Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00178, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 21 de octubre de 2024, en relación a los correcurridos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: , y , conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , antes indicado, en relación a la parte correcurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogado al Dr. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, representada por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente; , y , quienes no comparecieron ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00178, dictada por la Cámara Civil y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 21 de octubre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto al fondo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte, actuando por autoridad propia, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , y confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el número 284-2022-SSEN-00150, de fecha 16 del mes de mayo del año 2022, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, por los motivos expuestos; Segundo: Condena al señor al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por tratarse de un incidente de embargo inmobiliario.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación de fecha 17 de diciembre de 2024; b) los actos de emplazamiento núms. 451/2024, instrumentado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el ministerial ; 3641/2024 y 3642/2024, instrumentados en fecha 20 de diciembre de 2024, por el ministerial , depositados el 27 de diciembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 9 de enero de 2025, por la parte correcurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos; d) el acto de notificación de memorial de defensa núm. 142/2025, instrumentado en fecha 20 de enero de 2025, por el ministerial , depositado el 5 de febrero de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y, como parte recurrida la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) la parte recurrente incoó una demanda en falsa subasta contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, que fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial, de Trabajo y de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante la sentencia civil núm. 284-2022-SSEN-00150, en fecha 16 de mayo de 2022; b) el demandante apeló dicha decisión. La corte a quo, rechazó la vía recursiva y confirmó la decisión de primer grado; fallo que constituye el objeto del presente recurso de casación.
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dg/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Medio de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso el medio de casación siguiente: único: falta de base legal, desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa, violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, omisión de estatuir en contradicción al criterio del Tribunal Constitucional contenido en las sentencias TC/0009/13 y TC/0177/22 y errónea aplicación de los artículos 713, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo que concierne a la falsa subasta.
Sobre el emplazamiento a , y 3) El artículo 15 de la Ley núm. 2-23 de 2023, sobre Procedimiento de Casación, dispone que tienen legitimación para recurrir las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio del que resulta la sentencia impugnada. En cuanto a dicha disposición legal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la parte interesada para recurrir en casación es aquella que fue parte o estuvo debidamente representada en el juicio impugnado y que tiene interés en la anulación de la decisión criticada en casación, por haber sufrido un perjuicio proveniente de la misma. Dichas condiciones también se aplican de manera analógica y extensiva a aquellos a quienes se persiguen a través de un recurso de casación1.
1 SCJ, 1ª Sala núm. 179, 24 julio 2020, BJ 1316.
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5) Del expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierten los eventos procesales siguientes: a) que según consta en el memorial de casación depositado, la parte recurrente identificó como parte recurrida a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y ; b) la parte recurrente emplazó a comparecer ante esta jurisdicción a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y , mediante los actos de emplazamientos núms. 451/2024, instrumentado en fecha 18 de diciembre de 2024, por el ministerial ; 3641/2024 y 3642/2024, instrumentados en fecha 20 de diciembre de 2024, por el ministerial , descritos precedentemente.
6) De conformidad con la postura jurisprudencial prevaleciente, la calidad como noción procesal constituye una institución que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos2. En ese sentido, para accionar, la calidad viene dada por el título en virtud del cual la parte demandante 2 SCJ, 1ª Sala núm. 1141, 2 diciembre 2015, BJ 1261.
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dg/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: actúa en justicia y, por su parte, para hacer uso de una vía recursiva, es derivada del título en virtud del cual la parte recurrente figura en el procedimiento3. No obstante, este presupuesto procesal no es exigido únicamente respecto del recurrente, sino que es necesario además dirigir el recurso a la parte que tiene calidad para defenderse de él4.
7) En tal sentido, la casación solo puede ser interpuesta contra aquellos que hayan sido parte en grado de apelación, sin importar la calidad con que hayan participado en el proceso, esto es, ya sean apelantes, apelados o intervinientes5.
7) En vista de que , y no fueron partes en el proceso ante el tribunal de alzada, carecen de legitimación procesal pasiva para ser recurridos en casación. Por lo tanto, procede declarar inadmisible parcialmente el presente recurso de casación respecto de ellos, sanción que se suple de forma oficiosa y así se hará constar en la parte dispositiva.
3 SCJ, 1ª Sala núm. 648, 28 agosto 2019, BJ 1305.
4 SCJ-PS-22-0101, 31 enero 2022, BJ 1334.
5 SCJ-PS-24-1068, 31 mayo 2024, BJ 1362.
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9) La parte correcurrida plantea que se declare inadmisible el presente recurso de casación por: a) extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023; b) carecer de interés casacional; c) no estar dirigido en contra de la ratio decidendi de la sentencia impugnada; d) estar sustentado en medios nuevos que no fueron planteados ante los jueces de fondo; e) no estar debidamente motivado; f) violación a las reglas de la indivisibilidad y el litisconsorcio pasivo; g) violación a los requisitos de ley; h) prescripción de la acción; i) falta de objeto por haber sido ejecutada la sentencia.
10) En cuanto al primer motivo de inadmisión, relativo a la extemporaneidad del recurso, aduce la recurrida que la especie versa sobre un procedimiento de embargo inmobiliario, por lo que el plazo de 10 días hábiles previsto en la norma para su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: interposición se encontraba ventajosamente vencido.
11) Conforme al artículo 14 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación en su párrafo quinto establece que: “En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuera admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión. Párrafo I. El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia”, entendiéndose por días hábiles aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia6; vale destacar que dicho plazo además de ser hábil y aumentable en razón de la distancia es franco por disposición supletoria del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
12) En ese sentido, esta Primera Sala ha comprobado que la sentencia recurrida en casación fue notificada a la parte recurrente, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante acto núm. 1801/2024, instrumentado por , ordinario del Juzgado de Instrucción de Espaillat, dando constancia de haberse trasladado a fin de notificar al actual recurrente a la , lugar 6 Art. 81 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
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dg/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: donde recibió el acto , quien dijo ser madre del requerido. De esto se verifica que la sentencia impugnada ha sido regularmente notificada.
13) En virtud de lo anterior, el plazo de 10 días hábiles para la interposición del recurso de que estamos apoderados, aumentado en 5 días en razón de la distancia de 156 kilómetros que media entre la provincia Espaillat y el Distrito Nacional, vencía el 17 de diciembre de 2024, conforme las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el presente recurso fue interpuesto mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2024; lo que implica que la parte recurrente depositó su recurso dentro del plazo correspondiente, por lo que procede rechazar el pedimento incidental.
14) Sostiene la parte correcurrida, además, que el recurso que ocupa nuestra atención resulta inadmisible en el entendido de que no fueron emplazados a comparecer ante esta jurisdicción todas las partes envueltas en la litis específicamente el Dr. lo que deduce la indivisibilidad del litigio.
15) En cuanto a la situación procesal planteada, ha sido juzgado por esta corte de casación que existe indivisibilidad en el objeto del litigio cuando el recurrente emplaza a uno o varios recurridos, pero no a todos. En ese sentido, el recurso debe ser declarado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: inadmisible con respecto a todos, puesto que la contestación no puede ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas7, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas, cuando la sentencia no es formalmente impugnada8.
16) Igualmente, ha sido juzgado en esta sede que la indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso9.
17) Conforme se lleva dicho, la contestación que nos ocupa se trató originalmente de una demanda en falsa subasta incoada por el actual recurrente contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos en la que fue llamado en calidad de interviniente forzoso el señor , acción que fue rechazada por el tribunal de primer grado, decisión confirmada en sede de apelación.
7 SCJ, 1.a Sala, núm. 51, 24 enero 2007, . 1154, págs. 1502-1510; núm. 1709, 28 octubre 2020.
8 SCJ, 1.ª Sala, núms. 57, 30 de octubre de 2017, . 1235; 127, 29 de enero de 2020. . 1310.
9 SCJ, 1.ª Sala, núms. 38, 12 de marzo de 2014, . 1240; 127, 29 de enero de 2020. . 1310.
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dg/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 18) De lo anteriormente expuesto se desprende que, contrario a lo alegado, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos fue emplazada para comparecer ante esta jurisdicción; en cuanto a , como fue establecido en parte anterior, fue emplazado para comparecer ante esta corte de casación no obstante este no haber sido parte en sede de apelación y haberse rechazado en primer grado la demanda en intervención forzosa incoada en su contra, punto que no fue objeto de apelación, por tanto, no se verifica la alegada omisión de emplazamiento a otras partes que pudiera dar lugar a la indivisibilidad del litigio. En este sentido, no se configura la causal de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida y procede, por ende, desestimar el incidente objeto de análisis, sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva.
19) En otro orden de ideas, argumenta la correcurrida que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible bajo los siguientes fundamentos: que en la especie, al tratarse de una demanda en falsa subasta, el pliego de condiciones reviste carácter contractual, y, por tanto, la acción debió ejercerse dentro de un plazo determinado de cinco años por ser materia contractual; agrega que no obstante lo anterior, el núcleo que envuelve a las partes en conflicto fue subsanado cuando la sentencia fue ejecutada, por lo que, a su parecer, la acción carece de objeto; aduce además que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por no estar dirigido en contra de la ratio decidendi de la sentencia impugnada; sin embargo, los argumentos que respaldan su pretensión no Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: constituyen causa de inadmisibilidad del recurso, sino verdaderos medios de defensa sobre el fondo, por lo que serán tratados como tales, con lo cual queda desestimado el incidente propuesto, con valor de decisión.
20) Sostiene además la parte recurrida que debe ser pronunciada la inadmisibilidad del recurso por estar sustentado en medios nuevos que no fueron planteados ante los jueces de fondo, lo que a su juicio resulta violatorio a los requisitos de ley para su interposición, que el recurso de casación no está debidamente motivado, y que la recurrente limita sus alegatos a cuestiones de hecho, omitiendo realizar cuestionamientos relativos al control casacional.
21) Es pertinente destacar que desde el punto de vista de la técnica de la casación la situación procesal objeto de examen podría dar lugar a la inadmisión del medio de que se trata, mas no del recurso, lo cual impone valorar cada medio en particular en ocasión del conocimiento del caso. En consecuencia, cuando la parte recurrente invoca medios nuevos o fundamentados en cuestiones de hecho lo procedente sería el rechazo del recurso de casación y no su inadmisión. En tal virtud, procede desestimar el incidente planteado, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno, lo cual vale deliberación.
22) En cuanto al último motivo de inadmisión, fundamentado en que el recurso de que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: se trata carece de acreditación de interés casacional conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, es preciso establecer, que, de conformidad con la indicada norma, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de dicha regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
23) El interés casacional como institución procesal, reviste particular y especial dimensión procesal, el cual se encuentra tasado normativamente, en el ámbito y alcance del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales se encuentran enunciados en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23.
24) Anteriormente se había aplicado una noción de interés casacional presunto, derivado de infracciones en su doble vertiente, conforme se concibe, desde el punto de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: vista del alcance del artículo 12 del texto legal, refiriéndose a las reglas que rigen para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces. En ese sentido de lo que se trata es de vulneraciones a la ley, que tienen como fuente la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal.
25) Sobre las infracciones a la ley, ya sea de orden procesal sustantiva, es decir -in procedendo o in iudicando- en que pudieren incurrir los tribunales de fondo, había sido juzgado por esta corte de casación en el sentido de admitir los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto10.
26) No obstante, esta postura fue variada, según la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 202511, estableciéndose como nuevo horizonte procesal de interpretación, que, aun cuando se invocaren infracciones, se debe acreditar el interés casacional derivado de la noción de interés casacional objetivo, que es la esencia y razón de ser que, como regla del derecho, gobierna el nuevo instituto por ser la visión que se corresponde con la lógica de sus principios cardinales.
10 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, BJ 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, BJ 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, BJ 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, BJ 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, BJ 1357.
11 B. J. 1377.
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dg/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 27) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que, en función a la visión de unificación del derecho y una perspectiva de eficacia del ordenamiento jurídico, ameriten su conocimiento, esto al amparo de lo que es el contenido y finalidad del nuevo instituto abordado por esta vía recursiva desde una perspectiva renovada, tal como se establece en el considerando sexto del preámbulo de la referida ley que regula la materia, que indica: “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
28) El interés casacional es, conceptualmente, un instituto que toma en cuenta la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. Este nuevo orden plantea una realidad distinta, tanto desde el punto de vista formativo como en términos de responsabilidad profesional, en tanto cuanto todos los actores que convergen en la administración de justicia deben reenfocar su labor frente al giro y cambio de paradigma, y los desafíos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que plantea esta nueva orientación.
29) En el contexto expuesto se deriva que debe asumirse como imperativo procesal, que el interés casacional se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación; y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Corresponde a los litigantes, en la persona de sus representantes legales, cumplir su rol de cara a las técnicas rigurosas que exige el recurso de casación, en atención a los parámetros establecidos por la Ley sobre Recurso de Casación.
30) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 diseña una estructura procesal, delimitando con rigor, cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: decisiones señaladas en los numerales 112 y 213 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 1014.
31) En atención a lo expuesto, cabe resaltar que el cambio de postura o giro jurisprudencial adoptado constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque impulsado y sustentado en la reforma procesal a fin de armonizar la jurisprudencia nacional con la finalidad y objetivos perseguidos por el legislador, al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen de la casación. Se trata de ajustar el norte normativo enunciado a fin de propiciar un esquema que se corresponda con los 12 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
13 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.
14 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
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dg/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: principios y valores del proceso que rigen según la nueva normativa.
32) Se requiere valorar y hacer conciencia en el sentido de que la corte de casación es una jurisdicción excepcional. En ese orden es pertinente trazar el sentido del derecho, y sus instituciones, resolviendo o por lo menos aportando en la solución de los problemas, a fin de diseñar un orden doctrinal que zanje o en gran medida produzca la adecuada interpretación no solo en torno a las vaguedades y ambigüedades propias del ámbito jurídico, sino que corresponde ejercer un orden esencialmente anclado en lo que es la visión y misión de la Justicia, desde la perspectiva y conciencia de que estamos en presencia de un contexto especialmente restrictivo y excepcional, de lo que se deriva que el recurso de casación no se trata de un tercer grado de jurisdicción, sino que, en puridad como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional.
33) Cabe destacar que la decisión que sustenta el nuevo criterio, tiene como sostén de fundamentación, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse – como se ha estado haciendo hasta ahora- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, según lo expuestos, a una lógica restrictiva a partir de un orden normativo, orientado a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia desde la noción del interés casacional, a fin producir una doctrina jurisprudencial más allá del interés individual de las partes.
34) Es pertinente retener que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción a fin de abordar el fondo del recurso de casación sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, es decir, es imperativo para quien impulsa el recurso cuando invoca esta vulneraciones, probar eficientemente cómo la infracción a la ley se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de que se invoquen infracciones, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta jurisdicción en los que se haya abordado la temática, articulando un razonamiento jurídico claro y preciso. Tales decisiones deben ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: del criterio fijado por la corte de casación a fin de producir la configuración de la vulneración denunciada.
35) Es importante reiterar, que la contestación que nos ocupa tiene origen en una demanda en falsa subasta relativa a un procedimiento de embargo inmobiliario. Cabe retener que anteriormente había prevalecido la postura a favor de la admisibilidad de los recursos de casación que conciernen a procedimientos de embargo inmobiliario, sin abordar previamente la prueba de admisibilidad propia del interés casacional objetivo.
El criterio que sustentaba la postura objeto de cambio se fundamentaba en el hecho de que se encontraba en juego el derecho de propiedad y su expropiación como situaciones que conciernen al orden público.
36) Empero, dicha postura fue abandonada por esta corte de casación mediante la sentencia núm. SCJ-PS-25-1662, a fin de extender dichos razonamientos a la materia del embargo inmobiliario, partiendo de que no se encuentra expresamente enunciada en la disposición del artículo de los numerales 1 y 2 de la Ley núm. 2-23. Igualmente, se deriva que del contenido y alcance del párrafo I del artículo 10, no es posible retener, en buen derecho, una excepción a la exigencia de justificar el interés casacional para esa materia.
37) El sentido pertinente de interpretación en torno a la situación objeto de examen es Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que el texto en cuestión, al abordar las reglas de admisibilidad aplicables a los diversos procedimientos de embargos inmobiliario, se refiere a la forma de habilitación del recurso en dichas materias, en función de la naturaleza de proceso, lo que en puridad abordar el acceso al recurso sujeto a las legislaciones procesales específicas que rigen cada materia, ya sea laboral o embargo inmobiliario en sus tres modalidades, vale decir, embargo inmobiliario de derecho común y los especializados, según las Leyes números 6186 del año 1962, y 189-11 del año 2011. En ese sentido, en tales casos se impone al recurrente que impulse el recurso de casación la obligación de acreditar el interés casacional, conforme a los presupuestos generales establecidos en el artículo 10 numeral 3 de la referida ley de casación.
38) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción las Leyes 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial15 y Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de 15 Art. 42 de la Ley núm. 2-23, dispone que: Los fallos dictados por la Corte de Casación serán publicados cada mes en un rol de sentencias firmado por el juez presidente de la sala, el cual será remitido al secretario general de la Suprema Corte de Justicia a fin de que proceda con su certificación y publicidad, así como con las expediciones de la sentencia y las notificaciones o comunicaciones que correspondan conforme con la presente ley. Art. 19 de la Ley núm. 821-27, sobre Organización Judicial, modificada por la Ley núm. 4467 de 1956, dispone que: De toda sentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, los cuales después de firmados y rubricados por los jueces y los secretarios y sellados en cada hoja, se protocolizarán, de acuerdo con la naturaleza de las sentencias, en orden cronológico.
El artículo 26 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, establece la obligación de publicar oficialmente todas las decisiones jurisdiccionales de cada una de las Salas de este alto tribunal, a través del Boletín Judicial.
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dg/Pág.21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.
39) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial16 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea17, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional18. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina19. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
40) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se 16 www.poderjudicial.gob.do 17 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 18 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 19 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto, y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
41) Esto conlleva, además, que a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
42) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: jurídica y la coherencia generando un orden normativo acorde con el sentido y lógica de la ley, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
Sobre el análisis del caso 43) En el apartado del memorial de casación destinado a la acreditación del interés casacional la parte recurrente argumenta, por un lado, que todos sus medios constituyen infracciones a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces y que se impone su examen previo al análisis del interés casacional objetivo, sin embargo, conforme ha sido indicado previamente, esta postura ha sido variada, debiendo la parte recurrente acreditar el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
44) Por otro lado, se observa que la parte recurrente también justifica el interés casacional por “contradicción a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación sobre la debida motivación de las sentencias”, el cual se encuentra a modo de ejemplo, las sentencias SCJ, 1ª Sala núm. 209, 30 de junio 2021, Boletín Judicial núm. 1327; SCJ- PS-22-1265, 29 abril 2022, Boletín Judicial núm. 1337; SCJ-PS-24-0399 de fecha 27 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: marzo del año 2024, todas de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por igual, contrario al criterio del Tribunal Constitucional en el mismo aspecto contenido en las sentencias TC/0009/13 y TC/0177/22”.
45) Se advierte que las jurisprudencias citadas por la parte recurrente cumplen una función meramente definitoria de los vicios que alega y no construyen un interés casacional por oposición a la doctrina de esta Primera Sala, como exige el artículo 10.3.
literal a de la Ley núm. 223. En efecto, la SCJ, 1.ª Sala, núm. 209, de 30 de junio de 2021 ( . 1327), desarrolla los estándares de motivación suficiente y respuesta a medios esenciales, bajo el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la sentencia debe exponer hechos, normas aplicadas y la razón decisoria. Asimismo, la SCJ-PS-22-1265, de 29 de abril de 2022 ( . 1337), reitera que hay falta de base legal cuando el juez aplica una norma sin verificar los hechos, o constata hechos y aplica una norma incongruente, así como proscribe la desnaturalización de documentos.
Finalmente, la referencia a la SCJ-PS-24-0399, de 27 de marzo de 2024 —línea que reafirma el efecto devolutivo de la apelación y el deber del tribunal de alzada de reexaminar en hecho y en derecho los puntos debatidos— también se introduce como definición del recurso de apelación, pero sin articular una oposición concreta entre esa doctrina y el razonamiento específico de la sentencia impugnada en el caso presente.
En tales condiciones, las citas de precedentes no satisfacen la carga exigida por el art. 10.3. literal a para configurar interés casacional por oposición a la doctrina Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: jurisprudencial, al faltar la denuncia y la subsunción precisa que permitan verificar una doctrina contrapuesta aplicable al caso.
46) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el incidente propuesto por la parte recurrida y declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre el pedimento de fallo directo 47) En el caso que nos ocupa, el recurrente solicita que se dicte la sentencia directa en virtud del artículo 38 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. No obstante, procede desestimar tal pedimento, toda vez que, conforme al referido artículo 38, la facultad excepcional conferida a esta Corte para decidir el fondo del asunto —casación de instancia— está supeditada a que el recurso sea acogido y, en consecuencia, que la decisión impugnada sea casada. En la especie, al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación del que estamos apoderados, no se configura el presupuesto habilitante para el ejercicio de dicha potestad, por lo que no procede su aplicación, quedando en consecuencia desestimada la referida solicitud.
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dg/Pág.26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 48) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 449-2024-SSEN-00178, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 21 de octubre de 2024, en relación a los correcurridos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
dg/Pág.27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0562 Exp. núm. 284-2020-ECIV-00244 (2024-R0815883) Partes: vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, […], y Materia: Falsa subasta Decisión: Inadmisible por falta de acreditación de interés casacional Ponente: , y , conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , antes indicado, en relación a la parte correcurrida Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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