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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0479

Primera Sala · Recurso de casación · Casa con Envio

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 358-14-00609Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: CASA sentencia civil núm. 2024-00402, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0045/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por General de Seguros, S. A., representada por su directora legal, Haydée Coromoto Rodríguez Angulo; la cual tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: Contra la sentencia civil núm. 2024-00402, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ratifica el defecto en contra de la parte la recurrente, por falta de concluir. SEGUNDO: rechaza la solicitud de reapertura planteada por la parte recurrente, por las razones expuestas. TERCERO: pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil número 1665 de fecha tres (3) del mes de julio del mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. CUARTO: comisiona al alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia. QUINTO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la parte recurrida, Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en todas sus partes”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 19 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 89/2025, instrumentado el 20 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de febrero de 2025; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 220/2025, instrumentado el 25 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 28 de febrero de 2025; e) el escrito de conclusiones depositado por la parte recurrente en fecha 12 de marzo de 2025; f) la instancia en solicitud de fusión de expedientes depositada en fecha 2 de abril de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en Cámara de Consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente General de Seguros, S. A., y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes: a) incoó una demanda en pago de astreinte, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primer Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que dictó la sentencia civil núm. 1665, en fecha 3 de julio de 1998, mediante la cual fijó una astreinte en contra de la entidad General de Seguros S. A., por un monto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: de RD$900.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia civil núm. 346 de fecha 26 de noviembre de 1996; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por la entonces demandada, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 00484/2015 de fecha 8 de diciembre de 2015, la cual ratificó el defecto pronunciado por falta de concluir de la parte apelada y, en cuanto al fondo, rechazó el referido recurso por no encontrarse registrada la decisión de primer grado; c) el señalado fallo fue recurrido en casación, de manera principal, por la General de Seguros, S. A., y de forma incidental por , recursos que fueron decididos mediante la sentencia civil núm. 0895/2020, dictada por esta sala en fecha 26 de agosto de 2020, la cual acogió ambas acciones recursivas y casó íntegramente la decisión impugnada, enviando el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; d) la jurisdicción de envío emitió la sentencia civil núm. 2024-00402 de fecha 20 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación, que pronunció, a pedimento de la parte apelada, el defecto por falta de concluir de la apelante y el descargo puro y simple del recurso en beneficio de la primera.

Sobre la competencia de esta Sala 2) Por tratarse de un segundo recurso de casación es necesario que sean examinados los medios que lo sustentan con el propósito de determinar la competencia de las sedes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: jurisdiccionales, ya sea esta Sala o de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

3) El artículo 6 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone que: “… 1) la Primera Sala conoce de los recursos de casación en materia civil y comercial, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho”; a su vez, “… 3) las Salas Reunidas conoce de todas las materias de segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos”.

4) En línea con los textos normativos transcritos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia tendrán una competencia excepcional -en todas las materias-, para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia, así como cuando el recurso contenga puntos mixtos. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado exclusivamente en motivos diferentes, que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (primera, segunda o tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho objeto de controversia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 5) De la valoración de los fundamentos de la primera casación se verifica que la anulación del fallo se produjo por la irregularidad en el acto de notificación del recurso de apelación, y por no requerirse legalmente el registro de las sentencias para acreditar su autenticidad y gozar de valor probatorio. Conforme el recurso de casación que nos ocupa, ejercido por segunda vez, la recurrente pretende la casación del fallo por violación al párrafo V del artículo 69 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, y violación al artículo 69 de la carta magna, en los numerales 2, 4, 7, 9 y 10, que se traduce en violación al derecho de defensa; argumentos de derecho no tocados en la sentencia anterior dictada por esta sala, razón por la cual el recurso debe ser conocido por el órgano que efectivamente fue apoderado, es decir, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Sobre la solicitud de fusión de recursos de casación 6) La parte recurrente plantea, mediante instancia depositada en fecha 2 de abril de 2025, que se fusione el presente recurso de casación con el expediente núm. 2016-4761, fundamentado en que existe conexidad entre los referidos expedientes por referirse a las mismas partes, misma causa y objeto.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 7) El recurso que nos ocupa fue ejercido contra la sentencia civil núm. 2024-00402, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, mientras que el recurso contenido en el expediente mencionado por la parte recurrente se dirige contra la sentencia núm. 204-2021-SSEN-00055, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en fecha 31 de mayo de 2021.

8) Conviene destacar que la fusión de expedientes está concebida en el artículo 25 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, al establecer que: “Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión”.

9) Como institución procesal, esta medida persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, en aras de rendir una sola decisión que resuelva los expedientes fusionados, a fin de evitar contradicción de sentencia y garantizar el principio de economía procesal. En este caso, no se configuran los elementos requeridos para ordenar la fusión de los expedientes solicitados por la parte recurrente, en razón de que los recursos de casación enunciados fueron interpuestos contra sentencias distintas. En ese tenor, procede desestimar la pretensión objeto de examen, lo cual vale deliberación dispositiva.

Incidentes Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 10) Del examen de las conclusiones y los argumentos expuestos en el memorial de defensa, se advierte que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en atención a que fue interpuesto contra una sentencia que pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente, y el descargo puro y simple del recurso de apelación, lo cual, desde el punto de vista procesal, no tiene habilitado de recurso alguno.

11) La parte recurrente en su escrito de conclusiones solicita que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado en el memorial de defensa, en virtud de que las sentencias a que hace referencia no pueden ser aplicadas en el caso concreto por haber un cambio jurisprudencial y por aplicación de la Ley núm. 2-23.

12) Con relación al tema tratado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio constante de que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no eran susceptibles de ser impugnadas mediante ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de fondo de las partes ni resuelven ningún punto de derecho en su dispositivo1.

1 SCJ, 1a. Sala, núm. 118, 25 de enero de 2017, BJ 1274.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 13) No obstante dicho criterio fue variado mediante sentencia núm. 115 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2019, en virtud del sustento dado por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0045/17, del 2 de febrero de 2017, estableciendo lo siguiente: “las Salas Reunidas, al igual que todos los demás tribunales, están en la obligación de verificar, aun de oficio, que a todas las partes se les preserve su derecho a un debido proceso, la Suprema Corte de Justicia no puede ni debe renunciar a la comprobación acostumbrada con el fin de garantizar que no se vulneren aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de defensa al cerrarse una vía de recurso, juicio que por la naturaleza de la sentencia que nos ocupa, implica analizar el fondo del recurso que contra esta se interponga”.

14) Fue juzgado por esta sede, según sentencia núm. 141 de fecha 26 de febrero de 20202, que las sentencias dadas en última instancia que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple de la parte recurrida podrían ser susceptibles de las vías de recursos correspondientes, y como consecuencia de ello procede hacer un juicio de legalidad sobre la decisión impugnada, a fin de decidir si la jurisdicción a quo ha incurrido en violación al debido proceso y en consecuencia, determinar si procede el rechazo del recurso de casación o, por el contrario, casar la decisión impugnada, por lo 2 BJ 1311 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: que se rechaza esta causa de inadmisión propuesta por la parte recurrida por improcedente, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Medios de casación 15) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación al párrafo V, artículo 69 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; segundo: violación al artículo 69 de la carta magna, en los numerales 2, 4, 7, 9 y 10, que se traduce en violación al derecho de defensa.

En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 16) De conformidad con la referida Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10, cuyo numeral 1 habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 17) Cabe destacar que, tratándose del examen de un segundo recurso de casación, se deben cumplir los presupuestos de admisibilidad previsto en el contexto de la ley que rige la materia. Se trata de una modalidad excepcional que marca los límites del acceso al recurso de casación en ocasión de un ulterior recurso de casación.

18) Conforme lo expuesto, se advierte que, la cuestión de admisibilidad se deriva del hecho de que, al amparo de la noción de unificación de la jurisprudencia, hace admisible conocer el fondo del ulterior recurso de casación ejercido cuando el tribunal de envío o de reenvío se resiste a adoptar la doctrina del fallo que la apodere, en ocasión de un envío, según lo consagrado por el artículo 75 de la nueva ley de casación, que dispone lo siguiente: “Si la jurisdicción de envío adoptó pura y simplemente la doctrina del fallo de casación que le apodera, y se limita a decidir sobre este punto, el recurso de casación es inadmisible. Párrafo I.- Si se resiste a ella, solo se admitirá un segundo recurso de casación que critique este punto de derecho, que será interpuesto ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación. Párrafo II.- Si la jurisdicción de envío decide sobre cualquier otro punto de derecho, sin referirse al punto que provocó la primera casación o sin que sea impugnado nueva vez, será admitido el recurso de casación por primera vez intentado contra los nuevos puntos de derecho, cuya competencia será de la Primera o la Tercera Sala de la Corte de Casación, según corresponda la materia”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 19) Al amparo del razonamiento esbozado, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia analice como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación.

Sobre el fondo del recurso 20) En el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte a quo incurrió en una grosera violación a la normativa aplicable, específicamente el párrafo V del artículo 69 de la Ley núm. 2-23. Sostiene que, al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, omitió ponderar que se trataba de una casación con envío dispuesta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que le imponía al tribunal de envío el conocimiento de la causa, que por su incomparecencia no puede dar lugar automáticamente al descargo puro y simple.

21) Sobre el punto objeto de discusión la parte recurrida no presentó medios de defensa.

22) En cuanto al medio examinado la sentencia impugnada establece lo siguiente: 9.- Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 434.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”.

10.- El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas sí se encontraren justas y reposasen en prueba legal”; por lo que, visto que la parte recurrente quedo debidamente citada y convocada mediante sentencia in voce de fecha 07 de marzo del 2024, para comparecer a la audiencia de fecha 03 de abril del 2024 esta Corte de Apelación debe acoger las conclusiones presentadas el día del juicio.

23) Del examen de la sentencia impugnada se advierte que la corte a quo estaba apoderada del conocimiento de un recurso de apelación, en virtud de la casación con envío dispuesta mediante la sentencia núm. 0895/2020 de fecha 26 de agosto de 2020, y que, con motivo del recurso de apelación, acogió el pedimento de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple, bajo el argumento de que la parte recurrente incurrió en defecto por falta de concluir en la audiencia de fecha 3 de abril de 2024.

24) Sobre la situación procesal que nos ocupa, conviene retener que anteriormente rigió en nuestro derecho que, sin distinción alguna, cuando en ocasión de la instrucción de un recurso de apelación producto de un envío o reenvío procedía pronunciar el descargo puro y simple, atendiendo al defecto por falta de comparecer de la parte recurrente y, a petición de la parte recurrida, en los mismos términos que ocurre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: cuando se trata de un recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

25) Sin embargo, es menester indicar que el artículo 69, de la Ley núm. 2-23, establece que: “(…) Párrafo IV.- La incomparecencia de las partes a la audiencia no impide al tribunal de envío decidir el asunto. Párrafo V. El defecto por falta de comparecer de quien introduce la única o la última instancia, según el caso, no da lugar al pronunciamiento del descargo puro y simple por esta causa”. Se trata de una norma imperativa que limita el poder sancionador del juez y que tiene como finalidad evitar que una simple incomparecencia procesal se traduzca en la eliminación automática del derecho al recurso, imponiendo a los tribunales el deber de estatuir sobre el fondo del litigio conforme al derecho, aun en ausencia de la parte recurrente. De lo expuesto precedentemente se advierte que la jurisdicción de envío no se limitó a decidir conforme a la doctrina del fallo de casación que le apoderaba y a juzgar sobre este punto.

26) Ha sido juzgado por esta Primera Sala que se incurre en el vicio de violación a la ley cuando: (i) los tribunales dejan de aplicar el texto legal correspondiente a una situación en el que este debe regir, o (ii) cuando aplican de manera errónea una Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: normativa cuyas disposiciones son claras y no están llamadas a interpretación especial, variando su sentido3.

27) En el caso que nos ocupa, el razonamiento asumido por la alzada se corresponde con la aplicación contraria a la ley, en tanto desconoce una prohibición expresa contenida en el artículo 69, párrafo V, de la Ley núm. 2-23. Al descargar el recurso de apelación exclusivamente por el defecto del recurrente, la corte a quo no solo desconoció el mandato legal expreso, sino que incurrió en un uso abusivo de la jurisdicción, epatándose de las reglas propias del régimen procesal establecido por la Ley núm. 2-23, que busca reforzar el acceso efectivo a la justicia y garantizar que los litigios sean resueltos, mediante decisiones motivadas sobre el fondo.

28) Esta infracción legal resulta particularmente grave, en tanto no se trata de una simple irregularidad procesal, sino de la negación misma del deber de juzgar, pues la alzada se sustrajo injustificadamente de su función jurisdiccional al abstenerse de conocer y decidir el recurso sometido a su escrutinio, lo cual configura el vicio de un ejercicio abusivo de la jurisdicción. En tales condiciones, la sentencia impugnada se encuentra afectada por un vicio de legalidad insubsanable, al haberse dictado en abierta violación de una norma que regula directamente el proceder cuando la parte recurrente se encuentra en defecto.

3 SCJ-PS-23-1143, 31 de mayo de 2023, BJ 1350 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: 29) Según se deriva de las motivaciones antes expuestas, la corte a quo incurrió en violación a la ley conforme fue denunciado por el recurrente, al haber pronunciado el descargo del recurso de apelación en abierta contravención a una prohibición legal expresa. En estas atenciones procede acoger el medio de casación examinado y consecuentemente anular la sentencia impugnada.

30) De acuerdo con el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría 31) Cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal y como ha sucedido en la especie, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 55 numeral 2) de la Ley núm. 2-23, en consecuencia, se compensan las costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • http://www.poderjudicial.gob.do MM/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0479 Exp. núm. 2016-4003/358-14-00609 (2025-R0157816) (2025-R0317409) Partes: General de Seguros, S. A. vs.

Materia: Pago de astreinte Decisión: CASA con envío Ponente: núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; artículos 6, 10, 26, 29, 36, 55, 69 y 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

FALLA PRIMERO: CASA sentencia civil núm. 2024-00402, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.