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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0604

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0019377Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dirove, ., contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00259, dictada por la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0268/22 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Dirove, ., representada por su gerente , quien tiene como abogado al Lcdo. cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida Las Rocas, S. A., representada por su presidente , la cual tiene como abogados a los Lcdos. , […], y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00259, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: “Primero: En cuanto, al fondo, rechaza el recurso de acción en nulidad interpuesto por la entidad comercial DIROVE S.R.L, representada por su gerente el señor , de generales anotadas, representada por su abogado apoderado el Lic.

contra el Laudo Arbitral núm. CRC-01-29-01-2024, de fecha 29 de enero de 2024, del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, por consiguiente, queda confirmado el Laudo arbitral impugnado, por los motivos expuestos en la presente sentencia. Segundo: Condena a la parte accionante entidad comercial DIROVE S.R.L., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. […], y el Dr. , Abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de enero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 102/2025, instrumentado el 3 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 7 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 429/2025, instrumentado el 14 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 20 de febrero de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Dirove, ., y como parte recurrida Las Rocas, S. A. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) el litigio se originó con la demanda arbitral en resolución de contrato de promesa de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por Las Rocas, S. A., en contra de Dirove, ., respecto de la cual el tribunal arbitral mediante laudo final núm. CRC-01- 29-01-2024 de fecha 29 de enero de 2024, rechazó la excepción de incompetencia y los medios de inadmisión planteados por la parte demandada, acogió parcialmente la demanda arbitral, en consecuencia, ordenó la resolución del contrato de promesa sinalagmático de compraventa suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo del 2022, a su vez, autorizó a la parte demandante a retener la suma de US$ 49,400.00, monto pagado por la demandada por concepto de daños y perjuicios en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato; b) contra el indicado laudo fue incoada una demanda en nulidad por parte de la demandada, por ante la corte a quo, la cual, a través del fallo objeto de este recurso, rechazó esa acción.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: Sobre el interés casacional 2) Antes de adentrarnos al examen de los medios de casación invocados por la recurrente contra la sentencia impugnada, procede examinar la pretensión incidental planteada por la recurrida en su memorial de defensa, la cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de interés casacional al amparo del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

3) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa al tenor del acto núm. 429/2025 de fecha 14 de febrero de 2025, antes descrito, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

4) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

5) En la especie, se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el ya citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de nulidad de laudo arbitral, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo del mismo, sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional objetivo, como erróneamente alude la parte recurrida, en ese sentido, rechaza el medio de inadmisión objeto de examen, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Sobre los medios de casación 6) La parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: primero: errónea aplicación del artículo 39 numeral 2 letra E de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje; desnaturalización del orden público por violación a los artículos 1602, 1603, 1604, 1605, 1608 y 1615 del Código Civil; segundo: violación al orden público contractual del artículo 1134 del Código Civil y errónea aplicación del artículo 39 numeral 2 letra E de la Ley de Arbitraje; tercero: errónea aplicación del artículo 1133 del Código Civil.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: 7) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, y para una mejor solución al caso que nos ocupa, la parte recurrente denuncia que la corte a quo incurrió en una violación a su derecho de defensa al otorgarle validez a las comunicaciones vía correo electrónico, mediante la cual alega la hoy recurrida que le comunicó a la recurrente que el inmueble objeto de la litis se encontraba listo para entrega, sin embargo, los indicados e-mail no fueron dirigidos a la litigante sino que el destinario fue un tercero ajeno al proceso, lo que deriva en una violación al orden público siendo esta una de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje.

Asimismo, sostiene que la alzada no avaló las garantías de la compradora al tenor de los artículos 1602, 1603, 1605, 1608 y 1615 del Código Civil, al rechazar la demanda que persigue la nulidad de un laudo arbitral que es contrario a la ley argumentando que son cuestiones de fondo que desbordan el apoderamiento, toda vez que la demanda en nulidad de laudo arbitral no es una segunda instancia.

8) La parte recurrida, para rebatir los referidos alegatos de la parte recurrente, arguye, que la corte a quo valoró en su justa dimensión el contrato de promesa de venta suscrito entre las partes, al determinar el incumplimiento en que incurrió la recurrente al no honrar las obligaciones que fueron asumidas al momento de la firma del contrato. De igual manera, expone que las partes acordaron que la comunicación entre las suscribientes respecto de las situaciones derivadas de la convención sería efectuada vía correspondencia electrónica.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: 9) Con relación a lo denunciado, la sentencia impugnada se fundamentó en los motivos siguientes: 14. En el marco del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia citada precedentemente, y en virtud de lo que dispone el artículo 1134 del Código Civil en virtud de cuyo texto el contrato tiene fuerza de ley entre las partes que lo han suscrito y debe ejecutarse de buena fe entre las partes, no se comprueba violación a normas de orden público o al interés de una colectividad el que las partes pactaran libremente la forma de entrega mediante comunicación vía correo electrónico de la fecha a más tardar cuando estarían listo para entrega el apartamento objeto de venta, por lo que procede rechazar el medio invocado por la parte accionante Dirove SRL.15. Asimismo, conforme el articulo 39 Ordinales 1 al 3, de la Ley 489-88 que dice: “Art. 39.- Acción en Nulidad contra el Laudo Arbitral. 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente artículo. 2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.

No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. 3) Los motivos contenidos en los Párrafos b), e) y f) del Apartado anterior pueden ser apreciados de oficio por el tribunal que conozca de la acción en nulidad”.

10) Continua la alzada: 16. En ese orden y en el marco normativo precedentemente citado, la Corte sobre el planteamiento de que la Corte valore la alegada violación del derecho de defensa de la parte accionante por no comunicarle la entrega del apartamento al correo electrónico indicado en el contrato; y de que no podía realizar el pago sin que el vendedor efectuara la entrega del apartamento, se trata de cuestiones de fondo de ponderación de las cláusulas del contrato suscrito por las partes dilucidadas en el procedimiento arbitral suscrito por las partes, y que las partes tuvieron oportunidad de litigar ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata que ponderó y decidió sin que se derivara violación del derecho de defensa de la parte accionante y que además implica cuestión de fondo sobre interpretación de cláusulas del contrato suscrito por las partes, lo que escapa a la competencia de la Corte en materia de acción de nulidad de arbitraje. 17. Que en la sentencia del Tribunal Constitucional citada más arriba esta Corte coincide con el razonamiento plasmado en aquella instancia y que se aplica al caso de la especie por similitud añadiendo que “Además, ha sustentado su decisión en consolidados precedentes jurisprudenciales del propio tribunal respecto a la nulidad del laudo arbitral como una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado”; que “El laudo que se pretende atacar contiene claras y precisas motivaciones por los árbitros que lo evacuaron en el proceso original. Una revisión de este dejará a cualquier lector con una clara idea de lo que interpretaron que los árbitros dieron en cuanto a las pruebas y los hechos presentados por las partes. El mismo revisa y analiza todos los medios de prueba y pedimentos presentados por las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: partes y cumple cabalmente con todos los requisitos legales para este tipo de procesos arbitrales”. 18. En virtud de lo antes expuesto, cabe resaltar que escapa a la facultad de la Corte inmiscuirse en el fondo decidido por el Laudo arbitral conforme la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional TC/0268/22, por lo que procede rechazar los medios y agravios invocados por la parte accionante, al no derivarse de la Lectura del laudo arbitral impugnado de nulidad y cuyos motivos constan transcritos en el motivo 10 de esta sentencia, no derivándose violación al derecho de defensa, de valoración de las pruebas por dicho Órgano arbitral, lo cual ha sido comprobado en la especie por lo que procede acoger las conclusiones de la parte recurrida y rechazar la acción en nulidad interpuesta por Dirove S.R.L. por lo que queda confirmado el Laudo arbitral impugnado.

11) La lectura de la decisión impugnada permite comprobar que la corte a quo resultó apoderada de una demanda en nulidad de laudo arbitral, incoada por Dirove, ., en contra de La Roca, S. A, acción que fue rechazada en sede de corte de apelación.

12) El punto litigioso que debe evaluar esta corte de casación, a la luz de la sentencia censurada, se circunscribe en determinar si la jurisdicción actuante hizo un correcto juicio de legalidad al mantener la validez del laudo arbitral cuya nulidad era perseguida, por entender la demandante en nulidad, ahora recurrente, que dicho laudo era contrario al orden público y al debido proceso, vulnerando el derecho de defensa, al validar los correos electrónicos remitidos por la recurrida como una notificación válida para comunicar la fecha de entrega del inmueble Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: objeto de litis, a los fines de que la hoy recurrente en calidad de compradora procediera a efectuar el pago de las sumas restantes.

13) Es de principio que el apoderamiento que propicia la Ley de Arbitraje Comercial al tenor de su artículo 39, no configura una segunda instancia o grado de apelación, de modo que la referida acción principal constituye un juicio de estricta legalidad, por lo que el control judicial ex post del arbitraje no se refiere al contenido del laudo en sí mismo, sino más bien de los presupuestos materiales y las condiciones de forma que hayan dado origen a la decisión.

14) En ese contexto, cabe destacar que la acción en nulidad de laudo arbitral no es propiamente un recurso o un medio de impugnación, sino una acción autónoma y excepcional para controlar la validez del arbitraje realizado, el cual solo es nulo en los casos expuestos de forma tasada en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, por lo tanto, de lo que se trata es de un juicio externo, que impide nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y excluye cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo.

15) Lo anterior supone, tal y como ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que la acción en nulidad de laudo arbitral no se trata de una segunda instancia en la que la corte de apelación como jurisdicción competente para conocer de dicha nulidad, conforme lo dispone el artículo 40.1 de la aludida ley, pueda realizar una nueva ponderación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: de los hechos sometidos a arbitraje y la revisión del derecho aplicado, puesto que de ser así se desnaturalizaría la finalidad que el arbitraje pretende conseguir, de sustraer de la jurisdicción ordinaria la solución del conflicto surgido entre las partes1.

16) Así las cosas, lo antes expuesto justifica que la intervención del órgano jurisdiccional en la ponderación de un laudo arbitral tenga carácter de control excepcional o extraordinario y limitado a determinados supuestos para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 69 Constitución), en su modalidad de acceso a los tribunales, por lo que, en casos como el de la especie, la competencia de la corte se ve circunscrita a la declaración o no de la nulidad del laudo, que en caso de ocurrir dejaría a las partes en la misma situación en que se encontraban antes de producirse el arbitraje, lo cual es cónsono con el criterio asumido por esta corte de casación al sostener que: “en ocasión de una demanda en nulidad de laudo no es posible conocer ni juzgar el fondo, sino verificar que se hayan realizado los procedimientos, atendiendo a las garantías debidas, por lo que la intervención de los órganos jurisdiccionales es mínima y su normativa especial solo prevé una única instancia procesal para su intromisión (…)”2.

17) Cabe señalar también que, es criterio de esta sala que la mínima intervención que se permite a los órganos jurisdiccionales en el control de un laudo se conjuga 1 SCJ-PS-25-0311, 28 de febrero de 2025, B. J. 1371 2 SCJ. 1ra. Sala, núm. 31, 18 de diciembre de 2019. B. J. 1309.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: en verificar la legalidad del acuerdo arbitral, o sea, si lo sometido a arbitraje era susceptible de ello, como lo prescribe la Ley 489 de 2008, así como la regularidad de dicho procedimiento.

18) Además, si bien es cierto que para analizar la causa de nulidad por violación al orden público, se pueda explorar directa o indirectamente las interioridades del laudo, así como analizar aspectos relativos al fondo de la decisión arbitral, se impone un criterio más exigente y cerrado posible, pues no se puede pretender una sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ya que atentaría contra la propia naturaleza y operatividad del arbitraje como vía alternativa de resolución de conflicto.

19) De la valoración del laudo arbitral núm. CRC-01-29-01-2024 de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo de Puerto Plata Inc., se advierte que dicho tribunal, de las pruebas que le fueron aportadas, dedujo que entre las partes en conflicto existe un contrato que delimita el objeto del proceso, y al momento de la demanda, Dirove, ., había efectuado entrega a La Roca, S. A., de la suma de US$ 49,400.00, por concepto de avance de pago de precio de la compraventa; de igual manera se constata que mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2022, La Roca, ., le informa a Dirove, S. Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: R. L., que mediante correspondencia anterior le dispuso la entrega del inmueble a los fines de que efectúe el pago restante.

20) Asimismo, el Tribunal Arbitral determinó que las pruebas aportadas por Dirove, ., no guardan relación con la esencia del proceso de arbitraje, en tanto que del contenido de estas se desprende que lo que pretende probar dicha parte, es una cronología probatoria que no fue parte del acuerdo suscrito entre las partes, en consecuencia, al ser un elemento extraño al proceso, es menester del tribunal restarle valor probatorio a las mismas.

21) La corte de apelación, actuando en esta materia en el marco de su competencia funcional solo puede declarar la nulidad del laudo en los casos expuestos de forma tasada en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, a saber: “a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. F) Que el laudo es contrario al orden público”.

22) En el caso, del contenido del fallo arbitral y de la sentencia objeto de casación, los que constan depositados en esta sede, se constata la correcta actuación del tribunal del fondo al preservar el laudo objeto de demanda en nulidad, pues a pesar de que la jurisprudencia de esta sala reconoce el carácter de orden público y la facultad del juez de verificar la legalidad del laudo arbitral, en el caso que nos ocupa el fundamento que sustenta lo denunciado por la parte recurrente respecto de que le fue violentado su derecho de defensa —por no haberle sido notificada la fecha de entrega a la cuenta de correo electrónico indicado en el contrato— son cuestiones que escapan del ámbito de control de la jurisdicción ordinara, por lo que no correspondían ser evaluadas por la corte a quo, ni justifican la nulidad del laudo objeto de demanda como pretende la recurrente; en primer lugar, por tratarse de aspectos extraños al proceso arbitral, toda vez que la hoy recurrida no argumentó ante los árbitros la violación a su derecho de defensa por la incorrecta notificación vía correspondencia electrónica, así como que, a los órganos jurisdiccionales les está vedado examinar cuestiones fuera de las causales taxativamente establecidas por la ley, como ocurre con el argumento ante descrito.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: 23) En segundo orden, debido a la naturaleza propia del procedimiento arbitral, la nulidad es una sanción excepcional que para ser admitida requiere de una conculcación grave del derecho de defensa de las partes, lo que se verifica en caso de que el tribunal arbitral haya impedido a las partes presentar sus alegatos o medios de defensa, por consiguiente el juez de la nulidad solo puede pronunciarla cuando advierta una ofensa a las más básicas nociones de moral y justicia o cuando la violación sea tan grave que socave la integridad del proceso, lo cual no se verifica en la especie ni ha sido probado por la hoy recurrente.

24) De los razonamientos previamente expuestos, al formularse un juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada, no es posible retener ninguno de los vicios invocados por la parte recurrente, puesto que se advierte que la decisión criticada contiene una exposición completa de los hechos de la causa que le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de corte de casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios examinados por resultar infundados y carentes de base legal, y, a su vez, rechazar el presente recurso de casación, al no quedar nada más por juzgar.

25) Finalmente, procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0604 Exp. núm. 2 (2025-R0087872) Partes: Dirove, . vs. Las Rocas, S. A. Materia: Nulidad de laudo arbitral Decisión: RECHAZA Ponente: Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 26, 29, 30, 33, 39, 41 y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje; y los artículos 12 y 13 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Dirove, ., contra la sentencia civil núm. 627-2024-SSEN-00259, dictada por la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmada por: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.