Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00724, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 41 art. 42 art. 43
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0539 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00724, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2026, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogado constituido de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos los Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
II. Antecedentes 4. En fecha 4 de enero de 2024, fue desvinculado de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) mediante Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) memorándum 0200, emitido por el Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas. Inconforme con la decisión de la administración interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00724, de fecha 14 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 20 de junio de 2025, por el señor , en contra de la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD) y su Director , por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge Parcialmente, el referido recurso contencioso administrativo, en consecuencia, ordena a la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD) y su Director , pagar en favor de señor , conforme al monto que percibía al momento de su desvinculación: a. Indemnización en base al artículo 60 de la ley 41-08. b. Vacaciones no disfrutadas. c. Salario de navidad correspondiente, conforme los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente señor , a la recurrida DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS (DNCD) y su Director , así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
8. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
10. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de enero de 2026.
13. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) 14. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
16. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho al defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 17. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho a la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
19. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
20. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) se advierte que en su primer medio de casación se proponen alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos y en el segundo medio denuncia en sus argumentaciones una contradicción de motivos, por lo que ha de entenderse que no aplica el interés objetivo, en esas atenciones dichos vicios acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional objetivo más arriba 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) abordado. En consecuencia, esta sala ponderará la ocurrencia o no del vicio así propuesto y determinará si influyen o no en la suerte del proceso.
21. Para apuntalar el primer medio de casación, la parte recurrente alega lo que textualmente se transcribe a continuación: “ATENDIDO: A que nuestra actuación se ha mantenido en total subordinación a las disposiciones constitucionales dominicanas (establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana), al marco legal vigente (leyes 58-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas y 41-08, sobre Función Pública) y a las normas éticas institucionales (Código de Ética). Reafirmamos que cada etapa del proceso ha sido agotada en observancia de las garantías del debido proceso, asegurando así el respeto irrestricto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. ATENDIDO: A que, debido a lo anteriormente expresado, esta institución, en fecha 04/01/2024, procedió a desvincular al hoy recurrente , quien se desempañaba como AGENTE SEFUNDO, el mismo fue desvinculado de esta Dirección Nacional de Control de Drogas, ya que, debido a las labores sensitivas, seguridad y defensa de esta Institución, además de la gravedad de las imputaciones que en su momento pesaban contra el mencionado recurrente, se determinó la separación definitiva del señor , por haberse determinado que el mismo se involucró con una estructura criminal dedicada al secuestro, se la acusación hecha por el Ministerio Público de San Pedro de Macorís. ATENDIDO: A que desde la óptica ética y profesional, la DNCD requiere de un personal cuya conducta sea irreprochable. Un militar o agente sujeto a señalamientos graves deja de ser idóneo para funciones de seguridad nacional; dicha situación genera una falta de confianza legitima que justifica la separación del cargo. Esta medida es necesaria para prevenir un daño mayor a la misión estratégica de la institución, primando el deber de prudencia y la ética de responsabilidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) sobre la formalidad de un proceso disciplinario. ATENDIDO: A que la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), por su naturaleza de cuerpo se seguridad del Estado y su estructura orgánica militarizada, se rige por un régimen de especial sujeción que impone a sus miembros un estándar de conducta, integridad y lealtad cualitativamente superior al del resto de la administración pública. Desde la óptica de la ética pública y la probidad, la confianza no es un atributo accesorio, sino un requisito de validez para la permanencia en el servicio. En consecuencia, cuando un agente es objeto de señalamientos fundados que lo vinculen al crimen organizado, se produce una fractura irreversible del vínculo de confianza y una vulneración al Código de Ética institucional. Ante tales circunstancias, la salvaguarda de la seguridad nacional y la preservación de la integridad operacional facultan a la institución para proceder con la separación inmediata. Esta medida no constituye una sanción arbitraria, sino un acto de autotutela administrativa necesario cuando la permanencia del servidor compromete la existencia misma del servicio y la fe pública, prevaleciendo el interés general y la seguridad del Estado sobre el interés particular, incluso ante la dispensa del proceso ordinario por razones de urgencia y riesgo sistémico. ATENDIDO: A que si bien el ordenamiento constitucional garantiza derechos fundamentales a todos los ciudadanos, la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en virtud de la Ley 50-88, se constituye como un órgano de relación especial de sujeción. Bajo esta doctrina jurídica, sus miembros no se encuentran en una posición de ciudadanía ordinaria, sino vinculados por un régimen diferenciado de obediencia, disciplina y probidad. Desde una perspectiva ética, esta sujeción especial se traduce en una ética de la responsabilidad reforzada, donde el agente asume el compromiso de que su conducta, tanto en la esfera pública como en su vida privada, sea un reflejo de la integridad institucional. En consecuencia, el estándar ético exigido trasciende la legalidad mínima, imponiendo restricciones legítimas a sus derechos en aras de salvaguardar la confianza pública, la seguridad nacional y la moralidad del servicio, pilares indispensables para el combate efectivo contra el crimen Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) granizado. ATENDIDO: A que La Integridad como Requisito de Operatividad, desde la ética profesional, un agente de la DNCD es el depositario de la autoridad del Estado frente a estructuras criminales. Si la conducta del agente (dentro o a del servicio) es cuestionable, se invalida la autoridad moral de la institución. No es solo un tema de "reglas", es un tema de idoneidad: el agente que no vive bajo el código ético pierde la aptitud técnica para representar al Estado en una misión de alta sensibilidad.
ATENDIDO: A que en cuanto a La Doctrina de la Relación Especial de Sujeción, el Tribunal Constitucional (y la doctrina administrativa) reconoce que ciertos servidores (militares, policías, agentes de inteligencia) aceptan voluntariamente un estatus donde sus derechos (como la libertad de expresión o de asociación) están imitados. Éticamente, esto se justifica porque el Bien Común (la seguridad pública) prevalece sobre el interés individual del agente. ATENDIDO: A que en cuanto al principio de Ejemplaridad, la ética de los miembros de la DNCD debe ser ejemplarizante. Dado que la Ley 50-88 les otorga facultades extraordinarias para perseguir delitos graves, el control ético debe ser proporcional a dicho poder. Un comportamiento privado desviado no es un asunto personal, sino un factor de riesgo que puede derivar en chantaje, corrupción o infiltración, comprometiendo la seguridad del Estado. ATENDIDO: Se colige de lo expuesto que, si bien la Constitución dominicana erige la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso como pilares innegociables del Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de vínculos de sujeción especial que justifican restricciones singulares a ciertos derechos. Estas limitaciones no constituyen una negación de las garantías individuales, sino una armonización necesaria frente a la naturaleza critica de instituciones de seguridad nacional. En este escenario, la actuación administrativa se ampara en la Ley No. 107-13, operando bajo los principios de juridicidad y seguridad jurídica. Desde una perspectiva ética, esta potestad se fundamenta en el deber de previsibilidad y certeza normativa, garantizando que el interés general y la integridad del servicio público prevalezcan sobre intereses particulares, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) siempre bajo un juicio de proporcionalidad y razonabilidad que legitime la intervención del Estado en aras de la paz social. ATENDIDO: A que de lo anteriormente citado, para ampliar nuestras pretensiones, nos basamos en el siguiente test de razonabilidad desde el punto de vista ético, limitar un derecho fundamental (como la estabilidad en el cargo) solo es moralmente aceptable si se persigue un fin superior. En la DNCD, este fin es la protección del cuerpo social contra el narcotráfico. El párrafo ahora explica que la restricción no es arbitraria sino que responde a una “necesidad social imperiosa”. Éticamente, esto se conoce como la primacía del bien común sobre el bienestar individual. ATENDIDO: A que la Ley No. 107-13 y los principios de previsibilidad y certeza no es solo un formalismo legal; es una garantía ética. La ética administrativa exige que el agente sepa qué esperar de la autoridad, Al establecer que el agente de seguridad está sujeto a un régimen más estricto, la institución actúa con honestidad intelectual: le advierte al miembro que su margen de error es menor debido a la sensibilidad de su fusiles y responsabilidades. ATENDIDO: A que el principio de juridicidad obliga a que toda actuación administrativa esté sometida a la ley, pero también a los valores de la justicia. La “integridad de los miembros de la DNCD, independientemente de tener la condición de militares o agentes, refuerza la idea de que la DNCD no desvincula por capricho, sino por el deber ético de mantener una institución descontaminada. La legitimidad de la fuerza pública depende enteramente de su rectitud ética” (sic).
22. Es preciso indicar que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación no son examinados los hechos de la causa ni las pretensiones de las partes. Es decir, el objeto de dicha vía extraordinaria es el examen de la decisión atacada para verificar si ha sido bien o mal aplicado el derecho en el caso de que se trate.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) 23. Con relación a lo transcrito, se verifica que la parte recurrente, si bien titula el primer medio como desnaturalización de los hechos, desarrolla su memorial de casación sin enunciar, en modo alguno, vicios en contra de la decisión impugnada, pues se limita a esbozar alegatos, motivaciones y artículos de leyes, en las que sustenta asuntos de fondo a través de los cuales pretende su rechazo en cuanto al fondo, sin que en ningún caso se precise la manera en la que el tribunal a quo aplicó mal el derecho al momento de conocer del recurso y dictar la decisión que hoy es impugnada.
21. En ese sentido, ha sido juzgado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie, razón por la cual es indispensable que explique de qué forma se advierte dicho agravio.
22. En ese tenor, de la lectura del primer medio de casación, a pesar de que en la parte conclusiva se solicita la sentencia impugnada sea revocada, se constata que la parte recurrente se ha limitado a desarrollar argumentos y puntos de derecho relacionados con el fondo del proceso, sin que exista Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) desarrollo alguno del medio de casación en lo que justifica la anulación del fallo recurrido.
23. Al no desarrollar en su primer medio la parte recurrente la forma en que la sentencia recurrida incurre en el vicio enunciado, limitándose únicamente a señalarlo, sin indicar su incidencia en el caso, resulta imponderable e inoperante el vicio de casación mencionado, por lo que deviene en inadmisible.
24. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en contradicción, ya que, aunque consideró probados los hechos imputados al recurrido y por ello no ordenó su reintegro, dispuso el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, alega que el tribunal actuó de manera desproporcionada al desconocer los derechos fundamentales de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), otorgando un beneficio económico al ahora recurrido en perjuicio de los derechos del referido organismo.
25. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS… 12. De manera que, esta sala al analizar minuciosamente las glosas que comprende el expediente ha constatado que no fue presentada por el recurrente la documentación que acredite que este ostentara la calidad de empleado incorporado a la Carrera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) Administrativa, ni posee características de Funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción ni Empleados temporales, por lo que conforme a la función desempeñada , (DNCD), se infiera que a la fecha de su desvinculación éste poseía una condición laboral de estatuto simplificado, situación que no se traduce en óbice alguno para un análisis de la demanda a fines de determinar vulneración o no de garantías y derechos fundamentales en perjuicio del recurrente; y como el recurrente en la especie se aboca, indemnizaciones así como el pago de derechos adquiridos, este tribunal luego de reconocida la categoría laboral que le corresponde de estatuto simplificado, procederá a analizar estas peticiones conjuntamente con el proceso llevado a cabo en su desvinculación para determinar si proceden o no sus pretensiones. Sobre la solicitud de reintegro 13. En torno a ese particular, idónea es la ocasión para resaltar el precedente sentando por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de su sentencia núm. 033-2021-SSEN 01168, de fecha 26/11/2021, donde estableció: En efecto, dicha norma del párrafo del artículo 24 de la Ley núm. 41-08, relativa a la no aplicación del régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera con respecto a los de estatuto simplificado, debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que se identifica única y estrictamente con el ámbito material que es su objeto: la estabilidad en el empleo, no debiendo extenderse a otros derechos o beneficios. Todo de conformidad con el carácter expansivo que debe tener la interpretación de los derechos fundamentales, contrario a las normas que los limitan, las cuales se caracterizan por ser de interpretación estricta.
En vista de las razones anteriores, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de opinión que la desvinculación de un funcionario de estatuto simplificado debe estar precedida de un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso administrativo previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, pues disfruta del resto de los derechos y obligaciones del servidor público que se no se relacionen directamente con la estabilidad en el empleo, ello según el párrafo del artículo 24 de la citada ley. Sin embargo, según se ha visto, la ley de manera expresa decidió que dichos empleados (de estatuto simplificado) no gozarán del beneficio de la estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa. La estabilidad en el empleo que se predica de los empleados de carrera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) administrativa y no de los funcionarios de estatuto simplificado se contrae a lo previsto en el párrafo del artículo 23 de la Ley de Función Pública núm. 41-08, es decir: a que el cese contrario a derecho se saldará con la reposición del funcionario público de carrera en el cargo que venía desempeñando y el abono de los salarios dejados de percibir. Por esa razón, se infiere que en el caso de los funcionarios de estatuto simplificado su cese contrario a derecho no se saldará con la reinstalación en su antiguo puesto de trabajo ni con el abono de los salarios caídos, sino que deberá ser beneficiado con las indemnizaciones previstas en el artículo 60 de la Ley de Función Pública, o con cualquiera otra que la jurisdicción administrativa asigne. Para lo que aquí se discute, el significado de las frases “cese contrario a derecho” o “cese injustificado” previsto en la ley de función pública incluye todo tipo de irregularidades normativas (constitucionales, legales y reglamentarias) que pudieren cometerse al momento de la desvinculación de un servidor público, incluso las relacionadas con el debido proceso.”. 14. En esas atenciones, sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales antes enunciadas, tomando en consideración que una de las características más relevantes del estatuto simplificado están las que precisamente la indicada ley 41-08, sobre Función Pública en su artículo 24 párrafo ha señalado, de que este personal no disfruta de derecho regulado de estabilidad en el empleo, ni de otros propios de los funcionarios de carrera administrativa, pero sí del resto de derechos y obligaciones del servidor público previsto en la presente ley. No obstante, oportuno es el contexto anterior, para resaltar que, conforme al artículo 60 de la Ley 41-08, para que la desvinculación no genere la indemnización taxativamente correspondiente, debe ser justificada. Por consiguiente, procede que el tribunal verifique al respecto. Sobre el debido proceso 15. El debido proceso obedece a una figura jurídica de origen anglosajón cuya primera aparición documentada figuró en la Carta Magna del año 1215 de Inglaterra, al pasar del tiempo se ha reforzado y ampliado su connotación hasta llegar a erigirse en la base fundamental del Estado de Derecho Social y Democrático que instituyó la reforma constitucional del 26 de enero del año 2010, conforme al artículo 7 y 69.10 de la actual Constitución, así como el numeral 221 del artículo 3 de la Ley núm. Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) 107-13, sobre las Relaciones de la Administración con los Administrados y el artículo 87 de la Ley 41-08. Es que, los pilares garantistas del debido proceso y la tutela judicial efectiva constituyen el mandato de optimización para juzgar en sede administrativa y judicial de acuerdo con un Estado social y democrático de derecho 16. Así entonces, el tribunal también señala que “El debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro del marco de garantías, de tutela y de respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento…”. (Sentencia 10 de julio 2002, . 1100, Págs. 62 77, de la Suprema Corte de Justicia). 17.
Asimismo, el debido proceso administrativo está compuesto por la parte sustantiva y formal del derecho aplicable, se erige en una garantía de raigambre constitucional sobre la cual el Tribunal Constitucional se ha referido en precedentes TC/133/142 y TC/0427/15, y que se sostiene en el cumplimiento de los pasos necesarios para efectuar una actuación, conviene precisar que cuando nuestro constituyente decidió incorporar la tutela judicial como garantía del debido proceso, aplicable en todas las esferas, lo hizo bajo el convencimiento de que el Estado contraería un mayor compromiso para orientar toda actuación, incluyendo las propias, al cumplimiento de pautas que impidan cualquier tipo de decisión arbitraria4.
18. De manera que, a los fines de que el procedimiento administrativo sancionador se practique de manera legítima y conforme al principio de juridicidad se deben tener en cuenta: a) Procedimiento regulado por la ley formal o por legislación reglamentaria; b) Preceptos del procedimiento que dispongan la separación de las fases de instrucción y decisión, con órganos distintos para ellos; y c) Tramitación del procedimiento adecuado y legal, para poderse imponer la sanción; d) Garantizar el derecho de defensa del presento responsable, así como su presunción de inocencia, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley Núm. 107-13. 19. De ahí se desprende que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS, debidamente representada por el vicealmirante JOSÉ MANUEL CABRERA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) ULLOA, ARD, debió iniciar el procedimiento disciplinario en virtud de su potestad sancionadora, cumpliendo con el debido proceso y las formalidades del procedimiento establecido en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, a saber: (…). 20. En concreto, se ha establecido que los funcionarios o servidores de estatuto simplificado no deben ser excluidos de los derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a pesar de no gozar del derecho de estabilidad en el empleo.
Asimismo, se ha fijado que la desvinculación de estos funcionarios debe seguir un proceso disciplinario respetuoso del debido proceso administrativo y, por último, que no existe un derecho absoluto de la administración para desvincular a los servidores de estatuto simplificado sin causa, ya que la ley establece la indemnización en caso de "cese injustificado", que se refiere a una justa causa prevista legalmente. 21. En el presente caso se hace necesario destacar que el legislador ha instaurado de manera expresa que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador corresponde a la administración, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley Núm. 107-13, el cual reza de la manera siguiente: “En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponderá a la Administración. Los hechos probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración pública respecto de los procedimientos sancionadores que tramiten. Párrafo I. Los hechos constatados por funcionarios constituidos en autoridad formalizados en documentos públicos observando los requisitos legales establecidos deberán ser motivados y argumentados concretamente adquiriendo el valor que tengan a juicio de la autoridad competente para sancionar, que en todo caso podrán ser desvirtuados por prueba en contrario alegada por el presunto responsable. Párrafo II. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean necesarias para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades”.
22. La Ley 107-13, es clara cuando establece mediante artículo 21, párrafo I que: “Los responsables de la tramitación de los procedimientos tienen la obligación de dejar constancia documental de todas sus actuaciones, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) ordenando y archivando los expedientes para posibilitar el acceso a la información y el control posterior de la Administración Pública. La no documentación de las actuaciones administrativas dará lugar en todo caso a la exigencia de responsabilidad disciplinaria”. 23. La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE DROGAS, debidamente representada por el vicealmirante , ARD, en su calidad de parte recurrida, no ha demostrado que el recurrente cometiera faltas de tercer grado, como se alega. En efecto, no existe prueba alguna que permita verificar la comisión de las faltas imputadas, razón por la cual no se configura una causal válida de desvinculación, en franco desconocimiento de los principios del debido proceso administrativo. Es que, por el hecho de imputar una falta de carácter penal, no exime a la administración de llevar el procedimiento disciplinario sancionador, aun sea por la causal del numeral 12 del artículo 84 de la Ley 41-08 En ese sentido este tribunal procederá a ponderar si procede reconocer la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley de Función Pública. 24. En ese sentido, se configura una violación al debido proceso cuando no se observan las normativas jurídicas que lo rigen, como ocurre en el presente caso, en el cual no se respetaron las garantías inherentes al derecho al trabajo, consagrado constitucionalmente… “(sic).
26. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, como criterio constante que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) sí y se produzca una carencia de motivos; de manera que la contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional3.
27. Al respecto, del estudio del fallo impugnado, contrario a lo argumentado por la parte ahora recurrente, se verifica que el tribunal a quo determinó que el señor ostentaba la condición de servidor de estatuto simplificado, por lo que no gozaba del derecho de estabilidad propio de los empleados de carrera, razón por lo cual no procedía su reintegro; sin embargo, el hecho de no reconocer su reintegro no implica que la desvinculación haya sido justificada, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, pues la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) no demostró ante los jueces del fondo, que el hoy recurrido incurriera en faltas de tercer grado, pues el hecho de imputar una falta de carácter penal no exime de que sea agotado el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.
28. En ese sentido, los jueces del fondo al establecer que no existe prueba alguna que permita verificar la comisión de las faltas imputadas, se configuró un cese injustificado y una vulneración al debido proceso administrativo.
Pues si bien el hoy recurrido no tiene derecho al reintegro, sí conserva los 3 SCJ-TS-25-2596, de fecha 29 de agosto 2025. BJ. 1377.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) demás derechos reconocidos por la ley. Por consiguiente, no existe contradicción alguna por parte del tribunal a quo.
29. Que tampoco existe una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la hoy recurrente, toda vez que el reconocimiento de los derechos laborales e indemnizatorios derivados de un cese injustificado no constituye un premio al servidor público desvinculado, sino la consecuencia jurídica prevista por la ley frente a actuaciones administrativas adoptadas en violación del debido proceso. Por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
30. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
31. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0038507 Recurrente: Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) contra la sentencia núm. 0030-02- 2025-SSEN-00724, de fecha 14 de noviembre de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.