Fallo
PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 479-2025-SSEN-00141, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: Recurrido: , Empresa Zinc y Metales Dominicanos, SRL Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-26-0563 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 479-2025-SSEN-00141, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado fecha 24 de noviembre de 2025 a través del portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida la empresa Zinc y Metales Dominicanos SRL., y , los cuales no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios contra la empresa Zinc y Metales Dominicanos, SRL., y , dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sentencia núm. 0373-2023-SSEN-000187, de fecha 21 de julio de 2023, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la existencia de una relación laboral.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406, de fecha 25 de julio de 2024, que declaró la caducidad de la dimisión.
5. La indicada decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por , decidida mediante sentencia núm. SCJ-TS- 25-0065, de fecha 31 de enero de 2025, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia y dispuso su envío ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega.
6. Para conocer nuevamente el proceso, y dentro de los límites del envío, fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 479-2025-SSEN-00141, de fecha 5 de noviembre 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia laboral núm. 0373-2023-SSEN-00187, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: Se excluye del presente proceso al señor , por los motivos expuestos en esta decisión. TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor , en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, se declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por efecto de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: dimisión realizada por el señor , la cual se declara injustificada de pleno derecho por violación al artículo 100 del Código de Trabajo y sin responsabilidad para el empleador, empresa Zinc y Metales Dominicanos (Zimedom), S.R.L., por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia se rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales.
CUARTO: Se acoge en parte la demanda en reclamo de derechos adquiridos, daños y perjuicios y pago de salario del último mes laborado incoada por el señor , y se condena la empresa Zinc y Metales Dominicanos (Zimedom) S.R.L. , a pagar a favor del trabajador los valores siguientes: 1.-La suma de RD$30,000.00 por concepto del salario de navidad del año 2022; 2.-La suma de RD$35,249.68 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones; 3.-La suma de RD$113,302.35 relativo a 45 días de salario ordinario por concepto de la participación de los beneficios; 4.-La suma de RD$60,000.00 relativo al último mes laborado; 6.-La suma de RD$40,000.00 por concepto de la demanda en daños y perjuicios. QUINTO: Se rechaza la solicitud del pago del salario de los meses de enero y febrero del 2022, el pago del 5% de incentivo de ventas de mentales y pago de comisión, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEXTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, excepto los montos por daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central Dominicano. SÉPTIMO: Se compensa el 50% de las costas y se condena a la empresa Zinc y Metales Dominicanos (Zimedom) S.R.L., al pago del 50% restante a favor y provecho del Dr. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad “(sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa, condenación irracional en la reparación de los daños y perjuicios, por violación de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo por defecto, condenación ínfima” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 8. Tratándose en la especie de un segundo recurso casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración del medio que lo sustenta; al respecto la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece en su artículo 6 que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
9. Por lo antes transcrito, resulta oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas, tanto por la Tercera Sala de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: Corte de Justicia, como por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago y de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, a fin de verificar si esta alzada está en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el mismo punto abordado en la casación previamente producida y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia de que se trata.
10. A propósito del recurso de apelación que ejerció la actual parte recurrente, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00406 de fecha 25 de julio de 2024, revocó la sentencia recurrida, sustentada en las siguientes consideraciones: “3.11.- Del análisis minucioso de las declaraciones vertidas por el recurrente, y de los documentos anteriormente descritos, así como los textos de ley citado, se extraen los hechos y conclusiones siguientes: a) que el señor compareció en fecha 20 de junio de 2022 por ante la oficina del Dr. , notario público de los del número para el municipio de Bonao, otorgó poder de cuota litis a favor de , para asistirlo en las acciones a interponer por ante los tribunales de la República; b) Que mediante el acto número 1415/2022 de fecha 28 de junio de 2022, instrumentado por el ministerial , de generales que constan en el acto, notificó y comunicó a la representación local de trabajo, su decisión de dimitir como trabajador de los recurridos. Sin embargo, de acuerdo a sus declaraciones vertidas a esta alzada, este no regresó a trabajar a la empresa después de la fecha en que compareció por ante su abogado y otorgó poder especial de representación, es decir, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: fecha 20 de junio de 2022, que al dimitir en fecha 28 de junio de 2022, el derecho a dimitir había caducado, de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión invocado”.
(sic).
11. En ocasión del recurso de casación realizado contra la referida decisión por , esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ- TS-25-0065 de fecha 31 de enero de 2025 antes referida, mediante la cual dispuso la casación de la sentencia sobre los motivos siguientes: “23. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que los jueces del fondo desnaturalizaron los hechos al determinar que la dimisión estaba caduca ya que esta fue ejercida en fecha 28 de junio de 2022, sin embargo anterior a esto, el 20 de junio de 2022 la parte recurrente otorgó poder especial de representación a su abogado, dejando de asistir a la empresa en esa misma fecha, con lo que se evidenció que el plazo de 48 horas establecido en la ley se encontraba vencido. 24. De todo lo anterior se evidencia que los jueces del fondo incurrieron el vicio denunciado por la recurrente y consecuentemente formularon una errónea aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo ya que la sanción que impone este texto legal se limita a la declaratoria de justa causa o no de la terminación de la relación laboral por dimisión y no con la caducidad, en ese sentido, tal falencia se traduce en falta de base legal, por lo que procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acoja el presente recurso de casación y proceda a casar la sentencia impugnada” (sic).
12. Apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 479-2025-SSEN-00141 de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: 5 de noviembre 2025, decisión hoy impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “10.- En cuanto a la solicitud realizada por la empresa recurrida de exclusión del señor , argumentando que es un trabajador de la empresa, la cual está legalmente constituida, en cambio la parte recurrente solicita la condenación solidaria de los recurridos; de la valoración realizada a los documentos que han sido descritos en parte anterior de esta decisión, como es la copia del Registro Mercantil No. 158827PSD, de la empresa Zinc y Metales Dominicanos Zimedom, S.R.L., la Corte establece que la empresa recurrida tiene personalidad jurídica porque está legalmente constituida desde el año 2019, en ese sentido, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida y excluir del presente proceso al señor . 11.- Ante la existencia del contrato de trabajo entre la empresa y el recurrente, en relación a la antigüedad y el salario, el trabajador alega que tuvo una duración de un (1) año y que devengaba un salario de RD$60,000.00 mensual, puntos discutidos en esta instancia de apelación, en esas atenciones corresponde a la parte recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Trabajo, demostrar a través de los modos de pruebas establecidos por la ley que estos hechos son diferentes a los alegados por el demandante. 12.- Respecto a la antigüedad, el empleador depositó el contrato de alquiler el cual se describe en parte anterior de esta sentencia, argumentando que no es posible que el trabajador empezara a laborar en el mes de junio del 2021, porque la empresa alquiló el local en el mes de agosto del 2021 y que inició sus operaciones un mes después; que este tribunal procede rechazar como medio de prueba de la antigüedad del contrato de trabajo el indicado contrato de alquiler, toda vez que el hecho de que los mismos alquilaran ese local en el mes de agosto del 2021, no demuestra que el trabajador no prestara servicios con anterioridad, además, ese contrato no se encuentra corroborado por ningún Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: otro medio de prueba que demuestre el inicio de las operaciones de la empresa, por el contrario, reposa en el expediente el Registro Mercantil antes referido que indica que la empresa fue constituida en el año 2019, en esas atenciones, la parte recurrida no aportó medio de prueba que revirtieran los alegatos del trabajador respecto a la duración del contrato de trabajo y en lo relativo al salario, el empleador no aportó en esta instancia de apelación ningún medio de prueba que demuestre que el trabajador devengaba un salario diferente al señalado en su demanda inicial, por consiguiente, procede acoger la antigüedad y el salario que sustenta el recurrente. 13.- En cuanto al planteamiento relativo a la solicitud de declarar injustificada la dimisión presentada por el demandante por violación a los plazos establecidos en el artículo 100 del Código de Trabajo; se verifica que la norma establece textualmente lo siguiente: artículo 96 del Código de Trabajo, la cual define la figura jurídica de la dimisión de la manera siguiente: “Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa “causa prevista al respecto de este Código. Es injustificada en caso contario..."; y el artículo 100 del Código de Trabajo, el cual dispone: "En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.” (…) 15.- Reposa en el expediente el acto No. 415/2022, de fecha 28 de junio 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Unidad de Servicios del centro de servicios secretariales de las Salas Civiles de Asuntos de Familia de Santiago, mediante el cual fue comunicada la dimisión al Ministerio de Trabajo, en ese sentido, para determinar si la dimisión ejercida por el trabajador fue comunicada al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: Ministerio de Trabajo en tiempo oportuno es necesario establecer la fecha en que se produjo la dimisión, al respecto, la parte recurrente en su escrito justificativo de conclusiones argumenta que el plazo de la cuarenta y ocho horas comienza a correr a partir del momento que el trabajador presenta su dimisión al Departamento de Trabajo en fecha 28 de junio 2022; en tanto que la parte recurrida plantea que el trabajador ejerció la dimisión en fecha 20 de junio 2022 cuando firmó el contrato de cuota litis a su abogado, por consiguiente, los mismos discuten la fecha en que el trabajador ejerció la dimisión. 16.- Que esta Corte es de criterio que el hecho de la dimisión, se produce desde el momento que el trabajador materializa su voluntad de finalizar su contrato de trabajo, en ese sentido, de la valoración del contrato de cuota litis firmado por el trabajador en fecha 20 de junio 2022, con firmas legalizada por el notario público Dr. , de los del número para el municipio de Bonao, de su contenido se desprende el recurrente apoderó a su representante legal el Dr. , a fin de que actuara a su nombre y representación en la demanda por dimisión a interponerse en contra de los recurridos, en ese mismo contexto, de la valoración de la sentencia emitida por la Corte a qua en su página 14, las cuales constituyen una confesión, en la cual consta parte de las declaraciones del recurrente, quien manifestó “P: ¿Cuándo usted va donde el abogado que le firme el poder, usted siguió trabajando después? R: No”; esta Corte establece en el caso de la especie, del análisis de los documentos antes referidos se evidencia que el punto de partida para el inicio del plazo de cuarenta y ocho horas contemplada en el artículo 100 del Código de Trabajo, es desde el jueves 20 de junio 2022, fecha en la cual se comprueba que el recurrente ejerció la dimisión, ya que se establece la voluntad inequívoca del hecho material de la dimisión al apoderar un abogado para judicializar a los recurridos y no presentarse a trabajar más en la empresa, y al comunicar la misma en fecha 28 de junio 2022 ante el Ministerio de Trabajo, se infiere que incurrió en violación al plazo legal de 48 horas consagrado en el artículo 100 del Código de Trabajo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: por consiguiente, procede declarar injustificada de pleno derecho la dimisión realizada por el recurrente, por incumplimiento a dicha formalidad y por vía de consecuencia rechazar la demanda en reclamo de prestaciones laborales. 17.
Que en lo que respecta a los derechos adquiridos reclamados por el trabajador correspondientes a vacaciones, salario de navidad y participación de los beneficios, estos corresponden a los trabajadores sin importar la causa de terminación del contrato de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 177, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, del estudio y ponderación de todas las piezas que componen el expediente, la Corte advierte que, no existen elementos de prueba que indiquen que la empresa haya pagado los mismos, lo cual constituye una obligación al tenor de lo prescrito en el artículo 16 del Código de Trabajo, por tales motivos procede condenar al pago de los referidos derechos reclamados por el trabajador y cuyos montos serán señalados en la parte dispositiva de esta decisión. 18.- Que en relación a la demanda incoada por el trabajador, a través de la cual reclama daños y perjuicios por violación a la ley de Seguridad Social, ya que solicita la suma de RD$200,000.00 por los daños y perjuicios por no pagar ni fondos de pensiones, por no inscribirlo en una Aseguradora de Fondos de Pensiones AFP, por no inscribirlo en Idoppril, también por el perjuicio ocasionado al no poder optar por una pensión; en ese sentido, en relación a dicho pedimento por violación a la Ley 87-01 del Sistema Dominicano de Seguridad Social, corresponde el fardo de la prueba al empleador de demostrar el cumplimiento de inscripción del trabajador en la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo; que de la ponderación de los medios de pruebas descritos anteriormente en esta sentencia; el empleador no aportó pruebas que demostraran que cumpliera con la inscripción del trabajador en la Seguridad Social, lo cual constituye una falta grave, que merma las posibilidades del trabajador de recibir asistencia de salud, riesgos laborales y que al momento de su retiro pueda percibir una pensión, por consiguiente, el empleador ha comprometido su responsabilidad al tenor de los artículos 712 y 713 del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: Código de Trabajo. 19.- Los jueces del fondo son soberanos para establecer los daños causados por una violación y establecer el alcance de su reparación, siempre que su decisión se encuentre dentro del marco razonable y proporcional al daño recibido, en ese sentido, luego de la apreciación reflexiva de los hechos de la causa y las circunstancias del caso, la Corte termina condenar a la empresa Zinc y Metales Dominicanos, S.R.L. (Zimedom) a pagar en favor del señor la suma de RD$40,000.00.- 20.- Que otros de los planteamientos formulados por el trabajador recurrente ha sido “el pago de la suma de ciento veinte mil cuatrocientos pesos (RD$40,400.00), al pago del salario dejado de pagar durante los últimos (2 meses, enero y febrero del año 2022 y el pago de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), relativo al último mes trabajado y no pagado”, que respecto a la solicitud del primer pago de salario el mismo procede no ser ponderado, ya que sus conclusiones resultan ambigua porque por una parte solicita dos cantidades diferentes y los meses no coinciden con el último tiempo laborado; en cambio en relación a la solicitud del pago de la suma de RD$60,000.00 pesos por concepto del último mes laborado, corresponde a la empresa recurrida demostrar el pago del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, y en el transcurso del proceso el empleador no aportó las pruebas que demostraran el pago del salario del último mes laborado, en ese sentido, procede acoger el pago del salario del último mes laborado. 21.- Que otros de los puntos controvertidos entre las partes es la solicitud de pago de la suma RD$250,000.00 por concepto de 5% de incentivo de la venta de metales comprados a la Falcombrig Dominica y el suma RD$720,000.00 por la comisión o uso del camión propiedad del demandante; que corresponde al trabajador demostrar a través de pruebas los hechos alegados, lo cual constituye una obligación puesta a su cargo al tenor de lo prescrito en el artículo 1315 del Código Civil que indica, todo aquel que alega un hecho está en la obligación de probarlo; que si bien constan las declaraciones del señor Alexander, por ante esta instancia y las mismas se encuentran contenidas también en el acta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: de audiencia PDP. No. 0373-2023-TACT-00745, de fecha 29 de junio del año 2023, levantadas por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de la valoración realizada a las mismas, esta Corte determina que dichas declaraciones al igual que en primer grado, no le merecen credibilidad por ser imprecisas, dubitativas y contradictorias, en ese sentido, no demuestra con certeza la obligación de ese pago o que entre las partes hubiesen convenido ese pago adicional a su salario, ya que expresó ante esta jurisdicción que el demandante devengaba un salario de RD$60,000.00 y hasta RD$200,000.00 en un mes dependiendo de la producción, igualmente manifestó que trabajó con el demandante, que entró como en septiembre del 2022 y salió en el 2023, es decir, que cuando el contrato de trabajo del testigo inició, ya el demandante había salido de la empresa en fecha 20 de junio del 2022. 22.- Que de la valoración realizada a las pruebas aportadas esta Corte establece que el trabajador no aportó elementos de pruebas que demuestren que entre las partes existía la obligación del pago del 5% de incentivos de ventas y el pago de comisión por el uso del camión propiedad del demandante, en esas atenciones, procede rechazar dichas conclusiones por improcedente, mal fundada y carente de base legal” (sic).
13. En el caso de que se trata, es preciso señalar que lo que determina, de forma inequívoca, la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala— es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto del primero, lo cual implica analizar la motivación dada por esta alzada al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: corte de envío, para relacionar todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.
14. En ese sentido, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expresa lo siguiente: “Que, la Corte, a-qua acogió, la declaratoria de injustificada de la dimisión, por supuestamente no haber sido, notificada en las 48 de la del ejercicio de la dimisión, tomando como punto de partida el contrato de cuota litis, poder cuota litis firmado por el señor a favor del , en fecha 20 de junio de 2022, instrumentado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de Bonao, y calculando la notificación de la dimisión, mediante el acto núm. 1415/2022, de fecha 28 de junio de 2022, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la unidad de servicio de citaciones del centro de servicios secretariales de las salas civiles de asuntos de familia del Distrito Judicial de Santiago: Por cuanto: A que, no lleva razón la Corte a-qua, en sus motivaciones, y comete los vicios denunciados de falta de base legal, violación del artículo 100 del CT, así como la desnaturalización de los hechos, y debe ser casada la sentencia, en cuanto, a que, la caducidad de la dimisión propuesta por la parte recurrida, en cuanto, a que el artículo 100 del Código de Trabajo, tiene como condicionante, la no comunicación dentro de las 48 horas haber sido ejercida la dimisión por el empleado al Departamento de Trabajo, tal como lo establece el citado texto legal, y no como erróneamente, entiende la parte recurrida y la corte a-qua, que el plazo para la notificación de la dimisión comienza a correr desde el momento mismo que tiene deseo de poder término, al contrato de trato de trabajo, firmando un contrato de cuota litis, sino que el artículo 100 del CT, establece que debe mediar un acto jurídico, una notificación tanto al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: departamento de trabajo como al Trabajador, depositado en el Departamento de Trabajo o la autoridad local, y no como erróneamente lo entiende la Corte A-qua, al momento del deseo del Trabajar de poner fin al contrato de trabajo, sino que la declaratoria de injustificada, corre a partir de las 48 horas, en las cuales el Trabajador, deposita la carta de dimisión al Departamento de Trabajo y la notifica al Trabajador, y puede correr al momento en que se firma el contrato de cuota litis con el abogado, porque dicho sea de paso, si el abogado, no hace un contrato de cuota litis, cuál, plazo tomaría la Corte A-qua, para declarar injustificada la dimisión, conforme el artículo 502 del CT (…) Que, la corte a-qua, comete el vicio de violación del artículo 100 del CT. Y también el vicio de falta de base legal, en cuanto a que, es decir, Nobles Magistrados, que el plazo de las 48 horas para que intervenga, la declaratoria de injustificada de la dimisión, o que sea considerada la dimisión que carezca de justa causa, comienza a correr a partir del momento que el Trabajador presenta su dimisión, es decir, un acto jurídico por escrito, alegando las causas de la dimisión, en el caso de la especie, la dimisión y el plazo para la comunicación de la misma al Departamento de Trabajo, tiene su fuente de nacimiento en el acto de alguacil No. 415/2022, instrumentado en fecha: 28 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Ministerial , alguacil de Estrado de la Unidad de Notificaciones de Las Salas Civiles de Asunto de Familia, de Santiago, acto de alguacil que contiene las causales de la dimisión, que notificado dicho acto de alguacil, no solo al Departamento de Trabajo, sino también a los demandados, actuales recurridos 1.)-Sr. Melvin ; y 2).- la empresa Zinc y Metales Dominicanos SRL, que así las cosas, la causal de caducidad, tampoco se encuentra en la ley como condicionante a la admisibilidad de la dimisión, ni tampoco es una sanción impuesta por el legislador, sino más, bien un invento de la contraparte, para intentar liberase de su obligación del pago de las prestaciones y los derechos adquiridos, ante la energía de una demanda en justicia en su contra, que la parte recurrida al proponer la caducidad de la dimisión (como medio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: inadmisión), admitió la existencia de la dimisión y la existencia del contrato de trabajo, que unía a las partes, que, la dimisión no tiene fórmulas sacramentales para hacerla de conocimiento al Departamento de Trabajo, la cual puede ser hecha válidamente, mediante un acto de alguacil, que sí es condicionante, que se le notifique al Departamento de Trabajo cuales fueron las causas que dieron lugar a la dimisión, lo que también se cumple, que el trabajador después de ejercida la dimisión, tiene un plazo de dos (2) meses para accionar en justicia, conforme el artículo 702 del CT, que el poder otorgado al abogado conforme el artículo 502 del CT, texto legal que dice: "Es optativo de toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se exigirá, aun de oficio, el depósito del poder a menos que la parte esté presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en secretaría o que esté representada por un abogado. Es decir, es para que represente al empleado en justicia, en su condición de abogado, al tenor también del artículo Art. 1984 del Código Civil, que dice. - El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otro poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario” (sic).
15. El examen del segundo recurso de casación evidencia que este tiene por objeto anular la sentencia impugnada, sobre la base de que la jurisdicción de apelación incurrió en una desnaturalización de los hechos relacionada con plazo de notificación de la dimisión al empleador y al departamento de trabajo correspondiente, lo cual derivó, a su entender, en que se formulara una aplicación errónea del artículo 100 del Código de Trabajo, aspectos estos que precisamente constituyeron el punto de derecho sobre el cual versó la casación que fue dispuesta por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: por la cual, ante tal comprobación de que el objeto del segundo recurso que apodera a esta alzada está vinculado al punto de derecho juzgado en la primera casación, procede declarar la incompetencia de esta Tercera Sala y declinar dicho expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, designada por la ley como la competente para dirimir la acción de que se trata.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 479-2025-SSEN-00141, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0373-2022-ELAB-00174 Solicitudes núms.: 2025-R1264329 y 2025-R1355947 Recurrente: SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.