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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0466

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1450-2020-ECIV-00704Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00228, dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , y ; la primera actúa como abogada propia y de los demás recurrentes juntamente con la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , […], y , quienes tienen como abogados a los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00228 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 19 de septiembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por ANAIDA , […], MIYAR PORTELA, MIYAR PORTELA, y , contra la sentencia civil núm. 1450-2023- SSEN-00488 dictada, en fecha 2 del mes de junio del 2023, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad post- mortem y posesión de estado a favor de MARITZA DURÁN, MARIO ELÍAS LÓPEZ DURÁN y ANA ROSA LÓPEZ DURÁN, por ajustarse a las normas procesales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, en consecuencia, esta sala de la corte, actuando por autoridad de la Ley y contrario imperio, REVOCA en todos sus aspectos la sentencia recurrida y declara inadmisible la demanda inicial por falta de calidad, por los motivos antes expuestos. TERCERO: DECLARA que no ha lugar a estatuir sobre las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: costas”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 7 de noviembre de 2024; b) el acto de emplazamiento núm. 808/2024, instrumentado el 12 de noviembre de 2024, por M. Gregorio Soriano Urbáez, alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, depositado en fecha 20 de noviembre de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 25 de noviembre de 2024; y d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 86, depositado e instrumentado en fecha 26 de noviembre de 2024 por el ministerial , alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

B. El asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado , no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes , y y como recurridos , […], y . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , y incoaron una demanda en reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado contra , […], y , sustentada en que su padre fallecido, […], tenía un lazo de filiación con el padre de los demandados , quien también había fenecido; b) la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para Asuntos de Familia, dictó la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: civil núm. 1450-2023-SSEN-00488, de fecha 2 de junio de 2023, mediante la cual acogió la demanda indicando que fue evidenciada la posesión de estado; c) la indicada decisión fue apelada por , y y la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 1450-2020- ECIV-00704, de fecha 19 de septiembre de 2024, que constituye el objeto de este recurso de casación; la cual acogió el recurso, revocó la decisión de primer grado y declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de los accionantes.

Sobre las pretensiones incidentales de los recurridos 2) La parte recurrida propone que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de interés casacional con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales, unas en las cuales se requiere acreditar un interés casacional objetivo y otras como las que constan en el numeral 1) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: que otorgan el interés casacional presunto a un glosario de materia señalándolas como: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas1; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa trata una demanda en reconocimiento de paternidad y posesión de estado, la cual se corresponde con las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre una acción relativa al estado de las personas, de lo que se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de test de admisibilidad previa, por comportar un interés casacional presunto. En esas atenciones procede desestimar la contestación incidental objeto de examen, valiendo deliberación dispositiva.

Medios de casación 5) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: omisión de estatuir, falta de ponderación y motivación; segundo: 1 Resaltado nuestro Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: violación del artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República; tercero: violación de los artículos 38 y 55, numeral 7, de la Constitución de la República.

6) En el primer medio de casación los recurrentes sostienen que la corte a quo desestimó injustificadamente la solicitud de una prueba de ADN previamente ordenada por un tribunal inferior y respaldada por un informe pericial, impidiendo la valoración adecuada de los medios probatorios y afectando el derecho a la verdad y a la identidad.

De igual manera aduce que la corte a quo incurrió en una omisión de estatuir al no analizar ni valorar adecuadamente la certificación emitida por la Junta Central Electoral que confirmaba la identidad del señor , incluyendo datos esenciales como su lugar y fecha de nacimiento, filiación y número de cédula, documento que conforme a la antigua Ley núm. 5178 sobre la Cédula Personal de Identidad tiene un valor probatorio equivalente al de las actas del estado civil. Que la alzada no ponderó el valor legal y probatorio de dicha certificación, lo que afectó el derecho de defensa de los recurrentes y dejó la sentencia sin fundamentos suficientes, impidiendo su control de legalidad.

7) En cuanto a los aspectos desarrollados la parte recurrida, esta defiende el fallo sosteniendo que los recurrentes obvian que la sentencia impugnada se limitó a acoger Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: el medio de inadmisión derivado de su falta de calidad para interponer la acción primigenia, por lo que, dado el carácter prioritario de esto, no hubo lugar para el examen del fondo del asunto.

8) La corte de apelación sobre la medida que le fue solicitada se pronunció de la siguiente manera: “Previo a decidir las conclusiones de las partes recurridas, en el sentido de que se ordene la realización de una prueba de ADN, se impone pronunciarse sobre las conclusiones principales promovidas por las partes recurrentes sobre la falta de calidad de las partes recurridas para presentar la demanda inicial. Esto así conforme al criterio jurisprudencial vigente, que esta alzada asume, que expresa: “Para el caso particular de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem, no procede que el juez acumule el medio de inadmisión por falta de calidad basado en los artículos 329 y 330 del Código Civil para ser fallado con el fondo y ordene una prueba de ADN. En una demanda personalísima como la de la especie, se impone decidir el medio de inadmisión antes de ordenar cualquier medida de instrucción” (SCJ, 1* Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 233, B. J. 1317, pp. 1908- 1916)”.

9) La verificación de los motivos del fallo relativos a la realización de la prueba de ADN ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte no denegó la realización de la prueba de ADN, ni valoró su procedencia o no, sino que, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: en el marco de su apoderamiento, consideró que por tratarse de una medida de instrucción de utilidad para el fondo, en primer orden debía pronunciarse sobre las conclusiones incidentales porque el resultado podría eventualmente impedir el conocimiento del fondo; por lo que se reservó el fallo sobre este aspecto para responderlo más adelante si procediere.

10) En ese orden, una vez determinada la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no era posible que se emitieran consideraciones sobre la pertinencia de ordenar la prueba de ADN, así como tampoco realizar un ejercicio de valoración de los documentos en los cuales se sustentó la demanda, por lo que las medidas de instrucción y demás cuestiones fácticas, le estaban vedadas; con lo cual no incurrió en el vicio que se le endilga, sino que actuó de conformidad a lo que expone el artículo 44 de la Ley 834, que establece que las inadmisibilidades impiden el conocimiento del fondo del asunto; en estas atenciones se desestima el alegato analizado.

11) En el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente denuncia que la alzada transgredió el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República, que garantiza el derecho al debido proceso, al revocar una sentencia favorable a los recurrentes, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: basándose en una interpretación errónea del derecho aplicable. Señala que la Corte estableció que la acción de filiación había prescrito por corresponder únicamente al padre fallecido, negando así legitimidad a los nietos para ejercer dicha acción, conclusión que contradice el principio de tutela judicial efectiva. Plantea, además, que la sentencia impugnada vulnera los artículos 38 (dignidad humana), 55.7 (derecho a la identidad), 69 (debido proceso) y 74.4 (interpretación favorable de los derechos) de la Constitución Dominicana, así como tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que ignoró precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia que han establecido el carácter imprescriptible de la acción de filiación, incluso después del fallecimiento del progenitor (Sentencias núm. 101-2012 y otras). Finalmente, invoca que la alzada aplicó formalismos que excluyen a los nietos del derecho a conocer su identidad biológica, lo cual contradice el principio de igualdad ante la ley y el acceso efectivo a la justicia, derechos que deben ser garantizados sin discriminación.

12) La parte recurrida defiende el fallo impugnado indicado que la extinción de un derecho por prescripción supone que ese derecho se ha esfumado, que ha desaparecido para todos y ese todos incluye a los , pretendidos nietos del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: señor e hijos de , quien debido a su muerte no tenía ya ningún derecho de acción frente a su presunto padre, viniendo al caso la regla fundamental de que nadie puede transferir a otro más derechos de los que tiene; razón por la cual la demanda resulta inadmisible por la falta de calidad de los demandantes para interponer la acción que correspondía a su padre, quien nunca tuvo interés en ejercerla.

13) Para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad, la corte a quo se fundamentó en los motivos que se transcriben a continuación: “Con su demanda inicial, los demandantes-recurridos [presuntos nietos de ] reclaman la filiación paterna de su difunto padre, […], para que en lo adelante se establezca que es hijo del también finado , y por vía de consecuencia se modifiquen sus respectivas actas de nacimientos, para que se haga constar que son hijos de . En tales condiciones, se trata de una acción en reclamación de filiación judicial paterna ejercida por los recurridos, en sus calidades de hijos del finado , sin que exista constancia que la misma fuera practicada por este antes de su fallecimiento acontecido el 2 de agosto de 1971. El artículo 44 de la ley 834 del 15-7-78 expresa: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La otrora ley núm. 985 de 1945, aplicable el caso que nos ocupa, disponía en su artículo 6 lo siguiente: “La filiación paternal puede ser establecida en justicia a instancia de la madre o del hijo”. En la actualidad, el artículo 63, párrafo III, de la Ley núm. 136-03 dispone: “La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento.

Los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”. Los indicados textos nos indican que la acción de que se trata solo pertenece al hijo, por lo que el finado era el único con calidad para ejercerla, por ser la persona que podía resultar directamente beneficiada del apellido Portela. 13.- En ese sentido, la Corte de Casación dominicana ha juzgado: “La acción en reconocimiento de paternidad solo puede ejercerla la madre, durante la minoridad del hijo, y el propio hijo en su mayoridad. Muerto el hijo sin ejercerla oportunamente, no la puede ejercer el nieto. La filiación es un derecho personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona, por lo que no puede reclamarse la filiación respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar no lo hizo. La filiación a la que tiene derecho es respecto al padre y la madre, no respecto de los abuelos o sus ascendientes”. (SCJ, 1* Sala, 26 de mayo 2021, núm. 130, ., 1326, pp.1112-1119; 30 de septiembre de 2020, núm. 40, B. J. 1318, pp.293-300; 24 de julio de 2020, núms. 75 y 127, B. J. 1316, pp.581-589 y 1027-1032).

Como resultado de lo anterior, los recurridos-demandantes carecen de calidad para ejercer la presente acción, por lo que procede revocar en todos sus aspectos el fallo recurrido y declarar inadmisible por falta de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: calidad la demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem y posesión de estado”.

14) Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que , y demandaron en reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado, a fin de que se les reconociera como nietos de , presunto progenitor de su padre también fallecido, . Esta acción fue acogida en primera instancia, sin embargo, el tribunal de alzada consideró que el derecho a la filiación corresponde únicamente respecto del padre y la madre, no frente a los abuelos o sus descendientes; por tal razón, procedió a revocar la sentencia apelada y declaró la inadmisibilidad de la demanda, argumentando la falta de calidad de los demandantes, conforme al pedimento realizado por la parte demandada.

15) En cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que dicha decisión transgredió su derecho de defensa es atendible señalar que este constituye una garantía procesal que le permite a todo ciudadano, cuyos intereses fueren afectados por una decisión judicial, la posibilidad de intervenir a lo largo del proceso en el que se dicte dicho fallo, para realizar las alegaciones que considere oportunas y proponer los medios de defensa que entienda pertinentes, así como la facultad de contradecir los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: alegatos propuestos por la contraparte, con la finalidad de que se tomen en cuenta y que sean valoradas sus pretensiones.

16) En consonancia con lo expuesto en el contexto de la noción de debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha sido juzgado por esta corte de casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales. Se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes2.

17) No obstante, en el fallo impugnado se constata que la corte de apelación observó el debido proceso, preservando el derecho de defensa de las partes involucradas en el proceso, puesto que ambas partes comparecieron y promovieron sus medios, tanto en SCJ-PS-23-2732, de fecha 29 de diciembre de 2023, Exp. núm. 2 (2023-R0338450).

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[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: las pretensiones del recurso como de la demanda y los medios de defensa, por lo que es evidente que la sentencia no vulnera los derechos de los accionantes como sustenta el recurso de casación; razón por la cual se desestiman estos argumentos.

18) En cuanto al reconocimiento de la paternidad y la calidad para perseguirla, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la filiación natural o legítima establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su padre o a su madre, lazo este que le asigna al individuo su lugar personal en el seno de una familia y determina su estado civil, el cual comporta un conjunto de derechos y obligaciones, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo. La determinación de la filiación consolida la identidad del ser humano, permitiéndole conocer no solo sus orígenes sino también ejercer sus derechos a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, consagrados en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución; que en virtud de dicho texto constitucional se protege como un derecho fundamental el derecho al individuo a conocer la identidad de sus padres, no así la de sus abuelos, tratándose este derecho, como atributo de su personalidad, que tiene un carácter personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona3.

3 SCJ, 1ª Sala, núm. 1240/2020, 30 de septiembre de 2020, BJ 1318 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: 19) Ha sido consolidado el criterio por esta Sala que en el proceso civil en principio la acción en justicia está abierta para todo aquel que tenga un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión. En este sentido, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de las familias, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al derecho de actuar en justicia. Así, algunas acciones solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamación de paternidad o maternidad naturales, que en principio corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en juego. Ello obedece a que la acción en reconocimiento de estado civil introduce una perturbación grave en una familia4.

20) También es criterio de esta jurisdicción que las acciones de filiación se encuentran 4 SCJ-PS-23-0501, de fecha 29 de marzo de 2023, Exp. núm. 447-01-2021-ECON-00038. SCJ-PS-24-1142 de fecha 31 de mayo del 2024, Exp. núm. 026-02-2019-ECIV-00644 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: ligadas a la persona misma, lo que conduce a su carácter personal y su calificación de acción personalísima. De este carácter resultan dos consecuencias principales: 1) la acción no puede ser ejercida en virtud del artículo 1166 del Código Civil por los acreedores en nombre de su deudor con interés para actuar; 2) las acciones no son siempre transmisibles a los herederos, los cuales solo podrán actuar en los dos casos previstos por el artículo 329 del Código Civil. Fuera de estas dos hipótesis, la elección del hijo de no ejercer la acción durante su vida se impondrá a los herederos después de su muerte. Justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien en vida teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente5.

21) Las interpretaciones legales desarrolladas por esta corte de casación dejan evidenciado que la alzada, al declarar inadmisible por falta de calidad de los recurrentes, actuó en consonancia con los preceptos legales que rigen la materia, pues tal como se ha establecido, no es posible que los nietos reclamen la paternidad post mortem contra los hijos del supuesto abuelo ya fallecido, cuando su padre no realizó el sometimiento de esta filiación respecto de su antecesor, por lo que la Corte no incurrió 5 SCJ 1ra. Sala núm. 0873/2020, 24 julio 2020, B. J. 1316. 1ra. Sala, sentencia del 26 de mayo de 2021, núm. 130. B. J. 1326 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: en un vicio de legalidad al decidir de este modo.

22) En cuanto a la crítica sobre los criterios relativos a la prescripción de la acción de que se trata, la lectura de los motivos del fallo permiten establecer que la Corte no se refirió a la prescripción de la acción, sino a la calidad para accionar por parte de los demandantes, por lo que estos alegatos resultan inadmisibles por inoperantes ya que no están dirigidos contra la sentencia objeto del recurso de casación.

23) Según resulta de la situación expuesta, contrario a lo que aduce a parte recurrente, se verifica que la corte a quo actuó dentro del marco del debido proceso aplicable en la especie y realizó una tutela de los derechos reclamados, sin transgredir los preceptos constitucionales, así como tampoco incurre en falta de motivación ni base legal, al contener la decisión impugnada una adecuada y suficiente motivación acerca de lo decidido, con una correcta exposición de los elementos de hecho y normas jurídicas aplicables al caso, lo cual le ha permitido a esta corte de casación verificar que la ley ha sido correctamente aplicada, razón por la que procede desestimar los medios de casación examinados y, consecuentemente, el presente recurso de casación.

24) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

RR/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0466 Exp. núm: 1450-2020-ECIV-00704 (2024-R0688788) Partes: , y vs.

[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, conforme se hará constar en el dispositivo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: 44 de la Ley núm. 834 de 1978, 329 del Código Civil, 37 y 44 de la Ley núm. 834-78, artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia civil núm. 1852-2024-SSEN-00228, dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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[…], y , […], Materia: Reconocimiento de paternidad post mortem y posesión de estado Decisión: RECHAZA Ponente: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.