En efecto, las Resoluciones núm. RIC0015-2025 y RIC-0018-2025, emitidas en fechas 6-y 7 de febrero de 2025 por da Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), dictadas en ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos contra las adjudicaciones realizadas por la Oficina de Cooperación Internacional (OCI) en el procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003, constituyen actos administrativos que comportan un margen de discrecionalidad únicamente en la medida en que la ley lo permite, siendo responsabilidad de la administración pública y de sus representantes, quienes deben actuar dentro del marco legal vigente a la hora de su emisión… 41. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente en especial las resoluciones cuya revocación se pretende, este Colegiado ha podido verificar que no se hace constar en la misma, ni tampoco existe constancia alguna que demuestre que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) notificó efectivamente a la parte recurrente sobre los recursos jerárquicos interpuestos por la entidad Comercial Mondadori, SRL, contra las Resoluciones núm. 048/2024 y 049/2024, dictadas por el Comité de Compras У Contrataciones de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003, de manera que, la ausencia total de la prueba de la notificación constituye una omisión en el cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 72, párrafo II de la Ley núm. 340-06, resultando de esta omisión, el impedimento del recurrente ejercer su legítimo derecho de defensa, constituyendo una vulneración al derecho de defensa, el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución y al principio de participación contenido en la ley 340- 06, sobre compras y contrataciones. 42. Aunado a lo anterior, la falta de motivación en las Resoluciones Núm. RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025 se- aprecia desde el estándar constitucional y legal que exige que todo acto administrativo esté fundado en derecho, contenga una argumentación ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. razonada y valore objetivamente los pedimentos de las partes, conforme reza el principio de racionalidad contendido en la ley núm. 107-13. Que dichas resoluciones se limitan a declarar la nulidad del procedimiento y de actos como el Acta de Adjudicación y los informes de evaluación, sin explicar de manera individualizada cómo cada irregularidad incide en la decisión, omitiendo detallar aspectos esenciales como la justificación del incumplimiento de las garantías de seriedad y el impacto real de la falta de publicidad en el SECP sobre la transparencia del proceso. Además, la motivación se reduce a fórmulas legales genéricas sin vinculación con los hechos probados, vulnerando el principio de debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución, que exige ponderar las defensas de las partes.
43. Razones por las que este Colegido procede a acoger el recurso contencioso administrativo de fecha 12 de febrero de 2025, interpuesto por la entidad Arcasevis, SRL, en consecuencia, declara la nulidad de las Resoluciones núm. RIC-0015-2025 y RIC-0018- 2025, emitidas en fechas 6 y 12 de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictadas por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión” (sic).
38. Ha de señalarse, a modo de presupuesto de esta decisión que el tribunal a quo se encontraba apoderado de un recurso contencioso administrativo mediante el cual la sociedad comercial Arcasevis, SRL., solicitó la anulación de las resoluciones números RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025, emitidas por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), en fechas 6 y 7 de febrero de 2025, respectivamente, en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003, alegando violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 39. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4 40. La revisión de la valoración de los hechos es una facultad excepcional otorgada a esta Corte de Casación, a fin de examinar si a los hechos establecidos como ciertos en la decisión se le han dado el sentido correspondiente a su propia naturaleza; que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza5.
41. En ese mismo orden, es criterio jurisprudencial sostenido que la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios de pruebas aportados, por una parte, para sustentar 3 Jacques y , La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.
4 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 76, 14 de marzo 2012, BJ. 1216; sent. núm. 13, 13 de enero 2010, BJ. 1190; Tercera Sala, sent. núm. 23, 16 de abril 2003, BJ. 1109 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. sus alegatos, como los elementos probatorios proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos. Asimismo, los juzgadores cuando estén frente a pruebas que parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, deben confrontarlas con las adversas o el fundamento del argumento contrario y motivar en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han aportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de ellos frente a sus propósitos probatorios no cumple con los requisitos para ser considerados al momento de producirse el fallo.
42. Del examen de la sentencia impugnada se advierte que, para acoger el recurso contencioso administrativo, el tribunal a quo concluyó que en las resoluciones cuya revocación se pretendía no se hacía constar, ni existía prueba que demostrara que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), hubiese notificado a la parte ahora recurrida sobre los recursos jerárquicos interpuestos por la ahora recurrente Comercial Mondadori, SRL., contra las Resoluciones números 048/2024 y 049/2024 dictadas por el Comité de Compras y Contrataciones de la Oficina de Cooperación Internacional (OCI), en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nacional núm. OCI-CCC-LPN-2024-0003 (Cfr. numeral 41, pág. 35 de la sentencia impugnada).
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 43. También señalaron para fundamentar su decisión que las Resoluciones números RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025 carecían de motivación, pues no indicaban de manera individualizada cómo cada irregularidad incide en la decisión, omitiendo detallar aspectos esenciales como la justificación del incumplimiento de las garantías de seriedad y el impacto real de la falta de publicidad en el SECP sobre la transparencia del proceso. Además, la motivación se reduce a fórmulas legales genéricas sin vinculación con los hechos probados, vulnerando el principio de debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución, que exige ponderar las defensas de las partes. (Cfr. numeral 42, pág. 35 de la sentencia impugnada).
44. En ese sentido, del examen de la sentencia impugnada y de la Resolución núm. RIC-0018-2025, —la cual figura depositada en el presente recurso de casación—, y examinada en virtud del alegato de desnaturalización, es preciso indicar que la misma, señala entre otras, cosas: “C. Hechos y argumentos jurídicos de la razón social Arcasevis, S.R.L, adjudicataria del lote 5 12. En fecha 31 de octubre de 2024, esta Dirección General solicitó a la razón social Arcasevis, S.R.L., identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 131378171, y Registro de Proveedor del Estado (RPE) Núm. 107487, la presentación de su escrito de defensa mediante la comunicación núm. DGCP44-2024-004952. Sin embargo, este no fue presentado.”; de lo que se verifica que la administración hizo constar de manera expresa la realización de una actuación dirigida a poner en conocimiento a la entidad Arcasevis, SRL., sobre la existencia del recurso ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. jerárquico interpuesto por la sociedad Comercial Mandadori, SRL., a fin de garantizar su derecho de defensa.
45. En tales condiciones, al afirmar que no existía constancia alguna de notificación o comunicación a la hoy recurrida sobre los referidos recursos jerárquicos, el tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos denunciada.
46. Por otro lado, el tribunal a quo afirmó que: “la motivación se reduce a fórmulas legales genéricas sin vinculación con los hechos probados, vulnerando el principio de debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución...”. Esto implica que el tribunal a quo consideró insuficiente la argumentación de las resoluciones impugnadas, sosteniendo que no explicaban como cada irregularidad afectaba la decisión, además de que los fundamentos eran meramente legales sin vinculación con los hechos probados.
47. Al hilo de lo anterior, la reserva de ley dispuesta en el artículo 138.2 de la Constitución remite a la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 9 establece que solo serán válidos los actos administrativos dictados conforme al procedimiento y debidamente motivados, constituyendo la motivación un requisito de validez de aquellos actos que incidan sobre derechos o resulten del ejercicio de potestades administrativas.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. 48. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 107- 13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, manifiesta que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes. Párrafo I. Se considerarán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó la potestad.
49. Del análisis de la sentencia impugnada se ha podido verificar que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos, puesto que del análisis de las resoluciones números RIC-0015-2025 y RIC-0018-2025, no se desprenden que estas carezcan de motivación; por el contrario, contienen una ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. exposición de los antecedentes del procedimiento, los argumentos de las partes y las consideraciones jurídicas que fundamentaron las decisiones adoptadas. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo no puede válidamente establecerse que se trate de actos carentes de motivación o sustentados en fórmulas genéricas desvinculadas de los hechos del caso.
50. En ese tenor, al analizar los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia impugnada, esta Tercera Sala, pudo comprobar que los jueces de fondo incurrieron en los vicios denunciados, puesto que no realizaron una valoración íntegra y armónica de los hechos y pruebas sometidas a su escrutinio cuando ejercieron el control de legalidad de la actuación administrativa, lo cual, unido a lo que fuera establecido por esta Tercera Sala en los motivos anteriores, impide que la sentencia impugnada pueda superar la crítica de la casación. En tal virtud, procede acoger el medio de casación examinado y casar la sentencia impugnada.
VII. Sobre el fallo sin envío 51. En sus conclusiones formales del memorial de defensa la parte recurrida entidad Arcasevis, SRL., solicitó casar sin envío la sentencia impugnada.
52. El artículo 38 de la Ley núm. 2-23 expone Si la Corte de Casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. sobre el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
53. La lectura íntegra de dicho texto legal da cuenta de que la decisión de dictar una sentencia de fondo directa es una facultad conferida a esta alta corte, de la cual hará uso cuando estime de buena administración de justicia, asumiendo no solo el papel de controlar la legalidad, sino también es un órgano de vigilancia del fondo de la contestación. No obstante, esta Tercera Sala estima que no procede dictar el solicitado fallo directo, sino que atendiendo al artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, enviaremos el asunto casado a otra de las salas de la misma jurisdicción.
54. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: YLA 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0060445 Recurrente: Comercial Mondadori, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00596, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.