Fallo
PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de , por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00569, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y z, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente, y , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00569, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte correcurrida, señor , por falta de concluir en audiencia de fecha 29/10/2024, no obstante haber quedado citado por sentencia in voce, en audiencia de fecha 19/09/2024. Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el señor , mediante los actos Nos. 785/2024, de fecha 28/06/2024, del ministerial , de Estrado del Juzgado Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra del señor y el 285/2024 de fecha 28/06/2024 del ministerial , de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia en contra del señor y ambos actos en contra de la sentencia No. 186- 2024-SSEN-00426, de fecha 29/05/2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en esta decisión. Tercero: Confirma, de manera íntegra, la sentencia No. 186-2024-SSEN-00426, de fecha 29/05/2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser justa y reposar en derecho. Cuarto: Compensa, de oficio, las costas del proceso. Quinto: Comisiona a la Ministerial , de Estrados de esta corte, para la notificación de la presente decisión.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 473/2025, instrumentado el 11 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 15 de abril de 2025; c) el memorial de defensa depositado por , en fecha 8 de mayo de 2025; d) el memorial de defensa depositado por , en fecha 21 de abril de 2025; e) el acto de notificación de memorial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: defensa núm. 234/2025, instrumentado el 21 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 29 de mayo de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente , y como recurrido y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , en calidad de deudora, suscribió un pagaré notarial con garantía hipotecaria con , en condición de acreedor; b) ante el incumplimiento del pago, inició un procedimiento de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: embargo inmobiliario en contra de , sobre el inmueble dado en garantía, el cual culminó con la sentencia de adjudicación núm. 69/2011 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 22 de febrero de 2011, que declaró desierta la subasta y adjudicatario a ; c) posteriormente, […], en calidad de hijo de la fenecida , incoó una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, acción que fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia núm. 186-2024-SSEN-00426, de fecha 29 de mayo de 2024; d) la indicada decisión fue apelada por el demandante, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00569, de fecha 18 de diciembre de 2024, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida, fallo que constituye el objeto del presente recurso de casación.
Sobre la incomparecencia de la parte correcurrida 2) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.
3) En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que: “La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”.
4) Conforme resulta del examen del expediente que nos ocupa, la parte correcurrida depositó en fecha 8 de mayo de 2025, su memorial de defensa, empero, no existe constancia de que haya aportado la notificación de dicha actuación procesal. En ese sentido, por mandato del párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar el defecto en su contra, tal como se hará constar en el dispositivo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa depositado.
Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los siguientes medios de casación: primero: violación de los artículos 69, numerales 2, 4, 7 y 10 de la Constitución dominicana que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; segundo: desnaturalización de los hechos de la causa; tercero: violación del artículo 1319 del Código Civil Dominicano.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto al interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
7) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
8) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
9) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20252, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de 1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
2 B. J. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
10) Cabe reiterar que la contestación que nos ocupa tiene su origen en una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación. Sobre estas decisiones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia SCJ-PS-23-2143 del 29 de septiembre de 20233 estableció como criterio que, por tratarse de un asunto ligado a la materia del embargo inmobiliario, los recursos dirigidos contra estas decisiones también tenían interés casacional presunto.
11) Empero, dicha postura fue —por igual— cambiada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1663 de fecha 29 de agosto de 2025, a fin de que, en lo adelante, en los recursos de casación interpuestos contra sentencias que deciden sobre una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, sea necesario examinar los presupuestos de admisibilidad previa y la acreditación de interés casacional, de conformidad con la Ley núm. 2-23, ya que este tipo de acciones no se beneficia del interés casacional presunto previsto por la referida ley.
12) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones 3 B. J. 1354.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
13) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
14) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
15) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
16) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
17) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
18) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
19) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: En cuanto al análisis del caso 22) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en lo siguiente: “cabe concluir en el sentido de que el presente caso, al versar sobre una discusión que tiene como eje fundamental una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación -con una estrecha vinculación con un proceso de embargo inmobiliario- no requiere la acreditación de un interés casacional, razón por la cual, el presente recurso de casación debe ser declarado admisible y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia puede pasar a verificar sus méritos jurídicos”. Al respecto, citó la sentencia núm. SCJ-PS-23-2143 dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2023.
23) Sin embargo, como se ha indicado, específicamente en los considerandos núm. 10 y 11 de esta decisión, la postura sostenida por esta corte de casación —que prescindía de la aplicación del filtro del interés casacional en los casos de nulidad de sentencia de adjudicación—, a partir de la sentencia núm. SCJ-PS-23-2143, fue modificada mediante la decisión núm. SCJ-PS-25-1663, de fecha 29 de agosto de 2025, al asumirse que la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación no puede ser considerada un recurso procesal, ni ordinario ni extraordinario, interpuesto en el marco del procedimiento de embargo inmobiliario, sino un litigio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: autónomo, tramitado conforme a las normas aplicables a los procesos civiles ordinarios. Su finalidad es dejar sin efecto la sentencia de adjudicación por la existencia de vicios producidos con posterioridad a la venta en pública subasta o, en determinados casos, durante su realización. Por consiguiente, a esta acción no le resultan aplicables las reglas particulares que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, incluyendo el interés casacional presunto previsto por el legislador para ciertos supuestos específicos 14; por tanto, a partir de este cambio de criterio, la parte recurrente debe acreditar el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23.
24) En ese orden de ideas, cabe retener que, si bien en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente cita las sentencias: SCJ, 3ª Sala, 28 de septiembre de 2016, núm. 39, BJ 1270, que trata sobre el debido proceso y su respectiva violación; SCJ, Salas Reunidas, 19 de agosto de 2015, núm. 8, BJ 1257; y SCJ, Salas Reunidas, 20 de marzo de 2019, núm. 30, BJ 1300, relativas al debido proceso y a la nulidad de la sentencia cuando uno de los jueces que figuró en el fallo de primer grado actúa también como juez ante la alzada, dichas referencias no pueden ser utilizadas como contraste, en tanto se ha establecido que las sentencias de contraste deben emanar de esta jurisdicción en los términos exigidos para la acreditación del interés casacional.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Asimismo, invoca las sentencias TC/0099/16, del 13 de abril de 2016; TC/0483/15, del 6 de noviembre de 2015; y TC/0136/18, del 17 de julio de 2018, que versan sobre el debido proceso y la imparcialidad de los jueces, decisiones que, si bien resultan vinculantes en el ordenamiento jurídico, no pueden ser empleadas como parámetro de contraste a los fines de determinar si la decisión impugnada se aparta de los criterios afianzados por esta Primera Sala. De igual manera, referencia las sentencias SCJ, 1ª Sala, 31 de agosto de 2021, núm. 37, BJ 1329, y SCJ, 1ª Sala, 30 de octubre de 2019, núm. 30, BJ 1307, relativas a la imparcialidad del juez o del tribunal y a las nulidades de las sentencias, resultando evidente que tales citas han sido introducidas para sustentar las violaciones alegadas y no en el contexto de acreditar el interés casacional.
25) A su vez, en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente denuncia desnaturalización de los hechos de la causa, para lo cual cita varios precedentes emitidos por esta Primera Sala: SCJ, 1ª Sala, 4 de abril de 2012, núm. 76, BJ 1216, y SCJ, 1ª Sala, 1 de agosto de 2012, núm. 5, BJ 1221, relativos a la desnaturalización de los hechos y de los documentos; sin embargo, se constata que dichas referencias tampoco han sido formuladas en el contexto de una denuncia o sustento del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como justificación de los vicios alegados, sin que se exponga Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: una argumentación precisa y razonada sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada habría desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como criterio.
26) Además, en la exposición del tercer medio, la recurrente alega que la decisión impugnada incurre en violación del artículo 1319 del Código Civil, citando en apoyo de sus pretensiones las sentencias: SCJ, 1ª Sala, 22 de enero de 2014, núm. 26, BJ 1238; SCJ, 1ª Sala, 28 de octubre de 2020, núm. 164, BJ 1319; SCJ, 1ª Sala, 28 de julio de 2021, núm. 141, BJ 1328; y SCJ, 1ª Sala, 28 de abril de 2021, núm. 9, BJ 1325, relativas a las vías para impugnar la sentencia de adjudicación, el derecho de defensa del embargado, las irregularidades invocadas antes de la celebración de la subasta, la posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación por vicios previos a la subasta cuando el afectado nunca fue notificado, así como la excepción a la regla de que solo se examinan vicios surgidos durante la subasta; sin embargo, dichas referencias resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido, al no explicarse de qué manera la alzada se aparta de tales precedentes.
27) De lo expuesto se desprende que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, al no superarse, bajo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: el esquema argumentativo propuesto, el test de admisibilidad necesario para habilitar el examen del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata.
28) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de , por los motivos expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0642 Exp. núm. 186-2023-ECIV-00915 (2025-R0350685) Partes: vs. y Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00569, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 18 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y z.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.