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Demanda en suspensión de ejecución sentencia

033-2026-SRES-00431

Tercera Sala · Demanda en suspensión de ejecución sentencia · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de marzo de 2026Exp. 2022-0148324Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución del acta de audiencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de febrero de 2026, interpuesta por Vetplaza, SRL., por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2026-SRES-00431 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 30 de marzo de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución del acta de audiencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de febrero de 2026, interpuesta por Vetplaza, SRL. I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía portal digital del Poder Judicial en fecha 13 de marzo de 2026, suscrita por los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante Vetplaza, SRL., mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: QUE PRONUNCIEIS la suspensión de la sentencia de fecha 11 de febrero del 2026, dictada por la Corte de Trabajo del DN., sala No.1, en la que fue rechazada la solicitud de comparecencia personal de las partes, en base a los errores groseros, violaciones al derecho de defensa, abuso de poder, desnaturalizaciones cometidas en la sentencia y demás violaciones, como bien fueron expuestas en los medios anteriormente desarrollados. SEGUNDO: DECLARAR que en estos casos, como el de la especie, donde la sentencia contiene un error grosero y donde se ha incurrido en exceso de poder, la Corte de Casación ha declarado admisible el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza recurso al reiterar el criterio: “que procede examinar el recurso de casación cuando la Corte a quo ha incurrido en la comisión de un error grosero, en nulidad, exceso de poder y violación al derecho de defensa de la parte recurrente, aunque las condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”. (ver sentencia de fecha 20 de agosto del 2003, .1113, Págs. 813-814; Sentencia de fecha 19 de agosto del 2009, .1185, Págs. 1102-1103); por lo que procede la suspensión de la sentencia interlocutoria recurrida. TERCERO: ORDENAR la suspensión de la sentencia en cuestión en virtud de la resolución No.62-2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia, ya que la prudencia procesal aconseja la suspensión por los medios invocados en el presente recurso de casación interpuesto y en esta instancia en suspensión. CUARTO: DECLARAR que procede la suspensión, pues de no hacerlo se violaría el derecho de defensa de la empresa hoy recurrente a recurrir una sentencia interlocutoria dictada en desconocimiento de principios esenciales del Código de Trabajo, como lo es la libertad de pruebas, dentro de las cuales se encuentra la comparecencia personal de las partes;que el impedimento de hacer uso de dicho medio probatorio coloca a la recurrente en un estado de indefensión que podría conducir a que la Corte de Trabajo dicte una sentencia al fondo sin haber agotado los medios necesarios para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos, en desconocimiento del debido proceso y del principio de primacía de la realidad; que, en consecuencia, la continuación del proceso sin la suspensión solicitada podría ocasionar un perjuicio irreparable en caso de la Corte de Trabajo pretender desconocer la interposición de un recurso de casación contra sentencia interlocutoria, como es el caso de la especie, quedando de esta manera, la empresa, privada de ejercer plenamente su derecho de defensa y de hacer uso de un medio de prueba reconocido por el propio Código de Trabajo para la correcta solución del litigio.” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de marzo de 2026, vía portal digital del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm.83/2026 de fecha 13 de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza marzo de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante acto previamente descrito.

5. Antes de abordar los méritos de la demanda en suspensión es menester aclarar que la parte demandante dirige su instancia al Pleno de la Suprema Corte de Justicia y no al presidente de la sala como corresponde; en tal sentido es importante precisar que dado el efecto no suspensivo del recurso de casación consagrado en el artículo 27 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, las demandas en suspensión serán conocidas por el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación. En ese sentido corresponde a esta Presidencia el conocimiento y fallo de la presente demanda por corresponder a la Tercera Sala el conocimiento del recurso de casación.

6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

7. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución del acta de audiencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de febrero de 2026, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de comparecencia formulada por la parte recurrente por no entender la pertinencia de la misma. SEGUNDO: Prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de que las partes hagan uso del plazo previsto por el artículo 545 del Código de Trabajo. TERCERO: las nueve horas de la mañana; CUARTO: Vale citación para la parte presente y reserva las costas.” (sic) 9. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión, sin embargo, en su instancia no enuncia de manera puntual el perjuicio que causaría la ejecución de la sentencia, sino que se Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza limita a transcribir los medios que invoca en su recurso de casación.

10. Según la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.

11. La parte demandante debe en su instancia de solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, demostrar ante el presidente de la Sala los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los eventuales daños que esta pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.

12. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda y a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir, por lo que esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0304295 Demandante: Vetplaza, SRL Demandado: Materia: Laboral Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución del acta de audiencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 11 de febrero de 2026, interpuesta por Vetplaza, SRL., por los motivos antes expuestos.

Firmado: cia.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.