Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00104 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 5 art. 60
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1 art. 5 art. 8
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 60
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0205/13 ↗ · TC/0331/22 ↗ · TC/0375/20 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0543/17 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional del Cáncer (Incart) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0477 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00104 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de junio de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional del Cáncer (Incart), representada por mediante memorial depositado en fecha 2 de agosto de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos , Celia y .
3. Mediante dictamen de fecha 24 de octubre de 2022 suscrito por el Lcdo. la Procuraduría consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: Recurso de Casación sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación de dictamen del ministerio público y de celebración de audiencias, si todavía no se ha requerido dictamen ni se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
II. Antecedentes 5. Mediante acción personal de fecha 16 de diciembre de 2019, el Instituto Nacional del Cáncer (Incart) dispuso la desvinculación del señor ; por lo que, inconforme con la decisión de la Administración interpuesto un recurso contencioso administrativo con el propósito de que le sean retribuidos sus beneficios económicos, así como una indemnización a título de daños percibidos por responsabilidad patrimonial, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00104 de fecha 30 de marzo de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER ROSA EMILIA SÁNCHEZ PÉREZ DE TA VARES (INCART), señores y Sócrates Castillo, al cual se adhirió la Procuraduría General Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: Administrativa, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor , en fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER ROSA EMILIA SÁNCHEZ PÉREZ DE TAVARES (INCART), señores y Sócrates Castillo, por violación al artículo 05 de la Ley No. 05 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Reclamaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, […], a las partes recurridas INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER ROSA EMILIA SÁNCHEZ PÉREZ DE TAYARES (INCART), señores y Sócrates Castillo, así como a la Procuraduría General Administrativa. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 60 de la Ley 107-13; Precedente jurisprudencial vinculante del TC/0205/13 y art. 74.4 Constitucional. Segundo medio: Violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (sic).
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
9. Como el anterior pedimento tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, es menester examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: a. En cuanto a la extemporaneidad 10. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.
11. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que la sentencia impugnada marcada con el núm. 0030-03- 2022-SSEN-00104 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada por la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo a la parte hoy recurrente según consta en la certificación de notificación de oficia de sentencia certificada Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: expedida por la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo en fecha 16 de mayo de 2022 por lo que el presente recurso de casación, interpuesto en fecha 14 de junio de 2022 fue incoado en plazo hábil de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia, ha lugar rechazar dicho medio de inadmisión.
VI. En cuanto a la solicitud de defecto 12. Mediante instancia depositada en fecha 4 de noviembre de 2025, la parte recurrente solicitó la declaratoria de defecto y exclusión de la parte recurrida por no haber depositado su escrito de defensa frente al recurso de casación, en virtud de los artículos 9 y 11 de la Ley núm. 3726.
13. Sobre el defecto el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación expresa que, en el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6 … 14. Si en el plazo de 15 días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
15. Del contexto de la disposición legal citada, resulta que la comparecencia de la parte recurrida se realiza mediante: a) la producción y notificación de su memorial de defensa; o b) la constitución de abogado. En el caso que nos ocupa, luego de constatar la regularidad de la notificación del emplazamiento mediante acto núm. 1860/2022 de fecha 18 de julio de 2022 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo y tras verificar los documentos aportados al expediente se revela que el señor no ha depositado su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación de este, lo que produce su incomparecencia en términos de las disposiciones contempladas en el citado artículo 8 de la normativa que rige la materia.
16. Sin embargo, es preciso ponderar que en el caso concreto es parte recurrida quien ostentaba la representación de un ente administrativo del Estado el cual, según dispone el artículo 166 de la Carta Sustantiva, estará representado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: permanentemente ante la jurisdicción contencioso administrativa por el Procurador General Administrativo y por los abogados que tenga a bien designar. De esto se infiere la diferencia de trato procesal en beneficio de los poderes públicos con respecto de los particulares que se concreta en que las instituciones estatales podrán ser representadas por el Ministerio Público adscrito al tribunal que conozca del asunto en los casos en que los representantes o mandatarios no comparecieran.
17. El artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, indica: si el Estado no compareciera en alguna instancia por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el funcionario que ejerza el ministerio público ante el tribunal que conozca del asunto podrá asumir, de pleno derecho, esa representación ad litem, pudiendo constituirse hasta en la audiencia misma en los casos en que la ley impone la comparecencia por ministerio de abogado, y sin la necesidad de ratificar por acto posterior esa constitución. Si habiendo comparecido, el Estado no concluye por medio de sus representantes legales o el de los mandatarios instituidos por éstos, el dicho funcionario del ministerio público está facultado para suplir esas conclusiones, y proceder en los demás como mandatario ad litem del Estado; norma legal que tal y como se verifica del contenido del citado artículo 166 de nuestra Carta Magna tiene anclaje constitucional, superando de ese modo el examen de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: constitucionalidad de oficio que debe realizar todo juzgador antes de aplicar una norma infra constitucional. Todo en vista de la facultad del control difuso conforme con el artículo 188 de nuestra Ley Fundamental.
18. En ese sentido, el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la jurisdicción Contenciosa Administrativa agregado por la Ley núm. 3835-54 en lo referente al proceso de casación en esta materia, dispone: El secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Administrativo y le avisará el día que haya sido fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representaciones de los organismos administrativos, norma que igualmente constituye el desarrollo de principios constitucionales en lo relativo a la imposibilidad de tomar defecto contra el Estado en caso de la no comparecencia de sus representantes.
19. Es importante destacar que aunque el artículo 60 mencionado precedentemente establece que el Procurador General Administrativo representará los intereses del Estado ante la Suprema Corte de Justicia resulta pertinente apuntar lo siguiente: a) con posterioridad al año 1954, que fue el momento de promulgación de la referida ley, intervino la Constitución vigente la cual, en principio y salvo casos de necesidad organizativa del Ministerio Público, en su artículo 166 restringe el ámbito de actuación del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: Procurador General Administrativo al caso jurídico que se presenta por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) la Ley núm. 133-11 de fecha 7 de junio del año 2011 Orgánica del Ministerio Público en su artículo 30, numeral 3 establece que corresponde al Procurador la representación exclusiva del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; y c) si se vincula lo anterior con los principios de indivisibilidad y jerarquía como ejes reguladores de dicho órgano del sistema de justicia dominicano, así como a la regla prevista en los numerales 9 y 15 del artículo 26 del mismo instrumento legal, según los cuales corresponde al representante del Ministerio Público adscrito al tribunal en donde están sucediendo las actuaciones la representación de los intereses del Estado, dicha situación, interpretada sistemáticamente tiene como conclusión necesaria que por ante esta Suprema Corte de Justicia corresponderá al Procurador o a uno de adjuntos la representación de los intereses de los Poderes Públicos.
20. El pronunciamiento del defecto tiene por efecto privar al recurrido de presentar memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, sin embargo, conforme con las normativas citadas, el Estado cuando es puesto en causa a través de una institución pública no produce defecto puesto que se encuentra permanentemente representado en justicia ya sea por el Procurador Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: General Administrativo ante los jueces del fondo, es decir, ante el Tribunal Superior Administrativo o por el Procurador en este caso la casación. En este punto es preciso señalar que conforme con el procedimiento de casación en materia civil, supletorio en la materia contencioso administrativa para que el expediente se encuentre en estado de fallo resulta imprescindible la emisión de dictamen del Procurador , situación que resta importancia práctica a cualquier hipótesis de un defecto contra la administración pública.
21. En la especie la defensa del órgano público en cuestión fue asumida por la Procuraduría según el dictamen señalado más arriba, con lo que se cumplen los textos legales mencionados precedentemente.
22. En consonancia con las consideraciones anteriores, se rechaza la solicitud de defecto de la Presidencia de la República sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen de los medios de casación que fundamentan el presente recurso.
23. Para apuntalar su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente aduce en su memorial de casación que con el dictado de la sentencia impugnada el tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 60 de la Ley núm. 107-13, pues en dicha decisión se establece que el recurso contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: administrativo se presentó pasado un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días, es decir fuera del plazo. Sin embargo, el artículo mencionado establece que el derecho a reclamar prescribe a los dos (2) años partir de la actuación pública causante. Además, señala que la negativa de pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación de trabajo con la institución recurrida constituye una violación de carácter continuo conforme con los precedentes constitucionales.
24. El tribunal a quo dispuso la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con motivo de los argumentos que se transcriben a seguidas: “10. Que partiendo del supuesto derecho vulnerado, es decir, los alegados daños ejercidos por las partes recurridas en perjuicio de la recurrente, por el cual interpone el recurso contencioso administrativo contentivo de demanda en responsabilidad patrimonial, esta Sala, sin adentrarse al fondo, ha verificado, según las motivaciones y pruebas aportadas por las partes, que la naturaleza de la instancia tiene por objeto el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos bajo la Ley núm. 41-08, Sobre Función Pública, siendo el recurrente, señor , ex empleado del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER ROSA EMILIA SÁNCHEZ PÉREZ DE LAVARES (INCART), por consiguiente, esta Sala se ve en la obligación de antes de ponderar el medio de inadmisión propuesto, dar la verdadera connotación jurídica al presente proceso, puesto que evidentemente se trata de ponderar un proceso de función pública, esto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. 11. En esa tesitura, este tribunal ha podido comprobar los siguientes hechos: a) que en fecha 16 de diciembre del año 2019, fue emitida Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: por parte del INCART, la acción de personal que desvincula al señor ; b) que en fecha 22 de octubre del año 2020, el señor , realizó formal solicitud por ante el INCART para que este reconsiderara el cálculo de sus prestaciones laborales; c) que en fecha 27 de octubre del año 2020, el INCART realiza formal respuesta a la solicitud antes descrita y; d) que en fecha 13 de mayo del año 2021, interpone formal recurso contencioso administrativo por ante este Tribunal Superior Administrativo, transcurriendo un plazo (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. 12. La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: "La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión". En tal virtud procede que este Tribunal declare inadmisible el recurso interpuesto por el señor , por extemporaneidad, en violación a las formalidades procesales establecidas en artículo 5 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo”.
25. El artículo 5 de la Ley 13-07 establece que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración….
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: 26. El análisis de la sentencia impugnada coloca en evidencia que la actual parte recurrente apoderó al Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo, mediante el cual pretendía el pago de sus prestaciones económicas de manera accesoria, que fuera ordenado el pago de una indemnización por los supuestos daños causados producto de su desvinculación.
27. Sobre el aspecto del medio de casación analizado resulta necesario señalar que en casos como el de la especie el plazo de un (1) año para el reclamo de responsabilidad patrimonial dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 se amplió con la entrada en vigencia del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 que dispone que este prescribe a los dos (2) años de producida la actuación pública causante del daño o la manifestación de sus efectos lesivos y, en ese ámbito debe recalcarse en casos como el que nos ocupa (en el que la demanda en responsabilidad patrimonial es formulada de manera accesoria), dicha demanda debe realizarse conforme con plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, ya que en esos casos específicos, imponer un plazo más largo (por ejemplo el de dos (2) años previsto en el artículo 60 de la Ley núm. 107 13)1 traería como consecuencia eventual que pudiera otorgarse 1 Nos referimos a la ley 107-13 a título de ejemplo y para dispensar fuerza argumentativa a la idea que se expone, ya que dicha ley no aplica al presente caso por un asunto temporal.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: responsabilidad patrimonial sobre la base de un acto administrativo firme, es decir, que no pudiera revocarse en sede administrativa o judicial, lo cual es un contrasentido.
28. Por tanto, al ser la demanda en responsabilidad patrimonial que nos ocupa un accesorio de la demanda principal relativa al pago de beneficios económicos, debe aplicársele por lógica formal el mismo plazo de prescripción, en concreción del adagio lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En ese orden, se evidencia que el tribunal a quo observó correctamente la norma y no incurrió en violación alguna, por lo que el aspecto analizado debe ser rechazado.
29. Asimismo, la parte recurrente señala que la acción judicial se basó en una violación continua, cuyo paso en el tiempo impedía su imprescriptibilidad; no obstante, contrario a lo argumentado, la jurisprudencia constitucional reiterada aplicable por analogía al caso que centra la atención de la Tercera Sala y con la cual esta alta corte coincide, indica que los actos de terminación laboral … son el punto de partida de la prescripción de la acción de amparo, en atención a que no caracterizan una violación continua, sino que sus efectos tienen Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: consecuencias únicas e inmediatas que no se renuevan en el tiempo, de ahí que constituyan actos lesivos únicos2.
30. En ese tenor, visto que el recurso contencioso administrativo nace de la existencia de una desvinculación laboral o separación del cargo de función pública, las consecuencias de dicha decisión administrativa, en este caso, el no pago de sus derechos económicos, no debe considerarse como una violación continua, sino la secuela del acto de destitución, de naturaleza lesiva y única. En virtud de las razones expuestas ha lugar desestimar en su totalidad el primer medio examinado.
31. Para apuntalar un primer aspecto de su segundo medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que lo ampare en su derecho, en ese sentido, este recurso judicial no se refiere al amparo exclusivamente, sostiene que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una inmensa y rica jurisprudencia sobre el derecho a la protección judicial, estableciendo que dicha protección constituye uno de los pilares básicos del propio Estado de 2 Tribunal Contitucional dominicano. TC/0331/22 del 18 de octubre, 2022.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: derecho en un sociedad democrática; igualmente, para dicha corte el derecho a la protección judicial supone una obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
32. Continúa alegando la parte recurrente, como apoyo del segundo medio de casación en el aspecto analizado, que dicha Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado el sentido a la protección otorgada por el mencionado artículo 25, relativo a que consiste en la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha existido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado el goce de su derecho y repararlo, cuestiones que han sido refrendadas por el Tribunal Constitucional respecto de la eficacia de los recursos que se interponen, por lo que, en el caso presente, el recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente fue inútil, ilusorio y sin efectividad, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada.
33. En relación con la alegada vulneración al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sustentada en el hecho de que el recurso resultó ilusorio y sin efectividad, es preciso remitirnos a su contenido: 1. Toda Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales … 34. Respecto de dicho texto convencional perteneciente al bloque de constitucionalidad dominicano conforme la interpretación de los artículos 263 y 744 de la Constitución dominicana, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos ha sentado que en los términos del citado artículo, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de esta. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por 3 Art. 26 de la Constitución: La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia… 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial… 4 Art. 74 de la Constitución: La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes… 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado… Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos5.
35. En el derecho interno la anterior disposición se encuentra reflejada en el artículo 69 de la Carta Sustantiva que instituye: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley… y el párrafo III de su artículo 149: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes; cuya dimensión constitucional ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional: … si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene categoría constitucional, su ejercicio está sujetado a la regulación que determine la ley, es decir, que su configuración fue delegada por el constituyente al legislador ordinario, a quien, investido por esta reserva de ley, le corresponde conformar los límites en los cuales opera el ejercicio de ese6.
36. Así pues, la decisión de rechazo del recurso contencioso administrativo no constituye una violación a la ley, pues si bien conforme con 5 Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 196.
6 Tribunal Constitucional, sent. TC/0375/20, 29 de diciembre de 2020.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: el citado instrumento internacional en la realidad procesal dominicana se garantiza eficazmente el establecimiento de un recurso, también es verdad que el mandato del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 cae dentro del sistema de normas de orden público pues se trata de una ley procedimental, en este caso de los procedimientos a seguir en la jurisdicción contencioso administrativa como Tribunal Superior Administrativo y por los tribunales de derecho común apoderados en dichas atribuciones. Es decir que su aplicación no puede ser derogada ni variada por la libre voluntad de las partes ni por los actores del sistema de justicia, dado que la única forma de aplicarlos es cumpliendo con su contenido… siempre que dicho contenido no vulnere algún derecho fundamental7; ya que supeditan el interés particular al interés general y coadyuvan a un clima de seguridad jurídica8.
37. El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que la parte recurrente no ha sido colocada en una posición de indefensión puesto que se cumplieron los trámites necesarios para ventilar en el tribunal la fundamentación de su recurso y tampoco se evidencia que haya habido impedimento para que ambas partes presentaran defensa o pruebas o conclusiones en observancia de las reglas procesales vigentes. Por lo que, 7 Tribunal Constitucional, sent. TC/0242/22 del 4 de agosto de 2022.
8 Tribunal Constitucional, sent. TC/0543/17 del 24 de octubre de 2017.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: cuando el Tribunal Superior Administrativo aplicó el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 y declaró inadmisible por extemporánea la acción, no incurrió en el agravio atribuido, pues verificó que se produjo una inobservancia en sus actuaciones que de antemano el legislador ha penalizado con la figura de la inadmisibilidad. En consecuencia, no se configura la alegada violación normativa, razón por la que procede desestimar el medio examinado.
38. Para señalar un segundo aspecto del segundo medio del segundo medio de casación analizado la parte recurrente expone argumentos relativos a la seguridad jurídica, el objeto del recurso contencioso administrativo y el principio iura novit curia que dispone que los tribunales están obligados a dictar el derecho, aunque no se haya solicitado en la instancia por las partes.
39. Sobre los indicados argumentos esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que los señalamientos no conforman vicios atribuibles a los jueces del fondo que dictaron la decisión atacada en casación ya que no se relacionan con los hechos del proceso ni con las peticiones de las partes, ni mucho menos son agravios directos contra la razón decisoria de la sentencia impugnada. Es decir, mediante los aspectos analizados no se expresan agravios directos de manera clara y específica contra el fallo impugnado, como tampoco explica en qué parte ni en qué medida ésta ha violentado sus derechos, lo que implica que los argumentos analizados en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: conjunto no contienen una exposición congruente y motivada ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta corte de casación, determinar si en el presente caso ha habido o no violación a la ley o al derecho en ese sentido. En consecuencia, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los aspectos analizados, procede declararlos inadmisibles, por imponderables.
40. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes que justifican la decisión adoptada sumados a los ofrecidos por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que ha permitido a esta corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo, en consecuencia, el rechazo del presente recurso de casación.
41. De acuerdo con lo previsto por el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en materia contencioso-administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el caso.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01158 Sol. núm.: 003-2022-02605 Recurrente: VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00104 de fecha 30 de marzo de 2022 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y Namphi A. Rodríguez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.