Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00535, dictada por la Cámara Civil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados o, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien tiene como abogado al Dr. cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00535, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el señor mediante el Acto número 79/2024, de fecha 26/02/2024, del protocolo del alguacil , de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, en contra del señor ; y en consecuencia, confirma la Sentencia número 1858-2023-SCIV- 387/2023, de fecha 31/08/2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, […], al pago de las costas con distracción de estas a favor de los abogados y , quienes hicieron la afirmación de lugar”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 17 de febrero de 2025; b) los actos de emplazamiento números 44/2025 y 45/2025, instrumentados el 24 de febrero de 2025, por el ministerial , depositados en fecha 3 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de marzo de 2025; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 0311/2025, depositado e instrumentado el 12 de marzo de 2025, por el ministerial .
B) No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
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MM/RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó en reparación de daños y perjuicios , sustentado en que sufrió daños morales luego de que se generara una demanda en nulidad de deslinde contra la Empresa Constructora PG, ., que involucró la porción el demandado le había vendido; b) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó la sentencia civil núm. 1858-2023-SCIV-387/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó demanda por no haberse probado el daño; c) la indicada decisión fue apelada por la demandante, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00535, de fecha 9 de diciembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación cual rechazó la apelación y confirmó la decisión de primer grado.
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MM/RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o En cuanto al trámite de interposición del recurso 2) Corresponde, en primer orden, ponderar la situación procesal originada a raíz de la interposición del presente recurso, la cual dio lugar a la asignación de dos números de expediente distintos, provocando un fraccionamiento del proceso.
3) En ese sentido, esta Primera Sala constata que mediante instancia depositada en fecha 17 de febrero de 2025, el señor interpuso el recurso de casación que nos ocupa, al cual se le asignó el número de solicitud 2025-R0146427, correspondiente al expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204. No obstante, al mismo depósito se le asignó también el número de solicitud 2025-R0146372, vinculado al expediente núm. 1858-2023-ECIV-00205.
4) La diferencia puntual entre ambos expedientes radica en que en uno de ellos constan el recurso de casación, el acto de emplazamiento notificado al abogado del recurrido y el memorial de defensa; mientras que en el otro figuran la copia del recurso de casación, el acto de emplazamiento al recurrido y la notificación del referido memorial de defensa. De esta verificación se desprende que no se trata de recursos distintos que ameriten una fusión de expedientes, sino de un fraccionamiento del proceso derivado de la asignación duplicada de numeración a las piezas de un mismo proceso.
5) En consecuencia, procede disponer la unificación de los documentos en un solo expediente, a fin de que el conocimiento del recurso se realice sobre la base de todas las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o actuaciones procesales válidamente realizadas por las partes. Esta disposición se adopta como medida de orden procesal, sin necesidad de ser consignada en el dispositivo de la presente sentencia.
En cuanto a las pretensiones incidentales de la parte recurrida 6) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por: i) haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días hábiles previsto por el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023; ii) por violación al artículo 18.3 de la referida ley, al no consignar la cédula de identidad del Dr. así como tampoco su domicilio; iii) por violación al artículo 18.5 de la ley, al no identificar sobre cuales medios se funde el recurso y las conclusiones; iv) por violación al artículo 19 de la indicada ley, al notificar el emplazamiento 7 días después de depositado el recurso.
7) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 0311/2025, instrumentado el 12 de marzo de 2025, por el ministerial , no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2- 23.
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MM/RR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 8) En primer orden, procede valorar el medio de inadmisión descrito en el literal iv), basado en la violación de las disposiciones del artículo 19 de la ley 2-23, donde la parte recurrida ataca que el emplazamiento en este caso fue notificado fuera del plazo de los 5 días previstos en el citado artículo 19, por lo que es preciso esclarecer que las sanciones de inadmisibilidad y caducidad que ha establecido el legislador para las acciones y recursos tienen fundamentos jurídicos diferentes, por lo que no es posible declarar inadmisible por caduco un recurso, tal y como está solicitando la parte recurrida. En tal virtud, esta sala procederá a darle la verdadera connotación a dicho incidente y como consecuencia de esto se advierte que lo que solicita la parte recurrida con el incidente expuesto es la caducidad del recurso por violación del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.
9) El artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación se deriva que: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o indefensión”.
10) En este punto se hace preciso esclarecer que la sanción de la caducidad que contempla el legislador en la ley 2-23 no resulta de la notificación del emplazamiento fuera del plazo de los 5 días hábiles que indica la parte capital del artículo antes transcrito, sino que, tal y como ha dicho esta sala, la caducidad es una sanción procesal excepcionalmente aplicable ante la inexistencia, ineficacia o falta de depósito del emplazamiento en el plazo señalado en el párrafo II del artículo 20 de la misma legislación, al indicar que: “Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte1”.
11) Según se advierte del expediente formado al efecto del presente recurso, el presente recurso fue interpuesto mediante memorial depositado el 17 de febrero de 2025. Los emplazamientos que le siguieron al depósito del referido memorial fueron notificados en fecha 24 de febrero de 2025 mediante los actos números 44/2025 y 45/2025, del ministerial , ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, tanto a su domicilio personal, como al domicilio de elección del recurrido, siendo recibido por el Dr. , acto de 1 SCJ-PS-24-P450, 27 de marzo de 2024, BJ 1360.
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MM/RR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o notificación que fue depositado en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo del mismo año.
12) Si bien el emplazamiento en cuestión fue notificado fuera del plazo de 5 días que establece el artículo 19 precitado, como se ha indicado previamente, la caducidad está reservada para el caso de que se deposite más de 15 días hábiles después del depósito del memorial de casación. En ese sentido, en vista de que el depósito de la mencionada actuación procesal se produjo tan solo 9 días hábiles después, en ningún contexto se configura la caducidad solicitada, razón por la que se desestima, valiendo dispositivo al respecto.
13) En cuanto al medio de inadmisión descrito en el literal i), respecto a la inadmisión por extemporaneidad, conforme el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023: El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo I.- El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
14) En el nuevo orden normativo la institución de plazo hábiles conceptualmente concierne a aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el cual inicia su cómputo al día siguiente de la notificación o de la realización de la actuación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o que le sirve de punto de partida. Cuando el último día fuere festivo o no laborable para la secretaría donde deba realizarse el depósito se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. Igualmente aplica en el régimen del cómputo que los mismos son perentorios e improrrogables en los términos y alcance de su regulación, sin perjuicio de que en los plazos propios del procedimiento de casación y el aumento en razón de la distancia rijan las disposiciones del derecho común, lo cual implica que el régimen de plazo franco aún mantiene su vigencia como orden complementario, conforme se deriva de las disposiciones combinadas de los artículos 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, del año 2023, así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
15) Del estudio del expediente formado al efecto del presente recurso se comprueba que la decisión impugnada fue notificada por la parte recurrida al actual recurrente mediante el acto núm. 0061-2025, de fecha 20 de enero de 2025, instrumentado por , ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, notificación que fue hecha a persona, al trasladarse el ministerial actuante a su domicilio en la calle Juana Saltitopa núm. 12, sector Villa Verde, de la ciudad de La Romana, lo que evidencia sin duda alguna que la parte recurrente tomó conocimiento del fallo en la fecha de dicha notificación, por lo que ha de tenerse como una actuación que cumple con las reglas propias del debido proceso de notificación, según lo reglamenta el mandato del artículo 69 de la Constitución y, por tanto, válido para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la vía recursiva procedente.
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MM/RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 16) En tal virtud, habiéndose notificado la sentencia impugnada en fecha 20 de enero de 2025, el plazo para la interposición del recurso de casación vencía el martes 25 de febrero de 2025.
Este cómputo incluye una extensión de cuatro (4) días hábiles adicionales, conforme a lo dispuesto por la ley en razón de la distancia de 124.5 kilómetros entre el edificio que alberga la Suprema Corte de Justicia y el lugar de notificación del recurrente, en la ciudad de La Romana.
17) En ese sentido, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de febrero de 2025; se infiere que el recurso fue ejercido oportunamente, en consonancia con las normas mencionadas, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
18) En lo que respecta al medio identificado en el apartado ii), el numeral 3 del artículo 18 de la L. 2-23, establece lo siguiente: “El memorial de casación deberá contener, en adición a lo establecido en el artículo 16, los siguientes datos: (…) 3) Los nombres, apellidos, domicilio y documento de identidad (cédula o registro mercantil) de la parte recurrida…”, cabe precisar que la Ley núm. 2-23 no impone en modo alguno la obligación de consignar las generales de los abogados que representan a la parte recurrida, por lo que el incumplimiento a las previsiones de este artículo no conlleva ninguna sanción; en ese sentido, se desestima Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o este aspecto del medio de inadmisión analizado, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia.
19) Respecto del incidente identificado en el apartado iii), el artículo 18 de la normativa aplicable establece que el memorial de casación deberá contener los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones. En el contexto enunciado, esta Sala ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público2.
20) Cabe aclarar que las irregularidades referentes al incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos y escritos de procedimiento conducen a la declaratoria de nulidad de estos y no a la inadmisión de la acción como lo plantea la recurrido, razón por la que se le otorga la naturaleza jurídica al incidente propuesto3.
21) Del examen del memorial de casación se advierte que ―contrario a lo denunciado― la parte recurrente, aunque no enumera o enuncia sus medios de casación, denuncia que la alzada no hizo constar sus pretensiones ni sus argumentos e hizo una incorrecta valoración de las pruebas, por lo que procede rechazar el incidente propuesto, lo cual vale deliberación 2 SCJ, 1ª Sala núm. 81, 8 de mayo de 2013, BJ 1230.
3 SCJ-PS-24-1017, 31 de mayo de 2024, BJ 1362.
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MM/RR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o dispositiva.
Medios de casación 22) En la especie, si bien la recurrente no tituló los medios en que fundamenta su recurso de casación, dicha parte sustenta claramente sus pretensiones en que la alzada no hizo constar sus pretensiones ni sus argumentos e hizo una incorrecta valoración de las pruebas.
Sobre el interés casacional 23) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
24) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 104.
25) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando-, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal5, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
26) No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 20256, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada 4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
6 B. J. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
27) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
28) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
29) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 17 y 28 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 109.
30) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita 7 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
8Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
9 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
31) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
32) Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
33) En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
34) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
35) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
36) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
37) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 38) En su memorial la parte recurrente se ha limitado a desarrollar argumentos relativos al fondo, sin enunciar los medios de casación en los que sustenta su recurso y omitió acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
39) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede –de oficio- declarar dicho Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
40) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 335-2024-SSEN-00535, dictada por la Cámara Civil Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MM/RR/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0470 Expediente núm. 1858-2023-ECIV-00204 (2025-R0146427) Partes: vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Firmado: o, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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