Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1497-2023-SSEN-00129, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 8 de mayo de 2023, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0333 Expediente núm. 1497-2019-ECIV-00436 (2025-R0196033) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 1497-2023-SSEN-00129, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 8 de mayo de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia civil No.1275-2019-SSEN-001191, de fecha 19-08-2019, dictada por la Cuarta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al respecto de la demanda civil en partición de bienes, por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ajustarse a las normas procesales vigentes. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Lic.
abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 072/2025, instrumentado el 10 de marzo de 2025, por , depositado en fecha 11 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 20 de marzo de 2025; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 226/2025, instrumentado el 24 de marzo de 2025, por .
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) , en primer grado, demandó en partición de bienes de la comunidad de hecho a , sustentada en que mantuvieron una relación de hecho, luego de haberse divorciado para contraer un matrimonio ficticio con su primo , con fines de viaje, periodo en el cual adquirieron un apartamento. De su lado, el demandado solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad para actuar; b) la Cuarta Sala Civil de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1275- 2019-SSEN-01191 de fecha 19 de agosto de 2019, mediante la cual rechazó el medio de inadmisión y rechazó el fondo de la demanda; c) la indicada decisión fue apelada por la demandante y la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1497-2023-SSEN- 00129, de fecha 8 de mayo de 2023, que constituye el objeto de este recurso de casación, mediante la cual rechazó la apelación y confirmó la decisión de primer grado.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: siguientes: primero: contradicción e ilogicidad con la valoración de las pruebas; segundo: desnaturalización de las pruebas; tercero: falta de motivación de la sentencia.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 5) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal1, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
6) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, Boletín Judicial núm. 1377, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24- 2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 7) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 104.
10) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, 2 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
4 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
11) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
12) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0333 Expediente núm. 1497-2019-ECIV-00436 (2025-R0196033) Partes: vs.
Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
14) En ese contexto, para acreditar el interés casacional en casos de infracciones procesales, el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tales decisiones deben ser utilizadas como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
15) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina5. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
16) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 17) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
5 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 18) Cabe retener que si bien en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, la parte recurrente cita los precedentes dictados por esta Primera Sala en torno a los requisitos que configuran el concubinato (SCJ., 1ª Sala, núm. 34, 20 de febrero de 2013, BJ. 1227; núm. 11, 5 de diciembre de 2012, BJ. 1225; 1ª Cámara, núm. 6, 9 de noviembre de 2005, BJ. 1140, pp. 122-131 y SCJ., Salas Reunidas, núm. 32-2020), estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial, sino como explicación del vicio denunciado, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, por tanto, resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido para justificar el interés casacional del recurso.
19) Adicionalmente, en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente denuncia que la alzada incurrió en violación al criterio de los aportes y la singularidad en materia de partición por concubinato, en tanto que transgredió la línea jurisprudencial constante de esta corte de casación. En sustento de dicho argumento cita la sentencia núm. 32-2020, expediente núm. -RECA-01606, sin indicar fecha ni aportar datos que permitan su verificación. Razón por la que dicha mención resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido.
20) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
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Materia: Partición de bienes (comunidad de hecho) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio—declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
21) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
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SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Edynson Alarcón.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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