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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0634

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0108798Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00093 de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0404/16 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0042/12 ↗ · TC/0011/12 ↗ · TC/0084/13 ↗ · TC/0573/15 ↗ · TC/0512/16 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0634 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: expediente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00093 de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de abril de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscritos por el Dr. y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Edesur Dominicana, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 28 de abril de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y los Lcdos. y Alfonsina .

3. El escrito justificativo fue depositado en fecha 2 de mayo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y el Lcdo. , actuando como abogados constituidos de .

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia informa haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza del recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2 al Procurador General de la República para la emisión de su dictamen.

5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el párrafo del artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con cuatro de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. La señora solicitó mediante el Portal Único de Acceso a la Información Pública (SAIP) a Edesur Dominicana, SA., información relativa a si algunas entidades, entre las que figura Funglode, adeudan o no sumas por concepto de servicio eléctrico.

7. En fecha 9 de agosto de 2023 Edesur Dominicana, SA., mediante la comunicación AGG-184-2023, informó a la señora que parte de la información solicitada, relacionada con la entidad Funglode, se encuentra clasificada como reservada en virtud de intereses privados preponderantes.

8. En desacuerdo con la citada decisión, en fecha 6 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reconsideración que terminó con la resolución núm. DSJ-01025-2023, siendo rechazado dicho recurso de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza reconsideración debido a los intereses privados preponderantes sobre la información requerida sobre FUNGLODE a la dicha información poder dañar o afectar el derecho a la intimidad.

9. Inconforme, la señora procedió a interponer un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que sea revocada la resolución y, consecuentemente, fuera ordenado a Edesur Dominicana, SA., la entrega de la información peticionada, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00093 de fecha 19 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en fecha 20 de octubre de 2023, por la señora , contra la resolución DSJ-01025-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por EDESUR DOMINICANA, S.A.; conforme con los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA totalmente la resolución DSJ-01025-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, dictada por EDESUR DOMINICANA, S.A, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a las partes y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

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Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al art. 17, literal k), y art. 18 de la Ley núm. 200-04, y a los arts. 4.4 y 6.9 de la Ley núm. 172-13” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto a la acreditación del interés casacional 12. Con anterioridad al análisis de los medios de casación propuestos en el recurso de casación, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.

13. A partir de lo anteriormente expuesto es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

14. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina1.

15. La parte recurrente señora plantea que su recurso de casación encuentra interés casacional amparado en el artículo 10.3.c. de la Ley núm. 2-23, es decir, en atención a que la sentencia recurrida aplica normas respecto de las cuales no existe doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación relativa a disposiciones, tales como: los artículos 4.4 y 5 de la Ley núm. 172-13 sobre Protección de los Datos Personales; artículo 28 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad y; artículo 2, 17, 18 de la Ley núm. 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública.

16. En el presente caso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, identifica la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por aplicación del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23, ya que este pronunciamiento permitirá determinar el contenido y alcance de los límites del derecho fundamental al libre acceso a la información pública en relación con los derechos fundamentales y legales de las personas privadas, 1 El subrayado es nuestro.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza aspecto sobre el que no existe una jurisprudencia consolidada en este tema de gran trascendencia.

17. Lo anterior evidencia la presencia de interés casacional para fijar doctrina jurisprudencial, conforme con las previsiones del artículo 10.3.c de la Ley núm. 2-23. Por lo que se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

18. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis que, el tribunal a quo incurrió en un error de derecho por falsa interpretación de las normas legales en análisis al dotarlas de un alcance antojadizo cuando consideró que las informaciones públicas sobre personas jurídicas les están vedadas a los terceros por ‘‘el derecho a la autodeterminación informativa… aplicable a todas las personas, ya sean individuos o entidades legales, con el fin de proteger su información personal en los registros públicos o privados’’.

19. Continúa alegando la parte recurrente que, según el artículo 6.9 de la Ley núm. 172-13, solo las personas físicas son titulares de actos de carácter personal, condición que le es ajena a las organizaciones no gubernamentales (ONG), como lo es Funglode. Que, el artículo 4.4 de la Ley núm. 172-13 consagra los datos de las personas jurídicas como excepción estableciendo Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza que El régimen de protección de los datos de carácter personal no aplicará…4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, por lo que, si no aplica a las personas jurídicas, siendo Funglode una, es claro que el sentido y alcance atribuido por la jurisdicción a quo a las normas citadas incurren en irrazonable.

20. Manifiesta además la parte recurrente que el pedimento de la información requerida por la hoy exponente no cae dentro del ámbito al derecho a la intimidad, el cual es distinto al de la privacidad. Que, la información que fue solicitada no versa sobre nada referente a la intimidad de Funglode, por lo que, debe distinguirse cuándo un acto es privado y cuándo se refiere a una esfera pública.

21. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: ‘‘FONDO DEL CASO 19. La señora , solicita que la Resolución núm. DSJ-01025-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la EDESUR DOMINICANA, S.A, sea revocada, toda vez que: “Que la parte recurrente solicito a la administración información sobre si FUNGLODE adeuda el servicio eléctrico, a lo que la administración respondió que son intereses privados y rechazo las solicitudes; no obstante, siendo FUNGLODE una asociación sin fines de lucro, esto es una persona jurídica, el sentido y alcance atribuidos por la administración al tenor del artículo 18 de la ley 200-04 son irrazonables. La administración quebranto los Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza principios de juridicidad y buena administración, de manera que el acto administrativo no contiene carga argumentativa razonada que justifique su decisión. 20. Por su lado, la parte recurrida, EDESUR DOMINICANA, S.A, a través de su escrito de defensa manifestó lo siguiente: “La recurrente, pretende la entrega de la información de un tercero que, en apariencia, ni tiene participación estatal ni surte de manera oficial una función pública. Las cuentas y montos de un tercero generados en ocasión de la contratación del servicio eléctrico tampoco son informaciones relacionadas al presupuesto público ni caen dentro de la categoría de información pública. En otras palabras, la recurrente esta demanda información privada de un tercero, lo cual no se corresponde, por tanto, que se rechace el presente recurso contencioso administrativo. 21. Y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a través de su dictamen 538- 2024, depositado en fecha 21 de agosto de 2024, manifestó lo siguiente: “Rechazar en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto en fecha 20 de octubre del 2023, por la Sra. , contra Edesur Dominicana, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal.” 22. Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal.3 23. Que el artículo 2 ley núm. 200-04, general de libre acceso a la información pública, este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado y de formular consultas a las entidades y personas que cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley. 24. Que nuestra carta magna establece que “Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, 4 familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.”5 25. En ese orden en su artículo 70, la constitución dominicana consagra el derecho de toda persona a incoar una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. 26. Que la parte recurrente, incoa el presente recurso sobre el entendido de que “la administración quebranto las normas y principios que rigen el acceso a la información pública, en base a la ley 200- 04, al denegarle la información solicitada respecto a la entidad FUNGLODE, con relación a si esta adeuda o no valores por concepto de servicio eléctrico.” 27. Que el tribunal constitucional a través de su sentencia TC/0404/16, de fecha 09 de septiembre de 2016, consagra que: “Para la Corte Constitucional de Colombia, las personas jurídicas gozan de aptitud jurídica suficiente para llevar a cabo una acción de amparo. En tal sentido, dicha alta corte ha sostenido el criterio, por demás reiterado, de que: Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas6 Es decir, en suma, que la persona jurídica como titular de derechos fundamentales goza de la prerrogativa de impulsar la acción de amparo contenida en el artículo 72 de la Constitución, garantía que el legislador constituyente ha puesto en manos de las personas, sin distinción, ni discriminación alguna, para la materialización de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Nos referimos a la protección efectiva de tales derechos, de modo que la persona pueda alcanzar, de forma igualitaria, equitativa y progresiva, su desarrollo.

28. Este tribunal considera que si bien el artículo 4.47 de la ley sobre protección de datos personales 172-13, expresa que las disposiciones de protección de datos personales no se aplican a la información relacionada con las entidades jurídicas, no menos cierto es que el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental protegido por la constitución dominicana, aplicable a todas las personas, ya sean individuos o entidades legales, con el fin de proteger su información personal en registros públicos o privados. Las personas jurídicas también tienen derechos fundamentales, como el debido proceso, la libertad de expresión, la propiedad, el honor y la imagen, lo que incluye el derecho de controlar su información personal. Por lo que lo argüido por la parte recurrente, no guarda razón. 29. Cabe recalcar que no es controvertido para las partes que FUNGLODE la entidad de la cual la parte recurrente persigue información, “es una asociación sin fines de lucro, es decir, privada.” 30. Que la Superintendencia de Electricidad (Sie), a través de la resolución SIE-109-2018- REG, de fecha 17 de diciembre de 2018, manifestó que lo establecido por el artículo 28 de la ley 125-01,8 general de electricidad, constituyen información de carácter público, y, por tanto (ii) No tienen el carácter de información Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza confidencial ni tampoco deriva éste carácter de su esencia, por lo que resultaría improcedente pautar o establecer reservas o limitaciones de confidencialidad, al margen de las disposiciones legales vigentes (artículo 17 Ley 200-04); De lo que este tribunal interpreta que solo las informaciones de carácter público son las que pueden ofrecerse al público sin restricción alguna y que aquellas que tiene carácter privado son meramente confidenciales. 31.

Que la parte recurrente, aduce que: “En la Resolución núm. DSJ-01025-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la EDESUR DOMINICANA, S.A, la administración quebranto los principios de juridicidad y buena administración, de manera que el acto administrativo no contiene carga argumentativa razonada que justifique su decisión”, este tribunal tiene a bien indicar que ha podido apreciar que la DSJ-01025-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la EDESUR DOMINICANA S.A, objeto del presente recurso, dispone que: como bien establece el literal (k) del artículo 17 de la ley 200-04, sobre las limitaciones y excepciones a la obligación de informar del estado y de acuerdo a l explicado en nuestra respuesta anterior; k) la información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; el artículo 2 de la ley general de libre acceso a la información pública núm. 200-04, reglamenta las condiciones de acceso al derecho a obtener información conforme a la normativa que se indica a continuación: "Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando la requiera, de las actividades que desarrollan las entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. También comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y de formular consultas a las entidades y personas que Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza cumplen funciones públicas, teniendo derecho a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre el ejercicio de las actividades de su competencia, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones establecidas en la presente ley." (Subrayado es nuestro). En consecuencia, a pesar de que EDESUR DOMINICANA, S.A. reconoce el derecho que le asiste a todo ciudadano de requerir y recibir información marcada con el carácter público, el recurso de reconsideración incoado, debe ser rechazada debido a que la información solicitada, colide con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Núm. 200-04. Por lo ante expuesto a resuelto: SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto el fondo el recurso de reconsideración de referencia, en razón de los intereses privados preponderantes sobre la información requerida de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE), por ésta poder dañar o afectar el derecho a la intimidad.” (Sic). 32. El Tribunal Constitucional también ha fijado precedente, en cuanto a la debida motivación, cuando señala que: “En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e.

Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”. (Sentencia núm. TC/0009/13.

Expediente TC-04-2012-0019, relativo al Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, contra la Resolución No. 830-2012, dictada por Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012). 33. Que, el artículo 5 de la ley 172-1 sobre protección integral de los datos personales, sobre los principios, dispone en sus numerales 3 y 4: La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 3. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. Derecho de información. Cuando se recaben datos personales que requieran del consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de datos o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar previamente, a por lo menos uno de los titulares de los datos, en forma expresa y clara, explicando: a) b) c) 4. La finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios. La existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable. La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos. Consentimiento del afectado9 . El tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento, prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de los datos descritos en el numeral 3 del presente artículo. 34. En ese sentido, este tribunal, luego de una valoración de las pruebas, los argumentos y las conclusiones formales de las partes, ha podido comprobar que, la Resolución núm. DSJ-01025-2023, de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la EDESUR DOMINICANA S.A, en contra de la recurrente, se encuentra debidamente motivada, en virtud de que se sustenta en los hechos y el derecho para fundamentar el rechazo del recurso de reconsideración incoado por la hoy recurrente, pues cuando se trata de información de índole privada debe cualquier institución de la cual se requiera información de sus clientes deben tener el consentimiento del titular, de lo contrario estaría actuando arbitrariamente, la ley es clara al establecer que las solicitudes de información hechas por los interesados podrán ser rechazadas cuando puedan afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que ocurre esta circunstancia, entre otras cosas: cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse solo cuando haya constancia expresa, inequívoca de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación10por lo que a la administración proceder a rechazar la solicitud de la recurrente sobre requerir información de índole privado, actuó apegada a las normas que rige la materia, no obstante, lo que debió haber hecho la parte recurrente es haber ido directamente a la entidad FUNGLODE a requerir la información deseada, por tanto, al haber verificado este tribunal, que la resolución impugnada se fundamenta en la ley sobre la materia y que se encuentra debidamente motivada en hecho y derecho; procede rechazar totalmente, el presente recurso contencioso administrativo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión’’ (sic).

22. Como presupuesto de lo que más abajo se dirá y antes de introducirnos en el análisis de la sentencia impugnada en cuanto al medio referido, que una teoría de los derechos fundamentales que se considere adecuada a la Constitución dominicana vigente no puede partir del hecho de que los Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza derechos públicos subjetivos que se encuentran en su catálogo sean considerados como derechos absolutos, pues estos se aniquilarían unos con otros en la práctica social y en la realidad constitucional. De igual forma, esta teoría debe partir de que los derechos fundamentales individualmente considerados tienen igual rango normativo, no existiendo una escala jerárquica fija entre ellos, pues ello produciría una tiranía de principios constitucionales en la que unos imperen sobre otros, diluyendo la fuerza normativa de estos últimos.

23. Adicionalmente, habría que completar dicha teoría reconociendo que la estructura normativa de estos derechos es la de principios y no de reglas, es decir, que son mandatos de optimización para que su materialidad se realice en la mayor medida posible, prescindiendo de supuestos de hecho y de consecuencias jurídicas explícitas, a diferencia de las reglas que son mandatos de tipo definitivo cuando concurren las condiciones de aplicación en ellas previstas (supuestos de hechos hipotéticos) de las que derivan consecuencias jurídicas concretas.

24. En esa misma línea discursiva, si los derechos tienen el carácter de principios, quiere decir, tal y como se dijo anteriormente, que no son absolutos y que no existe una relación jerárquica fija entre ellos, razón por la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza que ha de considerarse que es común el conflicto entre ellos. Esto sugiere que en múltiples ocasiones dos (2) o más derechos fundamentales pueden confluir eventualmente en una situación o caso determinado, invitando a brindar, individualmente considerados, soluciones contradictorias con lo discutido.

25. La solución de este tipo de conflictos de derechos fundamentales se resuelve creando una escala jerárquica móvil entre ellos mediante un método que tome en cuenta el peso o influencia de cada uno de ellos en relación con las circunstancias y particularidades del caso concreto, en el que uno o varios de ellos resulten ser los que dirijan la solución atendiendo a su importancia o grado de afectación. El método de mayor acogida, tanto por la teoría del derecho como por la doctrina de los tribunales constitucionales en el derecho nacional y comparado, es el denominado “principio de proporcionalidad”.

26. Debe indicarse que las particularidades del caso que se han mencionado más arriba refieren las circunstancias fácticas y jurídicas que son su contexto, tal y como se detallará más abajo.

27. Para la solución de este caso no es necesario abundar sobre la estructura del principio de proporcionalidad, simplemente se debe dejar por establecido, para lo que aquí interesa, que en el derecho fundamental al libre Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza acceso a la información pública tiene límites jurídicos, los cuales vienen dispuestos por los derechos fundamentales y bienes constitucionales de terceros, como sería, en este caso, el que representa el derecho al honor y al buen nombre de las personas jurídicas privadas, concretizados como intereses privados preponderantes en la ley 200-04 de Libre Acceso a la información pública. De aquí que, para una aplicación válida del principio de proporcionalidad arriba reseñado, habría que tomar en cuenta todos los hechos, particularidades y circunstancias relacionados con los derechos en conflicto, para así determinar cuál de ellos, con relación al otro, tiene mayor importancia (o presenta menor grado de afectación).

28. Del análisis de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha podido advertir que la hoy recurrente señora interpuso su recurso contencioso administrativo en procura de que fuera revocado el acto administrativo núm. DSJ-01025-2023, del 18 de octubre del 2023 y, por vía de consecuencia, se ordenara a Edesur Dominicana, SA., suministrar la información concerniente a si la Fundación Global, Inc., adeuda o no dinero por concepto de provisión de servicio eléctrico y, en caso afirmativo, consignar el monto de la deuda acumulada, ya que, a su juicio, la administración quebrantó los principios de juridicidad y buena Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza administración al emitir un acto administrativo carente de carga argumentativa razonada que justificara su decisión.

29. Los jueces del fondo apoderados de dicho diferendo consideraron que, pese a que la Ley núm. 172-13 escapa del ámbito regulatorio de las personas jurídicas y solamente aplica a las personas físicas, no podía obviarse que las personas jurídicas también eran titulares del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, amparada por la Constitución dominicana, con el fin de proteger su información personal en registros públicos o privados (fundamento jurídico núm. 28).

30. Asimismo, los magistrados actuantes en el fallo atacado fueron del criterio que el acto administrativo impugnado se encontraba debidamente motivado debido a que −para fundamentar el rechazo del recurso de reconsideración− se aludió a una información de índole privada, refrendando así la actuación administrativa y siendo rechazado el recurso contencioso interpuesto (fundamento jurídico núm. 34).

31. El artículo 49.1 de la Constitución de la República dispone: toda persona tiene derecho a la información, y que este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución de la República y la ley… Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público. (sic).

32. El Tribunal Constitucional ha fijado el criterio según el cual: El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos (TC/0042/12). En esa misma tesitura, dicha jurisdicción especializada ha entendido que dicho derecho fundamental no ostenta un carácter absoluto ya que, a grandes rasgos, lo que pretende tutelar es transparencia y controlar la corrupción en la administración pública (TC/0011/12; TC/0042/12; TC/0084/13 y TC/0573/15). En efecto, en clave con su precedente TC/0512/16, reiterado en TC/01774/25: la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y, en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la Información Pública.

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Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 33. En el contexto que nos ocupa y con el propósito de definir la controversia de la especie, resulta pertinente remitirnos a la Ley núm. 200-04, quien establece que el objeto de este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, siempre y cuando este acceso no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás.

34. En esa misma línea, el artículo 17 de la mencionada Ley, consigna a modo taxativo, las limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y las instituciones públicas. Esas limitaciones están referidas a las siguientes informaciones: …; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad…; lo que se complementa con el artículo 18 de dicha normativa en vista de que: La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 35. Un ejercicio de ponderación entre los intereses en conflicto revela que en la especie trata de un derecho a la información pública bastante disminuido en su importancia debido a que la información solicitada en la especie tiene muy poca relevancia pública debido a que trata de datos referentes a una persona jurídica de derecho privado (sin funciones públicas), por lo que no podría justificar una eventual afectación o daño cierto al Derecho Fundamental al honor y el buen nombre (en el aspecto de reputación profesional) de esta última. Todo bajo el entendido de que es posible que las personas jurídicas privadas tengan derecho al honor y al buen nombre, el cual, aunque diferente del honor de las personas físicas, su contenido refiere a su especial naturaleza.

36. De lo dicho anteriormente se desprende que, la administración cuenta con la posibilidad constitucional y legal de rechazar cualquier solicitud de información en la cual exista cierta tensión con el buen nombre y la reputación de los terceros debido a que se trata de un derecho limitado por diversas razones, los cuales se constituyen en parámetros al efecto.

37. Por un tema de interpretación legalmente idónea habría que decir que, cuando en el objeto de la Ley núm. 200-04 el legislador ha esgrimido razones para la excepción de la entrega de información y así salvaguardar los Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza derechos de terceros no ha distinguido entre personas físicas o jurídicas. Sin embargo, debe irremediablemente tenerse en cuenta que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia imperante en la materia, éstas últimas personas (las jurídicas) son auténticas y verdaderas titulares de prerrogativas constitucionales y legales, razón por la que se benefician de dicha excepción.

38. En concordancia con lo anterior, dado que en la especie resulta no controvertido que la señora solicitó informaciones de terceros, como al efecto se constituye la Fundación Global, Democracia y Desarrollo (Funglode), relativas a si adeuda o no el servicio eléctrico, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia corrobora la estimación de los jueces del fondo en el sentido de que, conforme con la normativa especializada no procedía la entrega de dicha solicitud ya que, de lo contario, existiría una intromisión ilegítima sobre los derechos de terceros ajenos, nada de lo cual es permitido bajo nuestro estado de cosas constitucionales y legales.

39. Así las cosas, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en una mala interpretación de la norma legal aplicable al caso, es decir, de la Ley núm. 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública. En consecuencia, debe ser rechazado el único medio de casación examinado.

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Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza 40. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, sin observarse contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0339372 Recurrente: Recurrido: Edesur Dominicana, SA.

Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00093 de fecha 19 de febrero de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.