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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00100

Salas Reunidas · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 0030-2019-ETSA-00610Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaTributario

Fallo

ÚNICO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00461 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0377/16 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00100 Recurso de Casación Exp. núm.: 0030-2019-ETSA-00610 Ticket núm.:2025-R1090271 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: Concentra , S.R.L. Materia: Contencioso tributario Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Inadmisible En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00461 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por su director general , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y Davilania , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida en esta instancia la sociedad comercial Concentra , S.R.L., la cual tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. de generales que constan en el expediente.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso casación fue interpuesto por la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025 a través del portal www.serviciojudicial.gob.do, mediante solicitud núm. 2025-R1090271.

B. Acto núm. 1118/2025 instrumentado en fecha 14 de octubre de 2025 por el ministerial , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del D.N., contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 10 de diciembre de 2025.

C. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Concentra , S.R.L., mediante memorial depositado en fecha 3 de diciembre de 2025, a través del portal www.serviciojudicial.gob.do, mediante ticket núm. 2025-R1304646.

D. En fecha 10 de diciembre de 2025, fue depositado el acto núm. 559/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de defensa y constitución de abogado.

E. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

F. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cuya parte recurrida es la sociedad comercial Concentra , . Sobre la competencia 2. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.

3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. Mediante resolución de multa núm. ALMG-FI-0014-2019 de fecha 4 de marzo de 2019, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó a la sociedad comercial Concentra , S.R.L., los resultados de las inconsistencias detectadas en las declaraciones juradas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), de los ejercicios fiscales enero, marzo, abril, julio, agosto y noviembre de 2014, enero, marzo, mayo, junio y diciembre de 2015; febrero, abril, agosto y septiembre de 2016, noviembre de 2017; y del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente a los ejercicios fiscales 2014, 2015, 2016 y 2017; la cual, no conforme, interpuso recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, la sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00154 de fecha 30 de marzo de 2021, que declaró inadmisible el recurso.

b. La referida decisión fue recurrida en casación por Concentra , S.R.L., dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033- 2021-SSEN-01212 de fecha 26 de noviembre de 2021 que casó la sentencia al considerar que los jueces del fondo incurrieron en falta de valoración de pruebas, al omitir examinar el inventario de documentos depositados por la parte recurrente el 12 de diciembre de 2019, los cuales eran determinantes para resolver el pedimento incidental de la parte recurrida. Dicha omisión impidió verificar si la representación de la parte recurrente se ajustaba a las disposiciones de la Ley núm. 479-08, afectando así el control de legalidad que debían ejercer respecto de la actuación administrativa.

c. Como tribunal de envío, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00025, de fecha 27 de enero de 2022 que rechazó el recurso contencioso tributario.

d. Dicha decisión fue recurrida en casación por la entidad Concentra , S.R.L., dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-22-1137 de fecha 16 de diciembre de 2022 que casó la sentencia al considerar que los jueces del fondo incurrieron en falta de motivación respecto a la excepción de prescripción planteada por la parte recurrente, quien invocó los artículos 226 y 21 del Código Tributario, así como el artículo 39, párrafo I, de la Ley núm. 107-13, limitándose a hacer referencia a hechos vinculados con la notificación de un formulario de citación y la emisión de una resolución sancionadora sin examinar de manera expresa y razonada si se había producido o no la prescripción de la acción.

e. Como tribunal de reenvío, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00461 de fecha 28 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 11 de abril del 2019, por la sociedad CONCENTRA , S.R.L., contra Resolución de Determinación de Multa ALMO FI 00114-2019 de fecha 4 de marzo del 2019, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, revoca la Resolución de Determinación de Multa ALMG FI 00114-2019, dictada 04 de marzo del 2019, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII). TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADORÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic)

5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Por falta de motivación sobre la prescripción, en violación al debido proceso, al mandato expreso del envío de la Suprema Corte de Justicia y al artículo 176, párrafo III, del Código Tributario. Segundo medio: Por incongruencia omisiva y falta de estatuir. Tercer medio: Por falta de ponderación y errónea valoración de los elementos de prueba y del derecho aplicable, en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(Sic) Medios de inadmisión Inadmisibilidad por violación al plazo del artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

6. La parte recurrida, Concentra , S.R.L., alega en su memorial de defensa que el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo, ya que, aunque la DGII adjuntó al memorial de casación una copia de la notificación realizada por la parte hoy recurrida el 10 de septiembre de 2025, consta en el expediente que el Tribunal Superior Administrativo ya había notificado la sentencia a la DGII un día antes, el 9 de septiembre de 2025, conforme a certificación oficial de la secretaría del tribunal. En consecuencia, al haberse computado 23 días hábiles desde esa notificación hasta el depósito del recurso el 10 de octubre de 2025, se violentó el plazo franco de 20 días hábiles, lo que torna el recurso en inadmisible por extemporáneo.

7. En ese ámbito, el artículo 14 de la Ley núm. 2-23, dispone sobre el plazo para recurrir sentencias en casación, que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia... mientras que el artículo 81 dispone: Definición de días hábiles. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial y en su artículo 82 indica: Inicio del plazo de días hábiles. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida.

8. Además, hay que destacar que la Ley núm. 2-23 no derogó el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro sistema jurídico de derecho común (aplicable supletoriamente al régimen de casación) los plazos que inician con una notificación a persona o domicilio son francos.

9. En ese sentido, todos los plazos establecidos en la ley de casación son hábiles y francos y si el último día para su interposición no es hábil o es festivo, se prorrogará hasta el siguiente día hábil, según el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

10. El estudio del expediente revela que la sentencia impugnada fue puesta en conocimiento a la hoy recurrente a través de dos actos de alguacil, a saber: (i) el acto núm. 5988/2025, de fecha 9 de septiembre 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, avalado por la certificación de entrega de documentos emitida en fecha 27 de octubre del 2025, por , secretario Auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, y; (ii) el acto núm. 1153/2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Ante dicha divergencia procesal se hace preciso remitirnos a la máxima o apotegma jurídica según el cual: primero en el tiempo, mejor en el derecho1 y, por consiguiente, ha de tomarse como punto de partida la notificación efectuada por intermedio del acto de alguacil núm. 5988/2025, de fecha 1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0377/16, 11 de agosto de 2016, párrafo 10.c.; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-0297, 29 de febrero de 2024, . Inédito.

9 de septiembre 2025, realizada a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

11. En ese contexto, se advierte del contenido de dicho acto que el alguacil hizo constar que se trasladó a la avenida México núm. 48, sector Gascue, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procediendo a notificar la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00461 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en manos de un empleado de la institución.

12. En virtud de lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue efectivamente puesta en conocimiento de la parte recurrente mediante el acto de alguacil citado, al realizarse en el domicilio de la hoy recurrente, a saber, en el edificio que aloja las oficinas de la DGII, dejando con ello abiertas las vías recursivas dispuestas para su impugnación; por lo que procede en consecuencia, a raíz de dicha notificación, realizar el cómputo del plazo a fin de determinar si el presente recurso de casación fue interpuesto de conformidad con las disposiciones del párrafo I del artículo 14 de la Ley núm. 2-23.

13. Reiteramos que al tratarse de un plazo franco, según ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante no se computará el dies a quo ni el dies ad quem2; en adición nos encontramos frente a un plazo hábil, cuyo cómputo comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida, en virtud de los artículos 80 y 82 de la Ley núm. 2-23.

14. De ahí que, al ser notificada la decisión ahora impugnada en fecha 9 de septiembre 2025, en el ámbito del Distrito Nacional, haciendo el computó de 20 días hábiles (excluyendo el dies a quo y el dies ad quem, los fines de semana, el feriado del 24 de septiembre de 2025 por ser el Día de las Mercedes) el último día hábil para acudir ante esta jurisdicción lo fue el jueves 9 de octubre de 2025, por lo que al haber sido interpuesto el recurso en fecha 10 de octubre de 2025, el plazo se encontraba vencido; en consecuencia, estas Salas Reunidas proceden a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los medios de casación invocados contra la sentencia impugnada, debido a que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.

2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-25-1090, 29 de abril de 2025, . Inédito.

15. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Código de Procedimiento Civil; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: DECLARAN INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00461 de fecha 28 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.